🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00067-00_20060608-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00067-00_20060608-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega por ausencia de las pruebas directamente relacionadas con los hechos Los requisitos anunciados por la norma constitucional se encuentran contemplados en el artículo 152 del C.C.A. (…). El primer requisito fue satisfecho en el caso concreto, pues en escrito separado de la demanda (…), el actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado. (…), aduciendo infracción manifiesta al régimen de inhabilidades de los congresistas porque el demandado fue elegido a pesar de encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 122 de la Constitución Política, (…) debido a que en calidad de servidor público provocó una condena patrimonial a cargo del Estado y no asumió el valor del daño. Pero no ocurre lo propio con la segunda exigencia de la referida norma, toda vez que los documentos aportados por el actor con la solicitud no demuestran la infracción manifiesta de la ley por parte del acto acusado. (…). Para probarlo, tendría que haber allegado copia auténtica de la providencia judicial que impuso la condena patrimonial que fundamenta la inhabilidad imputada al demandado y los demás documentos que resultaran indispensables para comprobar que aquél fue el responsable del hecho que dio lugar a la condena al Estado (…). Pues bien, ante la ausencia de las pruebas directamente relacionadas con los hechos que respaldan la solicitud de suspensión provisional y, además, susceptibles de ser valoradas, esto es, aportadas en original o copia auténtica, la Sala no encuentra mérito para acceder a la medida precautelar solicitada por el actor en relación con

el acto demandado. INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Límites / INTERVENCIÓN DE TERCEROSSe admite la intervención pero se excluyen las pretensiones adicionales El artículo 235 del C.C.A. otorga la posibilidad a cualquier persona de pedir en los procesos electorales que se la tenga como parte para prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda, señalando como único requisito la presentación de la solicitud antes que quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado a las partes para alegar. De ésa norma se ha deducido que los intervinientes no pueden presentar pretensiones adicionales a las formuladas por el actor en la demanda. En este caso, el ciudadano Arturo Jiménez López, por medio de escrito (…), intervino en el proceso para que se le tenga como coadyuvante de la demanda electoral objeto de estudio. Es claro que la intervención adhesiva es oportuna, teniendo en cuenta el momento procesal en que se encuentra el presente asunto. Sin embargo, atendiendo al criterio jurisprudencial anunciado, no es posible admitir las pretensiones formuladas por el mencionado ciudadano que apuntan a la nulidad del acto de inscripción del señor José Joaquín Camelo Ramos como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca, porque, además de tratarse de un acto de trámite no susceptible de demanda, no fue incluido dentro de las súplicas de la demanda. Por consiguiente, la Sala admitirá la intervención adhesiva, excluidas sus pretensiones adicionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 235

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00067-00(4001)

Actor: OSCAR RODRÍGUEZ ORTIZ

Demandado: JOSÉ JOAQUÍN CAMELO RAMOS - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: Electoral – auto Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda instaurada por el ciudadano Oscar Rodríguez Ortiz, la solicitud de suspensión provisional del acto demandado en ella incluida y, la intervención del ciudadano Arturo Jiménez López como coadyuvante de la pretensión del actor.

I. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2006 ante la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación (fls. 103 a 116), el señor Oscar Rodríguez Ortiz, obrando en su propio nombre, instauró demanda en ejercicio de la acción electoral contra el señor José Joaquín Camelo Ramos, quien fuera declarado elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca en el

formulario E-26CR suscrito por la Comisión Escrutadora de ésa circunscripción el 27 de marzo del presente año. La demanda habrá de ser admitida porque: a) Fue presentada dentro del término previsto en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A.; b) En ella se advierten satisfechos los presupuestos descritos en el artículo 137 del C.C.A., al contener debidamente separados y clasificados los distintos acápites, tales como hechos, pretensiones, normas violadas y concepto de la violación, etc.; c) Como lo exige el artículo 229 del C.C.A., el actor individualizó debidamente el acto acusado, que corresponde al que declaró la elección de los representantes a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca para el período constitucional 2006 – 2010, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental; y d) El acto demandado fue allegado al expediente en copia auténtica por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 210 a 211), previa solicitud que para el efecto formuló expresamente el actor en la demanda.

II. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL De acuerdo con el artículo 238 de la Constitución Política, “La jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.”. Los requisitos anunciados por la norma constitucional se encuentran contemplados en el artículo 152 del C.C.A., así: “1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

“2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.”. El primer requisito fue satisfecho en el caso concreto, pues en escrito separado de la demanda (fls. 117 a 123), el actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado, en lo que respecta a la elección del señor José Joaquín Camelo Ramos como Representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca por el período 2006-2010, aduciendo infracción manifiesta al régimen de inhabilidades de los congresistas porque el demandado fue elegido a pesar de encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 122 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2004, debido a que en calidad de servidor público provocó una condena patrimonial a cargo del Estado y no asumió el valor del daño. Pero no ocurre lo propio con la segunda exigencia de la referida norma, toda vez que los documentos aportados por el actor con la solicitud no demuestran la infracción manifiesta de la ley por parte del acto acusado. Tanto es así que en la demanda (fls. 114 a 115) y en un escrito posterior (fl. 127), el actor solicitó que fueran decretadas las pruebas necesarias para acceder a la suspensión provisional. Para probarlo, tendría que haber allegado copia auténtica de la providencia judicial que impuso la condena patrimonial que fundamenta la inhabilidad imputada al

demandado y los demás documentos que resultaran indispensables para comprobar que aquél fue el responsable del hecho que dio lugar a la condena al Estado; en su lugar, acompañó con la demanda copia simple del auto de 8 de noviembre de 2001 proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá (fls. 9 a 10), que ordenó seguir adelante la ejecución contra la Empresa Promotora de Proyectos Agroindustriales “EMPROAGRO S.A.”; copia simple de la Resolución No. 068 de 28 de junio de 1999 (fls. 45 a 73) y el auto que la confirmó (fls. 78 a 98), a través de la cual la Procuraduría General de la Nación impuso la sanción de destitución del cargo de Diputado de la Asamblea de Cundinamarca e inhabilidad accesoria al señor José Joaquín Camelo Ramos; y copia simple del informe técnico de auditoría de la Contraloría de Cundinamarca – vigencia 2003 (fls. 12 a 44), en relación con la Empresa Promotora de Proyectos Agroindustriales

“EMPROAGRO S.A.”.

Pues bien, ante la ausencia de las pruebas directamente relacionadas con los hechos que respaldan la solicitud de suspensión provisional y, además, susceptibles de ser valoradas, esto es, aportadas en original o copia auténtica, la Sala no encuentra mérito para acceder a la medida precautelar solicitada por el actor en relación con el acto demandado.

III. EL TERCERO INTERVINIENTE El artículo 235 del C.C.A. otorga la posibilidad a cualquier persona de pedir en los

procesos electorales que se la tenga como parte para prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda, señalando como único requisito la presentación de la solicitud antes que quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado a las partes para alegar. De ésa norma se ha deducido que los intervinientes no pueden presentar pretensiones adicionales a las formuladas por el actor en la demanda.1 En este caso, el ciudadano Arturo Jiménez López, por medio de escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 22 de mayo de 2006 (fls. 137 a 141), intervino en el proceso para que se le tenga como coadyuvante de la demanda electoral objeto de estudio. Es claro que la intervención adhesiva es oportuna, teniendo en cuenta el momento procesal en que se encuentra el presente asunto. Sin embargo, atendiendo al criterio jurisprudencial anunciado, no es posible admitir las pretensiones formuladas por el mencionado ciudadano que apuntan a la nulidad del acto de inscripción del señor José Joaquín Camelo Ramos como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca, porque, además de tratarse de un acto de trámite no susceptible de demanda, no fue incluido dentro de las súplicas de la demanda. Por consiguiente, la Sala admitirá la intervención adhesiva, excluidas sus pretensiones adicionales. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, R E S U E L V E : 1) Admítese la demanda electoral instaurada por Oscar Rodríguez Ortiz contra el acto que declaró la elección de José Joaquín Camelo Ramos como Representante

a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca, para el período 2006-2010. Como consecuencia de la admisión y de conformidad con el artículo 233 del C.C.A.: a) Notifíquese esta providencia por edicto que se fijará por cinco (5) días. b) Notifíquese personalmente esta providencia al Ministerio Público. c) Notifíquese personalmente esta providencia al señor José Joaquín Camelo Ramos, a la dirección suministrada por el actor a folio 131 del expediente. 1 Al respecto, puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Quinta. Exp. 3192, auto de 5 de agosto de 2004. d) Cumplidas las notificaciones anteriores, fíjese el proceso en lista por el término legal de tres (3) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas. 2) Niégase la suspensión provisional del acto demandado. 3) Tiénese como tercero interviniente en el proceso al señor Arturo Jiménez López, dentro de los límites precisados en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidente

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA DARÍO QUIÑONES PINILLA

Consultar sobre este documento ...