CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00077-00_20060928-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00077-00_20060928-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que rechazó por improcedente el recurso de súplica formulado contra el auto de pruebas / RECURSO DE REPOSICIÓN - Se rechaza por improcedente [L]a Sala no tiene alternativa distinta a rechazar por improcedente el recurso de reposición que se formula, pues como lo dispone el artículo 183 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 art. 39 y por la Ley 446 de 1998 art. 57, contra el auto que decida el recurso ordinario de súplica “no procederá recurso alguno” (in fine), de modo que esta prohibición legal es suficiente para rechazar la reposición interpuesta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00077-00(4011)
Actor: EMILSE GIL LEAL
Demandado: ALFONSO RIAÑO CASTILLO - REPRESENTANTE A LA
CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTAL DE SANTANDER
PERIODO 2006-2010
Referencia: Recurso de Reposición Deciden los demás integrantes de la Sala el Recurso de Reposición interpuesto por la parte accionada contra el auto proferido el 7 de septiembre de 2006, por
medio del cual se rechazó, por improcedente, el recurso ordinario de súplica formulado contra el auto de pruebas suscrito por el H. Consejero Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá dentro del proceso de la referencia. Razones del Recurso Aduce la libelista que la negativa a reconocerle personería para actuar como apoderada judicial de la parte demandada está erosionando su derecho a la defensa, pues “en la actualidad… se encuentra desprovisto del derecho de defensa”. De igual forma señala que en su escrito de contestación solicitó tener en cuenta las pruebas que la misma parte acompañó en la contestación al proceso 3991 tramitado en esta Sección, y que si no se ordenaba en el auto de pruebas la acumulación del presente proceso con el anterior y el radicado bajo el No. 3992, se obtuviera copia de esa prueba documental en forma trasladada u oficiando a las respectivas autoridades para su recaudo, concluyendo que “como quiera que en el auto de pruebas de fecha 15 de Agosto de 2006, no se hizo referencia alguna al traslado de las pruebas, oficios o la misma acumulación, tácitamente se concluye la denegación de trasladar las pruebas u oficiar, lo que dejaría automáticamente a mi representado sin pruebas en el proceso”. CONSIDERACIONES La apoderada judicial del Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, Dr. Alfonso Riaño Castillo, interpuso recurso de reposición contra el auto signado el 7 de septiembre de 2006, por medio del cual se rechazó el recurso ordinario de súplica que formuló contra el auto de pruebas dictado por el Consejero sustanciador (Agosto 15/2006), reiterando los argumentos expuestos
en esa oportunidad. Pese a lo anterior, la Sala no tiene alternativa distinta a rechazar por improcedente el recurso de reposición que se formula, pues como lo dispone el artículo 183 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 art. 39 y por la Ley 446 de 1998 art. 57, contra el auto que decida el recurso ordinario de súplica “no procederá recurso alguno” (in fine), de modo que esta prohibición legal es suficiente para rechazar la reposición interpuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: Rechazar, por improcedente, el recurso de Reposición formulado contra el auto de septiembre 7 de 2006. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.