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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00062-00(3996)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00062-00(3996)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia. Ordenar la reconstrucción y-o nueva inscripción del registro civil supera las facultades que el juez tiene para decretar pruebas de oficio / FACULTADES DEL JUEZPara decretar pruebas de oficio debe someterse al principio de la separación de poderes / PRUEBAS DE OFICIO - Oportunidad procesal / PRUEBASFrente a las solicitadas oficiosamente el juez tiene la facultad de decidir si las decreta o no El Recurso de Súplica se dirige contra el auto proferido el 13 de marzo de 2007 por medio del cual el Consejero sustanciador decidió no ordenar la reconstrucción y/o nueva inscripción del registro civil de nacimiento del Representante Dr. Ciro Antonio Rodríguez Pinzón, por considerar que ello superaba las facultades que el juez tenía para decretar pruebas de oficio, al recaer la carga de la prueba en las partes y no en el juez, porque no es posible obligar a las partes a colaborar en la producción de pruebas que los perjudiquen y porque en el proceso se decretan y practican las pruebas, pero no se ordena su producción. Así, al solicitar el demandante que se ordene como prueba la reconstrucción del registro civil de nacimiento del Congresista demandado, cuando la oportunidad procesal para solicitar pruebas ya ha vencido, es claro que la solicitud busca irrumpir en la estructura lógica y preclusiva del proceso, cuando a las partes les ha vencido la oportunidad para solicitar y aducir pruebas. Ahora, considerando que la producción de la prueba en cuestión se pide sea decretada en forma oficiosa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989

artículo 37, debe decir la Sala que existen igualmente razones de peso para apoyar la decisión del Consejero sustanciador de negarla. Nota distintiva entre las pruebas pedidas oportunamente por las partes y aquellas que se solicitan al juez para ser decretadas de oficio por fuera de esas etapas, es el carácter vinculante que el juez tiene respecto de unas y otras para proceder a su decreto. El juez, frente a las pruebas que le solicitan las partes en su oportunidad tiene un deber procesal, consistente en decretarlas si no existe una causa legal para rechazarlas como podrían ser las previstas en el artículo 178 del C. de P. C., según el cual no serán decretadas las pruebas impertinentes, inconducentes o legalmente prohibidas y las superfluas.A contrario sensu, respecto de las pruebas solicitadas oficiosamente el juez dispone de un margen mayor de discrecionalidad, puesto que allí el legislador no le impuso un deber sino que lo doto de una facultad, que desde luego debe ejercerse bajo criterios de razonabilidad. En efecto, basta consultar el artículo 169 del C.C.A., para establecer lo veraz de la anterior afirmación, ya que en punto de las pruebas de oficio el legislador previó allí que el juez “podrá decretar de oficio”, circunstancia que igualmente aparece plasmada en el artículo 180 del C. de P. C., al señalar que “Podrán decretarse pruebas de oficio”. Los poderes que así se entregan al operador jurídico para decidir si decreta o no pruebas de oficio, no puede asimilarse a arbitrariedad, ya que hacerlo o no debe estar guiado, tal como se dijo,

por criterios de razonabilidad, sopesando anteladamente la utilidad que la prueba pueda llegar a tener en la contienda procesal, como así lo prescriben tanto el artículo 169 del C.C.A., al decir que el juez podrá acudir a las pruebas oficiosas “que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”, y el artículo 179 del C. de P. C., al señalar que el juez decretará dichas pruebas cuando “las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”. Además, la facultad de decretar pruebas de oficio se somete igualmente al principio de separación de poderes, de modo que el juez en su producción ejerza sus competencias sin alterar las asignadas a otras entidades. Sin embargo, lo planteado por la parte accionante no es propiamente el decreto oficioso de una prueba, sino que la medida lo que busca es la intromisión indebida de la jurisdicción en las competencias de la administración, en particular de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que el propósito de la petición no es acceder directamente a una prueba documental sino que se obligue a la administración a realizar ciertas actuaciones administrativas enderezadas a producir un documento que está visto no existe en dichas oficinas. Las pruebas documentales, como así lo señala el artículo 253 del C. de P. C., debe aducirse al informativo, expresión que es la equivalente de “Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia”. Por tanto, no es posible que se quiera modificar la naturaleza eminentemente instructiva de la fase probatoria, de acopio o recaudo de pruebas, por una fase en la que la jurisdicción le

pueda impartir órdenes a la administración con miras a que adelante ciertas actuaciones administrativas. El documento, como medio de prueba, debe preexistir al proceso, restándole al operador jurídico solicitarlo para que forme parte del acervo probatorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-28-000-2006-00062-00(3996)

Actor: JOSE ANTONIO QUINTERO JAIMES

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Por haber sido derrotada la ponencia presentada por el Consejero Dr. REINALDO CHAVARRO BURITICA, los restantes Consejeros de la Sala entran a decidir el Recurso de Súplica formulado por la parte accionante contra el auto proferido el 13 de marzo de 2007.

Providencia Suplicada Se trata del auto calendado el 13 de marzo de 2007 por medio del cual el Consejero sustanciador, Dr. DARIO QUIÑONES PINILLA, resolvió: “Deniégase la petición del demandante de ordenar la reconstrucción y/o nueva inscripción del registro civil de nacimiento del Señor Ciro Antonio Rodríguez Pinzón, demandado en este proceso” Para asumir esa decisión se consideró que la prueba del parentesco entre el Representante demandado, Dr. CIRO ANTONIO RODRIGUEZ PINZON, y el señor LEONEL RODRIGUEZ PINZON, se decretó como supuesto fáctico de la

causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, pero las autoridades pertinentes informaron que ese documento fue destruido desde el año de 1990, a raíz de una incursión guerrillera, sin que se tenga copia total o parcial del mismo, lo cual imposibilita su reconstrucción a partir de los documentos que allí reposan. La reconstrucción sólo podría obtenerse con base en lo regulado en los artículos 99, 100 y 105 del Decreto 1260 de 1970, a solicitud del interesado “bien por la vía de la reconstrucción a partir de los documentos que este último aporte, o bien mediante nueva inscripción que él solicite”, con base en la partida de bautismo incorporada al expediente. Tal orden no se puede impartir, según el Consejero sustanciador, porque rebasa “las facultades que en materia probatoria corresponden al juez de conocimiento” por las siguientes razones: El artículo 168 del C.C.A., permite la integración a esa codificación de las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, en especial el artículo 177 que trata de la carga de la prueba, radicada en quien afirma, o en quien impugna dentro del contencioso administrativo “puesto que es a éste a quien le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo”; pero ello no lo autoriza para exigirle al “juez de conocimiento una orden cuyo cumplimiento implicaría obligar a su contraparte a cooperar activamente en la producción de una prueba que lo perjudica”, ya que así se alejaría al fallador de la imparcialidad requerida, además de exigirle al demandado auto incriminación. Pese al activo papel que en la actualidad desempeña el juez en la consecución de

las pruebas (C.C.A. Art. 169), ello no puede llevarlo a exigir que las partes den la prueba de su propia inculpación, ya que se desatiende lo previsto en el artículo 33 Constitucional que ampara a las partes para no colaborar con las pruebas en su contra, tesis que según la sentencia C-102 de 2005 se aplica a toda clase de procesos judiciales y administrativos. Por último se adujo: “…, no debe dejarse de lado que, en materia de pruebas documentales, su decreto por el juez de conocimiento no lo autoriza a ordenar su producción, sino únicamente su aportación al proceso, en original o en copia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, o por la vía de las certificaciones oficiales, en los términos del artículo 262, ibídem. Luego, de ningún modo puede el juez ordenar la producción de una prueba documental, sino decretar su aportación al proceso” Fundamentos del Recurso Cuestiona el libelista la providencia anterior aduciendo que los derechos no son de carácter absoluto, que están limitados por distintas razones, entre ellas por los derechos ajenos y por los fines constitucionales, considera que sus derechos en esta acción pública, coinciden con los derechos de la sociedad en general, resultando con los derechos del Congresista demandado. La práctica de pruebas de oficio tiene un fundamento constitucional, legal y jurisprudencial innegable. En cuanto a lo primero, por estar en medio los fines constitucionales del Estado Colombiano, entre ellos el acceso a la administración de justicia, involucrando el derecho fundamental al debido proceso; en cuanto a lo

segundo, porque el artículo 169 del C.C.A., autoriza decretar pruebas de oficio; y respecto de lo último porque existe abundante jurisprudencia de las Altas Cortes que avalan la posibilidad de acudir a esa prerrogativa procesal. Y, en lo atinente al derecho a la no auto incriminación, reitera que los derechos consagrados en la Constitución no son absolutos y que el postulado consagrado en el artículo 33 superior debe armonizarse con el fin esencial del Estado de garantizar la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y el derecho de las personas de acceder a la administración de justicia. “Además, por tratarse de una acción electoral que el legislador quiso que pudiese ser impetrada por cualquier ciudadano, hace más evidente el interés público que la fundamenta; estas acciones atacan la legalidad del acto de la elección, que es el acto más trascendental de una democracia; el Juez contencioso en este tipo de acciones no dirime meros intereses particulares de las partes, sino el interés de toda la sociedad” Enseguida manifiesta el accionante que la reconstrucción del registro civil de nacimiento que se aspira recabar no involucra solamente el interés del accionante sino que ello tiene incidencia en toda la sociedad “de la cual hace parte el mismo Juez contencioso”. Acoger la tesis impugnada daría lugar que a futuro la destrucción de esos documentos fuera suficiente para que los dirigentes políticos ejercieran la totalidad de su período sin que se pudieran intentar las acciones en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Recurso de Súplica se dirige contra el auto proferido el 13 de marzo de 2007

por medio del cual el Consejero sustanciador decidió no ordenar la reconstrucción y/o nueva inscripción del registro civil de nacimiento del Representante Dr. CIRO ANTONIO RODRIGUEZ PINZON, por considerar que ello superaba las facultades que el juez tenía para decretar pruebas de oficio, al recaer la carga de la prueba en las partes y no en el juez, porque no es posible obligar a las partes a colaborar en la producción de pruebas que los perjudiquen y porque en el proceso se decretan y practican las pruebas, pero no se ordena su producción. Al debate le antecede el siguiente desarrollo procesal: 1.- Con la demanda se pidió como prueba: “Solicito se oficie a la Dirección de Registro del Estado Civil de las personas en la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá, CAN, a efecto de que expida la copia debidamente autenticada del Registro Civil de Nacimiento del demandado CIRO ANTONIO RODRIGUEZ PINZON,…, en atención a que bajo la gravedad del juramento declaro que no fue posible ubicarlo en las Notarías de Ocaña y/o de Cúcuta tal documento” (fl. 53) 2.- Con auto del 1º de agosto de 2006 el Consejero sustanciador decretó la prueba anterior (fls. 98 y 99). 3.- Frente a ello se produjeron las siguientes respuestas: a.) El 14 de agosto de 2006, el Coordinador Servicio Nacional de Inscripción de la Dirección Nacional de Registro Civil , señaló: “...se efectuó la búsqueda en los sistemas de información de la entidad y se encontraron los siguientes datos sobre el registro civil de nacimiento de Ciro Antonio Rodríguez Pinzón: inscrito en la

Registraduría de San Calixto (Norte de Santander). No disponemos de información sobre la fecha de inscripción ni el número de folio” (fl. 166). b.) El 15 de septiembre de 2006, el Registrador Municipal de San Calixto - Norte de Santander, precisó: “...respecto a la copia autenticada del registro Civil de Nacimiento del Señor CIRO ANTONIO RODRIGUEZ PINZON, me permito comunicarle que revisado el archivo alfabético éste no se encuentra inscrito. Con el fin de ilustrarlo sobre la no existencia del documento referido me permito comunicarle que por toma violenta al palacio Municipal el día 09 de Abril de 1990, por un grupo subversivo, la totalidad de los archivos de este despacho como de otras dependencias fueron totalmente incineradas. Por lo anterior y en aplicación del Artículo 100 del decreto 1260 de 1970, toda persona ha tenido que registrar nuevamente su nacimiento” (fl. 184). Dicha información se reitera en los oficios Nos. 130 del 6 de octubre y 152 del 30 de octubre de 2006, así como en el oficio No. 161 del 23 de noviembre de 2006 (fls. 204, 208 y 213). c.) El 20 de diciembre de 2006, la Registraduría Nacional del Estado Civil precisó: “...la persona que pretende inscribir su nacimiento debe acudir a la Registraduría o Notaría del lugar donde ocurrió el nacimiento y solicitar una nueva inscripción aportando el certificado médico del nacimiento, o la Partida de Bautismo acompañada de la certificación auténtica de la competencia del párroco que celebró

el bautizo para las personas que profesen la religión católica o la anotación de origen religioso anexando certificación auténtica de la celebración del convenio de derecho público interno con el Estado colombiano para quienes profesan otra religión y en su defecto las declaraciones de dos testigos debidamente identificados, que tengan noticia del nacimiento....” (fls. 224 a 225). d.) El 18 de diciembre de 2006, la misma entidad manifiesta: “...con fundamento en los detalles suministrados por usted, se efectuó la búsqueda en los sistemas de información de la entidad y no ha sido ordenada la reconstrucción de este registro de nacimiento de Ciro Antonio Rodríguez Pinzón. La razón de lo anterior es que dicha reconstrucción no ha sido solicitada por el interesado, ni por el Registrador Municipal de San Calixto” (fls. 227 a 228). e.) El 15 de enero de 2007, el Registrador Municipal del Estado Civil informó: “…Con posterioridad a la fecha de los acontecimientos violentos ocurridos el día 09 de Abril de 1990 y que trajo como consecuencia la quema de los archivos entre otras, esta dependencia, la Dirección Nacional del Registro Civil, reconstruyó los folios de los seriales que reposaban en los archivos centrales y en aplicación de los artículos 99 y 100 del decreto 1260 de 1970, toda persona nacida en este municipio puede registrarse de nuevo. Es de tener presente que en el antiguo sistema (LIBROS) sólo se conservaban en la oficina de registro local y por lo tanto, se hace necesario la presencia del señor CIRO ANTONIO RODRIGUEZ PINZON, para la toma de sus

huellas digitales (índices) en cualquiera de estas dos posibilidades para acceder de nuevo a su Registro Civil. 1. De manera personal en esta Registraduría previo los “requisitos para el registro inicial” (Arts. 50 y 100 Decreto 1260 de 1970). 2. la nueva inscripción del nacimiento puede hacerse desde el lugar donde se encuentre el ciudadano a través de la Registraduría y/o Notaría realizando una “SOLICITUD DE INSCRIPCION DE REGISTRO CIVIL POR CORREO” de acuerdo al Decreto 1379 de 1972; oficina en donde le tomarán las impresiones digitales” (fls. 221 a 222). Dado que se acreditó la destrucción del registro civil de nacimiento del Representante demandado Dr. CIRO ANTONIO RODRIGUEZ PINZON, merced a incursión violenta de grupos subversivos en el municipio de San Calixto - Norte de Santander, el demandante pidió al Consejero sustanciador que como prueba ordenara “...la reconstrucción y/o la inscripción del registro Civil de Nacimiento del ciudadano CIRO RODRIGUEZ PINZON con C.C. No. 88.139.419 de Ocaña, de conformidad con el artículo 105 del decreto No. 1260 de 1970 con base en la partida de bautismo del mismo que ya obra en el expediente,...” (fls. 232). Pues bien, el anterior desarrollo procesal lleva a la Sala a inferir que la prueba estuvo bien denegada y que por tanto la providencia debe ser confirmada. Dispone el artículo 29 de la Constitución que “El debido proceso se aplicará a toda

clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…”. Se trata de un imperativo constitucional que responde fielmente al principio de legalidad, según el cual la actividad de las autoridades, judiciales y administrativas entre otras, es completamente reglada, respondiendo a precisas directrices o procedimientos previamente fijados para que a través de esos canales se pueda lograr el reconocimiento de determinados derechos. En lo judicial el debido proceso se manifiesta en el diseño de procesos compuestos de fases o etapas preclusivas, lógicas y ordenadas que se van cumpliendo una a una y que se dirigen a un fin último, como es, en principio, la obtención de un pronunciamiento judicial definitivo que dirima el conflicto, es decir la expedición de un fallo judicial. La estructura procesal se ha concebido igualmente pensando en asegurarle al sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal su derecho fundamental al debido proceso, de modo que su concurso al proceso no solo sea temprano sino oportuno, en tiempo para que pueda pronunciarse sobre los argumentos de la demanda y las pruebas que se le opongan, e igualmente para que pueda contraponer las razones y medios de prueba a su alcance. Dentro de las oportunidades contempladas por todos los procesos judiciales están aquellas en que se pueden pedir las pruebas a hacer valer, momentos que por supuesto difieren si se trata de la parte demandante o de la parte accionada. En el contexto del contencioso de nulidad electoral la oportunidad con que cuenta el

demandante para solicitar pruebas está definido en el artículo 137 numeral 5 del C.C.A., donde se precisa que “Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:... 5º) La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer;…”. La oportunidad que tiene la parte demandada para hacer igual petición está consagrada en el artículo 233 ibídem, donde se precisa: “El auto admisorio de la demanda deberá disponer:… 4º) Que se fije en lista por tres (3) días una vez cumplido el término de la notificación, con la prevención de que en este término se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas…”. Así, al solicitar el demandante que se ordene como prueba la reconstrucción del registro civil de nacimiento del Congresista demandado, cuando la oportunidad procesal para solicitar pruebas ya ha vencido, es claro que la solicitud busca irrumpir en la estructura lógica y preclusiva del proceso, cuando a las partes les ha vencido la oportunidad para solicitar y aducir pruebas. Ahora, considerando que la producción de la prueba en cuestión se pide sea decretada en forma oficiosa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 del C.C.A1., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 37, debe decir la Sala que existen igualmente razones de peso para apoyar la decisión del Consejero sustanciador de negarla. Nota distintiva entre las pruebas pedidas oportunamente por las partes y aquellas que se solicitan al juez para ser decretadas de oficio por fuera de esas etapas, es el carácter vinculante que el juez tiene respecto de unas y

otras para proceder a su decreto. El juez, frente a las pruebas que le solicitan las partes en su oportunidad tiene un deber procesal, consistente en decretarlas si no existe una causa legal para rechazarlas como podrían ser las previstas en el artículo 1 Esta norma dispone: “En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicara conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la sala, sección o subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. 178 del C. de P. C., según el cual no serán decretadas las pruebas impertinentes, inconducentes o legalmente prohibidas y las superfluas. A contrario sensu, respecto de las pruebas solicitadas oficiosamente el juez dispone de un margen mayor de discrecionalidad, puesto que allí el legislador no le impuso un deber sino que lo doto de una facultad, que desde luego debe ejercerse bajo criterios de razonabilidad. En efecto, basta consultar el artículo 169 del C.C.A., para establecer lo veraz de la anterior afirmación, ya que en punto de las pruebas de oficio el legislador previó allí que el juez “podrá decretar de oficio”, circunstancia que

igualmente aparece plasmada en el artículo 180 del C. de P. C., al señalar que “Podrán decretarse pruebas de oficio”. Los poderes que así se entregan al operador jurídico para decidir si decreta o no pruebas de oficio, no puede asimilarse a arbitrariedad, ya que hacerlo o no debe estar guiado, tal como se dijo, por criterios de razonabilidad, sopesando anteladamente la utilidad que la prueba pueda llegar a tener en la contienda procesal, como así lo prescriben tanto el artículo 169 del C.C.A., al decir que el juez podrá acudir a las pruebas oficiosas “que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”, y el artículo 179 del C. de P. C., al señalar que el juez decretará dichas pruebas cuando “las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”. Además, la facultad de decretar pruebas de oficio se somete igualmente al principio de separación de poderes, de modo que el juez en su producción ejerza sus competencias sin alterar las asignadas a otras entidades. Sin embargo, lo planteado por la parte accionante no es propiamente el decreto oficioso de una prueba, sino que la medida lo que busca es la intromisión indebida de la jurisdicción en las competencias de la administración, en particular de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que el propósito de la petición no es acceder directamente a una prueba documental sino que se obligue a la administración a realizar ciertas actuaciones administrativas enderezadas a producir un documento que está visto no existe en dichas oficinas.

Las pruebas documentales, como así lo señala el artículo 253 del C. de P. C., debe aducirse al informativo, expresión que es la equivalente de “Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia”. Por tanto, no es posible que se quiera modificar la naturaleza eminentemente instructiva de la fase probatoria, de acopio o recaudo de pruebas, por una fase en la que la jurisdicción le pueda impartir órdenes a la administración con miras a que adelante ciertas actuaciones administrativas. El documento, como medio de prueba, debe preexistir al proceso, restándole al operador jurídico solicitarlo para que forme parte del acervo probatorio. Por último, una medida como la solicitada por la parte demandante riñe con la naturaleza especial del proceso electoral y con lo dispuesto en el artículo 264 Constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003 art. 14, en cuanto señala que los procesos de única instancia, como el presente, deben resolverse en un término que “no podrá exceder de seis (6) meses”, ya que el trámite para la reconstrucción de un registro civil de nacimiento, cuyo resultado se desconoce, debe adelantarse a la luz del debido proceso, con previa citación y audiencia de los interesados, a través de unas fases o etapas que deben culminar con una decisión administrativa, que muy seguramente será impugnada y será conocida en segunda instancia, todo lo cual puede tomar un tiempo que innegablemente superaría el que se tiene para decidir estas causas, con el agravante, como ya se dijo, de no saberse el resultado de la actuación administrativa. En suma, encuentra la Sala que existen razones para confirmar la providencia

suplicada, ya que razonablemente el Consejero sustanciador negó no el decreto de una prueba de oficio, sino la orden a una autoridad administrativa para que produzca un documento inexistente, que reclama como paso previo la inconstitucional intromisión de la jurisdicción en las competencias de otras entidades de la administración pública. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, RESUELVE: 1.-) Confírmase el auto proferido el 13 de marzo de 2007. 2.-) Vuelva el expediente al Despacho del Consejero ponente para lo pertinente.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Con Salvamento de Voto

FILEMON JIMENEZ OCHOA

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

I. De manera comedida, expongo las razones que me determinaron a salvar el voto en el auto de 16 de mayo de 2007, mediante el cual se confirmó el auto objeto del recurso de súplica, proferido el 13 de marzo de 2007, que denegó la solicitud del demandante para que se ordenara la reconstrucción y/o nueva inscripción del registro civil de nacimiento del demandado Ciro Antonio Rodríguez Pinzón, indispensable para probar su parentesco con el señor LEONEL RODRÍGUEZ PINZÓN, supuesto fáctico de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución. Según informes de la Registraduría

Nacional del Estado Civil, que obran en el proceso, dicho documento fue destruido desde el año de 1990 en una incursión guerrillera, no ha sido reconstruido y no se tiene copia total o parcial del mismo que permita su reconstrucción. El auto suplicado expresa que conforme a los artículos 99, 100 y 105 del Decreto 1260 de 1970, el registro mencionado solo puede reconstruirse a solicitud del interesado “a partir de los documentos que este último aporte, o…mediante nueva inscripción que él solicite”, y que la orden de reconstruirlo rebasa las facultades de la Sala porque el artículo 177 del C. de P. C., que asigna al demandante la carga de probar la ilegalidad del acto administrativo, no lo autoriza a exigir “una orden cuyo cumplimiento implicaría obligar a su contraparte a cooperar activamente en la producción de una prueba que lo perjudica”, pues ello aleja al fallador de la imparcialidad requerida y exige al demandado la autoincriminación proscrita por el artículo 33 Constitucional. Agregó, que tampoco está el Juez autorizado para ordenar la producción de pruebas documentales sino su aportación al proceso, en original o en copia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del C. de P. C., o por la vía de las certificaciones oficiales, en los términos del artículo 262, ibídem. Para confirmar el auto recurrido la mayoría sostuvo que la reconstrucción del documento se solicitó fuera de la oportunidad procesal que, conforme al numeral 5 del artículo 137 del C. C. A., es la de la presentación de la demanda y que dicha prueba no debe decretase con fundamento en el artículo 169 del C.C.A., que

otorga al juez la facultad de decretar pruebas de oficio bajo criterios de razonabilidad, y en cumplimiento al principio de separación de poderes que se viola si se alteran las competencias asignadas a otras entidades, lo que a su juicio ocurre en este caso pues el demandante no pretende el decreto oficioso de una prueba, sino la intromisión indebida de la jurisdicción en las competencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Agregó que la medida solicitada “riñe con la naturaleza especial del proceso electoral y con el artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003 que señala que los procesos de única instancia deben resolverse en un término que no podrá exceder de 6 meses, pues la reconstrucción de un registro civil de nacimiento, cuyo resultado se desconoce, debe adelantarse con previa citación y audiencia de los interesados, a través de unas etapas que deben culminar con una decisión administrativa, que puede ser impugnada y conocida en segunda instancia, superando el tiempo que se tiene para decidir el juicio electoral.

II. Disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en primer término, porque la orden de reconstruir un documento público cuando dicho trámite obligue a cooperar activamente a la parte a quien perjudica no viola el artículo 33

Constitucional, pues la participación de los sujetos procesales en la práctica de pruebas orientadas a establecer la verdad en un juicio es un deber establecido en todos los códigos de procedimiento que permite disponer, v.gr., la práctica de pruebas de paternidad en los procesos civiles en que s

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