CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00078-01(4012-3991)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00078-01(4012-3991)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL - Divulgación y cálculo del número de Representantes a la Cámara: competencia y marco legal / NUMERO DE REPRESENTANTES A LA CAMARA - Competencia del Gobierno Nacional para calcular los representantes a elegir por cada circunscripción. Marco legal / NULIDAD ELECTORAL - Coincidencia parcial de periodos Bajo la interpretación que el Gobierno le ha dado al artículo 176 de la Constitución Política, a través del Decreto 4676 de 2005, no se establecen discriminaciones y se otorga la misma representatividad básica de dos (2) curules a todas las circunscripciones territoriales, y a partir de allí se otorgan curules adicionales en proporción a su población que exceda de un mínimo preestablecido de doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes; es ésta en consecuencia la interpretación correcta constitucional. Por las razones expuestas no prospera el primer cargo, dirigido contra el artículo 1º del Decreto 4767 de 2005, en cuanto determinó que son siete (7) las curules en la Cámara de Representantes que corresponden al Departamento de Santander para la Legislatura 2006-2010, encaminada a su inaplicación por vía de la excepción de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 4º de la Carta. En ese orden de ideas, en el caso del Departamento de Santander, en el que la población según el censo de 1985 era de 1’511.392 (folio 149), el cálculo es el siguiente: Dos (2) Representantes por derecho propio, aplicable a todas las circunscripciones territoriales y cinco (5) curules resultantes de dividir la cifra del censo poblacional citado, en exceso de los primeros 250.000,
o sea 1’261.392 entre 250.000. En cuanto a la coincidencia parcial de periodos, si la persona ostenta un cargo o dignidad de elección popular y se postula como candidato para otro u otra también de elección popular, y resulta elegido, la inhabilidad no se configura si para entonces hubiera renunciado al cargo o investidura que ostentaba. En armonía con la anterior interpretación constitucional, ha sido jurisprudencia constante de esta Corporación, que la inhabilidad consagrada en el artículo 179-8 de la Constitución Política no se configura cuando quien es miembro de una corporación o funcionario de elección popular cuyos periodos coinciden, así sea parcialmente, con el de la corporación para el que aspira, presenta la renuncia a la investidura o al cargo con anterioridad a la elección para la cual estaría impedido. Se declaran no probadas las excepciones propuestas y por tanto se niegan las pretensiones de las demandas acumuladas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C. diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-28-000-2006-00078-010(4012-3991)
Actor: HENRY QUIROGA CASTRO Y OTROS
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.
I. ANTECEDENTES
A. Proceso No. 110010328000200600078 0o
(Rad. Int. 4012)
1. La demanda El ciudadano Henry Quiroga Castro, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral consagrada en los artículos 227, 228 y 229 del C.C.A., solicita que: PRIMERO: Se declare la nulidad de la elección del doctor Edgar Alfonso Gómez Román, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 13.827.423 de Bucaramanga, como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander para el periodo constitucional 2006-2010, contenida en el Acta de Escrutinio, Formulario E-26CR, y en la respectiva Acta General, de fecha 27 de marzo de 2006, por la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró tal elección.
SEGUNDO: Se ordene la cancelación de la credencial de Representante a la Cámara por Santander que le fue otorgada al demandado por la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
TERCERO: Se ordene oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que llame a ocupar la curul de Representante a la Cámara por el Departamento de Santander al candidato que sigue en orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente de la misma lista electoral perteneciente al Partido Convergencia Ciudadana, con el fin de suplir la vacancia durante el periodo constitucional a cumplir.
CUARTO: Se declare que el demandado incurrió en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas en el artículo 179 numeral 8 de la Constitución Política, por participar en el evento electoral en el que resultó elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Santander para el periodo 2006-2010.
QUINTO: Se oficie a las autoridades competentes para que adelanten las investigaciones del caso, y se compulsen las copias pertinentes, si se llegaren a advertir conductas que desborden el ámbito disciplinario o penal.
La demanda de nulidad se sustenta en la violación por parte del demandado del régimen de inhabilidades establecido en el artículo 179 numeral 8 de la Constitución Política, según el cual nadie puede ser elegido por mas de una corporación si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Afirma que el demandado se presentó como candidato a ocupar una curul en la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander a pesar de que se desempeñó en el cargo de Concejal del Municipio de Bucaramanga, en calidad de llamado, entre el 19 de julio de 2005 y el 9 de septiembre del mismo año. El demandante invoca como disposiciones infringidas el Preámbulo y los artículos 4, 13, 40, 133, 179 numeral 8 y 261 inc. 2º de la Constitución Política y los artículos 279 y 280 num. 8 de la Ley 5ª de 1992. También invoca como fundamento jurídico de su demanda los artículos 227 y s.s. del C.C.A. En la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto electoral demandado, la cual fue negada mediante auto del 11 de mayo de 2006 de esta Sala, por no encontrarse acreditada la violación manifiesta de norma superior que exige el artículo 152 del C.C.A. como condición de prosperidad de dicha solicitud, pues se consideró que para determinar el alcance normativo actual
de los preceptos invocados como violados y si los hechos que sirven de fundamento a la demanda configuran una violación manifiesta de ellos se requiere hacer un análisis exhaustivo de la jurisprudencia constitucional que en la providencia se menciona, lo cual solo sería posible llevar a cabo en la sentencia.
2. Contestación de la demanda La apoderada del señor Edgar Alfonso Gómez Román se opone a todas las pretensiones de la demanda instaurada en su contra, afirmando que su representado no ha incurrido en ninguna causal de inhabilidad que anule su elección como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander para el periodo 2006-2010, pues él no fue elegido Concejal del Municipio de Bucaramanga para el periodo 2004-2007 como lo afirma el demandante, dado que esa investidura la ostentó por razón del llamado a suplir una vacancia temporal, por la suspensión del Concejal elegido Alfonso Pinzón Mejía, por orden de la Fiscalía, lo cual de la misma manera no le otorgaba un periodo.
Su defensa se sustenta en la sentencia de esta Sala del 24 de noviembre de 1999 (Exp. 1891) en la que se reitera que si quienes fungieron como candidatos a corporaciones públicas, y no fueron elegidos, son llamados a suplir vacancias temporales o definitivas que se presenten en ellas, no pueden considerarse por ese hecho como si hubieran sido elegidos por voto popular, y quedarán sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión. También acude a la sentencia del 28 de septiembre de 2001 (Exp. 2650 del 28 de
septiembre de 2001), en la que se aclara que el desempeño de un cargo en forma transitoria en virtud del llamado a suplir una falta temporal o absoluta no convierte al llamado en elegido para un cargo de periodo. Agrega que en este caso el doctor Edgar Gómez Román presentó renuncia a ocupar la vacante de un concejal en calidad de llamado, para asumir otra curul, nuevamente como llamado a suplir vacancia, de la cual fue desplazado por el reintegro del elegido, el 9 de septiembre de 2005. Invoca como fundamento de su defensa, adicionalmente, la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 18 de diciembre de 1996, Exp. AC4011 y la sentencia C-093 de 1994 de la Corte Constitucional.
3. El concepto fiscal El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda de nulidad de la declaratoria de elección del señor Edgar Alfonso Gómez Román (Exp. 4012), por considerar que el tiempo durante el cual el demandado se desempeñó como Concejal del Municipio de Bucaramanga no lo inhabilita para ser elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Santander toda vez que no ejerció los cargos de manera simultánea ni se demostró que el señor Gómez Román tuviera la calidad de Concejal al momento de su inscripción como Candidato al Congreso de la República.
De otra parte manifiesta que el desempeño del señor Gómez Román como Representante a la Cámara en el lapso comprendido entre el 1º de abril de 2006 y
el 30 de junio del mismo año no incide respecto de su elección como Representante a la Cámara para el periodo 2006-2010, porque no existe norma alguna que prohíba la reelección de los Congresistas y además los periodos no son coincidentes.
B. Procesos 110010328000200600057, 110010328000200600058 y 110010328000200600077 (Rad. Int. 3991, 3992 y 4011)
1. Las demandas Los ciudadanos Ana María Corredor Yunis, Henry Quiroga Castro y Emilse Gil Leal, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, en sendas demandas, solicitan que: PRIMERO.- Se declare la nulidad del acto contenido en el Acta de Escrutinio para Cámara de Representantes E-26CR y en la respectiva Acta General, del 27 de marzo de 2006, por el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección del señor Alfonso Riaño Castillo como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander para el periodo constitucional 2006-2010.
SEGUNDO.- Se ordene la cancelación de la credencial de Representante a la Cámara por Santander del señor Alfonso Riaño Castillo para el periodo 20062010, que fue otorgada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. TERCERO.- Se ordene, como consecuencia de la anterior cancelación, que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que llame a ocupar la curul de Representante a la Cámara por el Departamento de Santander al candidato que sigue en orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente de la misma lista electoral perteneciente al Partido Convergencia Ciudadana,
con el fin de suplir la vacancia, durante el periodo constitucional a cumplir. CUARTO.- Se declare que el señor Alfonso Riaño Castillo incurrió en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades revistas en el artículo 179 de la Constitución Política, al participar dentro del proceso de elección popular para acceder a una curul en la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander durante el periodo constitucional de 2006 a 2010.
QUINTO: Se oficie a las autoridades competentes para que adelanten las investigaciones del caso, y se compulsen las copias pertinentes, si se llegaren a advertir conductas que desborden el ámbito disciplinario o penal.
Las demandas se sustentan en la violación por parte del demandado del régimen de inhabilidades establecido en el artículo 179 numeral 8 de la Constitución Política, según el cual nadie puede ser elegido por mas de una corporación o cargo de elección popular si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Afirma que el demandado, de manera deliberada, a menos de dos años de iniciar el mandato conferido por el pueblo Santandereano para ocupar la curul como Diputado de ese Departamento para el periodo 2004-2007, para la que había sido elegido el 26 de octubre de 2003, manifestó por escrito dirigido al Presidente de la Asamblea Departamental, fechado el 13 de diciembre de 2005, su intención de dimitir a partir del 31 de diciembre de 2005 y poner a consideración su nombre como candidato a la Cámara. Los tres demandantes son unívocos en afirmar que la referida renuncia a la
curul de Diputado de la Asamblea Departamental de Santander presentada por el señor Riaño Castillo no fue aceptada por la plenaria de la Corporación, hecho que deducen de lo consignado en el Acta de la sesión celebrada el 13 de diciembre de 2005, en la que se puso en consideración de la plenaria pero sobre la cual sólo se produjeron reacciones afectivas y protocolarias de felicitación y agradecimiento mutuo mas nó de aceptación, de donde deducen que el acto de renuncia no se perfeccionó por carecer de ese condicionamiento de forma para su validez, con vulneración del procedimiento previsto en el artículo 261 inciso 2º de la Constitución Política. Manifiestan que luego de cotejar la situación fáctica descrita, según la cual la renuncia presentada por el señor Alfonso Riaño Castillo a la curul en la Asamblea Departamental de Santander, con los desarrollos legales del artículo 179 numeral 8 de la Constitución Política, contenidos en los artículos 279 y 280 numeral 8 de la Ley 5ª de 1992, se concluye que la elección del citado ciudadano como Representante a la Cámara por el mismo Departamento adolece de invalidez e ilegitimidad, porque se infringieron ostensiblemente los requisitos y condicionamientos legales al participar en un proceso democrático ostentado la calidad de Diputado, porque faltó el requisito de aceptación de su renuncia por parte de la plenaria de la Duma, que es la autoridad competente para el efecto, como lo prevé el artículo 261 inciso 2º de la Constitución Política. Advierten que también fue desacatado en este caso el artículo 202 de la
Ordenanza 019 de 2005 de la Asamblea Departamental de Santander (Reglamento Interno de la Asamblea), en cuanto define como una de las faltas absolutas la renuncia aceptada del Diputado. Los demandantes observan que la concentración de poder y sus nefastas consecuencias motivaron la severidad de la disposición del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política que, como lo manifestaron los Magistrados de la Corte Constitucional en su salvamento de voto a la Sentencia C-093 de 1994, tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de los principios de la representación popular y de la responsabilidad con el electorado a fin de evitar que el elegido anteponga sus intereses individuales sobre los de los electores y la sociedad y lo obliga al menos a esperar que transcurra el tiempo correspondiente al periodo constitucional para el que fue elegido para que pueda aspirar a ser elegido para un nuevo cargo o corporación. Citan como causales de anulación del acto electoral demandado la inelegibilidad del señor Alfonso Riaño Castillo como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, por hallarse incurso en la inhabilidad antes referida, con violación de los artículos 4, 13, 40, 179-8 y 261 inciso segundo de la Constitución Política, 279 y 280-8 de la Ley 5ª de 1992, 11, 126 y 133 del Decreto 1950 de 1973 y el Decreto 1222 de 1986, y la violación directa de las normas superiores antes citadas, porque al momento de efectuarse su inscripción y posteriormente su elección, el demandado se
encontraba inhabilitado para ello. En capítulo especial, en las tres (3) demandas se solicitó la suspensión provisional del acto electoral demandado, la cual fue negada en los tres procesos por autos de fechas 11 y 25 de mayo de 2006 (folios 81 Exp. 4011, 80 Exp. 3991 y 88 Exp. 3992), porque esta Sala consideró que el problema jurídico planteado por los demandantes debía resolverse en la sentencia, habida cuenta que debía estar precedido de un análisis de las tesis jurisprudenciales desarrolladas alrededor de la inhabilidad establecida en el artículo 179 de la Constitución Política y valorar la renuncia cuyos efectos jurídicos los demandantes desconocen.
2. Contestación de las demandas El señor Alfonso Riaño Castillo, en su calidad de demandado, mediante apoderada, dio contestación a cada una de las tres demandas presentadas en contra de su elección como Representante a la Cámara por la Circunscripción Departamental de Santander, oponiéndose a sus pretensiones, por las siguientes razones: Sobre la supuesta invalidez de la renuncia del doctor Riaño al cargo de Diputado de la Asamblea Departamental de Santander, y la consecuente afirmación de que para la fecha en que fue elegido Representante a la Cámara aún ostentaba esa calidad de Diputado, la apoderada del demandado afirma que sí se agotó el trámite legal para la validez de la renuncia aludida, que fue puesta a consideración formal de la Duma en la sesión del 13 de diciembre de 2005 y respecto a ella ninguno de los miembros asistentes se opuso, por lo
que las manifestaciones encaminadas a desearle éxitos en su candidatura como Representante a la Cámara, que quedaron consignadas en el acta respectiva, deben tenerse como aceptación tácita de la renuncia, tornándose innecesario que en la misma acta se dejara expresa constancia de ella. Pone de presente que la Mesa Directiva procedió a atender las indicaciones dadas por el Delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil de llamar al candidato que le hubiera seguido en votos en las elecciones de Diputados, efectuándose así la posesión de la señora Divis Cecilia Sánchez Serrano en su reemplazo, el 27 de diciembre de 2005, con efectos a partir del 1º de enero de 2006. Sobre la afirmación de los demandantes de que los periodos de Diputado y Representante a la Cámara se cruzan y por ello se estaría incurriendo en infracción del artículo 179 numeral 8 de la Constitución Política, anota que en las demandas no se menciona que la Corte Constitucional, por sentencia C332 de 2005 declaró la inconstitucionalidad del artículo 10º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, que adicionó el art. 179 numeral 8 de la Constitución Política. Considera la defensa que es antitécnico que en ejercicio de la acción de nulidad electoral se proponga una supuesta incompatibilidad de Diputado, porque para alegar ésta la ley ha establecido la acción de pérdida de investidura, advirtiendo sin embargo que tampoco esta acción tendría vocación de prosperidad. Por la razón anterior propone la excepción de error eventual de la acción
invocada. También propone como excepción la de error en la norma invocada, a saber, el artículo 179 numeral 8 de la Constitución Política, ignorando que tal disposición, por estar contenida en el artículo 10 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, es actualmente inexistente en el ámbito jurídico constitucional, porque fue declarado inexequible.
3. Alegatos En esta etapa procesal solo presentó alegatos de conclusión la apoderada del demandado Alfonso Riaño Castillo, quien reiteró su oposición a las pretensiones de las demandas presentadas en su contra por la supuesta inhabilidad por coincidir los periodos de Diputado a la Asamblea Departamental de Santander y Representante a la Cámara por la misma Circunscripción Departamental, porque quedó plenamente demostrado con los documentos que se aportaron al proceso que su representado fue reemplazado en el cargo de Diputado a la Asamblea por la señora Divis Cecilia Sánchez Serrano, quien asumió la investidura desde el 28 de diciembre de 2005, con efectos a partir del 1º de enero de 2006, lo que hace inane el argumento basado en la falta de formalización de la aceptación de la renuncia del señor Riaño Castillo por parte de la plenaria de la Asamblea Departamental de Santander.
Advierte además que según lo prevé el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, el retiro de un cargo de periodo antes de la elección en otro de periodo parcialmente coincidente tiene como efecto que la inhabilidad no se configura y que según certificado aportado al proceso por la parte demandante el señor
Riaño quedó por fuera del cargo de Diputado a la Asamblea Departamental de Santander a partir del 1º de enero de 2006, y reitera sus argumentos de la contestación de la demanda en el sentido de que la renuncia por él presentada fue puesta a consideración de la plenaria de la Asamblea Departamental realizada el 13 de diciembre de 2005 y ninguno de los participantes en esa sesión se opuso a ella, y los pronunciamientos hechos en el sentido de desearle éxitos en su nueva candidatura debe tenerse como su aceptación tácita, y que otra prueba contundente de ello es que la misma Asamblea adelantó el procedimiento pertinente para hacer el llamamiento a quien debía ocupar la curul que quedaba vacante por su renuncia aceptada. Agrega finalmente que con la norma invocada se busca que una persona no ejerza las funciones de Representante a la Cámara y de Diputado al mismo tiempo, y que ello no se presentó en este caso.
4. El concepto fiscal El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación manifiesta lo siguiente en relación con las demandas presentadas en contra del señor Alfonso Riaño Castillo: a) En primer lugar, las excepciones de “error eventual en la acción invocada” y “error de norma invocada por ignorancia” propuestas por el representante judicial del demandado, no tienen la capacidad de enervar las pretensiones de la demanda, sino que, por el contrario, constituyen el tema a decidir de fondo el asunto. Advierte de antemano que el artículo 179-8 de la Constitución Política no ha sido derogado por norma posterior ni declarado inexequible, encontrándose vigente dentro del ordenamiento jurídico constitucional, salvo en cuanto el aparte
introducido por el Acto Legislativo No. 01 de 2003, en el sentido de que la renuncia no elimina la inhabilidad. b) Refiriéndose al asunto de fondo, que comprende la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política porque la renuncia por parte del señor Riaño Castillo a la investidura de Diputado no fue aceptada formalmente y la incompatibilidad derivada del ejercicio del mencionado cargo, manifiesta su desacuerdo, toda vez que la renuncia se produce cuando se manifiesta voluntariamente la decisión por parte del servidor de separarse definitivamente del cargo, como lo ha reconocido la jurisprudencia, y bajo ese entendido, se deduce del Acta No. 065 del 13 de diciembre de 2005 de la Asamblea Departamental de Santander que se dio lectura a la renuncia escrita presentada por el demandado, motivada en su intención de inscribir su nombre como candidato a la Cámara de Representantes por el citado Departamento y que intervinieron varios Diputados expresando su beneplácito y felicitaciones, lo cual sin lugar a dudas evidencia una aceptación de la renuncia presentada. Agrega además en relación con este aspecto que la constancia expedida por el Secretario de la Asamblea Departamental es clara al señalar que el señor Riaño Castillo ejerció el cargo de Diputado a la Asamblea Departamental, y que si bien las decisiones de la Administración se dan a conocer a través de manifestaciones claras, en documentos expresos, muchas de sus decisiones se expresan en actos tácitos que se infieren del contexto de la expresión utilizada, como en este caso en
que la aceptación de la renuncia se deduce de la constancia del tiempo de servicio, del acto de llamado a la señora Cecilia Sánchez Serrano para ocupar la vacante por ser la candidata que le seguía en votación, y del de posesión de la citada señora Sánchez Serrano como Diputada, de fecha 27 de diciembre de 2005, con efectos fiscales a partir del 1º de enero del siguiente año. Sobre el cargo de violación del régimen de incompatibilidades, advierte que ha sido reiterado el criterio de esta Corporación en el sentido de que ésta no genera nulidad electoral. Por las anteriores consideraciones el representante el Ministerio Público solicita que se denieguen las pretensiones de las demandas presentadas en contra del señor Riaño Castillo.
C. Proceso No. 110010328000200600089 00 (Rad. Int. No. 4026)
1. La demanda El ciudadano José Manuel Guaracao González, identificado con la C. de C.
No.13.834.980 de Bucaramanga, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 227 y 228 del C. C.A., solicita lo siguiente: A.- Que se declare que el ciudadano RENE RODRIGO GARZON MARTINEZ se hallaba inhabilitado para ser elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Santander en las elecciones del 12 de marzo de 2006 para el periodo constitucional 2006-2010. B.- Que se declare la nulidad del acta de elección expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Santander, o por la autoridad competente, del ciudadano RENE RODRIGO
GARZON MARTINEZ como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander para el periodo Constitucional 2006-2010, contenida en el Acta de Escrutinio de los Votos para Cámara de Representantes E – 26CR, y consecuencialmente la cancelación de la respectiva credencial otorgada a este ciudadano. C.- Que como consecuencia de la anterior declaración el cargo de Representante a la Cámara por el Departamento de Santander para el periodo constitucional 2006-2010, en representación del Partido Polo Democrático Alternativo debe ser ocupado por CLARA ISABEL RODRIGUEZ SERRANO conforme al resultado de los escrutinios realizados por la Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil. Fundamenta sus pretensiones en la violación de los artículos 40, 179 numeral 8 y 209 de la Constitución Política, y 36 y 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002 y se sustenta en las normas procedimentales contenidas en los artículos 227 y 228 del C.C.A.. Dice que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación han enseñado que la inhabilidad invocada se presenta por la simultaneidad o coincidencia de periodos en el tiempo, así sea parcialmente, y que en este caso el demandado incurrió en esa inhabilidad por cuanto fue elegido Concejal del Municipio de Bucaramanga para el periodo constitucional 2004-2007, ejerció ese cargo hasta el mes de febrero de 2006, en que se retiró por renuncia aceptada, y luego fue elegido Representante a la Cámara por
Santander para el periodo de cuatro (4) años que se inicia el 20 de julio de 2006. Invoca como sustento de su acusación el concepto de la Procuraduría General de la Nación citado en la sentencia C-015 de 2004 de la Corte Constitucional, según el cual la enumeración de las inhabilidades establecida en los artículos 179 y 197 de la Carta Política es taxativa y en esa medida el legislador carece de competencia para ampliarla con nuevas hipótesis. En el mismo sentido considera que se debe aplicar la doctrina constitucional establecido en la sentencia C-540 de 2001 en la cual se afirmó que el legislador no puede modificar, en materia de inhabilidades, los límites fijados por el Constituyente, y menos aún las Altas Corporaciones.
2. La contestación de la demanda El demandado René Rodrigo Garzón Martínez, actuando mediante apoderado, considera que la demanda presentada en su contra es inepta, por falta de uno de los requisitos de forma, porque no se acompaña la copia del acto que declara la elección demandada.
De otra parte y en relación con el cargo de violación por parte del demandado del artículo 179 numeral 8 de la Constitución Política, por la coincidencia de los periodos de Concejal 2004-2007 y de Representante a la Cámara 2006-2010, para los que fue elegido, anuncia que su defensa se basa en la tesis de la interpretación restrictiva de las inhabilidades que señala el demandante, en el concepto subjetivo de la expresión periodo y en la validez de la renuncia, con sustento en los argumentos de la Sentencia C-093 de 1994 de la Corte
Constitucional, en la cual se declaró la constitucionalidad del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, que resultan precisos y contundentes frente a la demanda, específicamente al contemplar que la inhabilidad no se produce en aquellos casos en que se ha presentado renuncia a la dignidad o al cargo. Agrega que la interpretación dada por el demandante a la inhabilidad constitucional corresponde a una tesis expresamente rechazada por la Corte Constitucional, que quedaron plasmados en el salvamento de voto a la citada sentencia, y por lo tanto resulta diametralmente opuesta a ella y a la jurisprudencia del Consejo de Estado que se había ocupado del tema aún con anterioridad a la referida sentencia C-93 de 1994 y que ha sido constante y coincidente con la expuesto por la Corte en ella. Señala a manera de ejemplo el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, de fecha 29 de marzo de 2001, citada en la Sentencia del 18 de mayo de 2003 de la Sección Quinta, Exps. 2889 y 2907 y la sentencia PI 049 de 2002 del 5 de noviembre de 2002 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de las que se deduce que esta Corporación ha sido unívoca en la interpretación de la inhabilidad constitucional contenida en el artículo 179 numeral 8 de la Carta que no coincide con la que sirve de fundamento a las pretensiones del demandante. Advierte que la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-332 de 2005, de la adición al artículo 179 numeral 8 de la
Constitución Política aprobada mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2003 con el exclusivo propósito de que la renuncia no evitara la estructuración de la inhabilidad allí contenida, si bien tuvo como motivación vicios de trámite del Acto Legislativo, sirve para reafirmar sin duda que el constituyente era consciente de que conforme al sentido exacto de la norma y el alcance de la prohibición establecida en el artículo 179 numeral 8 Constitucional, sin la adición declarada inexequible, la renuncia evita que se estructure la inhabilidad. Argumenta adicionalmente que el Consejo Nacional Electoral en reite
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