CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00079-00(4013)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00079-00(4013)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION ELECTORAL - Eventos de procedencia. Sentencia inhibitoria frente a asuntos que no son propios de esta acción / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Proceso electoral. Inadmisión de la demanda para excluir pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Sentencia inhibitoria cuando se formulan pretensiones resarcitorias en proceso electoral El numeral 3º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece que la acumulación de pretensiones no procede cuando todas no puedan tramitarse por el mismo procedimiento y la jurisprudencia de la Sección ha señalado que en ejercicio de la acción de nulidad electoral sólo hay lugar a declarar la nulidad de los actos de elección o nombramiento de que se trate, como se infiere de lo establecido en los artículos 223, 226, 227, 228 y 229 del Código Contencioso Administrativo y 7° de la Ley 14 de 1988, y en ciertos casos a disponer la práctica de un nuevo escrutinio; que las solicitudes de restablecimiento del derecho que se aleguen por un daño ocasionado por un acto de elección o nombramiento sólo procede en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, y que cuando impropiamente se acumulan pretensiones en uno y otro sentido debe interpretarse la demanda y resolverse acerca de las pretensiones respecto de las cuales el juez tenga competencia e inhibirse para decidir las demás. Por ello, cuando impropiamente se ha adelantado un proceso con base en la demanda orientada a obtener la
declaración de nulidad del acto de elección y el restablecimiento del derecho, el juez decidirá sobre la primera pretensión y se inhibirá acerca de las pretensiones resarcitorias, para hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formas y el derecho de acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, respectivamente. Aunque la pretensión principal del demandante es sin duda la declaración de nulidad del acto acusado, cuyo trámite corresponde al del proceso especial de nulidad electoral establecido en los artículos 223 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, y las pretensiones resarcitorias se acumularon indebidamente, porque su trámite corresponde al del proceso ordinario, la Sala decidirá solo la pretensión principal y respecto de las pretensiones resarcitorias no hará pronunciamiento alguno, ni siquiera inhibitorio, pues es evidente que en el auto admisorio de la demanda la Sala advirtió la indebida acumulación de pretensiones, consideró que la acción ejercida era la de nulidad electoral y no la de nulidad y restablecimiento del derecho y en consecuencia, admitió la demanda exclusivamente en cuanto pretendía la declaración de nulidad de la elección cuestionada, excluyó cualquier referencia a las pretensiones resarcitorias y dispuso darle a la demanda el trámite especial del proceso de nulidad electoral. Por lo anterior, el impedimento en estudio no prospera.
NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Improcedencia.
Inexistencia de violación del sistema electoral: se aplicó sistema de umbral y cifra repartidora / SISTEMA ELECTORAL MIXTO - Aplicación. Modo en que
se ejerce representación política en corporaciones públicas / SISTEMA DE CUOCIENTE ELECTORAL - Inaplicación para elección de senadores / CORPORACION PUBLICA - Sistema electoral aplicable en consideración a la elección. Sistema electoral mixto El demandante sostuvo que se violó el artículo 103 de la Ley 715 de 2001 en concordancia con la Ley 79 de 1993 y el artículo 176 de la Constitución, y que ello configura el motivo de nulidad de las actas de escrutinio establecida en el numeral 4º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, cuando se computan con violación del sistema de cuociente electoral. En la sentencia de 1º de marzo de 2007, expedientes acumulados 3948 y 3973, sostuvo la Sala que “…para establecer el modo en que los ciudadanos se representan políticamente en las corporaciones públicas la Constitución vigente establece un sistema electoral mixto que, al tiempo, autoriza 1) la aplicación del cuociente electoral en las elecciones de circunscripción especial indígena; 2) el sistema de umbral y cifra repartidora para asignar curules de las corporaciones públicas que en el caso de Senado es el 2% de los votos “sufragados”, y de las demás corporaciones públicas del 50 % del cuociente electoral; 3) la aplicación directa de la cifra repartidora en elecciones de miembros de corporaciones públicas cuando ninguna lista supere los umbrales anteriores, y 4) en la circunstancia especial de que en una circunscripción de Cámara solo se elijan 2 representantes, el sistema de cuociente electoral con sujeción a un umbral del 30% del cuociente electoral. El
cargo de violación del numeral 4º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, por violación del sistema del cuociente electoral, no tiene vocación de prosperidad, porque este no se aplica a la elección acusada de manera directa sino el sistema de umbral del 50% del cuociente electoral y cifra repartidora que es distinto, aunque deba considerar dicho cuociente. En este caso, lo que pretende cuestionar el demandante, es la aplicación del sistema de elección de representantes a la Cámara de Representantes porque no se tuvo en cuenta el censo electoral que ordena la Constitución ni la fórmula que la misma señala para establecer el número de representantes de cada circunscripción electoral, hechos que no se adecuan en absoluto a la causal de nulidad en que pretende encuadrarlos. Por lo tanto, no prosperan.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 3948-3973 de 1 de marzo de 2007.Sección Quinta. Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá. Actor: Héctor Mario Osorio Vallejo.
Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Caldas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00079-00(4013)
Actor: JOSE LUIS ARCILA CORDOBA
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El señor José Luis Arcila Córdoba, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: Que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Valle del Cauca para el período constitucional 2006 - 2010, contenido en las “actas general de escrutinio y final de escrutinios o formulario E-26 de 28 de marzo de 2006”. Que se declare la nulidad de los registros consignados en los formularios E-24 de las zonas Nos. 1, 2, 3, 4, 6, 8, 10, 13, 16, 17, 18, 20 y 21 de Santiago de Cali; 1, 2, 3, 90, y 99 de Buenaventura; 99 de Buga; 1 y 99 de Caicedonia; 1, 2, 90 y 99 de Candelaria; 1, 2, 90, 98 y 99 de Cartago; 1, 2, 90, 98 y 99 de Cerrito; 1 de Florida; 1, 2, 90 y 99 de Jamundí; 1 y 2 de Pradera; 1, 90 y 99 de Sevilla; 1, 2, 90 y 99 de Tulúa; 1, 2 y 99 de Yumbo y 1 y 2 de Zarzal, y que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del “escrutinio de votos para Cámara…consignados en el formulario E - 26 de dichos municipios”.
Que se declare la nulidad de los registros electorales consignados en el “acta de escrutinio de votos para Cámara de Representantes por el Valle del Cauca, periodo constitucional 2006 - 2010”, formularios E-26, correspondiente a los municipios de Alcalá, Andalucía, Ansrmanuevo, Argelia, Bolívar, Bugalagrande, Dagua, El Aguila, El Dovio, Ginebra, Guacarí, La Cumbre, La Unión, La Victoria, Riofrío, Restrepo, Roldadillo, Trujillo, San Pedro, Toro, Ulloa, Versalles y Yotoco. Que se cancelen las credenciales expedidas con fundamento en la elección acusada, se practique un nuevo escrutinio de votos con exclusión de las actas que se anulen y se declare elegido el número de representantes que corresponda conforme a los artículos 176 de la Constitución y 103 de la Ley 715 de 2001 o que, en subsidio, se declare elegido el número que corresponda al aplicar el censo realizado en 1985 y aprobado por el artículo transitorio 54 de la Constitución. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al “Departamento Administrativo del Congreso” que le reconozca y pague los honorarios y salarios que corresponden al cargo que ejercía, las demás prestaciones sociales con los incrementos de ley y los aportes al sistema integral de seguridad social desde el 20 de julio de 2006 hasta cuando se posesione como Representante a la Cámara. Que, además, se liquiden en sumas de dinero de curso legal las anteriores condenas, se ajuste su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del C. C. A., se comunique la sentencia al
Congreso de la República, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio del Interior y de Justicia y se condene en costas al demandado conforme a lo establecido en el artículo 392 del C. de P. C., y la sentencia C-539 de 1999 de la Corte Constitucional. Para fundamentar fácticamente la demanda manifestó que conforme al artículo 211 del Código Electoral el Gobierno sólo está facultado para publicar el número de miembros que integra la Cámara de Representantes pero no tiene potestad para calcularlo; que conforme a los artículos 1, 2, 3, 40 y 176 de la Constitución cuyos textos trascribió, al Departamento del Valle del Cauca se le debió asignar 2 curules de representantes a la Cámara para el período 2006 - 2010 por el solo hecho de ser una circunscripción territorial y un número plural de representantes adicionales, tomando como base el número de habitantes de ese Departamento que, según el censo de población realizado el 15 de octubre de 1985, es de 3.027.247 y según el censo de población de 1993, aprobado mediante el artículo 103 de la Ley 715 de 2001, es de 3.333.150. Agregó que la Ley 79 de 1993, cuyos artículos 1 a 8 trascribió, dispuso que una vez aprobados los resultados de un censo poblacional, se deben utilizar en todos los actos de la Nación, entre ellos los electorales. Sostuvo que esta Sección, mediante sentencia de 2 de marzo de 2006, radicación interna No. 3813 decidió la demanda de nulidad de la elección de Representantes
a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca para el periodo 2004 - 2007, y estableció que el número de habitantes del mismo es el que indican los resultados oficiales del censo del año 1985, y que mediante sentencia del 4 de marzo de 2005, radicación No. 2003-3170, decidió desfavorablemente la demanda de nulidad del Decreto 2111 de 30 de julio de 2003 por violación de los artículos 54 transitorio constitucional y 27 del Decreto 1222 de 1986 y señaló que, conforme a la Ley 79 de 1993, para asignar el número de curules de cada circunscripción territorial debe considerarse el número de habitantes que indicó el último censo debidamente adoptado por Ley. Que, de acuerdo al Acto Legislativo No. 02 de 2005 que modificó el artículo 176 de la Constitución, a la circunscripción territorial del Valle del Cauca se le deben asignar 2 curules de representantes a la Cámara para el período constitucional 2006 - 2010 por el solo hecho de ser una circunscripción territorial, más un número plural de representantes, tomando como base el número de habitantes de este departamento, y que el Decreto 4767 del 20 de diciembre de 2005 del Gobierno Nacional que señaló el número de representantes a la Cámara que debían elegirse en las elecciones de 12 de marzo de 2006, desconoce e inaplica el artículo 103 de la Ley 715 de 2001 que aprobó el censo nacional de población y vivienda de 1993 y aplica en forma indebida el artículo 176 de la Constitución en cuanto señala el modo de calcular el número de curules que corresponde a cada
circunscripción territorial de Cámara. Que el 12 de marzo de 2006 se realizaron las elecciones para elegir congresistas y que durante los escrutinios se consignaron en los formularios E-24 zonales datos diferentes a los consignados en las actas de escrutinio de los jurados de votación, formularios E-14, en lo que respecta al Movimiento Cambio Radical “solamente por la lista Código No. 63 -0” y al Partido Conservador “solamente por la lista Código 65 - 0”. Agregó que las diferencias señaladas guardan relación con 288 mesas de las zonas 1, 2, 3, 4, 6, 8, 10, 13, 16, 17, 18, 20 y 21 de Santiago de Cali; 98 mesas de las zonas 1, 2, 3, 90 y 99 de Buenaventura; 3 mesas de la zona 99 de Buga; 10 mesas de las zonas 1 y 99 de Caicedonia; 11 mesas de las zonas 1, 2, 90 y 99 de Candelaria ; 27 mesas de las zonas 1, 2, 90, 98 y 99 de Cartago; 9 mesas de la zonas 1, 2, 90, 98 y 99 de El Cerrito; 6 de la zona 1 de Florida; 8 de las zonas 1, 2, 90 y 99 de Jamundí; 16 de las zonas 1 y 2 de Pradera; 10 de las zonas 1 y 99 de Sevilla; 56 mesas de las zonas 1, 2, 90 y 99 de Tulúa; 18 mesas de las zonas 1, 2 y 99 de Yumbo; 14 mesas de las zonas 1 y 2 de Zarzal. Precisó
el número de cada mesa y el puesto y zona en que estaba ubicada, así como los datos consignados en los formularios E14 y en los E-24 zonal a favor de los partidos que mencionó y la diferencia entre los datos de dichos formularios. Agregó que lo anterior resultó de la acción de funcionarios dolosos. Que, además, las Comisiones Escrutadoras Municipales consignaron en los formularios E-26 datos diferentes de los consignados en los formularios E-14 para el Partido Cambio Radical “solamente por la lista Código No. 63-0” y para el Partido Conservador “solamente por la lista Código No. 65-0” respecto de 2 mesas de las zonas 0 y 99 de Alcalá; 8 mesas de las zonas 0 y 99 de Andalucía; 5 mesas de las zonas 0 y 99 de Ansermanuevo; 3 mesas de la zona 99 de Argelia; 9 mesas de las zonas 0 y 99 de Bolívar; 9 mesas de las zonas 0 y 99 de Bugalagrande; 10 mesas de las zonas y 99 de Caicedonia; 6 mesas de las zonas 0, 1 y 99 de de Calima - Darién; 23 mesas de las zonas 0 y 99 de Dagua; 5 mesas de las zonas 0 y 99 de El Aguila; 1 mesa de la zona 0 de El Cairo; 4 mesas de la zona 0 de El Dovio; 6 mesas de la zona 0 de Ginebra; 4 mesas de la zona 0 de Guacarí; 1 mesa de la zona 0 de La Cumbre; 7 mesas de la zona 0 de La Unión; 10 mesas de
las zonas 0 y 99 de La Victoria; 19 mesas de las zonas 0 y 99 de Riofrío; 9 mesas de las zonas 0 y 99 de Restrepo; 20 mesas de las zonas 0 y 99 de roldadillo; 5 mesas de las zonas 0 y 99 de Trujillo; 7 mesas de las zonas 0 y 99 de San Pedro; 9 mesas de las zonas 0 y 99 de Toro; 1 mesas de la zona 99 de Ulloa; 10 mesas de las zonas 0 y 99 de Versalles y 1 mesa de la zona 0 de Yotoco. Agregó que funcionarios inescrupulosos incurrieron en fraude al consignar en el formulario E26 datos que no corresponden a los votos obtenidos por cada uno de los partidos y registrados por los jurados en los formularios E-14. Como normas violadas citó los artículos 1, 2, 3, 40 numeral 1º y 176 de la Constitución Nacional, el artículo 12 del Acto Legislativo No. 1 de 2003; la Ley 79 de 1993; el artículo 103 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 223 del Decreto 01 de 1984, y en el concepto de la violación sustentó los siguientes cargos: Primer cargo: Se violó el numeral 2º del artículo 223 del C. C. A., porque funcionarios inescrupulosos consignaron en los formularios E24 y E-26 datos que no corresponden a la votación obtenida por cada uno de los partidos y registrada por los jurados en los formularios E-14. Para sustentar la acusación anterior trascribió jurisprudencia de la Sección sobre el concepto de falsedad de las actas
de escrutinio y agregó que si se declara la nulidad de las actas de escrutinio cuestionadas cambiaría el resultado de la elección de tal modo que el partido Cambio Radical perdería 1 de las 2 curules que obtuvo mediante el acto acusado, la que se asignó a Roy Leonardo Barreras Montealegre y el Partido Conservador obtendría 1 curul adicional a las 3 que obtuvo, ganándola José Luis Arcila Córdoba. Segundo cargo. Se violó el artículo 176 de la Constitución que determina el número de curules que corresponde elegir a cada departamento y el artículo 103 de la Ley 715 de 2001 que aprobó el censo de 1993 y debió ser tenido en cuenta para la aplicación de la norma anterior. Para sustentar el cargo afirmó que la norma que rigió la asignación de curules a cada circunscripción en las elecciones de congreso de 2006 es el artículo 176 de la Carta con las modificaciones que le introdujo el Acto Legislativo No. 02 de 2005 y que su filosofía se inspira en 3 criterios: conforme al primero, el territorial, a cada circunscripción le corresponde elegir 2 representantes; conforme al segundo, que combina el elemento territorial y el poblacional, asegura una tercera curul a los departamentos solo en el evento de que tengan una fracción mayor de 125.000 sobre los primeros 250.000 y en ningún otro caso; y un tercer criterio que denomina “unidad repartidora” en el que prima el elemento poblacional conforme al cual cada departamento elegirá adicionalmente a los dos representantes uno más por cada 250.000 habitantes para calcular lo cual se divide el número total de
habitantes entre el 250.000. Que el Departamento del Valle tiene 3.333.150 habitantes conforme al censo de 1993, y por ello le corresponden 15 curules así: 2 por el primer criterio, ninguno por el segundo y 13 por el tercero. Esto es, 2 por ser circunscripción, 13 por 3.250.000 habitantes y ninguno por los restantes 83.150 habitantes. Agregó que se violó el artículo 103 de la Ley 715 de 2001 en concordancia con la Ley 79 de 1993 y el artículo 176 de la Constitución, y que ello configura el motivo de nulidad de las actas de escrutinio establecida en el numeral 4º del artículo 223 del C. C. A., cuando se computan con violación del sistema de cuociente electoral adoptado en la Constitución y las leyes, pues el acto acusado declaró 13 Representantes a la Cámara como señalaba el Decreto 4767 de 2005, en vez de 15 como correspondía; que el umbral sería de 25.092 votos si se hubiera calculado teniendo en cuenta este último número, 8 partidos o movimientos políticos hubieran participado de la distribución de curules y el Partido Conservador Colombiano habría obtenido cuatro, el Partido Social de Unidad Nacional 3, el Movimiento Popular Unido, 2; el Partido Liberal Colombiano 2, el Partido Cambio Radical 2 el Polo Democrático Alternativo 2. Solicitó que, en caso de que sean desechados los cargos anteriores porque se estime inaplicable el censo de 1993 para determinar el número de curules de Cámara de Representantes, formula los siguientes cargos tomando como base de los mismos las cifras del censo de 1985 aprobados por el artículo 54 transitorio de
la Constitución.
Primer Cargo: Se violaron, por aplicación indebida, los artículos 54 transitorio y 176 de la Constitución Nacional, pues al aplicar la fórmula establecida en éste con base en el censo de 1985, le corresponderían quince (14) y no trece (13) Representantes a la circunscripción territorial del Valle del Cauca, el nuevo umbral sería 26.885 votos y tendrían derecho a participar de la distribución de curules el
Partido Conservador Colombiano (4), Partido Social de Unidad Nacional (3) Movimiento Popular Unido (2), Partido Liberal Colombiano (2), Partido Cambio Radical (2), Polo Democrático Alternativo (1).
Segundo cargo: El acto acusado se expidió con fundamento en el Decreto 4767 de 20 de diciembre de 2005 que viola los artículo 1, 2, 3, 40 numeral 2 y 54 transitorio y 176 de la Constitución, adolece de objeto ilícito conforme al artículo 1519 del Código Civil por contravenir el derecho público de la Nación y está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 1741 ibídem, declarable de oficio por el juez como autoriza el artículo 2º de la Ley 50 de 1936.
Lo anterior, porque el decreto mencionado restringe el derecho de los ciudadanos del Valle del Cauca a elegir y ser elegido pues de acuerdo con la interpretación del artículo 176 propuesta en cargos anteriores y atendiendo los resultados del censo de 1985 dicho departamento debe elegir 14 y no 13 representantes a la Cámara como indicó dicho decreto, pues le corresponden 2 por el hecho de ser un departamento y 12 de dividir 3.027.247 habitantes entre 250.000 (fs. 41 a 160 del
cuaderno principal). El demandante presentó adición de la demanda (fs. 167 a 188 ibídem) luego de vencido el término de caducidad de la acción de nulidad electoral que la Sala no admitió. 1. 2. Contestación de la demanda. 1.2.1. El demandado Marino Paz Ospina, mediante apoderado y dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma y manifestó que para que se declare la falsedad de las actas de escrutinio establecida como motivo de nulidad de las mismas en el numeral 2º del artículo 223 del C. C. A., debe el demandante probarla conforme lo establecen sentencias de la Sección Quinta que trascribió parcialmente. Advirtió que el mismo confundió el censo electoral con los registros de votantes suministrados a los jurados de mesa y que el cargo de errores en la suma de los formularios E-26 no puede estudiarse como causal de nulidad porque se expuso en forma general y debió alegarse en los escrutinios como la causal de reclamación de error aritmético en las actas de escrutinio establecida en el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral, que no constituye motivo de nulidad de los registros electorales como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sección que trascribió parcialmente. Trascribió jurisprudencia de esta Sección para sustentar la tesis de que los documentos aportados por el demandante para probar el cargo de falsedad de las actas de escrutinio solo tienen valor cuando cumplen los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y deben ser autenticados por la
autoridad que corresponde. Planteó la excepción de indebida acumulación de pretensiones y la sustentó afirmando que los sueldos u honorarios y prestaciones sociales no pueden reclamarse por vía de la acción de nulidad electoral pues en ejercicio de la misma solo procede discutir la legalidad de un acto administrativo de carácter general y no el restablecimiento de un derecho particular y concreto, y la excepción de falta de competencia por no haberse agotado la vía gubernativa, que sustentó afirmando que el demandante planteó de manera extemporánea, a través de la acción de nulidad electoral, la causal de reclamación contenida en el artículo 19211 del Código Electoral que debió presentarse durante los escrutinios que conforme a la jurisprudencia de esta Sección está proscrita como causal de nulidad por el artículo 223 del C. C. A., modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, que limitó las reclamaciones a la vía administrativa (fs. 192 a 216 del cuaderno 1 A). 1. 2. 2. El demandado Roy Leonardo Barreras Montealegre contestó la demanda en nombre propio y se opuso a la pretensión de nulidad de las actas general de escrutinio y parcial de escrutinio de votos para Cámara, E26, suscritas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral que consideró revestidas de legalidad, porque es un “hecho notorio” que los jurados de votación cometieron el error de contabilizar doblemente los votos por candidatos y por partidos al diligenciar los formularios E-14 que fueron luego corregidos por las Comisiones Escrutadoras en
los formularios E-24 y E-26, situación que afectó a todas las listas de candidatos y fue advertida por el Procurador General de la Nación y la Registradora Nacional del Estado Civil, y conocida por el demandante y su apoderado quienes participaron activamente en los escrutinios. Se opuso a la nulidad de los formularios E-24 y E-26 de Santiago de Cali, Buga, Caicedonia, Candelaria, Cartago, El Cerrito Florida, Jamundí, Pradera, Sevilla, Tulúa, Yumbo y Zarzal, porque consideró que se ajustan a la ley y es un hecho notorio que los jurados incurrieron en el error señalado en el párrafo anterior al diligenciar los formularios E-14, corregido luego por las Comisiones Escrutadoras que consignaron datos verdaderos en los formularios E-24 y E-26; que el demandante, al describir los hechos 12 a 52 usó el “E-24 PRECONTEO” en lugar del E-14 cuya falsedad no se ha probado. Se opuso igualmente a la nulidad de los formularios E-26 de los municipios de Alcalá, Andalucía, Ansermanuevo, Argelia, Bolívar, Bugalagrande, Dagua, El Aguila, El Dovio, Ginebra, Guacarí, La Cumbre, La Unión, La Victoria, Riofrío, Restrepo, Roldanillo, Trujillo, San Pedro, Toro, Ulloa, Versalles y Yotoco, en cuanto registran votos para Cámara de Representantes, porque la pretensión de nulidad de los mismos no concuerda con los hechos narrados en los numerales 26
a 51 de la demanda pues los formularios E-26 que se pide anular contienen datos de las listas y candidatos por zonas y los cambios hechos a los datos de los mismos por mesas, y aunque tal circunstancia no configura la ineptitud de la demanda, impide su prosperidad. Agregó que el demandante elaboró irresponsablemente los cuadros en que fundó las acusaciones de falsedad, porque los mismos contienen una columna titulada “E-14” que en realidad registra los datos del denominado “E-24 preconteo”, que no se tienen en cuenta en los escrutinios porque no es un formulario electoral, y cuyos datos, suministrados telefónicamente el día de las elecciones por transmisores designados por la Registraduría en cada puesto electoral, son parciales e incompletos porque omitió información sobre muchas mesas y puestos de votación que solo fue enviada varios días después. Para demostrar los argumentos anteriores dio varios ejemplos relacionados con mesas señaladas por el demandante y pidió que se solicite a la justicia penal y disciplinaria que investiguen al demandante y su apoderado por la posible comisión del delito de falsa denuncia y otros que pudieran tipificar su demanda temeraria. Propuso excepción de “inexistencia de la causal invocada” que sustentó afirmando que la acusación de falsedad de las actas de escrutinio, establecida como motivo de nulidad de las mismas en el numeral 2º, artículo 223 del C. C: A., no tiene asidero legal ni probatorio y reiteró que los datos atribuidos a los formularios E-14 corresponden al documento denominado E-24 preconteo. Explicó que la diferencia
entre los formularios E-24 y el E-14 se explica por un error de los jurados que contabilizaron doblemente en el E-14 el total de votos por candidatos pues los sumaron una vez a los votos del primer renglón “solamente por la lista” y también al total de votos por candidatos, por lo que resultaron inflados tanto los votos “solamente por la lista” como “total de votos por partido”, situación que afectó a todas las listas de candidatos pero fue corregida por las comisiones escrutadoras a instancias de la Procuraduría General de la Nación, quienes además, anularon votos de ciudadanos que marcaron un candidato y el logo de 2 partidos, considerados validos por los jurados, y contabilizaron a favor del partido los votos en los que aparecieron marcados 2 candidatos y un solo partido y habían sido considerados nulos por los jurados. Propuso la que denominó “excepción genérica o innominada”, que sustentó afirmando que, conforme al inciso 2º del artículo 164 del C. C. A., debe la Sala declarar de oficio todo hecho, derecho, causa o circunstancia que resulte probado dentro del proceso y que favorezca los intereses de la parte demandada, al igual que los hechos exceptivos que sean advertidos (fs. 227 al 423 del cuaderno 1 A). Manifestó que se atiene a lo que decida la Sala respecto de la acusación de violación del artículo 176 constitucional y otras normas legales relacionadas con el número de curules que debían ser asignadas al Departamento del Valle del Cauca en las elecciones cuestionadas. 1. 2. 3. El demandado Orlando Duque Quiroga, manifestó que se opone a la
pretensión de nulidad del acto administrativo que declaró la elección porque lo considera ajustado a la ley, a las pretensiones de nulidad de las actas de escrutinio relacionadas con los municipios a que se refiere la demanda, porque se trata de cómputos o escrutinio intermedios y de acuerdo con el artículo 229 del C.
C. A., para obtener su nulidad debe demandarse el acto por medio del cual se declara la elección y no los cómputos y escrutinios intermedios, y a la pretensión de que se incremente el número de congresistas que corresponde elegir por la circunscripción territorial del Valle del Cauca por violación de los artículos 176 de la Constitución y 103 de la Ley 715 de 2001, porque considera que con su formulación el demandante incurrió en indebida acumulación de pretensiones pues el demandante debió demandar la nulidad del Decreto 4767 de 2006 que señaló las curules que correspondía elegir en dicha circunscripción en ejercicio de la acción de simple nulidad y no de la electoral. Agregó que se opone a la pretensión de cancelación de las credenciales de los elegidos mediante el acta acusada porque se pidió en forma genérica y no cumple con los requisitos de individualización del artículo 229 del C. C. A., por lo que debe rechazarse Afirmó que el cargo de violación del artículo 223-4 que establece como causal de nulidad la violación del sistema de cuociente electoral establecido en la Constitución y las leyes tampoco debe prosperar por las mismas razones que el anterior. Y que como el cargo de violación del artículo 176 constitucional (concluir)
Agregó que el demandante, quien tiene la carga de probar las falsedades que señala, citó erradamente como cifras del formulario E-14 las correspondientes al E-24 denominado “preconteo” que no constituye un registro electoral y no tuvo en cuenta que las comisiones escrutadoras corrigieron en el for
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