CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00090-00(4027-4028)-2008
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00090-00(4027-4028)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CADUCIDAD - Concepto / ACCION ELECTORAL - Caducidad La caducidad se concibe, entonces, como un fenómeno jurídico que afecta directamente el derecho de acción, de modo tal que su cristalización impide que los interesados tardíos puedan acceder a un pronunciamiento de fondo, ya que para el legislador extraordinario ese es un presupuesto de la acción, que al no darse sólo puede producir como efecto el rechazo de plano de la demanda, tal como lo ordena el artículo 143 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 Art. 26 y por la Ley 446 de 1998 Art. 45, sin que pueda entenderse que la omisión de ese pronunciamiento, por la razón que sea, impide al operador jurídico estudiar el punto al momento de fallar el caso, desde luego porque los presupuestos de la acción deben constatarse antes de emitir sentencia de instancia. Así, puede decirse de la caducidad que es una figura jurídica que se materializa bajo la ocurrencia de un supuesto preciso, como es el transcurso de un tiempo determinado sin que se haya promovido la acción correspondiente, que en el contexto del proceso electoral no admite suspensión o prórroga del término y que por tanto no admite saneamiento o habilitación de términos de ninguna especie, salvo la interrupción del cómputo de esos días cuando la demanda respectiva arriba a la jurisdicción antes de que expiren los 20 días indicados.
NOTA DE RELATORIA: sobre la caducidad, se invoca la sentencia C-574 de
1998, Corte Constitucional. DEMANDA - Presentación personal El articulo 142 del C.C.A. establece el deber de presentación personal de la
demanda como un requisito ineludible, en procura de incorporar al respectivo documento la certeza de que proviene de su signatario, o si se quiere que es auténtico en los términos del artículo 252 del C. de P. C., modificado por la Ley 794 de 2003 Art. 26. Con tal fin, el signatario tiene dos posibilidades; una, radicar directamente la demanda en la oficina judicial destinataria, y otra, remitirla a dicha oficina judicial previa autenticación ante juez o notario. Cualquiera sea el camino escogido por el interesado, la fecha de presentación de la demanda sólo puede ser una sola, cuando efectivamente se recibe en la Secretaría del despacho judicial de destino, afirmación que es evidente en el primer supuesto, pero que en el segundo supuesto surge del propio texto de la norma cuando dispone que en tal caso “se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino”. Respecto de la demanda, puede decirse que la autenticación del documento es reglada, al no bastar con la sola intervención de un empleado público, ya que se requiere del cumplimiento de la diligencia de presentación personal de la misma, como así lo manda, ante la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 142 del C.C.A. Es requisito sine qua non que se haya producido la correspondiente presentación personal de la demanda por su signatario, lo cual está calificado por el propio legislador como un deber, esto es con carácter imperativo e ineludible, tanto que su incumplimiento conduce a la inadmisión y eventual rechazo de la demanda, como así lo puntualiza el artículo 143 del C.C.A. Es más, para el
legislador omitir la diligencia de presentación personal de la demanda tiene implicaciones aún mayores, en especial relativas a la caducidad de la acción, debido a que junto a su inadmisión se entiende que la caducidad no se interrumpe con su presentación, lo que de alguna manera se explica en el artículo 90 del C. de P. C., modificado por la Ley 794 de 2003 Art. 10, que reconoce la interrupción de la caducidad solamente para la demanda presentada conforme a derecho, lo cual se infiere del condicionante derivado de la expedición del auto admisorio de la misma o del mandamiento ejecutivo de pago, según corresponda. PROCESO ELECTORAL - No procede suspensión por prejudicialidad penal / PREJUDICIALIDAD PENAL - No suspende proceso electoral / SUSPENSION PROCESAL POR PREJUDICIALIDAD PENAL - No aplica al proceso electoral Como quiera que el ordenamiento jurídico no autoriza una integración automática y plena al proceso contencioso administrativo de todas las figuras contenidas en el código de procedimiento civil, sino que manda precisar si las mismas resultan compatibles con el proceso de que se trate, es claro para la Sala que el proceso electoral no se puede suspender por la existencia de una investigación penal en curso, pues como se dijo arriba, acoger ese postulado llevaría a que de ser estimatorio el fallo electoral su eficacia sería nula porque muy seguramente ya habría vencido el período para el cual fue elegido el demandado.
NOTA DE RELATORIA: sobre la incompatibilidad del proceso electoral con la suspensión procesal por prejudicialidad penal, se reitera la sentencia 3516 de 17 de marzo de 2005. Sección Quinta.
DOCUMENTO PUBLICO - Presunción de autenticidad; tacha de falsedad /
FALSEDAD DE DOCUMENTO - Modalidades: material e ideológica Los documentos en general, y entre ellos los documentos públicos, pueden ser objeto de falsedad, en dos modalidades: material e ideológica. Si se trata de falsedad material el medio judicial idóneo para redargüir la autenticidad del documento público es el incidente de tacha de falsedad previsto en los artículos 289 y ss, donde se entra a establecer si el mismo ha sido objeto de alguna alteración en su texto a través de tachaduras, borrones, supresiones, en fin todo aquello que conduzca a mutar su tenor literal. A contrario sensu, el mismo incidente no opera si la falsedad es ideológica, pues consistiendo la misma en la falsedad intelectual del contenido del documento, su demostración queda sujeta a la libertad de medios probatorios, de modo tal que el interesado en provocar su declaración puede valerse de diferentes pruebas para acreditar que pese a la autenticidad de un documento, su literalidad refleja una realidad que dista ostensiblemente de la verdad. Aunque es cierto, por así definirlo el artículo 251 del C. de P. C., que se tendrá por documento público al “otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención”, es necesario precisar que la autenticidad no opera de igual forma para las dos modalidades previstas en la norma. Si se trata de un documento otorgado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, resulta innegable que por virtud del principio de legalidad la presunción de autenticidad surge por sí misma, gracias a que allí se materializa la suposición de que el funcionario respectivo obró conforme a sus atribuciones legales y reglamentarias, presunción que abriga por igual tanto al
contenido del documento como a la procedencia o autoría del mismo. No ocurre lo mismo en tratándose de documentos privados sobre los que interviene un servidor público en ejercicio de sus funciones, en el preciso contexto de una actuación judicial.
NOTA DE RELATORIA: sobre las modalidades de falsedad, se cita la sentencia 4045 de 19 de julio de 2007. Sección Quinta.
CAMARA DE REPRESENTANTES - Asignación de curules por circunscripción territorial / DECRETO DE DISTRIBUCION DE CURULES DE CAMARA DE REPRESENTANTES - No prospera excepción de inconstitucionalidad; reiteración de jurisprudencia / CAMARA DE REPRESENTANTES POR MAGDALENA - Curules La conformidad del artículo 1º del Decreto No. 4767 del 30 de diciembre de 2005, expedido por el Presidente de la República, con el ordenamiento jurídico, en particular con las normas invocadas por el accionante, ya fue establecida por esta Sección a través de su fallo del 14 de diciembre de 2006, que hizo tránsito a cosa juzgada de acuerdo con lo previsto en el artículo 175 inciso 2 del C.C.A. Resta a la Sala examinar si es cierto que el número de Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Magdalena fue incorrectamente fijado por el Gobierno Nacional, pues según el memorado decreto dicha entidad territorial sólo tiene derecho a cinco (5) escaños en esa corporación pública de elección popular. El inciso 2º del artículo 176 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2005, aplicable para las elecciones
llevadas a cabo en el año 2006, prescribió la fórmula que se emplearía para calcular el número de miembros de la Cámara de Representantes por cada circunscripción territorial. Acudiendo a la hermenéutica fijada por la Sala, el número de miembros de la Cámara de Representantes por la circunscripción del departamento del Magdalena depende de dos criterios. El primero de ellos es el territorial, según el cual dicho departamento tiene derecho, sin consideración a su población, a dos escaños. Y el segundo, atinente al poblacional, sujeto al censo debidamente aprobado por una ley de la República (Ley 79 de 1993), que en Colombia corresponde al de 1985, de modo que al total de la población certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”, se le debe restar la suma de 250.000 (que es el resultado de aplicar la expresión “que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil”) y sobre ese excedente se aplica la fórmula señalada, asignando una curul adicional por cada 250.000 habitantes o fracción mayor de 125.000. Con una población certificada de 890.934 habitantes para el departamento de Córdoba (sic), el número de Representantes a la Cámara que puede elegir es de cinco (5), dos por el factor territorial y tres más por el componente poblacional, guarismo que por coincidir con el fijado por el Presidente de la República en el Decreto 4767 de 2005, lleva a inferir que ningún reparo le cabe al acto de elección acusado, precisamente porque no se vulneraron los derechos invocados con la demanda.
NOTA DE RELATORIA: se reitera la posición adoptada con relación al Decreto
4767 de 2005, en sentencias 3975-4032 de 14 de diciembre de 2006; 3972-4025 de 23 de febrero de 2007; 3993 de 16 de noviembre de 2006 y 3948-3973 de 15 de febrero de 2007. Sección Quinta. CODIGO ELECTORAL - Finalidad Se trata de una legislación expedida con un propósito bien claro, lograr que entre los resultados del escrutinio y los votos depositados en las urnas exista perfecta armonía, que los primeros sean fiel trasunto de los segundos, de modo que se proscriba cualquier asomo de falsedad electoral, puesto que esta distorsión afecta directamente el carácter auténtico de la democracia, pudiendo llegarse al caso, según la magnitud del fenómeno, de que no sea la voluntad popular la que entronice a sus dignatarios sino que sea el proceder torticero de aquellos que han manipulado indebidamente los documentos electorales. JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Carácter rogado / DEMANDA ELECTORAL - Determinación concreta de cargos; consecuencia del carácter rogado de esta jurisdicción / REGISTROS ELECTORALES FALSOS O APOCRIFOS - Determinación concreta en la demanda electoral La facultad de poder anular las elecciones por razones de falsedad en los documentos electorales debe analizarse de acuerdo con el postulado de la justicia rogada previsto en el numeral 4 del artículo 137 ibídem, por virtud del cual el accionante tiene el deber de precisar no solamente las normas violadas sino que igualmente debe explicar las razones de su violación, lo que en el contexto de las
causales objetivas de nulidad lleva a pregonar que los cargos deben determinarse con toda precisión. La determinación requerida de los cargos formulados con la demanda no solo apunta a hacer procedente el estudio de la falsedad objetiva, sino que igualmente se dirige a garantizarle a la parte demandada su derecho fundamental a la defensa, puesto que sólo si se le presentan falsedades puntuales, precisas y determinadas, podrá ejercer cabalmente su derecho a la defensa, ya que de lo contrario la concreción del cargo se estaría produciendo en una fase avanzada del proceso, en la que muy poco o nada podría hacer la parte demandada para controvertir los hallazgos derivados de las pruebas acopiadas. Los cargos por causales objetivas de nulidad deben determinarse con la mayor precisión, lo cual se surte a través de sus características fundamentales y sin dar paso a la abstracción o a la presentación generalizada de imputaciones, que lo único que evidencian es el deseo del actor porque la jurisdicción incurra oficiosamente en una búsqueda sin fronteras de eventuales irregularidades que lo favorezcan.
NOTA DE RELATORIA: sobre la necesidad de determinar los cargos de falsedad en la demanda electoral, se reitera la sentencia 3190-3192 de 11 de noviembre de
2005. Sección Quinta.
CAUSALES DE RECLAMACION ELECTORAL - No son causales de nulidad La situación fáctica expuesta por la parte demandante no es constitutiva de causal de nulidad, por el contrario corresponde a la causal de reclamación consagrada en el numeral 8 del artículo 192 del Código Electoral. El control de esas irregularidades, de haberse producido, debió cumplirse en sede administrativa,
formulando la respectiva reclamación ante la comisión escrutadora competente, sin que sea de recibo su planteamiento en sede jurisdiccional como causal de nulidad, puesto que desde la expedición de la Ley 62 de 1988 las causales de reclamación dejaron de considerarse como causales de nulidad.
NOTA DE RELATORIA: con relación a que las causales de reclamación ante las autoridades electorales no son causales de nulidad en el proceso electoral, se reitera la sentencia 1527 de 11 de marzo de 1996. Sección Quinta.
COINCIDENCIA DE PERIODOS - Presupuestos. Finalidad de la inhabilidad. No se configura si candidato a Congreso renuncia a cargo anterior La configuración de esa causal de inhabilidad viene marcada por algunos supuestos que la Sala puede condensar, a su manera, así: a.- Que el demandado haya sido previamente elegido para un cargo o corporación pública de elección popular, que tenga período fijo, valga el pleonasmo; b.- Que posteriormente sea elegido para otro cargo o corporación pública de elección popular, también de período, valga la redundancia, y c.- Que los períodos de uno y otro cargo coincidan en el tiempo, bien sea total o parcialmente. Como podrá advertirse, la teleología de esta causal de inhabilidad está encaminada a convocar a quienes ejercen la actividad política desde los cargos de elección popular, a que eviten la confusión de intereses en sus tareas públicas, puesto que si llegan a un cargo público por votación popular y luego quieren ser elegidos para el Congreso de la República, por ejemplo, no deben dar lugar a que sus períodos se entrecrucen, ya
que su misión es honrar los compromisos políticos adquiridos con aquellos que a través de las urnas los ungieron con el poder político. Para los congresistas la inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución no se configura si el demandado formalizó su renuncia al cargo o corporación pública antes de realizarse las elecciones para Congreso de la República.
NOTA DE RELATORIA: se cita la sentencia C-093 de 1994 de la Corte Constitucional, que declaró exequible el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992. Sobre la renuncia al cargo anterior como excepción a la inhabilidad de candidatos al Congreso de la República, se reitera la sentencia PI-200601025 de 13 de febrero de 2007. Sala Plena.
SUPLANTACION DE ELECTORES - Configuración. Requisitos para la formulación del cargo La presunción de autenticidad del formulario E-11 y por consiguiente de los registros que allí se hacen, admite prueba en contrario. Y puede desvirtuarse, verbi gratia, cuando en la mesa ha ocurrido el fenómeno de la suplantación de electores, cuya configuración ocurre, en términos generales, si la persona que figura anotada frente a una cédula de ciudadanía en dicho formulario no es su titular o en otros términos, si no existe correspondencia entre el nombre manuscrito y el titular del respectivo documento de identidad. Estas irregularidades son, sin la menor duda, constitutivas de la causal de nulidad del numeral 2 del artículo 223 del C.C.A., por falsedad en los registros electorales, ya que los documentos electorales contienen información falaz o contraria a la realidad,
siendo ocupado el lugar del verdadero elector por otra persona, existente o no, con el único propósito de depositar un voto, desde luego ilegítimo por la falsedad. La Sección ha fijado como subregla en materia de suplantación electoral, que la misma se tendrá por configurada bajo modalidades como registro de nombres ficticios en un cupo numérico, o la anotación de nombres o grafismos ilegibles que impidan el cotejo, o cualquier otra inscripción que sirva al propósito de computar un voto irregular. Sin embargo, la suplantación se descartará cuando la disonancia obedezca a la comisión de errores por parte de los jurados de votación, como podrían ser que un votante que sí está habilitado para votar en la mesa sea anotado frente a una cédula parecida de la misma mesa sin que al mismo tiempo sea registrado frente a su cédula, o que las diferencias entre los nombres del titular de la cédula y el presunto suplantador se explique en algunas diferencias introducidas involuntariamente por los jurados al nombre del votante, o que el accionante haya tomado equivocadamente el número de cédula registrado en el formulario E-11 o cualquier otra circunstancia que denote la comisión de un error. Para la Sala los elementos determinantes o que brindan aptitud formal al cargo de suplantación de electores para poder ser estudiado, corresponden a aquellos que no llevan al juez a una búsqueda oficiosa de elementos complementarios del reproche, sino que lo adentra en la verificación de hechos. Por tanto, el citado cargo estará debidamente formulado si se indican: (i) El nombre del municipio; (ii)
La zona, el puesto y la mesa; (iii) El cupo numérico o cédula registrado en el formulario E-11, frente al cual se dice haber ocurrido la suplantación; (iv) El nombre o grafismo anotado manualmente al frente del cupo numérico, y (v) El nombre de la persona que según el censo electoral o el archivo nacional de identificación figura como titular de dicha cédula.
NOTA DE RELATORIA: sobre las modalidades de fraude electoral por suplantación de electores, se reitera la sentencia 4051 de 17 de agosto de 2006.
Sección Quinta. ELECCIONES - Sistema de escrutinios escalonado / DOCUMENTOS ELECTORALES - Contenido / E-11 - Lista y registro de votantes / E-14 - Acta de escrutinio de jurados / E-24 - Acta de escrutinio municipal o distrital El proceso electoral diseñado con el Código Electoral es perfectamente compatible con ese postulado, estableciendo un sistema de escrutinios escalonado que va contabilizando, de instancia en instancia, el resultado de las votaciones, pero que a la vez permite a los interesados formular las reclamaciones puntuales sobre ciertas circunstancias que bien pueden conducir a correcciones o a la exclusión de la votación contenida en determinados registros. Ese procedimiento se ve reflejado en una serie de documentos electorales que aparecen tipificados en el código electoral, pero que ha sido la Organización Electoral la que en ejercicio de sus atribuciones legales les ha dado una denominación y un diseño propios, que resulta apropiado precisar. Lista y Registro de Votantes o Formulario E-11: Ya se dijo por la Sala que uno de los primeros pasos que se presenta durante el
certamen electoral es el relativo al registro de los votantes que se acercan a la mesa de votación a depositar su voto, el cual se rige por lo previsto en el artículo 114 del C.E., según el cual el Presidente del Jurado solicitará al ciudadano que le presente su cédula de ciudadanía, la cual examinará y luego de verificar la identidad del sufragante, entregará las tarjetas electorales correspondientes para que pueda ejercer su derecho al voto depositando en la urna las respectivas tarjetas electorales. Dicho formulario trae espacios reservados para totalizar el número de personas que efectivamente concurrieron a ejercer su derecho al voto, dato que por supuesto debe coincidir con el número real de personas que se acercaron a votar (Art. 134 C.E.). Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación o Formulario E-14: En la que pudiera denominarse una segunda fase, una vez cerrada la jornada electoral a las cuatro de la tarde, los jurados de votación proceden a la apertura de la urna en presencia de los interesados, contando uno a uno los votos allí depositados. Si fruto de la necesaria comparación que debe hacerse entre el total de votantes anotados en la Lista y Registro de Votantes o Formulario E-11 y el total de tarjetas electorales efectivamente depositadas en la urna, resultare “un número mayor que el de ciudadanos que sufragaron, se introducirán de nuevo en la urna y después de moverlos para alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantos sobres cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente. En el acta de escrutinio se hará constar
la circunstancia de que habla este artículo, con expresión del número de sobres excedentes” (Art. 135 ib). Acta de Escrutinio Municipal y Formularios E-24: Con base en las actas de escrutinio elaboradas por los jurados de votación (E-14) y demás documentos electorales correspondientes y una vez instaladas las comisiones escrutadoras distritales, municipales o zonales, según el caso, se procede a la práctica de los escrutinios por parte de éstas, quienes deben diligenciar dos tipos de documentos electorales. En uno de ellos, que es el Formulario E-24, se irán consignando los votos obtenidos por cada lista o candidato, y en el otro documento, que se identifica como el “acta general” (Art. 170 ib), se consignarán todos los pormenores que acontezcan durante el escrutinio, con miras a darle transparencia al proceso y a fin de asegurar la autenticidad del resultado electoral. DIFERENCIA ENTRE NUMERO DE VOTOS Y SUFRAGANTES - Falsedad electoral; incineración de votos excedentes Para el legislador solamente es irregular el hecho de que haya más tarjetas electorales o votos con relación al número de votantes, pues volviendo sobre la máxima “una persona un voto”, no es válida la existencia de un número de votos que supere al número de personas registradas como votantes; por el contrario, la circunstancia de que el número de votos sea inferior al número de sufragantes es perfectamente posible porque puede que algún sufragante no deposite una de las tarjetas electorales, rompiendo con ello la correlación que debe existir entre el
número de tarjetas electorales o votos y el número de votantes. Al momento de la apertura de la urna y cómputo de los votos allí depositados puede controlarse la existencia de más votos que votantes, a través de la incineración de los votos excedentes, los que serán extraídos sin identificar su sentido, dejando constancia de ello. Aquí, la existencia de votos excedentes es materialmente palpable, es decir se trata de votos físicamente depositados de más, irregularidad que puede detectarse allí mismo y dársele la solución prevista por el legislador, contrario a lo que ocurre con la falsedad ideológica en las cifras electorales, como luego se explicará. Para la Sala es claro que, en principio, debe existir plena identidad entre las cifras contenidas en los formularios E-11, E-14 y E-24. Sin embargo, como se podrá notar, existen algunas circunstancias que válidamente impiden que ello sea así. Una de ellas es el hecho de que exista un menor número de votos con relación al número de sufragantes, pues como se vio, por la conducta de algunos sufragantes no todas las tarjetas electorales que les son entregadas van a parar a las urnas, lo que de suyo genera un primer desbalance en las cifras, no constitutivo, por supuesto de falsedad electoral en tanto no lesiona la autenticidad del proceso. De igual forma no pueden coincidir las cifras entre los formularios porque las personas legalmente habilitadas para ello, han formulado reclamaciones que han resultado fundadas y que han conducido a que alguna de las comisiones escrutadoras introduzcan modificaciones válidas a través de recuento en la votación, de lo cual debe quedar, como era de esperarse,
constancia en el acta de escrutinio respectiva. Con todo, la Sala deja en claro que bajo ninguna circunstancia, ni aún existiendo constancia en el acta general de escrutinio, el número total de votos registrado en el Formulario E-24, puede ser superior al número total de votantes registrado en el Formulario E-11, no sólo porque ello viole la máxima de “una persona un voto”, sino porque envuelve la existencia de una falsedad en los documentos electorales al estar contenido en ellos un dato mentiroso que no puede validarse en forma alguna. ESCRUTINIOS - Ilegalidad porque se cumplieron en ciudad distinta a la de la votación La Sala ha podido constatar, con base en el material probatorio legalmente incorporado al plenario, que lo ocurrido durante los escrutinios del Municipio de Nueva Granada es ilegal. En primer lugar, porque en procura de garantizar que “los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas” (C.E. Art. 1), se debe asegurar el segundo de los principios previstos en el código electoral, en aquella parte que dice que “El escrutinio es público, según las reglas señaladas por este código y las demás disposiciones electorales”; lo anterior para significar que la actuación realizada por los integrantes de la Comisión Escrutadora Municipal y vertida en el Acta General Complementaria del Escrutinio Municipal suscrita en Santa Marta el 22 de marzo de 2006, se opone abiertamente a la publicidad del escrutinio, dado que se cumplió en una ciudad diferente a donde debió realizarse (C.E. Art. 160), luego de que la actuación de la comisión se había cerrado oficialmente y sin la citación y
audiencia de los partidos o movimientos políticos con interés en el resultado electoral. REGISTROS ELECTORALES - Sólo pueden ser modificados por comisiones escrutadoras; no pueden ser modificados por personas ajenas a comisiones escrutadoras / MODIFICACION DE REGISTROS ELECTORALESCompetencia exclusiva de comisiones escrutadoras Si bien se presentaron algunas dificultades de tipo técnico con el manejo del software contratado por la Organización Electoral para la sistematización de las cifras electorales, cualquier modificación a las mismas debió hacerse por parte de la Comisión Escrutadora Municipal y por nadie más (C.E. Art. 164), en forma razonada, esto es dejando constancia expresa de las modificaciones que se introducían a los resultados electorales. En este caso, por los términos en que se redactó el Acta General Complementaria del Escrutinio Municipal firmada en Santa Marta el 22 de marzo de 2006, es claro que los miembros de la comisión escrutadora concurrieron allí solamente a firmar nuevos formularios E-24 y E-26, por supuesto diligenciados por la firma contratista encargada del manejo de las cifras electorales, es decir que las modificaciones al escrutinio municipal las terminó haciendo un particular, sin competencia para ello. Los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental incurrieron en similares errores a los cometidos por sus pares del nivel municipal, puesto que ante los diferentes problemas que tuvo el escrutinio municipal en Nueva Granada, decidieron conformar una “Comisión de Auditores”, integrada por los delegados de algunos de los partidos políticos aspirantes a los escaños en la Cámara de Representantes
por el departamento del Magdalena, para que junto con los ingenieros de soporte técnico de la firma contratada para la sistematización de las cifras electorales, con sede en Santa Marta, hicieran las correcciones del caso ante la posible doble contabilización de votos. Para la Sala este proceder de los Delegados del Consejo Nacional Electoral sólo puede calificarse de irregular, puesto que por lo excepcional de la situación, la decisión de corregir eventuales problemas de doble cómputo de votos o cualquiera otro que pusiera en duda la autenticidad de las cifras electorales, no podía dejarse en manos de particulares (firma contratista) y mucho menos en poder de los propios partidos políticos, quienes no pueden obrar como juez y parte en un proceso electoral; era necesario que cualquier modificación de los resultados electorales la practicara directamente la Comisión Escrutadora Departamental, dejando constancia expresa de lo ocurrido, sin posibilidad ninguna de que delegara en los partidos políticos ni en firmas contratistas para la sistematización de los votos, la posible solución a esos problemas. REGISTROS ELECTORALES FALSOS O APOCRIFOS - Sistema de valoración de su incidencia en el resultado electoral; nueva metodología Hasta hace poco la Sala sostuvo la tesis de que en las elecciones de carácter popular el número de irregularidades necesario para anular un acto de elección era aquel que superara el número de votos que separara al candidato elegido de quien le siguiera en orden descendente en votación y que no hubiera sido elegido. Sin embargo, por las dificultades que impone el carácter secreto del voto, que impide establecer cuál fue el sentido de los votos irregulares, por la
implementación de la Reforma Política a través del Acto Legislativo 01 de 2003, de clara injerencia en las elecciones a cargos uninominales y corporaciones públicas de elección popular y por el hecho de que los protagonistas en las justas electorales no son los candidatos sino los partidos o movimientos políticos, la Sala revaluó la jurisprudencia anterior para calcular en adelante el punto de quiebre de las elecciones, por la ocurrencia de causales objetivas de nulidad, con base en una nueva metodología, según la cual las irregularidades detectadas en cada mesa serán deducidas de su votación válida, en proporción a la votación que cada candidato o partido haya alcanzado en la respectiva mesa, de modo que los nuevos resultados, luego de la afectación proporcional y de aplicar el sistema de la cifra repartidora, para los cargos de corporac
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