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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00079-00_20060727-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00079-00_20060727-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó adición de la demanda / RECHAZO DE LA ADICIÓN DE LA DEMANDA – Se confirma la decisión dado que operó la caducidad frente a los nuevos cargos formulados El artículo 230 del C.C.A., norma especial del proceso electoral, establece en el inciso primero que: “La demanda puede ser corregida antes de que quede en firme el auto que la admita y sobre la corrección se resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.”. (…). Nótese que la disposición citada regula la corrección de la demanda en cuanto a la oportunidad que tiene el actor para presentarla y el término que tiene el juez para pronunciarse sobre ella. No obstante, por vía jurisprudencial, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que la corrección o reforma de la demanda, cuando cuestiona nuevos cargos, también encuentra un límite temporal en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., norma que prevé como término de caducidad de la acción electoral 20 días, a partir del siguiente a la notificación del acto demandado. En tal virtud, si venció el término de caducidad de la acción electoral, las aclaraciones, modificaciones o correcciones deberán mantenerse dentro del marco fijado por la causa petendi inicialmente propuesta; pero en tratándose de nuevos cargos, la demanda es corregible siempre que a la fecha de hacerlo la caducidad de la acción electoral no haya operado; de lo contrario, el término fijado por la ley dejaría de ser perentorio e improrrogable para estar a discreción de los demandantes, quienes encontrarían

abierta la posibilidad de agregar cargos a la demanda sin estar sujetos a un momento cierto y fijo. Descendiendo al caso concreto, para la Sala resulta claro, de una parte, que la adición de la demanda presentada por el actor no se limita a aclarar o modificar los aspectos planteados desde el principio, sino que, efectivamente incluye nuevos cargos, en la medida en que pretende la nulidad de registros electorales consignados en el acto que declaró la elección de los representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca depositados en municipios distintos a los que señaló en la demanda inicial y, adicionalmente, acusó en concreto a dos de las personas elegidas por el acto demandado de estar incursas en inhabilidades para ocupar el cargo. De otra parte, también se observa que el escrito de adición o corrección de la demanda fue presentado después de que venció el término de caducidad de la acción indicado en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., lo que ocurrió el 3 de mayo de 2006, teniendo en cuenta que el acto demandado fue notificado en estrados el 28 de marzo del mismo año (…). Por lo tanto, como acertadamente lo consideró el Consejero Ponente de este proceso en el auto recurrido, operó la caducidad frente a los nuevos cargos formulados por el actor en el escrito de adición de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la reforma de la demanda y el término de caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de marzo de 2006, expediente 3906.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00079-00(4013)

Actor: JOSÉ LUIS ARCILA CÓRDOBA

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Acción electoral – auto Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por el actor contra el auto de 29 de junio de 2006, por medio del cual el Despacho del Consejero doctor Reinaldo Chavarro Buriticá rechazó la adición de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1) Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2006 ante la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado (fls. 41 a 160), el señor José Luis Arcila Córdoba, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción electoral contra el formulario E-26CR por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental del Valle del Cauca declaró la elección de los representantes a la Cámara por ésa circunscripción territorial para el período 2006-2010. 2) La demanda correspondió en reparto al Despacho del Consejero doctor Reinaldo Chavarro Buriticá, quien la admitió mediante auto de 11 de mayo de 2006 (fls. 163 a 164).

  1. Luego, el actor presentó escrito por medio del cual “adicionó” la demanda (fls. 167 a 188), para formular nuevos cargos contra el acto demandado, en los siguientes términos: “PRIMERO.- Que se declare que son nulos los registros electorales consignados en el acta de escrutinios de votos para la Cámara de Representantes por el Departamento del VALLE DEL CAUCA, periodo Constitucional 2006-2010, correspondiente a los registros consignados en los formularios E-24 de los Municipios de: GUACARI SAN PEDRO En las mesas indicadas en esta adicción (sic) SEGUNDO.- Que se declare que son nulos los registros electorales consignados en el acta de escrutinios de votos para la Cámara de Representantes por el Valle del Cauca, periodo Constitucional 2006-2010, correspondiente a los registros consignados en los formularios E-14. correspondientes al Municipio de PALMIRA, Zonas Electorales 1,2,3,4,5, 90 y 99; contenidos en el formulario E-24, de dichas Zonas Electorales.  Como consecuencia de dicha declaratoria, se declare también la nulidad del escrutinio de votos para la Cámara la de Representantes por el Valle del Cauca, periodo Constitucional 2006-2010, consignados en el formulario E-26 de dicho Municipio.

TERCERO.- Que se declare que son nulos los registros electorales o votos consignados a favor de los Srs. WILSON NEVER ARIAS CASTILLO Código 73-102 (Polo Democrático Alternativo) y ANTONIO FLORIBERTO DORADO OJEDA Código

73-103 (Polo Democrático Alternativo), en el acta de escrutinios o formulario E-26 Departamental para la Cámara de Representantes por el Valle del Cauca, periodo Constitucional 2006-2010, correspondiente a todo el Departamento del Valle del Cauca, por encontrarse inhabilitados para ser elegidos como congresistas.  Como consecuencia de dicha declaratoria, se declare también la nulidad del escrutinio de votos para la Cámara la de Representantes por el Valle del Cauca, periodo Constitucional 2006-2010, consignados en el formulario E-26 de dicho Departamento, a favor de los Srs. WILSON NEBER ARIAS CASTILLO Código 73-102 (Polo Democrático Alternativo) y ANTONIO FLORIBERTO DORADO OJEDA Código 73-103 (Polo Democrático Alternativo).” (fls. 168 a 169). 4) El Despacho del Consejero Ponente del proceso rechazó la adición de la demanda mediante auto de 29 de junio de 2006 (fls. 220 a 226), por considerar que frente a las nuevas pretensiones que formuló el actor operó la caducidad de la acción. 5) Inconforme con tal decisión, el actor interpuso en su contra recurso de súplica (fls. 609 a 613), argumentando que su escrito de “corrección” era, más bien, una “reforma” de la demanda que el artículo 86 del C.P.C. hacía viable y, además, que resultaba inadmisible la tesis de la caducidad expuesta en el auto recurrido, pues la demanda había sido presentada oportunamente.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 230 del C.C.A., norma especial del proceso electoral, establece en el inciso primero que: “La demanda puede ser corregida antes de que quede en firme el auto que la admita y sobre la corrección se resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.”. Nótese que la disposición citada regula la corrección de la demanda en cuanto a la oportunidad que tiene el actor para presentarla y el término que tiene el juez para pronunciarse sobre ella. No obstante, por vía jurisprudencial, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que la corrección o reforma de la demanda, cuando cuestiona nuevos cargos, también encuentra un límite temporal en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., norma que prevé como término de caducidad de la acción electoral 20 días, a partir del siguiente a la notificación del acto demandado. En tal virtud, si venció el término de caducidad de la acción electoral, las aclaraciones, modificaciones o correcciones deberán mantenerse dentro del marco fijado por la causa petendi inicialmente propuesta; pero en tratándose de nuevos cargos, la demanda es corregible siempre que a la fecha de hacerlo la caducidad de la acción electoral no haya operado; de lo contrario, el término fijado por la ley dejaría de ser perentorio e improrrogable para estar a discreción de los demandantes, quienes encontrarían abierta la posibilidad de agregar cargos a la demanda sin estar sujetos a un momento cierto y fijo. La Sala ha explicado tal posición, así: “(…) No obstante, por razones ligadas a los principios de celeridad y de seguridad jurídica, así como por la necesidad

de garantizar el derecho de defensa del demandado, las posibilidades de reformar la demanda han sido doblemente restringidas; en primer lugar, por el artículo 230 del C. C. A., que señala que dicha corrección (o reforma) solo podrá presentarse mientras no se haya ejecutoriado el auto admisorio de la demanda y en segundo término, por el numeral 12 del artículo 136 ibídem, que dispone que “la acción electoral caducará en un término de veinte días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata” y que “frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento”. Una y otra norma constituyen límites para las posibilidades de reforma de la demanda; pero mientras el vencimiento del término para corregir la demanda no impide necesariamente el ejercicio de la acción de nulidad electoral, pues si no ha caducado los ciudadanos pueden formular otras demandas con fundamento en los motivos que no expusieron en la primera, el vencimiento del término de caducidad de la acción sí impide que pueda ser modificada la demanda, pues se entiende que fue presentada en ejercicio de aquella, para cuyo ejercicio la ley establece un término perentorio. Admitir que la demanda pueda ser reformada luego de vencido el término de caducidad de la acción implica que ésta puede seguir siendo ejercida, lo que resulta contradictorio. Por lo expuesto, la corrección de la demanda regulada por el

artículo 230 del C. C. A., está sujeta a que la acción de nulidad no haya caducado, pues si ello ocurrió dicha corrección queda limitada a la aclaración de la causa petendi, las partes, las pretensiones y pruebas inicialmente propuestas, así como a la supresión de algunas de éstas, mas no a la adición de nuevas. La solución anterior no vulnera el derecho de defensa del demandado, ni el interés que la sociedad y el Estado tienen en que las situaciones jurídicas que derivan de nombramientos y elecciones queden en firme a la mayor brevedad posible. Precisa, además, el alcance del derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y a ejercer acciones en defensa de la Constitución y de la ley (artículos 228, 229 y 40, numeral 6º, de la Constitución)”1 (Negrillas y subrayado adicional). Descendiendo al caso concreto, para la Sala resulta claro, de una parte, que la adición de la demanda presentada por el actor no se limita a aclarar o modificar los aspectos planteados desde el principio, sino que, efectivamente incluye nuevos cargos, en la medida en que pretende la nulidad de registros electorales consignados en el acto que declaró la elección de los representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca depositados en municipios distintos a los que señaló en la demanda inicial y, adicionalmente, acusó en concreto a dos de las personas elegidas por el acto demandado de estar incursas en inhabilidades para ocupar el cargo. De otra parte, también se observa que el escrito de adición

o corrección de la demanda fue presentado después de que venció el término de caducidad de la acción indicado en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., lo que ocurrió el 3 de mayo de 2006, teniendo en cuenta que el acto demandado fue notificado en estrados el 28 de marzo del mismo año (fls. 33 a 34). 1 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 24 de marzo de 2006. Expediente No. 3906. Por lo tanto, como acertadamente lo consideró el Consejero Ponente de este proceso en el auto recurrido, operó la caducidad frente a los nuevos cargos formulados por el actor en el escrito de adición de la demanda. Siendo así, el auto de 29 de junio de 2006 que es objeto del recurso de súplica fue proferido conforme a las normas aplicables y a la jurisprudencia de la Sección Quinta sobre corrección, adición o reforma de la demanda, razón por la cual la Sala lo confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, R E S U E L V E : Confírmase el auto de 29 de junio de 2006, por medio del cual el Despacho del Consejero doctor Reinaldo Chavarro Buriticá rechazó la adición de la demanda electoral instaurada por el señor José Luis Arcila Córdoba contra el acto que declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca para el período 2006-2010. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA DARÍO QUIÑONES PINILLA

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