CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00058-00_20060713-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00058-00_20060713-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó la solicitud de suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se repone la decisión al no advertirse la infracción manifiesta de las normas invocadas La Sala abordará los argumentos del recurso interpuesto, previa aclaración de que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre los procedimientos, se obviará la imprecisión del actor de no determinar el medio de impugnación que ejercía. (…). Ahora bien, se dijo en la providencia recurrida que la medida precautelar solicitada por el actor devenía impróspera porque en ella no se advertía la infracción manifiesta de las normas invocadas como fundamento de la misma, de conformidad con la exigencia contemplada en el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A. (…). Contrario a la posición del actor, la Sala sigue considerando que el acto demandado no puede suspenderse provisionalmente, habida cuenta que el análisis de legalidad del acto demandado no es tan sencillo como él lo propone. De hecho, la inhabilidad endilgada al demandado, esto es, la coincidencia de períodos, ha sido objeto de reformas constitucionales, pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que tornan discutible la forma de aplicar la norma que la consagra y que, por lo mismo, sería muy apresurado estudiar en esta etapa del proceso. Además, como se dijo en el auto impugnado, solo al momento de proferir sentencia será viable valorar el alcance de la prueba aportada por el demandante en respaldo de la supuesta ineficacia de la renuncia presentada por el demandado
al cargo de diputado, al igual que el de los otros elementos probatorios que se recauden durante el curso del proceso. En consecuencia, la Sala no repondrá el ordinal segundo del auto de 25 de mayo de 2006, por medio del cual se negó la suspensión provisional del acto de elección demandado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 261 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 NUMERAL 2 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00058-00(3992)
Actor: HENRY QUIROGA CASTRO
Demandado: ALFONSO RIAÑO CASTILLO - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: Acción electoral – auto Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto de 25 de mayo de 2006, en cuanto se negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.
I. ANTECEDENTES 1) El auto recurrido Mediante auto de 25 de mayo de 2006 (fls. 88 a 93), la Sala admitió la demanda electoral instaurada por el actor contra el acto que declaró elegido al señor Alfonso
Riaño Castillo como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, al tiempo que negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado incluida en la demanda, esto último en consideración a que no se advirtió la violación manifiesta de normas superiores que se requiere para acceder a ésa medida. Por el contrario, advirtió la Sala que el problema jurídico planteado por el demandante debía resolverse en la sentencia, habida cuenta que resulta necesario, entre otras cosas, analizar las tesis jurisprudenciales que existen sobre la inhabilidad contemplada para los congresistas en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política y valorar la renuncia presentada en el caso concreto por el demandado al cargo de diputado, la cual, según el actor, no produjo efectos jurídicos. 2) El recurso de reposición El demandante interpuso “recurso” contra el auto de 27 de mayo de 2006 (fls. 94 a 97), sin identificar con precisión el que estaba ejerciendo. Las razones que adujo el recurrente para que se revoque la providencia recurrida consisten en que supuestamente la Sala interpretó erróneamente la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, toda vez que, a su juicio, el Acta No. 065 de 13 de diciembre de 2005 demuestra claramente que al demandado no le fue aceptada formalmente la renuncia al cargo de Diputado de la Asamblea Departamental de Santander, en la forma en que lo exige el inciso segundo del artículo 261 de la Constitución Política y, por lo tanto, seguía teniendo tal dignidad para la época en que fue elegido Representante a la Cámara por el mismo
departamento, incurriendo de ésta forma en la inhabilidad prevista en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES La Sala abordará los argumentos del recurso interpuesto, previa aclaración de que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre los procedimientos, se obviará la imprecisión del actor de no determinar el medio de impugnación que ejercía contra el auto de 25 de mayo de 2006, teniendo en cuenta que contra la decisión de negar la suspensión provisional del acto demandado únicamente procede el recurso de reposición, de acuerdo con el último inciso del artículo 233 del C.C.A.
Ahora bien, se dijo en la providencia recurrida que la medida precautelar solicitada por el actor devenía impróspera porque en ella no se advertía la infracción manifiesta de las normas invocadas como fundamento de la misma, de conformidad con la exigencia contemplada en el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A. Por su parte, el actor insiste en que el Acta No. 065 de 13 de diciembre de 2005 suscrita por los miembros de la Asamblea del Departamento de Santander, cotejada con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 261 y el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política, demuestra que el demandado estaba inhabilitado para ser elegido representante a la Cámara. Contrario a la posición del actor, la Sala sigue considerando que el acto demandado no puede suspenderse provisionalmente, habida cuenta que el análisis de legalidad del acto demandado no es tan sencillo como él lo propone.
De hecho, la inhabilidad endilgada al demandado, esto es, la coincidencia de períodos, ha sido objeto de reformas constitucionales, pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que tornan discutible la forma de aplicar la norma que la consagra y que, por lo mismo, sería muy apresurado estudiar en esta etapa del proceso. Además, como se dijo en el auto impugnado, solo al momento de proferir sentencia será viable valorar el alcance de la prueba aportada por el demandante en respaldo de la supuesta ineficacia de la renuncia presentada por el demandado al cargo de diputado, al igual que el de los otros elementos probatorios que se recauden durante el curso del proceso. En consecuencia, la Sala no repondrá el ordinal segundo del auto de 25 de mayo de 2006, por medio del cual se negó la suspensión provisional del acto de elección demandado. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, R E S U E L V E : No reponer el ordinal segundo del auto de 25 de mayo de 2006, por medio del cual se negó la suspensión provisional del acto que declaró elegido al señor Alfonso Riaño Castillo como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander. Ejecutoriada esta providencia, continúese con las actuaciones ordenadas en ésa misma providencia como consecuencia de la admisión de la demanda. Notifíquese y cúmplase.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidente