CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00062-00_20080410-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00062-00_20080410-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Se niega porque lo pretendido es reformar o revocar la providencia [L]a aclaración sólo es permitida para corregir errores aritméticos o para esclarecer conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que unos y otros integren las disposiciones de la sentencia, es decir, hagan parte de su parte resolutiva, o influyan directamente en ésta. No obstante, ese mecanismo no permite al juez reformar o revocar la providencia, pues la solicitud de aclaración no constituye una oportunidad procesal para que las partes cuestionen la veracidad o legalidad de lo dispuesto o reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio. (…). En este caso, la solicitud de aclaración se sustenta en los motivos de inconformidad que le asisten al demandante. (…). Para la Sala es claro que los términos con que el demandante sustenta la solicitud de aclaración no dan cuenta de la existencia de errores aritméticos o de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ésta (finalidad de la aclaración). (…). Lo realmente pretendido es que se revierta lo decidido mediante el estudio de los argumentos de fondo que expuso el solicitante. (…). En esta oportunidad la Sala reitera que a través del mecanismo de la aclaración de la sentencia, no es posible la obtención de un nuevo pronunciamiento sobre un punto del debate que alguna de las partes considere equivocadamente resuelto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00062-00
Actor: JOSÉ ANTONIO QUINTERO JAIMES Y OTRO Demandado: REPRESENTANTES NORTE DE SANTANDER Referencia: Aclaración de sentencia Procede la Sala a decidir sobre la aclaración de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2008, conforme a la solicitud formulada por uno de los demandantes.
I. ANTECEDENTES Los Señores José Antonio Quintero Jaimes y Octavio Martínez Acuña, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitaron la nulidad del acto que declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander para el período 2006 a 2010.
Los procesos correspondientes se iniciaron y tramitaron en forma separada, pero, posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, fueron acumulados para continuar el trámite bajo una misma cuerda. El proceso así acumulado fue decidido mediante sentencia de esta Sala del 28 de febrero de 2008, en cuya parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “1°. Deniéganse las pretensiones de las demandas acumuladas. 2°. En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, archívese el expediente.”
II. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN
El demandante José Antonio Quintero Jaimes presentó escrito para solicitar la aclaración parcial de la sentencia proferida por esta Sala, en cuanto denegó la pretensión de nulidad de la elección del Señor Ciro Antonio Rodríguez Pinzón como Representante a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander para el período 2006 a 2010, por considerar determinado el cargo de inhabilidad propuesto contra esa elección. Recordó que, si bien en la sentencia se reconoce de modo expreso que el cargo de inhabilidad dirigido contra el citado Representante se planteó como derivado del conjunto de funciones atribuidas al hermano del Congresista como Subgerente Financiero y de Mercadeo del Instituto Financiero para el Desarrollo de Norte de Santander, Ifinorte, a renglón seguido la Sala falladora “se queja de que no le formulé una descripción función por función y verbo rector por verbo rector respecto de cada conducta y por lo tanto califica de ineficaz la solicitud incoada”. De manera que, en realidad, “no existe tal indeterminación en el planteamiento del cargo”, si se tiene en cuenta que “la parte accionada y su apoderado, así como la H. Sala en algunos apartes, entendieron que eran todas las funciones señaladas en el manual de Funciones las que producían efectos inhabilitantes”. Agregó que no comprende la razón por la cual la Sala falladora omitió examinar los conceptos de autoridad civil y autoridad administrativa frente al conjunto de funciones atribuidas al Subgerente Financiero y de Mercadeo del Instituto Financiero para el Desarrollo de Norte de Santander, Ifinorte, pues, a su juicio, tal
confrontación no es contraria a la Carta Política ni a la ley, antes bien, “se sustenta en que el principio de legalidad y sus efectos dinamizadores de las actividades de la administración dentro de un Estado de derecho, no está referido a una norma aislada sino que comprende el denominado bloque de legalidad (…) puesto que, el ordenamiento jurídico es una unidad y de ella se deriva unas interrelaciones que hacen posible escudriñar la derivación de las funciones atribuidas en el caso del literal x) señalado”, refiriéndose a la función agregada mediante el Acuerdo número 004 de 2004, que modificó el Manual de Funciones adoptado mediante Acuerdo número 016 del 1999. Por otra parte, sostuvo que el examen del conjunto de funciones es cuestión que resulta viable con fundamento en “la búsqueda de la verdad y la efectividad de los derechos”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Carta Política, pues, de ese modo se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el efectivo control del ejercicio del poder público. Finalmente, citó apartes de una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, según la cual “pesa sobre los jueces el deber de esclarecimiento oficioso en cuya virtud les compete hacer cuanto esté a su alcance, en tratándose de la comprobación integral de la cuestión fáctica en litigio (…) como factor necesario para evitar una decisión jurisdiccional absurda, imposible de conciliar con los dictados elementales de justicia” (sentencia del 4 de marzo de 1998, Gaceta Judicial Tomo CCLII, número 2.491). Así mismo, transcribió la siguiente
consideración de la Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual “si el decreto de pruebas de oficio no se discute en los procesos en los cuales sólo entran en juego intereses particulares de los demandantes, mucho menos puede serlo cuando se trate de asuntos que involucren el interés general” (sentencia del 1° de febrero de 2001, expediente AC-7974). Con todo, solicitó que “se tengan en cuenta al resolver esta aclaración impetrada, los argumentos expuestos que resultan expeditos y efectivos para garantizar la protección de los derechos contenidos en la acción cuya sentencia nos ocupa en relación con las consecuencias jurídicas inhabilitantes para el congresista accionado”.
III. CONSIDERACIONES La aclaración de sentencias.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código Contencioso Administrativo, hasta los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada la sentencia, podrán las partes o el Ministerio Público o el juez, de oficio, pedir que se aclare “en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones”.
En el mismo sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dentro del término de la ejecutoria de la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, “podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.
En esos términos, resulta que la aclaración sólo es permitida para corregir errores aritméticos o para esclarecer conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que unos y otros integren las disposiciones de la sentencia, es decir, hagan parte de su parte resolutiva, o influyan directamente en ésta. No obstante, ese mecanismo no permite al juez reformar o revocar la providencia, pues la solicitud de aclaración no constituye una oportunidad procesal para que las partes cuestionen la veracidad o legalidad de lo dispuesto o reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio. En otras palabras, la aclaración es distinta de una reforma de la providencia, pues no autoriza nuevos razonamientos ni argumentos que impliquen la revisión de lo considerado. De la solicitud de aclaración formulada.- En este caso, la solicitud de aclaración se sustenta en los motivos de inconformidad que le asisten al demandante José Antonio Quintero Jaimes para no compartir la conclusión de la sentencia, según la cual, el cargo por inhabilidad que dirigió contra la elección del Señor Ciro Antonio Rodríguez Pinzón fue planteado de manera general e indeterminada. Para la Sala es claro que los términos con que el demandante sustenta la solicitud de aclaración no dan cuenta de la existencia de errores aritméticos o de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ésta (finalidad de la aclaración). En efecto, nótese que la solicitud no afirma la existencia de algún error aritmético o de algún concepto o frase dudosa, presentes o con influencia en la disposición
de la sentencia mediante la cual se resolvió el mencionado cargo de inhabilidad. Lo realmente pretendido es que se revierta lo decidido mediante el estudio de los argumentos de fondo que expuso el solicitante. Así las cosas, no siendo posible una revisión de la tesis de fondo con fundamento en la cual se despachó desfavorablemente el cargo de inhabilidad dirigido contra la elección del Señor Ciro Antonio Rodríguez Pinzón, no hay lugar a acceder a lo solicitado por el demandante José Antonio Quintero Jaimes. En esta oportunidad la Sala reitera que a través del mecanismo de la aclaración de la sentencia, no es posible la obtención de un nuevo pronunciamiento sobre un punto del debate que alguna de las partes considere equivocadamente resuelto. De esta manera, es del caso negar la solicitud del demandante.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E: Deniégase la solicitud de aclaración de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2008, formulada por el demandante José Antonio Quintero Jaimes.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta