CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00059-00(3993)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00059-00(3993)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de Representantes a la Cámara por la Circunscripción Territorial del Departamento del Huila / CÁMARA DE REPRESENTANTES – Número de representantes a elegir por circunscripción territorial / CÁMARA DE REPRESENTANTES – Evolución normativa de la representación política ante el Congreso de la República / CÁMARA DE REPRESENTANTES – Análisis de las razones expuestas por los constituyentes de 1991 para regular su conformación / CÁMARA DE REPRESENTANTES – Su conformación pretende garantizar que nadie quede sin representación política ante el Congreso de la República Para la Sala, es claro que la correcta interpretación del artículo 176 constitucional, en cuanto dispone la forma en que los ciudadanos de cada circunscripción territorial deben estar representados en la Cámara de Representantes, no puede sustentarse exclusivamente en un análisis gramatical, sino que debe complementarse con el examen del contexto histórico y político que ha marcado la institución de la representación política en el constitucionalismo colombiano. (…). Sobre el entendimiento de dicho texto [Acto Legislativo 01 de 1968] nunca hubo duda pues se aprobó bajo la consideración de que los primeros 100.000 habitantes de cada departamento eran la base poblacional necesaria para elegir 2 representantes a la Cámara, y que se permitía elegirlos aún a los ciudadanos de departamentos que no tuvieran dicha población para evitar que quedaran sin representación en la Cámara; pero, una vez cumplían con el requisito de los 100.000 habitantes se les aplicaba la regla de distribución de curules adicionales en igualdad de condiciones con los demás departamentos. Ello aseguraba dos
cosas: en primer lugar, que los ciudadanos de todos los departamentos quedaran con una representación mínima, cualquiera fuera el número de sus habitantes, y en segundo término, que una vez los departamentos superaban un mínimo de población el número de sus representantes a la Cámara aumentaría en forma directamente proporcional a la población de cada departamento, a razón de 1 por cada 100.000 habitantes o fracción superior a 50.000 que tuvieran en exceso de los primeros 100.000. (…). La discusión de la Asamblea Nacional Constituyente sobre composición bicameral del Congreso de la República y de integración de la Cámara de Representantes giró en torno de la ponencia presentada en la Comisión Tercera y en la Plenaria en primer debate, que finalmente resultó adoptada con ligeras modificaciones. Conforme a dicha iniciativa, no se pretendió con la forma propuesta de composición de la Cámara de Representantes introducir cambios significativos al régimen político vigente antes de la expedición de la Constitución de 1991, sino garantizar la representación de grupos sociales ausentes de la misma, racionalizar el volumen de integrantes de las corporaciones y remover los obstáculos a los principios de proporcionalidad entre número de ciudadanos y representantes a la Cámara que el régimen constitucional colombiano introdujo a la Constitución de 1886 y que otorgaban un tratamiento igualitario a los ciudadanos de todas las circunscripciones territoriales, garantizando, en todo caso, una base mínima igual de 2 representantes a los ciudadanos de cada uno de los departamentos. Se consideró que las bases de proporcionalidad idénticas para todos, se habían roto “por el fraccionamiento de unidades territoriales para formar nuevos departamentos y las normas
encaminadas a impedir la disminución del número de congresistas en cada circunscripción a partir de 1930, y para evitar el crecimiento exagerado de integrantes que derivaría de su ajuste al censo Nacional de 1985 se sugirió “suprimir la vinculación forzosa al volumen de miembros elegidos en 1970 como umbral mínimo, y elevar, en consonancia con aquel propósito, la nueva base de población que da lugar a la elección de un representante en adición al número básico asignado a cada una de las circunscripciones, con el fin de acomodarlo a nuestra realidad demográfica contemporánea” y “determinar la cifra de 200 mil habitantes como base para la elección de un representante a partir de los dos asignados por igual a todas las circunscripciones, y el residuo superior a la mitad de esa cifra para la elección de uno más en cualquiera de ellos”. Los criterios anteriores fueron acogidos, en lo sustancial, por la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, pues adoptó reglas de representación de los ciudadanos de todos los departamentos ante la Cámara de Representantes iguales para todos, garantizó que nadie quedara sin representación al señalar que en toda circunscripción territorial se elegirían al menos 2 representantes y aumentó la base poblacional necesaria para asignar representantes adicionales por circunscripción territorial a 250.000 habitantes o fracción superior a 125.000 sobre los primeros 250.000. (…). Los primeros 250.000 habitantes, que para efectos de elegir representantes adicionales la Constitución ordena excluir, corresponden a los 2 representantes que se asignan a cada circunscripción electoral, sin perjuicio
de que en la misma habite un número menor de ciudadanos, porque el señalamiento de dicha cifra obedece al propósito de no dejar sin ese número mínimo de representantes a los ciudadanos que allí habiten. En lo que exceda de la cifra de población mencionada se accede a un número mayor de representantes a partir de una fracción superior a 125.000 habitantes, excluidos los primeros 250.000 habitantes. (…). La presunta ambigüedad del texto consagrado finalmente como artículo 176 de la Constitución de 1991 carece de sustento jurídico y político. En efecto, cuando la Constitución se refiere al número de Representantes a la Cámara que habrá por cada circunscripción territorial alude al derecho a elegir y ser representados políticamente que tienen los ciudadanos que residen en el territorio de dicha circunscripción, que por una decisión del Constituyente corresponde al territorio del Departamento. En efecto, de conformidad con el artículo 176 de la Constitución se otorga una representación igual de 2 Representantes a la Cámara a la población que habita en cada uno de los departamentos independientemente del número de habitantes, consecuente con el fundamento filosófico y político del Estado liberal de reconocer a sus ciudadanos la condición de integrantes del soberano a través de sus representantes. ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de Representantes a la Cámara por la Circunscripción Territorial del Departamento del Huila / ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones puesto que el número de curules asignadas para Representantes a la Cámara por la Circunscripción Territorial del Departamento del Huila está acorde con la norma constitucional
Al comparar el número de Representantes que el Decreto No. 4767 de 30 de diciembre de 2005 asigna a cada circunscripción territorial con los datos certificados de la población de cada departamento conforme al censo de 1985, se constata que no se tuvieron en cuenta los primeros 250.000 habitantes de los departamentos para efectos de asignarles curules. En el caso específico de la circunscripción territorial que corresponde al Departamento de Huila, el censo nacional de población y vivienda de 1985 indica que tiene 693.712 habitantes y el Decreto No. 4767 señaló que elegiría 4 curules. Es evidente que el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 4767 de 2005, asignó a la circunscripción de Huila las 2 curules que le correspondían independientemente del número de habitantes y que para asignarle curules adicionales tuvo en cuenta que conforme al censo de 1985 tenía 693.712 habitantes y que al restarle los primeros 250.000 habitantes le quedaban 443.712 habitantes, cifra que le permitía elegir por 250.000 habitantes un representante a la Cámara adicional y por la fracción de 193.712, superior a 125.000 habitantes, otro. Quiere decir lo anterior que el Gobierno Nacional, al fijar el número de curules que correspondía elegir a los ciudadanos de la circunscripción territorial para Cámara de Representantes del Departamento de Huila mediante el Decreto 4676 de 30 de diciembre de 2005, aplicó lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 176 de la Constitución. (…). Como todos los cargos estaban sujetos a que se demostrara que tanto el Decreto 4767 de 2005 como el acto acusado violan el artículo 176 de la Constitución y ello no ocurrió, no
prosperan.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la finalidad el artículo 176 de la constitución Política, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de agosto de 2004, exp. C-759,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 176 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2005 – ARTÍCULO 2 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 / ACTO REFORMATORIO 3 DE 1905 – ARTÍCULO 1 / ACTO REFORMATORIO 3 DE 1905 – ARTÍCULO 3 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1908 – ARTÍCULO 1 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1908 – ARTÍCULO 6 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1908 – ARTÍCULO 7 / ACTO LEGISLATIVO 03 DE 1910 – ARTÍCULO – ARTÍCULO 2 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1930 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1936 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1944 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / PLEBISCITO DE 1957 – ARTÍCULO 2 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1959 – ARTÍCULO 6 / ACTO LEGISLATIVO 02
DE 1959 / ACTO LEGISLATIVO 04 DE 1959 – ARTÍCULO 1 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1963 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1968 / ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 1981
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00059-00(3993)
Actor: ROBERTO MARTÍNEZ DUSSAN
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA
CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DE HUILA Referencia: Fallo Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El demandante, actuando en su condición de ciudadano colombiano y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó: a) Que se inaplique por inconstitucional el Decreto No. 4767 de 30 de diciembre de 2005 y se aplique en forma directa el artículo 176 de la Constitución; b) que se declare la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Departamento de Huila, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental y contenido en el acta parcial de escrutinio, formulario E-26 CR de 26 de marzo de 2006, y el acta general de escrutinio suscritos por dicha comisión en la misma fecha; c) Que se ordene practicar un nuevo escrutinio de votos para Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Huila, se establezca el umbral y la cifra repartidora conforme a la Constitución y se
declare nueva elección y d), que se declare elegido Representante a la Cámara a Oscar Luis Fernández Ruiz y se le expida la correspondiente credencial. Para fundamentar fácticamente la demanda manifestó que Oscar Luis Fernández Ruiz hizo parte de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Huila inscrita por el “Partido Huila Nuevo y Liberalismo” ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para las elecciones de 12 de marzo de 2006, y que en el cuadernillo editado por la Registraduría para identificar a los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que aspiraban a la Cámara y en la tarjeta electoral correspondiente, figuraba dicho Partido con el Código 27 y el candidato con el No. 102. Que el 26 de marzo de 2006 la Comisión Escrutadora Departamental de Huila declaró elegidos Representantes a la Cámara por la circunscripción que corresponde a dicho Departamento, por el Partido Huila Nuevo y Liberalismo, Código 27, a Luis Enrique Dussán López y a Héctor Javier Osorio Botello, y por el Partido Conservador Colombiano, Código 65, a Carlos Ramiro Chavarro Cuellar y a Luis Jairo Ibarra Obando, y que en el acta en que consta la declaración de elección anterior no figura el nombre de Oscar Luis Fernández Ruiz. Que, según el censo de 1985 certificado por el Departamento Nacional de Estadísticas – DANE -, la población oficial del Departamento de Huila es de 693.712 habitantes, lo cual le da derecho a elegir 5 Representantes a la Cámara de acuerdo con el artículo 176 de la Constitución, circunstancia que no tuvieron en
cuenta el Gobierno Nacional al expedir el Decreto No. 4767 de 30 de diciembre de 2005 y las autoridades electorales al efectuar el escrutinio en las elecciones mencionadas. Agregó que, conforme al artículo 176 constitucional, Oscar Luis Fernández Ruiz tiene derecho a ser declarado elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Huila y que al omitir dicha declaración, la Comisión Escrutadora violó la Constitución y motivó erradamente el acto acusado. Como normas violadas citó los artículos 3, 4, 40, 95 numeral 5, 99, 103 y 176 de la Constitución, y 12 de la Ley 153 de 1887. En el concepto de la violación sustentó los siguientes cargos: Primero. Infracción del artículo 176 de la Constitución por falsa y errónea interpretación, violación del principio de legalidad por desconocer la jerarquía de la Constitución y violación directa del artículo 4 ibídem. Afirmó que el artículo 176 de la Constitución establece que “habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 250.000 habitantes o fracción mayor de 125.000 que tengan en exceso sobre los primeros 250.000” y que “para la elección de representantes a la Cámara, cada Departamento y el Distrito Capital conformarán una circunscripción territorial”, y que dicho artículo fue violado por el Gobierno quien lo interpretó erradamente al expedir el Decreto No. 4767 de 30 de diciembre de 2005, “Por el cual se fija el número de representantes a la Cámara que se elegirán por circunscripción territorial, circunscripción especial y circunscripción internacional”, cuyo artículo 1º
señaló el número de representantes que corresponde a cada departamento y al Distrito Capital de Bogotá, y al Departamento de Huila le asigna cuatro (4). Lo anterior, porque si el DANE certificó que conforme al censo de 1985 el Departamento de Huila tiene una población de 693.712 habitantes, tiene derecho, conforme al artículo 176 constitucional, a elegir 2 representantes por derecho propio, por cada 250.000 habitantes tiene derecho a elegir 2 representantes más y por tener un exceso de 193.712 habitantes, superior a 125.000, tiene derecho a otro; es decir que en total tiene derecho a elegir 5 representantes. Agregó que para que se de cumplimiento al artículo 4º de la Constitución y al principio de legalidad el Departamento de Huila debe elegir 5 Representantes a la Cámara y que el quinto debe ser Oscar Luis Fernández Ruiz, luego de la práctica de un nuevo escrutinio. Que el Decreto No. 4767 de 2005 estableció erradamente el número de Representantes a la Cámara que conforme al artículo 176 constitucional corresponde a otros Departamentos que mencionó.
Segundo: Falsa motivación, que sustentó afirmando que si se aplica la excepción de inconstitucionalidad el acto acusado pierde su motivación legal pues, si bien no lo indica expresamente, se fundó tácitamente en el artículo 1º del Decreto No. 4767 de 2005 en tanto consideró que eran 4 las curules de Cámara de Representantes para la circunscripción territorial del Departamento de Huila, como lo dispone dicho Decreto.
Tercero. Violación directa del principio de legalidad, de jerarquía de la Constitución, de los artículos 4 y 76 ibídem y del artículo 12 de la Ley 153 de
1887, que sustentó reiterando que el acto acusado se fundó en el artículo 1º del Decreto No. 4767 de 2005 y no en el artículo 176 superior en que debió haberse fundado directamente. Que por la misma razón, se omitió aplicar el principio de legalidad y de jerarquía de la Constitución establecido en el artículo 4 de la Constitución y se violaron en forma directa los artículos 9 y 12 de la Ley 153 de 1887 que establecen el principio de legalidad a nivel legal y ordenan aplicar en forma prevalente la Constitución cuando surgen antinomias entre normas constitucionales y normas inferiores del ordenamiento. En un cuadro indicó el umbral, la cifra repartidora y la asignación de curules para Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Huila que resultaron de considerar que a la misma le correspondían 4 curules, y en otro cuadro indicó el umbral, la cifra repartidora y la asignación de curules que resultarían si se considerara que por dicha circunscripción se debían elegir 5 Representantes a la Cámara. De acuerdo con el último cálculo, al Partido Huila Nuevo y Liberalismo le corresponderían 3 curules y no 2, y una de esas 3 se le debería asignar a Oscar Luis Fernández Ruiz . Precisó que en los cuadros anteriores la votación total del Departamento de Huila para Cámara de Representantes es de 240.663, y que esa cifra es menor en 3.800 votos a la que aparece en la hoja No. 18 del acta parcial de escrutinio de votos para Cámara suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil que
es de 244.463, porque en ésta última se incorporan como votos por la circunscripción territorial del Departamento e indebidamente, los depositados en el mismo por las circunscripciones especiales de comunidades negras e indígenas. Finalmente, consideró que el Gobierno Nacional y las autoridades electorales violaron el artículo 40 de la Constitución en concordancia con el 99 ibídem que establece el derecho del demandado a ser elegido, el artículo 3 ibídem en concordancia con el 103 ibídem, porque no se permitió a un sector de la población estar representado políticamente y el numeral 5 del artículo 85 ibídem, porque a los ciudadanos que votaron por su partido se les limitó el derecho a participar en la vida política, cívica y comunitaria del país (fs. 1 a 111). 1. 2. Contestación de la demanda. Los demandados no contestaron la demanda. 1. 3. Actuación procesal. La demanda se admitió mediante auto de 8 de mayo de 2006 (fs. 172 y 173), que se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público, y a las partes por estado (f. 173), y mediante edicto fijado en Secretaría durante el término de ley (f. 180 a 183) y publicado en la sección de edictos del Diario La Nación el 7 de junio de 2006 (folios 184 y 185). El proceso se fijó en lista por el término de ley (f. 186), se abrió a pruebas por auto de 22 de junio de 2006 (fs. 198 y 199) y mediante auto de 4 de agosto de 2006 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de
conclusión y entregar el expediente al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f. 214). 1.4. Alegatos El demandante reiteró los cargos y la solicitud de que se aplique la excepción de inconstitucionalidad al Decreto No. 4767 de 2005 del Gobierno Nacional; afirmó que el Decreto mencionado en su parte considerativa indica que el censo nacional de vivienda y población efectuado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DANE -, en 1999 no fue adoptado mediante ley como lo exige la Ley 179 de 1993 y que, por tanto, debía tenerse en cuenta el censo efectuado por la misma entidad el 15 de octubre de 1985, como dispone el artículo 54 transitorio de la Constitución; que el Gobierno Nacional no consideró éste último e incurrió en falsa motivación; que la jurisprudencia de la Sección, mediante fallo que trascribió parcialmente, estableció igualmente que era el censo de 1985 el que debía considerarse para fijar el número de curules de la Cámara de Representantes que le correspondía a cada Departamento “mientras el legislador no disponga lo contrario”, y que por ello deben considerarse los certificados del DANE sobre población del Departamento de Huila que se allegaron al proceso. Propuso una interpretación gramatical y lógica del sentido del artículo 176 de la Constitución conforme a la cual a cada circunscripción le corresponde, atendiendo exclusivamente el factor territorial, 2 curules a la Cámara de Representantes y adicionalmente, atendiendo exclusivamente el factor poblacional, un número de curules igual al número entero que como cuociente resulte de dividir el número de
habitantes que corresponde al Departamento según el censo nacional de población y vivienda efectuado por el DANE en 1985 entre 250.000. Agregó que en caso de que dicho cuociente sea un número entero y fracción, las curules adicionales serán iguales al del número entero y una más si la fracción es superior a 125.000 habitantes. Que la interpretación anterior se diferencia de la que el Gobierno acogió en el Decreto No. 4767 de 2005 que señaló el número de curules a la Cámara de Representantes que correspondía a cada Departamento en las elecciones de 12 de marzo de 2006, en que ésta no reconoce curul adicional a las 2 que se asignan por factor territorial en consideración de los primeros 250.000 habitantes de los departamentos. Para sustentar su interpretación del artículo 176 constitucional trascribió apartes de las discusiones de las comisiones y de la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente contenidas, entre otras, en las Gacetas Nos. 54 y 79 y en las sesiones de 17 de abril, 14, 22, 25 y 29 de mayo, 11 y 30 de junio de 1991 que, en su opinión, avalan la interpretación que propone. Agregó que la aplicación incorrecta del artículo 176 de la Constitución viola el derecho fundamental a ser elegido que es el primero de los derechos y el fundamento del Estado Social de Derecho, así como principios constitucionales como el de participación en las decisiones que afectan la vida económica, política, cultural y administrativa de la Nación, de Estado Social de Derecho, democracia participativa y pluralista, soberanía, igualdad y solidaridad, que constituyen el
fundamento axiológico del artículo 40 de la Constitución que establece el derecho a elegir y a ser elegidos, y normas constitucionales básicas que señalan los fines de la acción del Estado y constituyen parámetros que restringen los criterios de interpretación de las normas jurídicas. Trascribió criterios doctrinarios y jurisprudenciales para sostener que el derecho a elegir y ser elegido se viola cuando a un ciudadano que reúne las condiciones para ser elegido congresista se le impide el ejercicio de su cargo como en éste caso, y sostuvo que la teleología del artículo 176 de la Constitución es “la de garantizar la debida representación de cada uno de los Departamentos, manteniendo la magnitud del Congreso y modificando su composición tal y como se desprende de la garantía prevista en los artículos 263 y 263 A, referida a la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos….permite la reivindicación de aquella población menos favorecida asentada en los Departamentos con menos recursos y menos transferencias del nivel central…con el reconocimiento de los primeros 250.000 habitantes por igual a todos los departamentos los mas beneficiados en su representatividad son aquellos con menor población, los que económica y socialmente tienen las mayores necesidades…y requieren de una adecuada representación”. Que con la interpretación que proponen incrementan su participación en la Cámara de Representantes los Departamentos de Chocó, Caquetá y la Guajira en un 50%, Meta, Quindío y Sucre en un 33%, Cauca, Cesar, Huila y Risaralda en 25%; Caldas, Córdoba, Magdalena, Nariño y Norte de
Santander en 20%; Bolívar, Boyacá y Tolima en 16,7%, Atlántico, Cundinamarca y Santander en 14,3%, Valle en 7.7% y Antioquia y Bogotá en 5.9% y 5.6%, respectivamente. Calculó el umbral, el cuociente y la cifra repartidora, de acuerdo con el resultado de la elección para Cámara en Huila sobre la base de que son 5 y no 4 las curules a elegir, y llegó a la conclusión de que el Partido Huila Nuevo y Liberal obtendría esa quinta curul y que el elegido debe ser Oscar Luis Fernández Ruiz (fs. 216 a 250). Para sustentar su interpretación del artículo 176 de la Constitución el demandante presentó, luego de vencido el término para alegar de conclusión, un memorial al que acompañó un concepto rendido por el Instituto Caro y Cuervo acerca de la interpretación que debe darse a la expresión “y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil”. El concepto anterior fue solicitado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el trámite de una acción de tutela, (fs. 272 a 276). La Sala no lo tendrá en cuenta porque fue extemporánea su presentación, sea que se le considere como parte de los alegatos o que se pretenda allegarla como prueba al expediente. El señor Aníbal Rodríguez Rojas, invocando su condición de ciudadano colombiano e inscriptor del grupo significativo de ciudadanos Huila Nuevo y
Liberalismo, presentó en esta oportunidad legal un memorial para coadyuvar las pretensiones de la demanda en el que afirmó que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad frente al Decreto No. 4767 de 2005 porque viola el artículo 176 de la Constitución cuya interpretación correcta es la que propone el demandante, así como los principios de jerarquía constitucional y legalidad. Agregó que, conforme a dicha interpretación, Huila Nuevo y Liberalismo tiene derecho a que se le asigne una curul adicional en el Departamento de Huila. 1.5. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto de fondo dentro de la oportunidad legal y solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. Compartió algunos argumentos del demandante, - entre ellos, que en materia electoral sigue operando por mandato del artículo 54 transitorio de la Constitución el censo nacional de población y vivienda de 1985 hasta cuando se apruebe mediante ley otro que lo sustituya, y que conforme al artículo 176 de la Carta por cada circunscripción territorial se elegirán 2 representantes a la Cámara -, pero consideró que la afirmación conforme a la cual los representantes adicionales se deben asignar atendiendo la totalidad de la población del respectivo departamento no se ajusta a la letra de la disposición y desatiende la parte final de la misma, por las siguientes razones: “…el actor plantea que la última parte del segundo inciso del artículo 176, ”que tengan en exceso sobre los primeros 250.000” se refiere o está conectado exclusivamente con el requerimiento
de la fracción de los 125.000 votos, lo cual no es cierto. Si así se entendiera, el texto de la norma no tendría razón de existir; sería inocuo y superfluo, pues ocurriría igual que estuviera incorporado o no. Las normas jurídicas deben ser interpretadas bajo el principio del efecto útil, es decir, que tengan una consecuencia real sobre las conductas de sus destinatarios. En el caso concreto, esta condición de utilidad se expresa en la medida en que el número de los representantes que deben elegirse por criterio poblacional será establecido con la deducción inicial de los 250.000 en cualquier caso, frente a cifras superiores a los 250.000 y a las fracciones mayores de 125.000. Y es que esta hermenéutica tiene una razón de ser, como es evitar que se presente una asimetría de representación congresional entre los departamentos de baja y alta población. Es verdad que el texto constitucional reconoce la diferencia de representantes por el criterio poblacional – y ello es muy razonable -, pero también es verdad que tampoco debe existir una gran variación entre unos y otros departamentos, porque se establecería una desproporción que dejaría sin piso ese principio general y primer factor de determinación del número de representantes por cada circunscripción departamental, como lo es de 2. La norma ha señalado que cada una de las circunscripciones territoriales elige dada esta condición 2 representantes, pero además de éstos, elige unos representantes adicionales, los que están determinados en su elección por un criterio poblacional. De conformidad con la disposición cada una de las circunscripciones territoriales, por éste solo hecho tiene derecho a elegir 2
representantes; pero además, elige unos representantes adicionales; estos representantes adicionales de cada una de las circunscripciones territoriales se determinan de conformidad con la siguiente regla: 1 más por cada 250.000 habitantes o fracción mayor de 125.000 que tengan en exceso sobre los primeros 250.000, es decir, que para efectos de los representantes adicionales, los primeros 250.000 habitantes no cuentan, estos se deducen del total de la población certificada y sobre el resultado que arroje esta operación es que se debe hacer la operación para efectos de determinar el total de representantes que elige la circunscripción territorial….” Agregó que para calcular el número de representantes adicionales que debe elegir el Departamento de Huila se les debe restar a los 693.712 habitantes que tiene conforme al censo de 1985 los primeros 250.000, de donde resultan 443.712 habitantes que le permiten elegir 1 representante por 250.000 y otro por la fracción de 193.000, superior a 125.000. Afirmó que no se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al Decreto 4676 de 2005 porque es correcta la interpretación que en el mismo se hizo del artículo 176 de la Carta, y que el acto acusado no viola el principio de legalidad y el artículo 4 de la Constitución, no fue motivado falsamente ni violó las demás normas invocadas por el demandante (fs. 258 a 270).
2. CONSIDERACIONES 2. 1. Los cargos formulados.
Para la Sala, los múltiples cargos que el demandante formuló pueden ser
resumidos así: El 26 de marzo de 2006 los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental de Huila, declararon elegidos a 4 Representantes a la
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