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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00064-00_20060901-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00064-00_20060901-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que inadmitió la demanda y concedió término para subsanarla / RECURSO DE SÚPLICA – Se niega puesto que el auto que admite la demanda no es susceptible de recurso alguno Examinando el expediente encuentra la Sala (…) que el recurso ordinario de súplica se formula contra el auto que inadmite la demanda pese a que ya existe auto admisorio de la misma. Pues bien, al efecto dispone el artículo 232 del C.C.A. “(…). Contra el auto que admita la demanda no habrá ningún recurso; contra la resolución de inadmisión podrá recurrirse en súplica ante el resto de los magistrados cuando el proceso fuere de única instancia y apelación cuando fuere de dos. Los recursos deberán proponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto, y se resolverán de plano. El auto admisorio de la demanda se ejecutoría al día siguiente de la notificación” (…). La norma anterior es clara en señalar que frente al auto admisorio no cabe ningún recurso, lo que permite a su vez inferir que el demandado, cuando concurre al proceso, no puede recurrir el auto inadmisorio que eventualmente se haya proferido, ya que en sana lógica si el auto admisorio no es recurrible, con mayor razón no lo es el inadmisorio, pues de admitirse esa propuesta se podría llegar a contrariar el imperativo legal contenido en el artículo 232 del C.C.A., sobre la firmeza e inmutabilidad del auto que admite la demanda, máxime cuando se pide, como en el sub lite, que se revoque el auto del 25 de mayo de 2006 para dar paso al rechazo de la acción. Adicionalmente,

tomando en consideración lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 233 ib., cuando el demandado es notificado y asiste al proceso dentro del término de fijación en lista, sólo está habilitado para “contestar la demanda y solicitar pruebas”, y no le está permitido entrar a cuestionar la admisión de la demanda y mucho menos su inadmisión. Por tanto, la súplica se negará. La solicitud que en el mismo sentido formula el mandatario judicial del demandado, para que se deje sin efectos el auto del 25 de mayo de 2006, no será abordada por la Sala, dado que su competencia se restringe única y exclusivamente a la decisión del recurso ordinario de súplica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 232 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 NUMERAL

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00064-00(3998)

Actor: JOSÉ ANTONIO QUINTERO JAIMES

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA NORTE DE SANTANDER Referencia: Recurso Ordinario de Súplica Deciden los demás integrantes de la Sala el Recurso Ordinario de Súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 25 de mayo de 2006 por el H. Consejero Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, dentro del proceso de la

referencia. El Recurso de Súplica El mandatario judicial de la parte demandada cuestiona a través de la súplica ordinaria el auto fechado el 25 de mayo de 2006, por medio del cual se inadmitió la demanda y se concedió al accionante un término de cinco días para que la subsane. Trata en primer término sobre la procedencia del recurso y su oportunidad, explicando que entre la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda y la interposición del recurso no ha transcurrido el término de ejecutoria del auto. Solicita la revocatoria del auto impugnado y el consiguiente rechazo de la demanda, para lo cual expone que habiéndose inadmitido la demanda con auto del 8 de mayo del cursante año, por no haberse aportado íntegro el acto acusado, no era posible que de nuevo se inadmitiera la misma con el auto que se recurre, para conceder otra vez un término de cinco días a la accionante para subsanarla, en esta oportunidad porque no se allegó en forma total el acto de elección acusado. Sostiene que con ese proceder se violó lo dispuesto en los artículos 139 y 143 del C.C.A., según los cuales la demanda solamente puede inadmitirse una vez y si no es corregida en los términos indicados, lo que procede es su rechazo. Cuando no se procede así sino que se brinda nueva oportunidad al accionante, se está colocando al demandado ante una discriminación injustificada por inaplicación de la ley, desconociendo de paso la garantía de la caducidad de la acción.

CONSIDERACIONES

El mandatario judicial de la parte demandada interpuso recurso ordinario de súplica contra el auto proferido por el Consejero sustanciador el 25 de mayo de 2006, a través del cual se inadmitió la demanda, aduciendo ser la segunda vez que ello ocurría, pues ya con auto del 8 de mayo del mismo año había sido inadmitida por idéntica situación, de modo que si la orden de corrección que se impartió a través de esta providencia no fue acatada por la parte accionante, lo procedente era rechazar la demanda y no conferir nueva oportunidad para que a plenitud fuera aportado el acto acusado en copia auténtica. Examinando el expediente encuentra la Sala que dentro de él se han dado las siguientes actuaciones procesales: (1) Auto del 8 de mayo de 2006, por medio del cual se inadmitió la demanda, porque no se aportó el acto acusado de manera integral; (2) Auto del 25 de los mismos mes y año, que insiste en la inadmisión de la demanda por la misma razón anterior; (3) Auto del 12 de junio mediante el cual y luego de constatar que la demanda se subsanó, fue admitido el libelo inicialista, disponiéndose lo pertinente para su notificación; (4) Notificación personal del auto admisorio al accionado Dr. Jairo Díaz Contreras, con fecha 9 de agosto de 2006, y (5) Recurso de Súplica formulado por el demandado contra el auto del 25 de mayo del corriente año. De lo anterior surge que el recurso ordinario de súplica se formula contra el auto que inadmite la demanda pese a que ya existe auto admisorio de la misma. Pues

bien, al efecto dispone el artículo 232 del C.C.A. “Recibida por el tribunal la demanda, deberá ser repartida el mismo día o a más tardara el siguiente hábil. Contra el auto que admita la demanda no habrá ningún recurso; contra la resolución de inadmisión podrá recurrirse en súplica ante el resto de los magistrados cuando el proceso fuere de única instancia y apelación cuando fuere de dos. Los recursos deberán proponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto, y se resolverán de plano. El auto admisorio de la demanda se ejecutoría al día siguiente de la notificación” (Subraya la Sala) La norma anterior es clara en señalar que frente al auto admisorio no cabe ningún recurso, lo que permite a su vez inferir que el demandado, cuando concurre al proceso, no puede recurrir el auto inadmisorio que eventualmente se haya proferido, ya que en sana lógica si el auto admisorio no es recurrible, con mayor razón no lo es el inadmisorio, pues de admitirse esa propuesta se podría llegar a contrariar el imperativo legal contenido en el artículo 232 del C.C.A., sobre la firmeza e inmutabilidad del auto que admite la demanda, máxime cuando se pide, como en el sub lite, que se revoque el auto del 25 de mayo de 2006 para dar paso al rechazo de la acción. Adicionalmente, tomando en consideración lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 233 ib., cuando el demandado es notificado y asiste al proceso dentro del término de fijación en lista, sólo está habilitado para “contestar la demanda y solicitar pruebas”, y no le está permitido entrar a cuestionar la admisión de la

demanda y mucho menos su inadmisión. Por tanto, la súplica se negará. La solicitud que en el mismo sentido formula el mandatario judicial del demandado, para que se deje sin efectos el auto del 25 de mayo de 2006, no será abordada por la Sala, dado que su competencia se restringe única y exclusivamente a la decisión del recurso ordinario de súplica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: DENEGAR el Recurso Ordinario de Súplica formulado por la parte demandada contra el auto del 25 de mayo de 2006, por Improcedente. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZON

FILEMÓN JIMÉNEZ PINZÓN

DARÍO QUIÑONES PINILLA

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