CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00067-00(4001-4005)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00067-00(4001-4005)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Excepción de inconstitucionalidad / INHABILIDAD - Impedimentos. Prohibiciones e inhabilidades. Inhabilidad legal / RESPONSABILIDAD FISCAL - Investigación fiscal. Responsabilidad patrimonial Excepción de Inconstitucionalidad: Este medio de excepción se dirige contra el acto administrativo expedido el 21 de septiembre de 1999 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta al demandado, en cuanto a la pena principal de destitución se le agregó entre paréntesis la expresión “pérdida de investidura”, puesto que la sanción prevista en el numeral 9 del artículo 29 de la Ley 200 de 1995 requería de un desarrollo legislativo para poder ser aplicada. En ese orden de ideas encuentra la Sala que la excepción de inconstitucionalidad no tiene cabida respecto de actos administrativos de contenido particular y concreto, no solo porque este tipo de actos no encuadre dentro de la tipología de “ley u otra norma jurídica” sino también porque el juzgamiento de esos actos administrativos está sujeto a unos términos de caducidad que eventualmente pueden resultar inobservados con la aplicación, en cualquier momento, de una excepción de inconstitucionalidad que entre otras cosas puede llevar a desconocer derechos subjetivos que sólo pueden ser afectados por esta jurisdicción con el previo adelantamiento de un proceso judicial, en pocas palabras se puede llegar a la violación del debido proceso. En opinión de la parte demandante el acto de elección del Dr. José Joaquín Camelo Ramos como Representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Cundinamarca, período constitucional
2006 - 2010, está viciado de nulidad (Arts. 223.5 y 228 C.C.A.), porque el demandado cuando actuó como gerente de EMPROAGRO S.A., adquirió mediante escritura pública No. 949 de febrero 28 de 1996 tres lotes a la firma EMCOPER S.A., por valor de $900.000.000.oo, negociación que por la insatisfacción del pago derivó en una acción ejecutiva que llevó a que la primera fuera condenada a pagar más de $1.000.000.000.oo como capital e intereses, así como la suma de $20.000.000.oo por concepto de agencias en derecho. Lo anterior fue auditado por la Contraloría Departamental de Cundinamarca, quien en un informe técnico de diciembre de 2004 determinó que el detrimento patrimonial para el departamento ascendía a la suma de $1.933.000.000.oo. De las pruebas incorporadas se deriva la inexistencia de la causal de inhabilidad invocada frente al demandado. En lo que respecta a la responsabilidad fiscal que se le quiere atribuir al Dr. José Joaquín Camelo Ramos es claro que ella no se configura, pues como se demostró con las actuaciones de la Contraloría General de la República a su favor cesó la investigación fiscal que se seguía por el caso mencionado en la demanda. Así las cosas, la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2001 por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá D.C., no permite configurar la inhabilidad que se viene tratando en la medida que allí no se impuso, de manera principal, una condena a cargo del Estado, tan solo se ordenó seguir adelante con la
ejecución, muy seguramente gracias a que el título ejecutivo que se adujo con la demanda no sufrió ningún menoscabo dentro del proceso. Es cierto que allí se registra la condena en costas a cargo de la entidad vencida, pero ella no corresponde a la atribución de una responsabilidad patrimonial del Estado sino a la compensación a la parte victoriosa de lo que con ocasión del ejecutivo hubo de asumir económicamente, condena que además se impone en forma accesoria por tratarse de un subtema anexo al principal que es el cobro ejecutivo de una suma líquida de dinero impagada. Tampoco sirve ese pronunciamiento judicial a los fines de la citada inhabilidad porque el proceso ejecutivo descansa sobre un razonamiento netamente objetivo, en el que únicamente debe constatarse la existencia de una obligación insatisfecha, de plazo vencido o condición cumplida, sin que para nada deba tratarse lo relativo a la conducta de los servidores públicos que intervinieron en la producción del título ejecutivo, precisamente porque allí no debe el operador jurídico entrar a determinar si el agente obró con dolo o culpa grave. Tal como lo dice el constituyente, es necesario que la “conducta dolosa o gravemente culposa, [sea] así calificada por sentencia judicial ejecutoriada”, y no fue ello lo que aconteció con el fallo ejecutivo que se menciona, donde el juez del conocimiento no hizo ninguna precisión en torno a si la actuación del Dr. José Joaquín Camelo Ramos fue dolosa o gravemente culposa, tema que por supuesto no tenía que tratar al ser completamente ajeno al objeto de la acción ejecutiva. Se infiere de lo dicho hasta ahora, que no están dados los supuestos del inciso final
del artículo 122 de la Constitución Política. De una parte, porque no se demostró la supuesta responsabilidad fiscal que según el demandante se le había endilgado al Dr. Camelo Ramos, y de otra, porque no se probó la existencia de la condena a una reparación patrimonial a cargo del Estado que hubiera sucedido por el obrar doloso o gravemente culposo del demandado como agente estatal. Así, el cargo no prospera. NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Inhabilidades de Congresista / PERDIDA DE INVESTIDURA - Servidores públicos. Inhabilidad sobreviviente La pérdida de investidura aludida en el numeral 9 del artículo 29 de la Ley 200 de 1995 es sustancialmente diferente de la pérdida de investidura de Congresista y que de ninguna manera se le pueden hacer extensivos los efectos jurídicos de la última a la que se llegara a decretar sobre la investidura de diputados, concejales o ediles, sin que se pueda olvidar que la citada disposición de la Ley 200 de 1995, ni ningún otro precepto suyo, atribuía a tal sanción un efecto inhabilitante de carácter permanente. La desinvestidura, como sanción disciplinaria para los servidores públicos que forman parte de las corporaciones públicas de las entidades territoriales, se asimilaba en sus efectos a una destitución y la inhabilidad sobreviniente era la que temporalmente se fijaba, en el caso sub examine apenas fue de un año, por supuesto extinguido para la época en que tuvo lugar la elección aquí acusada. Finalmente, la máxima demostración de la
improsperidad del cargo examinado la halla la Sala en el numeral 4º del artículo 179 de la Constitución que fija el régimen de inhabilidades para los Congresistas, señalando que no lo podrán ser “Quienes hayan perdido la investidura de congresista”, de modo que aunque se le reconociera a la sanción disciplinaria impuesta al demandado el carácter de una pérdida de investidura, no habría lugar a declarar la nulidad de la elección puesto que aquél no fue despojado de su investidura como Congresista sino como Diputado a la Asamblea Departamental, supuesto fáctico que por no adecuarse a lo prescrito en la referida causal impide su configuración, menos si se pretende hacerlo por vía analógica, pues como se dijo párrafos arriba la interpretación que debe hacerse en estos casos es restrictiva, dirigida a proteger el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Por tanto, el cargo no prospera. Como no prosperó ninguno de los reproches presentado con la demanda, se negarán las súplicas de la demanda, corriendo la misma suerte la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte demandada. Sin consideración a los demás ingredientes normativos de la causal de inhabilidad invocada por la parte demandante, es claro que el componente temporal no está demostrado y ello basta para arribar a la improsperidad del cargo. En efecto, para la configuración de la inhabilidad se requiere no solo la demostración del vínculo matrimonial entre el Congresista demandado y la persona que en su calidad de funcionario ha ejercido autoridad civil o política, sino que igualmente es menester la acreditación del factor
temporal en que el ejercicio de dicha autoridad ha debido ocurrir. Contrario a lo sostenido por algunos sujetos procesales, la causal sub examine sí trae el respectivo ingrediente cronológico, como así ocurre para las restantes inhabilidades relativas al ejercicio de autoridad; así, por ejemplo, en la causal segunda el término de inhabilidad es de doce meses para los Congresistas que como empleados públicos hubieren ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar. Ahora bien, debido a que dentro del proceso se probó que la señora María Elena Velásquez Robayo se desempeñó como Secretaria del Despacho de la Gobernación de Cundinamarca entre el 2 de enero de 2004 y el 31 de enero de 2006, al habérsele aceptado la renuncia al cargo con efectos fiscales a partir del 1º de febrero del mismo año, y que retornó a la administración departamental el 3 de abril de la misma anualidad, sin que por tanto hubiera desempeñado el cargo el día de las elecciones para Congresistas (Marzo 12/2006), es claro que la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Nacional no se configura. Por tanto, el cargo no prospera. NULIDAD ELECTORAL - Escrutinio / ACTO DE ELECCION - Escrutinio / NULIDAD ELECTORAL - Presunción de legalidad. Presunción de veracidad Tilda la parte demandante de ilegal la actuación desplegada por la Comisión Escrutadora del Municipio de Chocontá, por haber realizado, en forma oficiosa, el recuento total de las 33 mesas instaladas en dicha circunscripción electoral,
considera que ello sólo era posible ante petición formulada por los candidatos o cualquiera de las personas habilitadas por el Código Electoral. Según la copia auténtica del Acta General del Escrutinio Municipal para Senado y Cámara (Marzo 14 de 2006), elaborada por la Comisión Escrutadora Municipal de Chocontá, el recuento oficioso de la votación es cierto, puesto que allí explícitamente se dijo: “Se hizo recuento de votos de todas las mesas”. Pero tal circunstancia no puede tomarse como irregular o con entidad para viciar el acto de elección, pues como se verá se trata de una actuación reglada y por lo mismo conforme al ordenamiento jurídico. Lo dispuesto en las normas anteriores conduce a sostener que el recuento de votos puede practicarse en forma oficiosa por la comisión escrutadora municipal o también por solicitud de cualquiera de los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales. Si se mira con detenimiento el artículo 163 del C.E., se advertirá que los miembros de las comisiones escrutadoras municipales no zonificadas, o las zonales cuando la respectiva entidad territorial lo está, tienen competencia para verificar la votación depositada en una mesa, practicando el recuento respectivo, de llegar a advertir la comisión de anomalías o irregularidades en su contabilización, potestad que se infiere de las modalidades enunciativas que allí se citan como son anomalías en los sobres, tachaduras, enmendaduras o borrones. Además, cuando el artículo 164 del Código Electoral prescribe que la comisión escrutadora no podrá negar el recuento de los votos cuando en su opinión exista duda sobre la exactitud de los cómputos efectuados
por los jurados de votación, está dando una razón adicional para que proceda el recuento oficioso de la votación, máxime si como en el sub lite la comisión escrutadora municipal de Chocontá estableció que los jurados de votación de las distintas mesas instaladas en esa circunscripción electoral se confundieron al totalizar la votación, dando lugar a su doble contabilización, sumando indebidamente los votos depositados por los candidatos y por las lista. Debe reiterarse que los motivos consignados en el artículo 163 del Código Electoral para proceder al recuento oficioso de la votación, tales como anomalías en los sobres, tachaduras, borrones o enmendaduras, correspondían a las circunstancias propias de la época en que se expidió el Decreto 2281 de 1986 consagratorio del Código Electoral, las cuales deben complementarse con las anomalías que actualmente pueden presentarse durante los procesos electorales, sobre todo por la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional (C.P. 1991) y por la implementación de la reforma política contenida en el Acto Legislativo 01 de 2003, donde además de reemplazarse como sistema dominante el cuociente electoral por el de la cifra repartidora, se abrió paso la posibilidad de que los electores sufragaran por listas con voto y sin voto preferente, lo que conduce a tener mayor cuidado en la contabilización de la votación por correrse el riesgo de su doble cómputo, como en efecto ocurrió en el municipio de Chocontá. Sin embargo, el recuento oficioso de que da cuenta el artículo 163 del Código Electoral, modificado
por el artículo 11 de la Ley 62 de 1988, es restrictivo orgánicamente hablando, es decir no puede hacerlo cualquier comisión escrutadora, puesto que ello además de desquiciar el sistema de escrutinios caracterizado por el principio de la preclusión o de la eventualidad, iría en contravía de la norma anterior. En dicho precepto si bien se otorga esa facultad de recuento oficioso, no se hace respecto de cualquier comisión escrutadora, sino de aquellas que tienen el deber de practicar el escrutinio inmediatamente después de que lo han hecho los jurados de votación, lo cual se infiere de su inciso 1º al decir: Al iniciarse el escrutinio, el Registrador dará lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave de modo que únicamente pueden utilizar dicha facultad las comisiones escrutadoras zonales o municipales donde no funcionen comisiones escrutadoras zonales, todo lo cual no obsta para que el mismo recuento proceda a petición de parte interesada en las oportunidades permitidas por el Código Electoral. Ocurre en el sub lite que la parte demandante solamente hizo la afirmación de la falsedad de tales registros, pero en apoyo de su posición no adujo ningún elemento de prueba, lo que conduce a la improsperidad del reproche.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00067-00(4001-4005)
Actor: LUIS OSCAR RODRIGUEZ ORTIZ Y OTROS
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Agotados como se encuentra los ritos procesales, decide la Sala en Unica Instancia las demandas acumuladas de la referencia.
I.- LAS DEMANDAS
1.- Demanda 4001 de Luís Oscar Rodríguez Ortiz 1.1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitan las siguientes declaraciones: “Se declare la nulidad del acto que declaró la elección del ciudadano JOSE JOAQUIN CAMELO RAMOS como Representante a la Cámara por la Circunscripción de Cundinamarca, periodo Julio 20 de 2006 a Julio 19 de 2010 de acuerdo al acta general de escrutinio y a la declaración de elección expedida y firmada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los Delegados del Registrador del Estado Civil de fecha 27 de Marzo de 2006 y que aparece en formulario E-26 CR. Se ordene la cancelación de la credencial como Representante a la Camara (sic) por la circuscripción de Cundinamarca expedida al ciudadano JOSE JOAQUIN CAMELO RAMOS y se declare a quien tenga el derecho legal” 1.2.- Soporte Fáctico En este acápite se afirma: I.- Tras citar el contenido de lo normado en los artículos 122 de la Constitución y 223 numeral 5 y 228 del C.C.A., señala el libelista que uno de los requisitos para poder ser elegido Representante a la Cámara es la ausencia de impedimentos, prohibiciones e inhabilidades. El Representante demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad del artículo 122 Constitucional, porque:
1.- Actuando el demandado como Gerente de la sociedad anónima de economía solidaria del orden departamental “EMPROAGRO S.A.”, mediante escritura pública No. 949 de febrero 28 de 1996 adquirió tres lotes a la firma EMCOPER S.A., por valor de $900.000.000.oo, sin soporte económico suficiente, pactando el pago así: $230.000.000.oo a la firma de la escritura y el saldo de $670.000.000.oo en tres abonos anuales iguales representados en pagarés. 2.- El no pago del precio dio lugar a que ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá se instaurara acción ejecutiva contra EMPROAGRO S.A., fallada el 8 de noviembre de 2001 ordenando el remate de los bienes embargados, imponiendo condena por más de $1.000.000.000.oo y agencias en derecho por $20.000.000.oo. 3.- En informe técnico realizado en diciembre de 2004 por la Contraloría Departamental de Cundinamarca el detrimento patrimonial al Estado ascendió a la suma de $1.933.000.000.oo. 4.- Actualmente el demandado “no ha respondido con su patrimonio, lo que hace subsistir la inhabilidad general Constitucional invocada”. II.- Habiendo citado los artículos 223.5 y 228 del C.C.A., así como los artículos 29 de la Ley 200 de 1995 y 38 de la Ley 734 de 2002 que la sustituyó, el libelista sostuvo que el “señor CAMELO RAMOS se encontraba al momento de su elección, el 12 de Marzo de 2006 inhabilitado por sanción de PERDIDA DE
INVESTIDURA por indebido aprovechamiento de dineros públicos que le irrogara la procuraduría (sic) General de la Nación Mediante Resolución No. 068 de 28 de Junio de 1999, confirmada en pronunciamiento de 21 de Septiembre del mismo año, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada”. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación 1.- Sobre la inhabilidad general del artículo 122 Constitucional - Causales artículos 223.5 y 228 del C.C.A.: Señala el memorialista que el ordenamiento constitucional responsabiliza a los servidores públicos por cuya causa haya debido responder patrimonialmente el Estado, extinguiéndose ello si el agente responde con su patrimonio. El Representante a la Cámara por Cundinamarca, Dr. Camelo Ramos, tanto en la fecha de su inscripción como en la de su elección estaba inhabilitado porque: (i) Como gerente de EMPROAGRO S.A., dio lugar a una condena patrimonial contra el Estado porque fue necesario reparar patrimonialmente a la sociedad EMCOPER S.A.; (ii) La jurisdicción civil condenó a EMPROAGRO S.A., “tanto a los pagos reclamados por EMCOPER S.A. como a las costas del proceso y las agencias en derecho”; (iii) La sentencia del 8 de noviembre de 2001 proferida por el Juez 25 Civil del Circuito en el citado ejecutivo, configura una condena patrimonial a cargo del Estado, y (iv) Hasta el momento el demandado no ha asumido con su patrimonio el valor del daño. 2.- Inhabilidad por pérdida de investidura antecedente a la elección - Ley 734 de
2002 art. 38.3, Ley 617 de 2000, C.C.A. Arts. 223.5, 227 y 228: (i) El Representante Camelo Ramos fue sancionado con destitución por la Procuraduría Departamental de Cundinamarca por indebido aprovechamiento de dineros públicos, sanción que fue confirmada por el superior “y adecuada a la sanción de pérdida de investidura como quiera que se encontraba investido con las calidades que comportaba el cargo de elección popular: Diputado a la Asamblea Departamental de Cundinamarca”; (ii) Por virtud de la Ley 617 de 2000 (no cita el artículo), esa sanción se toma como equivalente de la pérdida de investidura decretada por el Consejo de Estado; (iii) La pérdida de investidura para cargos de elección popular tiene naturaleza disciplinaria (Sentencias C-247 de 1995 y C-280 de 1996); (iv) Según los artículos 30, 33 y 40 de la Ley 617 de 2000 quien haya perdido la investidura no podrá inscribirse, ser elegido o designado para cargos o corporaciones públicas del nivel seccional o local, lo que genera para el libelista el interrogante de si podrá aplicarse a los congresistas. Debe entenderse, dice el accionante, que conductas como aquella por la que fue condenado el demandado, no pueden quedar impunes y por tanto debe impedirse a los sancionados que pueden ser elegidos de nuevo. Al decir el artículo 299 de la Constitución que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no puede ser menos estricto que el de los congresistas y “Que la ley impide a un
ciudadano ser electo por circunscripción territorial cuando ha sido sancionado con perdida (sic) de investidura por estar incurso en inhabilidad permanente de orden legal; Que por razones contundentes de ética pública, la Ley 617/00 pretende imponer una veda a los corruptos para dignificar la institución Congresional y Corporativa; Que, el señor CAMELO RAMOS electo representante por la circunscripción territorial de Cundinamarca se encontraba incurso al momento de su elección en la inhabilidad legal de que habla el articulo 38 Num. 3º de la ley 734 de 2002…”. 1.4.- Suspensión Provisional Con escrito separado se pidió la suspensión provisional del acto acusado pero la Sala, mediante auto del 8 de junio de 2006, la negó al tiempo que admitió la demanda. 1.5.- Coadyuvancias Como tercero interviniente para apoyar las súplicas de la demanda concurrió el ciudadano Arturo Jiménez López, quien además de formular las pretensiones anulatorias del caso presentó hechos similares a los relatados en la demanda, formulando como cargo nuevo la configuración de las causales 4ª y 5ª del artículo 179 de la Constitución, gracias a hechos que allí presenta así: “6.- La señora MARIA ELENA VELASQUEZ ROBAYO, cónyuge del demandado señor JOSE JOAQUIN CAMELO RAMOS, desempeño (sic) el cargo de Secretaria para el Desarrollo Social en el Departamento de Cundinamarca hasta Agosto 24 del 2005, Secretaria (sic) que fue suprimida para convertirse en Secretaria (sic) de Acción Social, donde
la señora VELASQUEZ ROBAYO, ejerció sus funciones hasta el día 1 de Febrero del 2006, con autoridad política, civil y administrativa por las calidades y funciones de los cargos que desempeño (sic), como consta en las pruebas aportadas por el demandante. 7.- El Señor JOSE JOAQUIN CAMELO RAMOS, por lo (sic) anteriores hechos se encuentra inhabilitado como lo señala el articulo (sic) 179 numerales 4º y 5º de la Constitución Nacional, para ejercer el cargo de elección popular como Representante a la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca en el periodo Constitucional 2006 - 2010” 1.6.- La Contestación El apoderado judicial del Representante a la Cámara demandado contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. A los hechos les dio respuesta en los siguientes términos: a.- En cuanto a los hechos relativos a la presunta violación del artículo 122 de la Constitución: El primero, no es cierto; sin embargo hace una narración similar a la contenida en la demanda. El segundo tampoco lo es; del fallo del Juzgado 25 Civil del Circuito se deduce que la conducta del demandado no fue dolosa o gravemente culposa, tampoco ordenó la reparación de un daño antijurídico a favor de un particular y menos estableció detrimento patrimonial para el Estado. Además, la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, en lo relativo a EMPROAGRO S.A., “ordenó mediante Fallo de Consulta No. 016 de 11 de Octubre de 2004, expedido por el Contralor General
de la República (ANEXO 1), cesar la acción fiscal y archivar el proceso de responsabilidad fiscal No. 289 de 2001, teniendo en cuenta que el hecho investigado no constituía responsabilidad fiscal, por no haber generado daño patrimonial al Estado de acuerdo a los artículos 16 y 47 de la Ley 610 de 2000”. El tercero, no es cierto; la auditoría financiera que la Contraloría Departamental de Cundinamarca hizo en el año 2003 a EMPROAGRO S.A., no tiene eficacia probatoria por no existir sentencia ejecutoriada de responsabilidad fiscal, sin contar con que no puede existir detrimento patrimonial para el Estado cuando los recursos circulan entre entidades públicas. El cuarto, no es un hecho. b.- En cuanto a los hechos relativos a la presunta violación del artículo 38.3 de la Ley 734 de 2002 por pérdida de investidura antecedente a la elección: El quinto hecho que aquí se presenta no es un hecho. Agrega que mediante Resolución No. 068 de junio 28 de 1999 la Procuraduría Departamental de Cundinamarca impuso como pena principal la “DESTITUCION DEL CARGO E INHABILIDAD ACCESORIA, por el término de un (1) año” en contra del demandado, pero la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa si bien confirmó la decisión anterior, violó el principio de la no reformatio in pejus, al haber adicionado a la decisión la “pérdida de investidura” sobre lo cual no se debatió; además, esa sanción no estaba prevista en el ordenamiento disciplinario, dado que el numeral 9 del artículo 29 de la Ley 200 de 1995 estableció que esa sanción
se impondría de acuerdo a la Constitución y a la ley que la regulara, lo cual se hizo con la Ley 617 de 2000, violándose con ello el principio de igualdad. La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa “complementó antitécnicamente la decisión adoptada por la primera instancia, pues además de no adicionar la parte resolutiva de la decisión, incluyó entre paréntesis la sanción de pérdida de investidura, cuando ésta, a la luz del inciso 3 del artículo 32 de la ley 200 de 1995, se erige en una opción disyuntiva entre las sanciones de ‘destitución, desvinculación, remoción o perdida (sic) de investidura’”. Con base en lo discurrido en la sentencia T-1285 de 2005 se afirma la violación del debido proceso en el presente caso, puesto que se impuso la sanción de pérdida de investidura a hechos anteriores a la expedición de la Ley 617 de 2000.
Excepciones de Fondo: 1.- Inexistencia de inhabilidad consagrada en el artículo 122 de la Constitución Nacional. Retomando la parte del auto que negó la suspensión provisional en que se dijo que la parte actora no había aportado copia auténtica de la providencia que impuso la condena patrimonial que sustente la inhabilidad, así como el contenido del artículo 122 Constitucional, sostuvo el memorialista que el no pago de una obligación no constituye daño al patrimonio del Estado. No se cuenta con sentencia ejecutoriada que imponga condena al Estado, sin que se pueda tener por tal la sentencia proferida dentro de un ejecutivo, que sólo busca consolidar el
cobro de obligaciones dinerarias. Para que se configure la causal de inhabilidad es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: “a) Que se establezca la calidad de servidor público, b) Que haya existido una conducta dolosa o gravemente culposa, c) Que dicha conducta haya sido calificada mediante sentencia judicial ejecutoriada, d) Que haya dado lugar a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial”. Sin embargo, ninguno de estos elementos se configura. El primero, porque no se hace ninguna mención a la calidad del demandado. El segundo, el Juzgado 25 Civil del Circuito no estableció en su fallo la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposo, amén de la Contraloría General de la República cesó la investigación fiscal contra el demandado, como ya se mencionó. El tercero, porque ninguna decisión judicial ha calificado la conducta del accionado. Y el cuarto, porque la sentencia ejecutiva no constituye condena contra el Estado. Por último, con fundamento en el principio de legalidad y en la sentencia C-1000 de 2004 que declaró la exequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2004, sostiene el apoderado que la causal de inhabilidad imputada al demandado sólo puede aplicarse a hechos posteriores a su vigencia ocurrida el 8 de enero de 2004 cuando se publicó en el Diario Oficial 45.424. 2.- Falta de prueba eficaz que demuestre la existencia de una sentencia ejecutoriada que califique la conducta dolosa o gravemente culposa. Luego de señalar la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado (C.P. Art. 90), y de
los requerimientos para que sus agentes deban responder por los perjuicios que el mismo deba entrar a reparar, reiteró aquí el memorialista que el fallo enrostrado al demandado es de un proceso ejecutivo, no demostrativo de la causal de inhabilidad ni constitutivo de las conductas descritas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. 3.- Inexistencia de falta de condición constitucional o legal para el desempeño de un cargo. Inexistencia de situaciones de inelegibilidad. Inexistencia de impedimento para ser elegido con base en lo previsto por el artículo 223.5 del C.C.A. Aquí el apoderado niega que el demandado hubiera sido elegido estando incurso en cualquiera de las causales de inhabilidad de los artículos 122 y 179 de la Constitución, sin sujetarse específicamente a la que se le imputa. 4.- Inexistencia de la causal de inelegibilidad o impedimento para ser elegido en el artículo 228 del C.C.A., por pérdida de investidura decretada en un proceso disciplinario en vigencia de la Ley 200 de 1995. Aplicación indebida del numeral 3 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Se afirma que por los viáticos que recibió el señor José Joaquín Camelo Ramos para desplazarse a San Andrés a participar en el taller de la ley de modernización territorial, los días 14 y 18 de mayo de 1998, le adelantaron varias investigaciones. La penal terminó con absolución por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá; la fiscal culminó con Resolución No. 024 de mayo 30 de 2003 de la Contraloría Departamental de Cundinamarca
exonerándolo de responsabilidad; y la disciplinaria finalizó con sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un año. En sentencia proferida en julio 30 de 2002 por la Sección Segunda de esta Corporación, expediente 1067, se estableció que la pérdida de investidura de diputados sólo opera a partir de la expedición de la Ley 617 de 2000; además, las inhabilidades para ser congresista están expresamente reguladas en los artículos 110, 122 y 179 de la Constitución. La Ley 734 de 2002 Art. 38 numeral 3, entró en vigencia tres meses después de su sanción, de modo que no se pueden sancionar conductas que antes de ello no eran sancionables
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.