CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00085-00(4022)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00085-00(4022)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTES A LA CAMARAImprocedencia. Determinación del número de Representantes por la circunscripción del Atlántico / REPRESENTANTES A LA CAMARA - Cálculo de los por elegir para la circunscripción territorial del Atlántico. Alcance del artículo 176 constitucional / NUMERO DE REPRESENTANTES A LA CAMARA - Circunscripción territorial del Atlántico. Interpretación de la fórmula contenida en el artículo 176 constitucional / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Inaplicación. Legalidad del Decreto que fijó número de Representantes para la circunscripción del Atlantico En este caso en que el demandante solicita que se inaplique por inconstitucionalidad el artículo 1º del Decreto 4767 de 2005, en cuanto asignó al Departamento del Atlántico siete (7) curules en la Cámara de Representantes para la legislatura 2006-2010, y en su lugar se aplique el artículo 176 de la Constitución Política, según el cual le corresponden ocho (8) curules. Es decir que el demandante propone una interpretación de la norma constitucional distinta a la que inspiró el Decreto 4767 de 2005 del Gobierno Nacional en cuanto a la fórmula para la determinación del número de Representantes a la Cámara por las circunscripciones Departamentales, pues considera que su cálculo debe hacerse con base en la totalidad de la cifra poblacional, y que la aplicación de la fracción no aplica para el caso de los Departamentos que tienen 375.000 habitantes o menos. La Sala considera que no existen razones que justifiquen la inaplicación del artículo 1º del Decreto 4767 de 2005 en lo pertinente al número de
Representantes a la Cámara por el Departamento del Atlántico, por cuanto la aplicación que del artículo 176 de la Constitución Política dada por el Gobierno Nacional a través de ese Decreto corresponde a una adecuada interpretación, que consulta el sentido y la finalidad de la norma, conforme con las reglas tradicionales de la hermenéutica y teniendo en cuenta que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, por tratarse de una norma constitucional, debe optarse por la que resulte armónica con el sistema de derechos de la Carta. El tenor literal de la expresión que motiva el disenso es el siguiente: “Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil”. La frase trascrita tiene dos partes y no tres como lo afirma el demandante. Ellas son: dos representantes por cada circunscripción territorial. Uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil. Así se deduce de la norma cuyo texto es claro en señalar que además de los dos representantes asignados a cada una de las circunscripciones territoriales, éstas tienen derecho a uno mas por cada 250.000 habitantes o fracción superior a 125.000 que excedan de los primeros 250.000. Como se puede apreciar, la interpretación expuesta por el demandante resulta incorrecta desde el punto de vista teleológico del Estado Social de Derecho, democrático y participativo, en tanto que bajo la interpretación que el Gobierno le
ha dado al artículo 176 de la Constitución Política, a través del Decreto 4676 de 2005, no se establecen discriminaciones y se otorga la misma representatividad básica de dos (2) curules a todas las circunscripciones territoriales, y a partir de allí se otorgan curules adicionales en proporción a su población que exceda de un mínimo preestablecido de doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes; es ésta en consecuencia la interpretación correcta constitucional. Por las razones expuestas, no prospera el cargo, dirigido contra el artículo 1º del Decreto 4767 de 2005, en cuanto determinó que son siete (7) las curules en la Cámara de Representantes que corresponden al Departamento del Atlántico para la Legislatura 2006-2010, encaminada a su inaplicación por vía de la excepción de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 4º de la Carta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C. primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-28-000-2006-00085-00(4022)
Actor: ROBERTO MARTINEZ DUSSAN
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Roberto Martínez Dussán, actuando en nombre propio, en
ejercicio de la acción pública electoral, mediante demanda presentada el 4 de mayo de 2006 (folios 61 a 84), sustituida por el escrito presentado el 6 de mayo siguiente (folios 98 a 120), demanda la nulidad de la declaratoria de elección de los siete (7) representantes a la Cámara por el Departamento del Atlántico para el periodo 2006-2010. Sus peticiones son las siguientes: A) Que se aplique la excepción de inconstitucionalidad, esto es, que se inaplique el contenido del Decreto No. 4767 del 30 de diciembre de 2005, y se aplique en su lugar, en forma directa, el contenido del Acto Legislativo No. 2 de 2005, vigente para las elecciones del año 2006. B) Que como consecuencia de lo anterior se declare nula la declaratoria de la elección de Representantes a la Cámara por el Departamento del Atlántico para el periodo 2006-2010, contenida en el Acta de Escrutinio Formulario 26CR, del 3 de abril de 2006. C) Que se ordene un nuevo escrutinio en la Circunscripción Territorial del Departamento del Atlántico a efectos de establecer el umbral y la cifra repartidora que esté conforme con lo ordenado por la Constitución Política, para que se declaren elegidos a quienes corresponda. La demanda se sustenta en los siguientes hechos: 1°.- Como resultado de las elecciones para Congresistas para el periodo 20062010 efectuadas el 12 de marzo de 2006, resultaron elegidos Representantes por la Circunscripción Departamental del Atlántico las siguientes personas, según consta en el Acta de Escrutinio del 3 de abril de 2006 suscrita por la Comisión
Escrutadora Departamental:
- Partido Movimiento Nacional JORGE ALBERTO GERLEIN ECHAVARRIA
- Partido Social de Unidad NacionalMIGUEL AMINI ESCAF
- Partido Social de Unidad NacionalKARIME MOTA Y MORAD
- Partido Movimiento Nacional ALONSO ACOSTA OSIO
- Partido Social de Unidad NacionalJAIME CERVANTES VARELO
- Partido Social de Unidad NacionalEDUARDO ALFONSO CRISSIEN BORRERO - Partido Cambio Radical TARQUINO PACHECO CAMARGO 2º.- Según el Censo de 1985, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, la población oficial del Departamento del Atlántico es de 1’478.213 habitantes, lo cual le da derecho a elegir ocho (8) Representantes a la Cámara, de acuerdo con el artículo 176 de la Constitución Política, circunstancia que omitieron las autoridades electorales al momento de efectuar el escrutinio sobre el cual se reclama la nulidad, en aplicación del Decreto 4767 del 30 de diciembre de 2005 que estableció un número de siete (7) Representantes para esa circunscripción territorial, que resulta inconstitucional frente al contenido normativo superior del artículo 176 de la Constitución Política. 3º.- Conforme a lo ordenado por la Constitución Política (Art. 176), y efectuando una aplicación preferente de la Constitución como “norma de normas”, según se desprende de aplicar el umbral y la cifra repartidora cuando el número de curules a proveer es de ocho (8), se encuentra que un partido, y a uno de sus candidatos que se ajusta a la cifra repartidora, le corresponde una curul adicional, declaración
que fue omitida por la Comisión Escrutadora al expedir la referida acta con base en el Decreto 4767 de 2005, infringiendo con ello las normas constitucionales en las que debía fundarse y en consecuencia motivando en forma errónea el acto electoral. El demandante invoca como normas violadas, entre otras, los artículos 3, 4, 40, 95-5, 99, 103 y 176 de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 153 de 1887. Los cargos de la demanda son descritos de la siguiente manera: 1er. Cargo, dirigido contra el artículo 1 de Decreto 4767 de 2005, por infracción de las normas en que debería fundarse, debido a error de derecho en razón de:
1. La violación por falsa y errónea interpretación del artículo 176 de la
Constitución Política.
2. La violación directa del principio de legalidad – jerarquía normativa.
3. La violación directa del artículo 4º de la Constitución Política.
Solicita que se aplique la excepción de inconstitucionalidad contra la norma citada porque la Constitución Política en su artículo 176 establece que para las elecciones que se efectúen en el año 2006, en las cuales se elijan Representantes a la Cámara, se debe determinar el número de curules por cada circunscripción territorial con la siguiente regla: “dos Representantes por cada circunscripción territorial y uno mas por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tenga en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil”. El demandante interpreta la norma constitucional en el sentido de que el número
básico de dos (2) Representantes por cada circunscripción Departamental se adiciona con un representante por cada doscientos cincuenta mil habitantes (250.000) y un representante mas por la fracción mayor de ciento veinticinco mil (125.000) habitantes, disposición que no se refleja en el Decreto 4767 de 2005 del Gobierno Nacional, en cuanto para el Departamento del Atlántico asignó un total de siete (7) curules debiendo corresponderle un número de ocho (8), determinadas así:
1. Dos (2) por derecho propio, aplicable a todas las circunscripciones departamentales.
2. Cinco (5) resultantes de dividir la cifra del censo poblacional del Departamento del Atlántico realizado en 1985, de 1’478.213, entre 250.000, cifra establecida en el artículo 176 constitucional, y
3. Uno mas por la fracción de 228.213 habitantes “en exceso sobre los primeros
250.000 ...”. Concluye que como el Decreto 4767 de 2005 asignó siete (7) curules para el Departamento del Atlántico y no ocho (8) resultantes, en su criterio, de la aplicación del artículo 176 Constitucional, dicho Decreto contradice la Constitución Política y por lo tanto debe inaplicarse por virtud de la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4º de la Carta. 2º. Cargo, dirigido contra el Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial del Atlántico para el periodo 2006-2010, en cuanto por ella se declaró la elección de siete (7) Representantes
y no de ocho (8) como correspondía, por sustracción de los motivos legales que fundamentaron el acto electoral demandado, como consecuencia de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto 4767 de 2005. 3er. Cargo, dirigido contra el Acta de Escrutinio que contiene la declaratoria de elección demandada, por infracción de las normas en que debería fundarse, debido a error de derecho en razón de:
1. La violación directa del principio de legalidad – jerarquía de la Constitución.
2. La violación directa del artículo 4º de la Constitución Política.
3. La violación directa del artículo 176 Superior.
4. La violación directa de los artículos 9 y 12 de la Ley 153 de 1887, que ordenan aplicar en forma prevalente la Constitución cuando surgen antinomias entre normas constitucionales y normas de inferior jerarquía. 4º. Cargo: Infracción de las normas en que debería fundarse, debido a error en derecho por violación directa del principio y derecho a ser elegido y de los artículos 3, 5, 40, 99 y 103 de la Constitución Política, por cuanto el Gobierno Nacional y las autoridades electorales desconocieron el contenido del artículo 176
Superior. Manifiesta que se viola el derecho a ser elegido del ciudadano que tiene derecho a la octava curul por el Departamento del Atlántico (art. 40) así como también el derecho de un sector de la población política soberana a tener representación política y la soberanía popular (arts. 3 y 103), y el de participación en la vida política, cívica y comunitaria del país.
2. Alegatos El demandante alude en sus alegatos a la debida interpretación del artículo 176 de la Constitución Política, específicamente desde los siguientes puntos de vista: a) Lingüístico, que en su opinión, el constituyente condiciona la asignación de una curul adicional por la fracción poblacional mayor de ciento veinticinco mil habitantes a la existencia de una población superior a esa fracción mas doscientos cincuenta mil habitantes, es decir a una población mínima de trescientos setenta y cinco mil habitantes. Arguye que dicha condición es lógica porque busca evitar que una circunscripción territorial que teniendo una población inferior a doscientos cincuenta mil habitantes reclame una curul adicional por el solo hecho de tener una población superior a ciento veinticinco mil habitantes, como es el caso de los Departamentos de Casanare o Putumayo, que tienen 147.472 y 174.219, respectivamente. b) Lógico: a partir de la utilización de un esquema de secuencia del enunciado del artículo 176 de la C.P., que en su concepto es lógico, reafirma su interpretación gramatical antes expuesta en el sentido de que la asignación de una curul adicional por la fracción poblacional superior a ciento veinticinco mil habitantes está condicionada a que el Departamento tenga mas de trescientos setenta y cinco mil habitantes. c) Histórico: A partir de los trabajos preparatorios de la Constitución de 1991, con base en extractos de las Gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente, de los que el demandante deduce que en el informe de las ponencias presentadas sobre la “Estructura, composición y funcionamiento de la Rama Legislativa del Poder
Público” se estableció que después de conceder a todas las circunscripciones departamentales un número mínimo igual de dos (2) Senadores y dos (2) Representantes, se asignarían curules restantes en función del número de habitantes de cada circunscripción, señalando una cifra como común denominador para la elección de un representante a partir de los dos asignados por igual a todas las circunscripciones y el residuo superior a la mitad de esa cifra para la elección de uno mas. El demandante deduce de la recopilación de los informes publicados de las ponencias presentadas en relación con la conformación de la Cámara de Representantes para los distintos debates, tanto en la Comisión Tercera como en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, referidas a folios 164 a 175, que en ninguna de ellas se dejó ver el más mínimo sentido o asomo de excluir los primeros 250.000 habitantes de cada circunscripción territorial para empezar a asignar las curules correspondientes y que no se entiende cómo el Gobierno Nacional, desconociendo el espíritu del Constituyente de 1991, hace una interpretación sesgada de la norma, excluyendo los primeros 250.000 habitantes y dejando por fuera y sin representación en la Cámara de Representantes seis millones de colombianos y afectando la participación de los departamentos con menor población, que son los mas pobres del país (folio 176). d) Sistemático de las fuentes formales y materiales: Se refiere específicamente a la consagración constitucional del derecho a elegir y ser elegido (artículo 40 en concordancia con los artículos 3, 95-5, 99 y 103), que es violado o amenazado por
la errada interpretación y/o aplicación de una norma constitucional que tiene como consecuencia impedir que acceda al cargo a quien obtuvo en las urnas la confianza de sus electores. e) Teleológico: Afirma que, siendo el fin de la fórmula prescrita por el Constituyente en el artículo 176 para determinar el número de curules que le corresponde a cada circunscripción territorial garantizar la debida representación de cada uno de los Departamentos, la interpretación correcta que se debe dar a dicha norma debe permitir la reivindicación de la población menos favorecida asentada en los Departamentos con menos recursos y menos transferencias del nivel central, que desde 1991 viene siendo indebidamente representada y que dicha reivindicación se logra con la inclusión de la cifra de 250.000 para la determinación de las curules para la Cámara de Representantes adicionales a las dos (2) que por disposición constitucional corresponden a cada una de las circunscripciones territoriales. Sustenta lo anterior en el cuadro del incremento porcentual de la representación que resulta de la aplicación de la formula en los términos en que él la interpreta, que es mayor respecto de los Departamentos que económica y socialmente tienen las mayores necesidades en el ámbito nacional.
3. El concepto fiscal El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda encaminadas a lograr la inaplicación del Decreto 4767 de 2005, por inconstitucionalidad, y la consecuente nulidad del acto por el cual se declaró la elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Departamento del Atlántico para el periodo 2006-2010.
Su solicitud se fundamenta en los mismos argumentos que fueron consignados en el concepto rendido en los procesos que en esta Sección se adelantan contra los actos declaratorios de la elección de Representantes a la Cámara por los Departamentos del Huila y Nariño, que parcialmente trascribe, por ser un asunto idéntico al debatido en esos procesos, pues se basa en los mismos supuestos de hecho y de derecho.
Tales argumentos son: - No comparte la interpretación que el demandante hace del artículo 176 de la Constitución Política, en el que fundamenta su solicitud de inaplicación del Decreto 4767 de 2005, según la cual la última frase del segundo inciso del citado artículo solo aplica a la fracción de ciento veinticinco mil habitantes; el Procurador encuentra que bajo esa interpretación la aludida frase resulta inocua y superflua, y por el contrario, su condición de utilidad se expresa en la medida en que el número de los representantes que deben elegirse por el criterio poblacional se establece con la deducción inicial de los doscientos cincuenta mil en los dos casos. - El cargo de falsa motivación por sustracción de los motivos legales que fundamentan el acto electoral, propuesto para enervar la presunción de legalidad de dicho acto tampoco está llamado a prosperar porque se sustenta en la inaplicación del Decreto 4767 de 2005, que no comparte. - El cargo de infracción de las normas en que debería fundarse, por violación directa del derecho fundamental de elegir y ser elegido (arts. 3, 5, 40, 99 y 103 de
la Constitución) tampoco se configura, porque ni el Gobierno ni las autoridades electorales han infringido el artículo 176 constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme a los artículos 128-3 y 231 del C.C.A. y 13 del Reglamento Interno de la Corporación, esta Sección es competente para conocer en única instancia de la presente acción pública de nulidad electoral.
2. Las pretensiones de la demanda 1.- Se demanda la nulidad del acto administrativo por el cual la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico declaró electos como representantes a la Cámara a las siguientes personas, según consta en el Acta de Escrutinio del 3 de abril de 2006 suscrita por la Comisión Escrutadora Departamental:
- Partido Movimiento Nacional JORGE ALBERTO GERLEIN ECHAVARRIA
- Partido Social de Unidad NacionalMIGUEL AMIN ESCAF
- Partido Social de Unidad NacionalKARIME MOTA Y MORAD
- Partido Movimiento Nacional ALONSO ACOSTA OSIO
- Partido Social de Unidad NacionalJAIME CERVANTES VARELO
- Partido Social de Unidad NacionalEDUARDO ALFONSO CRISSIEN BORRERO
- Partido Cambio Radical TARQUINO PACHECO CAMARGO
3. Análisis de los cargos En la demanda se plantea la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto 4767 de 2005, que fijó el número de Representantes a la Cámara para la vigencia 2006-2010, por violación directa del artículo 176 de la Constitución Política, y la anulación del acto declaratorio de la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción Departamental del Atlántico, por infracción de los
artículos 4º y 176 de la Constitución, al asignar siete (7) curules y no ocho (8) como corresponde según la norma constitucional últimamente citada.
Primer Cargo: En relación con la solicitud de inaplicación, por inconstitucionalidad, del artículo 1 de Decreto 4767 de 2005, la Sala observa: El artículo 4º de la Constitución Política establece: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las normas constitucionales. ...” Como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, del precepto trascrito se deduce como consecuencia lógica y natural el principio de la eficacia de la Constitución como norma directamente aplicable, que obliga a todos los órganos del poder público, y los habilita en consecuencia para dejar de aplicar normas que sean contrarias a los mandatos constitucionales.
Así se pronunció la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación en Sentencia S-590 del 1º de abril de 1997: “... Definir Constitución como "norma de normas" genera consecuencias de suma importancia. Vincula o afecta a los miembros de la comunidad y a la totalidad del sistema jurídico de razonabilidad jerárquica ha de hacerse comparando, no solamente la ley con la constitución como sucedía antes de 1991, sino además normas jurídicas con ella, para decidir su aplicación preferente, si aquellas desconocen sus preceptos y principios fundamentales. La Constitución reafirmó la jerarquización del
ordenamiento jurídico, del cual se desprende, como corolario lógico, el principio de que una norma superior señala el contenido, la competencia y el procedimiento para la creación de otras normas jurídicas. Son, en otros términos, los principios de validez y eficacia de la norma. Tal actividad puede multiplicarse en el desarrollo de las funciones inherentes a los órganos de la estructura estatal, hasta llegar a una sentencia, norma jurídica que cierra el sistema, como manifestación de la seguridad jurídica. De modo que, cuando una norma inferior riñe con la Constitución, ésta tendrá preferencia y, por consiguiente, la primera es inaplicable para el caso”. La Corte Constitucional ha dicho en relación con la excepción de inconstitucionalidad, establecido en el artículo 4º de la Carta como un deber de las autoridades públicas: "El artículo 4º de la Constitución consagra, con mayor amplitud que el derogado artículo 215 de la codificación anterior, la aplicación preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica. Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acción públicasino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular. Para que la aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del
ordenamiento jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunción de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por vía general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles. Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como "repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí". En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe.
De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos "erga omnes" el juez de constitucionalidad según las reglas expuestas. Fluye de lo anterior con toda claridad que una cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondientey otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar de producirse -apenas en ese asuntosi existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (artículo 4º C.N.)" 1. En este caso en que el demandante solicita que se inaplique por inconstitucionalidad el artículo 1º del Decreto 4767 de 2005, en cuanto asignó al Departamento del Atlántico siete (7) curules en la Cámara de Representantes para la legislatura 2006-2010, y en su lugar se aplique el artículo 176 de la Constitución Política, según el cual le corresponden ocho (8) curules, la Sala considera procedente que se examine en primer término este punto, a partir de la confrontación de las normas cuya antinomia se arguye. 1º.- La norma constitucional invocada establece en lo pertinente: “Artículo 176. (Modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 2005): La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripción internacional. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento
veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil. Para la elección de Representantes a la Cámara, cada Departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. ...” 1 Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992. 2º.- Por su parte el Decreto 4767 del 30 de diciembre de 2005 fijó en su artículo 1º el número de Representantes a la Cámara que se elegirían por cada Departamento y el Distrito Capital de Bogotá en las elecciones del 12 de marzo de 2006, en los términos del artículo 176 de la Constitución Política, asignándole al Departamento del Atlántico siete (7) curules (folio 50). 3º.- El demandante propone la excepción de inconstitucionalidad referida, porque considera que la expresión “... dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil”, de la norma constitucional debe entenderse en el siguiente sentido:
1. Un número básico de dos (2) curules por cada circunscripción territorial, por derecho propio.
2. Un (1) representante adicional por cada doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes.
3. Un (1) representante adicional por la fracción mayor de ciento veinticinco mil (125.000) habitantes que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil.
De allí deduce que la norma que asigna siete (7) curules para el Departamento del Atlántico es inconstitucional, debe inaplicarse y en su lugar se debe establecer que
a dicho Departamento le corresponden ocho (8) curules en la Cámara de Representantes para la Legislatura 2006-2010. Es decir que el demandante propone una interpretación de la norma constitucional distinta a la que inspiró el Decreto 4767 de 2005 del Gobierno Nacional en cuanto a la fórmula para la determinación del número de Representantes a la Cámara por las circunscripciones Departamentales, pues considera que su cálculo debe hacerse con base en la totalidad de la cifra poblacional, y que la aplicación de la fracción no aplica para el caso de los Departamentos que tienen 375.000 habitantes o menos. La Sala considera que no existen razones que justifiquen la inaplicación del artículo 1º del Decreto 4767 de 2005 en lo pertinente al número de Representantes a la Cámara por el Departamento del Atlántico, por cuanto la aplicación que del artículo 176 de la Constitución Política dada por el Gobierno Nacional a través de ese Decreto corresponde a una adecuada interpretación, que consulta el sentido y la finalidad de la norma, conforme con las reglas tradicionales de la hermenéutica y teniendo en cuenta que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, por tratarse de una norma constitucional, debe optarse por la que resulte armónica con el sistema de derechos de la Carta, así como con su diseño axiológico2.
Las razones son las siguientes: 1º) Criterio lingüístico: El tenor literal de la expresión que motiva el disenso es el siguiente: “Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos
cincuenta mil”.
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