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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00062-00(3996-3998)-2008

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00062-00(3996-3998)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DEMANDA ELECTORAL - En el caso concreto resulta desproporcionado su rechazo en consideración a la falencia / RECHAZO DE LA DEMANDA - En el caso concreto resulta desproporcionado en consideración a la falencia Siempre que se advierta en la demanda la carencia de alguno de los requisitos formales a los cuales está sometida su presentación, entre ellos el de “acompañar el actor una copia del acto acusado” (artículo 139 del Código Contencioso Administrativo), es deber del juez inadmitir el libelo exponiendo el defecto correspondiente para que el demandante proceda a corregirlo en el término de cinco días, plazo que no sólo es único, sino preclusivo, pues de no acatarse la orden de corrección, la demanda debe rechazarse. Así las cosas, es evidente que en este caso no se atendió la mencionada regla de preclusividad, pues fueron dos los plazos concedidos al demandante para que subsanara el defecto formal advertido en la presentación del libelo, es decir, para que aportara copia íntegra del acto de declaratoria de elección acusado. No obstante, a juicio de esta Sala, existen razones de peso suficientes para considerar que el rechazo de la demanda, si bien resultaba formalmente procedente por el equivocado acatamiento de la orden de corrección emitida el 8 de mayo de 2006, en la práctica, dadas las particularidades del caso, comportaba una medida desproporcionada, excesiva y, por tanto, violatoria del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Tales razones surgen de considerar la real

magnitud que en el marco de las especificidades del caso tuvo el defecto formal advertido, según se explica a continuación. (…) No desconoce la Sala que la orden de corrección de la demanda emitida mediante auto del 8 de mayo de 2006 no fue atendida en debida forma, como quiera que lo aportado como respuesta a esa orden no fue el formulario electoral contentivo del acto de declaratoria de elección, sino copia de un documento electoral distinto. Sin embargo, la orden de rechazo de la demanda que, por cuenta de ese indebido cumplimiento, imponía el tenor literal del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, resultaba desproporcionada frente al alcance de la falencia formal advertida que, se insiste, no lo fue respecto del acto de declaratoria de elección propiamente dicho, sino respecto del formulario electoral en el cual se consignó tal declaración. (…) De esta forma, dadas las especiales circunstancias que rodearon la presentación de la demanda inicial, observa la Sala que la oportunidad concedida en el auto del 25 de mayo de 2006, si bien en apariencia no se ajusta al plazo otorgado en el auto del 8 de mayo anterior, en realidad no implicó la vulneración del debido proceso, ni de la seguridad jurídica, ni de la caducidad de la acción de nulidad de carácter electoral, pues de haberse aplicado con riguroso formalismo la consecuencia procesal que surge de esa preclusividad se habría introducido una irrazonable limitación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en desmedro de la garantía de prevalencia del derecho sustancial que hace parte del debido proceso. SENTENCIA INHIBITORIA - No procede por sustracción de materia contra actos administrativos / SUSTRACCION DE MATERIA - No da lugar a

sentencia inhibitoria en tratándose de actos administrativos / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Su declaratoria previa a sentencia de proceso electoral contra el mismo demandado no da lugar a sentencia inhibitoria / PROCESO ELECTORAL - Declaratoria previa de pérdida de investidura del demandado no da lugar a fallo inhibitorio La Sala advierte que, a la fecha de esta sentencia, la declaratoria de elección del Señor Jairo Díaz Contreras como Representante a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander para el período 2006 a 2010, contenida en el acto administrativo impugnado, dejó de producir efectos por haberse decretado, mediante sentencia del 13 de febrero de 2007 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación (proceso PI-00449), la pérdida de investidura de Congresista de dicho elegido, demandado en este proceso. Pese a ello, debe precisarse que la sentencia inhibitoria por sustracción de materia no procede cuando se trata de demandas contra actos administrativos, incluido el acto condición por el cual se declara una elección, comoquiera que solamente si se efectúa el control de legalidad solicitado es posible restablecer el imperio del orden jurídico y de la legalidad, que son los fines últimos de la acción de nulidad. Así las cosas, si bien es cierto que el acto administrativo impugnado dejó de producir sus efectos al quedar vacante la curul del Señor Jairo Díaz Contreras, no lo es menos que la salvaguarda de la legalidad que aquí se reclama exige un estudio de fondo y, en consecuencia, una sentencia de mérito que analice la legalidad de esa

decisión administrativa en los aspectos que se le reprochan.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de estudiar de fondo la demanda contra un acto electoral aunque no produzca efectos, se remite a la sentencia 1736 de 23 de septiembre de 1999. Sección Quinta.

CAMARA DE REPRESENTANTES - Asignación de curules por circunscripción territorial / CURULES DE CAMARA DE REPRESENTANTESNo prospera excepción de inconstitucionalidad de Decreto 4767 de 2005 que las distribuye / DECRETO 4767 DE 2005 - No prospera excepción de inconstitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia / CAMARA DE REPRESENTANTES POR NORTE DE SANTANDER - Asignación de curules según Decreto 4767 de 2005 El demandante Octavio Martínez Acuña (proceso número 4000) cuestiona la constitucionalidad del acto de declaratoria de elección acusado en lo relativo al número de curules de Representantes a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander que, por medio de ese acto, fueron proveídas. En ese sentido, plantea que en la determinación del tal número no se efectuó el cálculo aritmético fijado para el efecto en el artículo 176 de la Constitución Política, en los términos de la fórmula allí expresada, pues, de haber sido así, el resultado obtenido habría sido de seis curules por proveer y no de cinco, como finalmente quedó determinado en el acto demandado, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4767 de 2005, por medio del cual el Gobierno Nacional fijó el número de

Representantes a la Cámara, por cada circunscripción territorial, que se elegirían en los comicios a celebrar el 12 de marzo de 2006, cuya inaplicación también solicita. (…) En primer término, se advierte que, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2006, esta Sala negó la pretensión de nulidad del Decreto 4767 de 2005, por el cual se señaló el número de Representantes a la Cámara a elegir el 12 de marzo de 2006, formulada en demanda en la que se planteó, entre otros, un cargo similar al expuesto en esta oportunidad. (…) Es claro, entonces, que la fórmula a la cual debía someterse el cálculo del número de Representantes a la Cámara que por cada circunscripción territorial se eligieron el pasado 12 de marzo de 2006, corresponde a aquella que, por expreso mandato de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 002 de 2005, fue fijada con ocasión de esa reforma, esto es, la consignada en la redacción original del artículo 176 de la Carta Política, pues, según se indicó, la modificación que ese Acto Legislativo le introdujo a ese precepto superior no implicó variación alguna de los términos con que inicialmente fue concebida la regla que se comenta. (…) Es decir que, para determinar el número de curules de una circunscripción territorial, en primer término, se le asignan dos curules independientemente del número de habitantes. Luego, para establecer las curules por el factor poblacional, se descuentan 250.000 habitantes del total de la población del respectivo departamento y, sobre

el remanente de población, se hace el cálculo asignando una curul por cada 250.000 habitantes. Y, si dicho remanente es inferior a 250.000 habitantes, pero superior a 125.000, se le asigna una curul. Igualmente se asigna una curul en el evento de que, agotada la operación de asignación de curules a razón de una por cada 250.000 habitantes, quede un excedente superior a 125.000 habitantes. Interpretada en los anteriores términos la fórmula aritmética prevista en el inciso segundo del artículo 176 constitucional para calcular el número de Representantes a la Cámara que corresponde elegir a cada circunscripción territorial, considera la Sala que la hermenéutica expuesta coincide con la aplicada por el Gobierno Nacional al calcular el número de Representantes a la Cámara que el Departamento de Norte de Santander debió elegir en los comicios del 12 de marzo de 2006. (…) Precisado lo anterior, para la Sala es claro que, para la fecha en que fue expedido el Decreto 4767 de 2005 la población oficial de cada circunscripción territorial correspondía a la cifra de población ajustada que, en cada caso, resultó del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1985 -por corresponder al censo vigente para la época, debidamente incorporado al ordenamiento jurídico mediante el artículo 54 transitorio de la Constitución Política de 1991. (…) De manera que el Departamento de Norte de Santander tiene derecho a la representación que otorga el criterio territorial en forma igualitaria a todas las circunscripciones, a razón de dos curules. Adicionalmente, por razón de

su población -según el censo nacional de población realizado en el año 1985y descontados los primeros 250.000 habitantes, esa circunscripción territorial alcanza dos curules en la Cámara de Representantes. En efecto, una vez descontados los primeros 250.000 habitantes, el exceso que se produce (663.491) alcanza a contener dos veces la base general de población (663.491 / 250.000 habitantes = 2.65), generándose una fracción (163.491 habitantes) que resulta suficiente para obtener una curul adicional por la base excepcional de población (fracción mayor de 125.000 habitantes). Así las cosas, la cifra fijada en el artículo 1° del Decreto 4767 de 2005 como número de Representantes a la Cámara que correspondía elegir al Departamento de Norte de Santander no contraviene lo ordenado en el artículo 176 constitucional. Antes bien, es el resultado de la aplicación de la fórmula aritmética allí prevista, entendida según su correcta hermenéutica. Por todo lo anteriormente expuesto, no hay lugar a inaplicar el artículo 1° del Decreto 4767 de 2005 con fundamento en la razón de inconstitucionalidad esgrimida por el demandante, esto es, por la alegada indebida interpretación de la fórmula aritmética prevista en el artículo 176 de la Constitución Política para determinar el número de Representantes a la Cámara que corresponde elegir a cada circunscripción territorial.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improsperidad de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 4767 de 2005, se reitera el criterio expuesto en

las sentencias 3975 y 4032 de 14 de diciembre de 2006 y 3972, 4025, 39513968, 3982, 3982, 3997, 4015, 4016, 4020 y 4021 23 de febrero de 2007. Sección Quinta. REPRESENTANTE A LA CAMARA - Presupuestos de la inhabilidad por vínculo con autoridad / INHABILIDAD DE REPRESENTANTE A LA CAMARA POR VINCULO CON AUTORIDAD - Presupuestos Según el demandante José Antonio Quintero Jaimes (procesos números 3996 y 3998), los Señores Ciro Antonio Rodríguez Pinzón y Jairo Díaz Contreras no podían ser elegidos Representantes a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander, en cuanto sostiene que éstos se encontraban incursos en la inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política, consistente en tener vínculo, de parentesco uno y por matrimonio el otro, con funcionarios que ejercen autoridad civil y política en la respectiva circunscripción. En el caso del elegido Ciro Antonio Rodríguez Pinzón, por el hecho de ser hermano de quien ejerce como Subgerente Financiero y de Mercadeo del Instituto Financiero para el Desarrollo de Norte de Santander, Ifinorte, y, en el caso del elegido Jairo Díaz Contreras, por el hecho de ser cónyuge de quien ejerce como Subdirectora General de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, Corponor. (…) para la configuración de la causal de inhabilidad que ahora se analiza, se requiere de la reunión simultánea de los siguientes

supuestos: 1°. La elección, esto es, que el demandado ha sido elegido Congresista; 2°. El vínculo del Congresista por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil; 3°. Que el vinculado o pariente del Congresista sea un funcionario; 4°. Que ese funcionario haya ejercido autoridad civil o política; 5°. Que esa autoridad se hubiera ejercido en la circunscripción en la cual se efectuó la elección. PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD - Concepto / MATRIMONIO - Concepto / ESTADO CIVIL - Concepto. Prueba De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por vínculos de la sangre. El parentesco puede ser por línea paterna, esto es, “la que abraza los parientes por parte de padre”, o por línea materna, es decir, “la que comprende los parientes por parte de madre” (artículo 45, ibídem). En ese sentido, “Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o sólo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos” (artículo 54, ibídem). A su turno, el matrimonio es tratado por la Constitución y la Ley como vínculo jurídico para constituir una familia de manera permanente y estable (artículos 42 de la Constitución Política y 113 del Código Civil). Ahora bien,

para efectos de precisar las reglas a las cuales se encuentra sometida la prueba del parentesco de consanguinidad y la del vínculo por matrimonio, conviene recordar las normas que regulan la prueba del nacimiento, en cuanto hecho que determina el parentesco de consanguinidad, y la del matrimonio, en cuanto acto a partir del cual surge el vínculo conyugal. En ese orden de ideas, sea lo primero recordar que, según definición legal, el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones (artículo 1° del Decreto 1260 de 1970) y que deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos (artículo 2°, ibídem). Tal referencia a la definición legal del estado civil resulta pertinente porque, de conformidad con la ley, el nacimiento y el matrimonio hacen parte del catálogo de hechos y actos relativos al estado civil de las personas. ESTADO CIVIL - Prueba. Rectificación jurisprudencial sobre la interpretación de la evolución normativa en materia de prueba / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Con relación a la interpretación de la evolución normativa en materia de prueba del estado civil Por tratarse de hechos y actos relativos al estado civil de las personas, tanto la prueba del nacimiento como la del matrimonio se encuentran sometidas a la tarifa legal definida en cada una de las disposiciones que históricamente han regido la prueba de los hechos y actos que determinan el estado civil. (…) En efecto, en la jurisprudencia de esta Sección la expresión “ocurridos con posterioridad a la

vigencia de la Ley 92 de 1938” se ha entendido como si lo previsto en ella significara “ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1938”, o lo que es igual, “ocurridos con posterioridad al 15 de junio de 1938”. Nótese, entonces, que tal interpretación no coincide con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia, para quien la citada frase debe interpretarse como “ocurridos a partir del 5 de agosto de 1970”, fecha a partir de la cual cesó la vigencia de la Ley 92 de 1938, por la publicación ese día del Decreto Ley 1260 de 1970 que la derogó. En esta oportunidad y a fin de corregir la jurisprudencia de esta Sección, se advierte que la expresión “ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938”, contenida en el artículo 105 del Decreto Ley 1260 de 1970, debe interpretarse en el sentido que mejor se ajuste a la dinámica y evolución de la legislación en materia de prueba del estado civil, de acuerdo con los artículos 22 y 39 de la Ley 153 de 1887, antes transcritos, a partir de los cuales es posible afirmar, como lo ha hecho la jurisprudencia civil, que “el estado civil se rige por la ley vigente al momento en que se adquiere”. Con fundamento en ese criterio, se acogen las reglas jurisprudenciales elaboradas por la Corte Suprema de Justicia al interpretar la evolución normativa en materia de prueba de los hechos y actos relacionados con el estado civil. Dichas reglas pueden sintetizarse como aparece a continuación: 1°. Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil

ocurridos al amparo de la Ley 57 de 1887, vigente desde el 21 de abril de 1887 hasta el 15 de junio de 1938, tanto las actas del registro civil como las partidas eclesiásticas tienen idéntica eficacia probatoria (artículo 22). 2°. Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo de la Ley 92 de 1938, vigente desde el 16 de junio de 1938 hasta el 5 de agosto de 1970, las actas del registro civil son pruebas principales, en tanto que las partidas eclesiásticas son pruebas supletorias (artículos 18 y 19). 3°. Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo del Decreto Ley 1260 de 1970, vigente desde el 5 de agosto de 1970, sólo el registro civil es admisible como medio de prueba (artículo 105), en tanto que las pruebas supletorias a las que se refería la normatividad anterior “podrían obrar hoy sólo ante los funcionarios competentes del registro civil, para efectos de reconstruir el registro o abrir uno nuevo”. ESTADO CIVIL - Registro civil es la prueba principal. Partidas eclesiásticas son pruebas supletorias. Mérito probatorio de las partidas eclesiásticas ante desaparición del registro civil En relación con el vínculo de parentesco que se predica del elegido Ciro Antonio Rodríguez Pinzón con el Señor Leonel Rodríguez Pinzón, el demandante aportó con el libelo copia autenticada del registro civil de nacimiento del segundo y, de manera simultánea, solicitó la obtención de copia autenticada del registro civil de

nacimiento del primero. No obstante, el recaudo de este último documento no fue posible por tratarse de un registro incinerado a causa de hechos violentos que tuvieron lugar en el año de 1990 y cuya reconstrucción no ha sido posible de manera oficiosa por las autoridades competentes, tal como detalladamente se reseñó en el capítulo pertinente de los antecedentes de esta providencia. Ante el imposible recaudo del principal medio de prueba conducente para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil del Señor Ciro Antonio Rodríguez Pinzón, por auto para mejor proveer del 16 de noviembre de 2007, esta Sala ordenó el recaudo de copia autenticada de la partida eclesiástica de bautizo de ese demandado, la cual fue aportada y obra a folio 398. (…) En ese orden de ideas, como en este caso se demostró la inexistencia de la prueba principal a que se refiere el artículo 18 de la Ley 92 de 1938, que desapareció por un hecho de fuerza mayor, es viable, jurídicamente y sin reparos, otorgar mérito probatorio a la partida eclesiástica aportada, la cual, de conformidad con el artículo 19 ibídem, tiene el carácter de prueba supletoria de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos en vigencia de esa Ley. AUTORIDAD - Concepto. Para establecer su ejercicio puede acudirse a criterios orgánico o funcional / AUTORIDAD CIVIL - Concepto. Comprende la autoridad administrativa / AUTORIDAD POLITICA - Concepto En primer lugar, esta Sección ha entendido por autoridad “el ejercicio del poder

público en poder de mando, que, por consiguiente, ubica en un extremo a los particulares obligados a obedecer, aun por medio de la fuerza pública; que permite nombrar y remover libremente empleados subordinados, aun por medio de delegación; y que autoriza sancionar a los empleados con suspensiones, multas y destituciones”. En criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “La autoridad consiste en la potestad para imponer conductas a particulares y servidores públicos, y para proferir decisiones que afecten a estos en sus libertades, garantías y derechos de cualquier naturaleza”. Dicha autoridad puede ser de diversa naturaleza y, para los fines del análisis que compete a esta Sala y en razón a los términos del cargo propuesto, es del caso referirse a la autoridad política y a la autoridad civil. La autoridad política es la que atañe al manejo del Estado que, a nivel nacional es ejercida por el Presidente de la República, los Ministros y los Directores de los Departamentos Administrativos que integran el Gobierno, así como el Congreso de la República; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 y 150 de la Carta Política. En ese sentido, el artículo 189 de la Ley 136 de 1994 indica los empleos cuyo desempeño implica el ejercicio de autoridad política en el nivel municipal, atribuyéndola al Alcalde, los Secretarios de la Alcaldía y Jefes de Departamento Administrativo. La Sala de Consulta y Servicio Civil ha entendido que, en principio, autoridad civil es aquella que no implica el ejercicio de autoridad militar y que, en determinados casos, puede concurrir con otras modalidades de autoridad. La Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo ha sostenido que la autoridad civil es un concepto genérico de autoridad dentro del cual queda comprendido el de autoridad administrativa como especie. La autoridad civil es, pues, un concepto genérico que comprende la autoridad administrativa. De modo que, siendo la segunda una especie de la primera, para el análisis del caso, son pertinentes las precisiones siguientes. Es claro, entonces, que para establecer si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional. En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican el ejercicio de autoridad política o de dirección administrativa como manifestación de la autoridad administrativa. Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de autoridad, se remite a las sentencias 2334 de 3 de diciembre de 1999. Sección Quinta y PI-0199 de 5 de marzo de 2002. Sala Plena. Sobre autoridades política y civil, se cita el concepto 413 de 5 de noviembre de 1991. Sala de Consulta. Con relación a que la autoridad civil comprende la administrativa, se remite a las sentencias AC-7974 de 1 de febrero de 2000, AC-0112 de 28 de agosto de 2001 y PI-039 de 21 de mayo de

2002. Sala Plena. En lo que atañe a la aplicación del artículo 188 de la Ley 136 de 1994 para establecer el ejercicio de la autoridad civil en órdenes distintos al municipal, se transcriben apartes de las sentencias PI-025 de 27 de agosto de 2002 y PI-267 de 16 de septiembre de 2006. Sala Plena. Sobre autoridad administrativa, se recuerdan las sentencias PI-025 de 27 de agosto de 2002, y AC-5779 de 9 de junio de 1998. Sala Plena. Sobre la aplicación del artículo 190 de la Ley 136 de 1994 para definir autoridad administrativa, se cita la sentencia 2097 de 19 de noviembre de 1998. Sección Quinta.

INHABILIDAD POR EJERCICIO DE AUTORIDAD - Corresponde al actor precisar las funciones que la configuran / DEMANDA ELECTORAL - El actor debe precisar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus pretensiones / DEMANDA ELECTORAL - Imprecisión en el planteamiento del cargo de inhabilidad por vínculo con funcionario que ejerce autoridad Era carga del demandante precisar en el libelo los hechos que le sirven de fundamento a los cargos que formula para impugnar la legalidad del acto acusado, pues se recuerda que la demanda fija el marco jurídico y fáctico del litigio a resolver, determinante de la actividad probatoria que incumbe a las partes y la consiguiente función falladora del juez, con las consecuencias negativas que para el ejercicio del derecho de acción implica omitir el señalamiento y concreción de los hechos y sus respectivas pruebas. La generalización e indeterminación en el

planteamiento del cargo no sólo da cuenta de lo infundado que resulta el argumento del demandante -por lo precipitada y aventurada de la conclusión-, sino que, además, impide el ejercicio del derecho de defensa del demandado, si se tiene en cuenta que el extremo fáctico no identificado por el demandante, es decir, la identificación de cuál de las veinticuatro funciones propias del cargo desempeñado por el pariente del elegido implicó el ejercicio de autoridad civil o política, sólo resulta posible después de agotada la etapa probatoria, destinada al recaudo de los documentos necesarios para concretar la censura. No puede aceptarse, entonces, que la omisión en que incurre la demanda, es decir, la falta de señalamiento de un extremo fáctico indispensable para concluir en la nulidad pretendida, corresponda suplirla al juez o a la parte contraria, como si el objeto de la actividad probatoria fuera la identificación de los aspectos fácticos que faltaron en el planteamiento de la censura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-28-000-2006-00062-00(3996-3998)

Actor: JOSE ANTONIO QUINTERO JAIMES Y OTRO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Procede la Sala a decidir los procesos acumulados de la referencia, promovidos mediante demandas dirigidas contra el acto que declaró la elección de los

Representantes a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander para el período 2006 a 2010.

I. ANTECEDENTES

1. PROCESO NUMERO 3996

1.1LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.- El Señor José Antonio Quintero Jaimes, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda para solicitar “la nulidad del Acta General de Escrutinio Departamental suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los Delegados de la Registradora Nacional en Norte de Santander iniciada el 19 de marzo de 2006 y finalizada el 26 de marzo de 2006, por medio de la cual declaró elegido al ciudadano Ciro Antonio Rodríguez Pinzón (…) como Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Departamento de Norte de Santander para el período de 20062010”. Y, como consecuencia de lo anterior, pretende la cancelación de la credencial correspondiente y que se declare la elección del candidato que corresponda.

B. LOS HECHOS.- Como fundamento de hecho de las pretensiones, el demandante sostuvo, de manera general, que el Señor Ciro Antonio Rodríguez Pinzón, elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander en los comicios del 12 de marzo de 2006, se encontraba inhabilitado por razón de la autoridad civil, política y administrativa que en esa circunscripción electoral y desde el 16 de marzo de 2004 ejerce su hermano, el Señor Leonel Rodríguez Pinzón, en su calidad de Subgerente Financiero y de Mercadeo

del Instituto Financiero para el Desarrollo de Norte de Santander, Ifinorte, en algunas ocasiones, delegatario de las funciones de Director General de ese Instituto. Sin embargo, no expuso de manera concreta cuál o cuáles de las funciones generan la inhabilidad.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- A juicio del demandante, el acto de elección acusado infringe lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política, en cuanto se reúnen los siguientes presupuestos: i) vínculo de parentesco en el grado que establece la norma; ii) calidad de funcionario público del pariente; iii) ejercicio de autoridad civil o política por parte de ese pariente; y iv) ejercicio de esa autoridad en la circunscripción en la cual se efectuó la elección.

De manera general, indicó que las funciones del cargo de Subgerente Financiero y de Mercadeo del Instituto Financiero para el Desarrollo de Norte de Santander, Ifinorte, son expresión del ejercicio de autoridad civil y administrativa, tal como se desprende del correspondiente manual de funciones que se aporta. Sobre ese particular, señaló: “(…) las funciones que se acredita corresponde desempeñar a quien ejerce el cargo de Subgerente Financiero y de Mercadeo en el Instituto Financiero para el Desarrollo de Norte de Santander, Ifinorte, en virtud de cuyo ejercicio ha sido encargado incluso, varias veces de las funciones de Director General, reflejan que sus actuaciones tienen influencia en los ciudadanos que conforman el electorado y por ende configuran la autoridad civil que proclama la Carta Política para que se estructure

inequívocamente la causal de inhabilidad que se alega. (…) Sin duda alguna, el candidato señor CIRO ANTONIO RODRIGUEZ PINZON (…) estuvo en clara ventaja frente a los demás candidatos al poder aprovechar a través de ese ejercicio de la autoridad civil para inclinar la libre opción electoral en su favor y en detrimento de sus opositores. Así pues, se da influencia sobre el electorado proveniente del Estado, utilizado en beneficio de parientes o allegados (art. 179-5 de la Carta Política), viciándose el p

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