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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00077-00_20060907-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00077-00_20060907-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que decretó pruebas / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza por improcedente [E]ncuentra la Sala que su improcedencia [del recurso de súplica] se sustenta en las siguientes razones: (…). Uno de los reparos (…) trata sobre la equivocación en que se incurrió en el inciso final del citado auto (…), lo que por supuesto no está previsto como susceptible de súplica ordinaria y cuya corrección no compete a esta Sala. (…). La otra parte del reproche se dirige contra una omisión en que según la recurrente incurrió el Consejero sustanciador, al no haber dispuesto allí mismo la acumulación de los procesos de nulidad electoral que siguen contra la misma elección. Esta petición, al igual que la anterior, resulta improcedente, primero, porque se ataca una decisión inexistente, segundo, porque la acumulación de procesos electorales no se decide junto con el auto de pruebas sino superada esta fase, y tercero, porque este recurso, de naturaleza taxativa, no está previsto para esa decisión. Lo anterior es suficiente para colegir la improcedencia del recurso ordinario de súplica que se examina y por contera su negativa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

234

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00077-00(4011)

Actor: EMILSE GIL LEAL

Demandado: ALFONSO RIAÑO CASTILLO - REPRESENTANTE A LA

CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTAL DE SANTANDER

PERIODO 2006-2010

Referencia: Recurso Ordinario de Súplica Deciden los demás integrantes de la Sala el Recurso Ordinario de Súplica interpuesto por la parte accionante contra el auto proferido el 15 de agosto de 2006 por el H. Consejero Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, dentro del proceso de la referencia.

El Recurso de Súplica Se queja la apoderada judicial de la parte demandada del reconocimiento que en el auto suplicado se hizo sobre su personería jurídica para actuar como tal, pues se equivocó la parte que representa, al haber dicho que actuaba en representación de la Sra. Emilse Gil Leal. La otra parte de la censura afirma que en el auto impugnado no se decidió sobre la acumulación de los procesos que contra la misma elección se siguen en esta Corporación. CONSIDERACIONES La apoderada judicial del accionado Dr. Alfonso Riaño Castillo interpuso, en tiempo, recurso ordinario de súplica contra el auto de pruebas calendado el 15 de agosto de 2006. Aunque el artículo 234 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 61, prevé dicho recurso “Contra el auto que deniegue algunas de las pruebas”, encuentra la Sala que su improcedencia se sustenta en las siguientes razones: 1.- Uno de los reparos que se presentan contra el auto de pruebas no se dirige

precisamente contra la negativa al decreto de alguna de ellas, por el contrario trata sobre la equivocación en que se incurrió en el inciso final del citado auto al haber reconocido a la apoderada judicial del accionado como mandataria de quien actúa como accionante, lo que por supuesto no está previsto como susceptible de súplica ordinaria y cuya corrección no compete a esta Sala. 2.- La otra parte del reproche se dirige contra una omisión en que según la recurrente incurrió el Consejero sustanciador, al no haber dispuesto allí mismo la acumulación de los procesos de nulidad electoral que siguen contra la misma elección. Esta petición, al igual que la anterior, resulta improcedente, primero, porque se ataca una decisión inexistente, segundo, porque la acumulación de procesos electorales no se decide junto con el auto de pruebas sino superada esta fase1, y tercero, porque este recurso, de naturaleza taxativa, no está previsto para esa decisión. 1 La acumulación de procesos electorales se rige por lo dispuesto en el artículo 237 del C.C.A., que precisa: “Cuando existan dos o más procesos que deban tramitarse bajo una misma cuerda, según lo dispuesto por el artículo siguiente, y vencido el término para la práctica de las pruebas, el secretario así lo informará al ponente, indicando el estado en que se encuentren. Acumulados los expedientes se convocará a audiencia pública dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes para el sorteo del ponente que deba conocer de los distintos procesos”. Lo anterior es suficiente para colegir la improcedencia del recurso ordinario de súplica que se examina y por contera su negativa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: Rechazar el recurso ordinario de súplica por improcedente. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZON

FILEMÓN JIMÉNEZ PINZÓN

DARÍO QUIÑONES PINILLA

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