CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00089-00_20060518-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00089-00_20060518-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega pues para su estudio se requiere un análisis de fondo propio de la sentencia En la parte fáctica debe admitir la Sala que el accionante acreditó los fundamentos de hecho de su acusación. (…). Satisfecho el requisito de la acreditación de los supuestos de hecho que cimentan el reproche de legalidad, resta por establecer si se cumple el presupuesto del carácter manifiesto, palmar o evidente de la infracción normativa advertida por el accionante, valga decir si se da el requisito del numeral 2º del artículo 152 del C.C.A. (…). [L]a Sala solamente acogerá la medida precautelativa en tanto la violación se pueda observar de la mera confrontación entre la norma violada y el acto acusado, con el apoyo el material documental anexado con la demanda; por el contrario, si la deducción de la ilegalidad reclama procesos de valoración normativa y probatoria de alguna profundidad y sistemáticos, la medida será negada porque ello sólo puede hacerse al momento de emitir fallo. (…). [D]e la sola confrontación entre este precepto y las pruebas por él aportadas, no se puede concluir, necesariamente, que el accionado se inscribió y resultó elegido estando incurso en dicha causal de inhabilidad. (…). Tal dimisión conlleva a evaluar sus efectos de cara a la configuración de la causal de inhabilidad invocada, ya que es necesario entrar a definir los alcances que esa renuncia tiene frente al período como concejal; además, se trata de un tema que acumula otro elemento problemático, referido a la reciente reforma constitucional
que se introdujo a esa causal de inelegibilidad a través del artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, que si bien fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C-332 de 2005, por vicios de trámite en su formación, buscó establecer que la “Renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad”, lo cual deja planteado un debate sólo resoluble en el escenario propicio de la sentencia. (…). Así, no encuentra la Sala que la violación resulte evidente como se sostiene en la demanda, motivo por el cual la suspensión deprecada no será acogida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00089-00(4026)
Actor: JOSÉ MANUEL GUARACAO GONZÁLEZ
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA DEPARTAMENTO DE
SANTANDER Referencia: Admisión y Suspensión Provisional Se ocupa la Sala de resolver sobre la admisión de la demanda electoral formulada por el ciudadano JOSÉ MANUEL GUARACAO GONZÁLEZ y de la suspensión provisional que con ella se presenta.
De la Admisión
Ningún reparo existe en cuanto al aspecto formal de la demanda y por lo mismo su admisión resulta procedente. En efecto, ella satisface los parámetros fijados en el artículo 137 del C.C.A., al contener debidamente separados y clasificados los distintos acápites, tales como hechos, pretensiones, normas violadas y concepto de la violación, etc.; además, se presenta debidamente individualizado el acto acusado, correspondiente al acto de elección de Representantes a la Cámara por el departamento de Santander, período constitucional 2006 – 2010, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental, documento que se acompañó en copia auténtica (fls. 24 y 25). De la Suspensión Provisional En acápite separado el accionante solicitó la suspensión provisional del acto demandado, en lo que respecta a la elección del Dr. RENÉ RODRIGO GARZÓN MARTÍNEZ como Representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Santander, período 2006 – 2010, aduciendo infracción manifiesta del régimen de inhabilidades previsto para los congresistas, puesto que según su parecer sobre el demandado pesaba la causal de inhabilidad del numeral 8º del artículo 179 de la Constitución, por haber sido elegido concejal del municipio de Bucaramanga para el período 2004 – 2007, cargo que ejerció entre el 2 de enero de 2004 y el 2 de febrero de 2006 cuando se le aceptó la renuncia, y porque su período como congresista coincide parcialmente con el de esa corporación
administrativa. En la parte fáctica debe admitir la Sala que el accionante acreditó los fundamentos de hecho de su acusación. La calidad de concejal del municipio de Bucaramanga del Dr. RENÉ RODRIGO GARZÓN MARTÍNEZ, período 2004 – 2007, y su dimisión aceptada el 2 de febrero de 2006, se probaron con certificación expedida el 3 de abril de 2006 por la Secretaría General de esa corporación y con copia auténtica del Acta Parcial de Escrutinio de Votos o formulario E-26 (fls. 21 a 23). Y la calidad de congresista, según se dijo arriba, se probó con copia auténtica del Acta de Escrutinio de Votos o formulario E-26CR expedido por la Comisión Escrutadora Departamental (fls. 24 y 25). Satisfecho el requisito de la acreditación de los supuestos de hecho que cimentan el reproche de legalidad, resta por establecer si se cumple el presupuesto del carácter manifiesto, palmar o evidente de la infracción normativa advertida por el accionante, valga decir si se da el requisito del numeral 2º del artículo 152 del C.C.A., donde se establece que la procedencia de la medida se sujeta a “…que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud…”. Como está en juego la presunción de legalidad de un acto administrativo electoral, que brota a su vez como claro desarrollo del principio de legalidad, la Sala solamente acogerá la medida precautelativa en tanto la violación se pueda observar de la mera confrontación
entre la norma violada y el acto acusado, con el apoyo el material documental anexado con la demanda; por el contrario, si la deducción de la ilegalidad reclama procesos de valoración normativa y probatoria de alguna profundidad y sistemáticos, la medida será negada porque ello sólo puede hacerse al momento de emitir fallo. Sostiene el ciudadano JOSÉ MANUEL GUARACAO GONZÁLEZ que el Dr. RENÉ RODRIGO GARZÓN MARTÍNEZ se inscribió y fue elegido Representante a la Cámara por el departamento de Santander, pese a estar incurso en la causal de inhabilidad del numeral 8º del artículo 179 de la Constitución que prescribe: “Artículo 179.- No podrán ser congresistas: ………
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. (…)” Contrario a lo sostenido por el demandante, de la sola confrontación entre este precepto y las pruebas por él aportadas, no se puede concluir, necesariamente, que el accionado se inscribió y resultó elegido estando incurso en dicha causal de inhabilidad, pues si bien está probado que el Dr. GARZÓN MARTÍNEZ fue elegido concejal de Bucaramanga por el período 2004 – 2007, que resultó electo Representante a la Cámara por el Departamento de Santander para el período 2006 – 2010, y que éstos períodos coinciden parcialmente, existe un ingrediente fáctico que demanda un estudio más detenido y sistemático, consistente en la
renuncia a esa corporación administrativa con efectos a partir del 2 de febrero de 2006, esto es antes de iniciar su período como congresista (20 de julio de 2006). Tal dimisión conlleva a evaluar sus efectos de cara a la configuración de la causal de inhabilidad invocada, ya que es necesario entrar a definir los alcances que esa renuncia tiene frente al período como concejal; además, se trata de un tema que acumula otro elemento problemático, referido a la reciente reforma constitucional que se introdujo a esa causal de inelegibilidad a través del artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, que si bien fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C-332 de 2005, por vicios de trámite en su formación, buscó establecer que la “Renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad”, lo cual deja planteado un debate sólo resoluble en el escenario propicio de la sentencia, luego de escuchar los contraargumentos de la parte accionada y de revisar el material probatorio recabado y las distintas tesis que sobre el punto se han esgrimido por la jurisdicción. Así, no encuentra la Sala que la violación resulte evidente como se sostiene en la demanda, motivo por el cual la suspensión deprecada no será acogida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda de ACCIÓN ELECTORAL presentada por JOSÉ MANUEL GUARACAO GONZÁLEZ contra la elección del Dr. RENÉ RODRIGO
GARZÓN MARTÍNEZ como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, período 2006 – 2010, ordenándose al efecto: a.-) Notifíquese esta providencia por edicto que se fijará por cinco (5) días (C.C.A. Art. 233 num. 1º). b.-) Notifíquese personalmente esta providencia al Ministerio Público (C.C.A. Art. 233 num. 2º). c.-) Notifíquese personalmente esta providencia al Dr. RENÉ RODRIGO GARZÓN MARTÍNEZ. Con tal fin se comisiona al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, quien dará prelación a este trámite. Líbrese comisorio con los insertos del caso. d.-) Cumplidas las notificaciones anteriores, fíjese el proceso en lista por el término legal de tres (3) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas (C.C.A. Art. 233 num. 4º).
SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional solicitada.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente