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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00092-00-20060831-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00092-00-20060831-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega por cuanto no resulta evidente la manifiesta infracción alegada Además de las exigencias de índole formal que reclama el dispositivo de la suspensión provisional, tales como la solicitud y fundamentación expresa en la demanda o con escrito que debe allegarse antes que sea admitida, debe existir una infracción manifiesta de cualquiera de las normas citadas por el demandante, deducible de la sola confrontación con el acto acusado. Por su carácter cautelar, el despacho favorable de la suspensión provisional sólo es posible si el operador jurídico constata, sin acudir a valoraciones profundas y sistemáticas como las que corresponde hacer en el fallo de instancia, que la violación de las normas jurídicas citadas con la demanda ocurre de manera evidente o palmar, ya que si el examen de la situación desborda este parámetro de comparación, debe negarse la medida y esperar a que en la sentencia se dictamine sobre la legalidad o ilegalidad del acto enjuiciado. (…). [N]o es cierto que el acto de elección de Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena sea manifiestamente contrario a las normas citadas en la solicitud de suspensión provisional. Recuérdese que esta medida precautelativa obedece a la infracción palmar del ordenamiento jurídico, situación que no se cumple en el caso de autos porque para ello resulta necesario, tal como se plantea, hacer un examen de constitucionalidad al Decreto 4767 de 2005, (…), circunstancia que por supuesto conduce a valoraciones que sobrepasan los límites de la mera confrontación entre actos administrativos y

normas jurídicas. Además, tan compleja resulta la situación que adicionalmente a la excepción de inconstitucionalidad, debe desentrañarse el sentido que corresponde dar al inciso 2 del artículo 176 de la Constitución. (…). Surge con claridad de lo discurrido hasta el momento, que la supuesta violación no surge evidente o manifiesta, puesto que para determinarla se requieren de razonamientos o valoraciones jurídicas que rebasan la mera confrontación entre las normas jurídicas citadas y el acto acusado, razón suficiente para que se niegue la medida cautelar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 176 INCISO 2 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00092-00(4029)

Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA DEPARTAMENTO DEL

MAGDALENA Referencia: Admisión - Suspensión Provisional Se ocupa la Sala de resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de suspensión provisional, dentro del proceso de la referencia.

I.- La Admisión Luego de examinar con detenimiento la demanda encuentra la Sala que ella debe admitirse porque: (1) cumple con las exigencias de orden formal previstas en el

artículo 137 del C.C.A., ya que sus pretensiones, hechos y demás acápites se presentan debidamente ordenados, y el acto de elección acusado se individualiza en los términos del artículo 229 ib.; (2) se allegó copia auténtica del acto de elección demandado, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Cámara de Representantes por el departamento de Magdalena (fls. 73 a 103); y (3) la demanda se formuló antes de operar la caducidad de la acción (Art. 136 num. 12 C.C.A.), pues habiéndose expedido el acto de elección demandado el 31 de marzo de 2006, la demanda se radicó en la Secretaría de la Sección el 8 de mayo del mismo año, último día que se tenía para accionar, lo cual fue así determinado por los demás Consejeros de la Sala, quienes revocaron el auto del 14 de julio de 2006 que había rechazado la demanda por caducidad de la acción. 2.- La Suspensión Provisional En su momento el demandante solicitó la suspensión provisional del acto de elección de Representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena, período constitucional 2006 – 2010, por medio del cual se declararon elegidos los

señores JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO, RODRIGO DE JESÚS

RONCALLO FANDIÑO, ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR, KARELLY

PATRICIA LARA VENCE y FUAD EMILIO RAPAG MATAR.

El fundamento de la petición estriba en la supuesta inconstitucionalidad del

Decreto 4767 de 2005 por medio del cual el Presidente de la República fijó el número de Representantes a la Cámara por cada circunscripción departamental, estableciendo que para el departamento de Magdalena serían cinco. Pide el demandante su inaplicación con apoyo en lo dispuesto en los artículos 40 numeral 1 y 176 de la Constitución, puesto que el número de curules no debió ser cinco sino seis. En particular aduce: “En el caso específico del Magdalena, con una población total ajustada de 890.934 personas, resulta claro que el número de curules debía fijarse en seis y no en cinco, resultantes las mismas de otorgar, dos por la circunscripción territorial y una más por cada doscientos cincuenta mil habitantes, para un total parcial de setecientos cincuenta mil habitantes, lo cual arroja tres curules adicionales y queda una fracción de 140 habitantes, con respecto a la cual debió otorgarse la sexta curul a este Departamento, dado que no era opcional del Gobierno hacerlo, sino obligatorio dado que obraba en cumplimiento de una norma superior que claramente le determinaba el número de curules, atendida la población reportada por el DANE” Previamente a resolver la Sala Considera: Si bien el ordenamiento jurídico Colombiano se rige por el principio de legalidad1, según el cual los actos de la administración pública se entienden expedidos conforme a Derecho, y por virtud del mismo “serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos”2 por esta jurisdicción, esa regla general se exceptúa, como así lo anuncia el precepto último, cuando esta jurisdicción decide, mediante auto, que deben suspenderse provisionalmente los efectos ejecutivos de

los actos de la administración3, precisamente para salvaguardar el ordenamiento jurídico, pues para que ello procede deben darse unas condiciones especiales que se hallan definidas en el artículo 152 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 31, que dice: “El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1º) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud;…” Además de las exigencias de índole formal que reclama el dispositivo de la suspensión provisional, tales como la solicitud y fundamentación expresa en la demanda o con escrito que debe allegarse antes que sea admitida, debe existir una infracción manifiesta de cualquiera de las normas citadas por el demandante, deducible de la sola confrontación con el acto acusado. 1 El artículo 121 de la Constitución consagra que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. 2 C.C.A. Art. 66. 3 El artículo 238 de la Constitución consagra esta posibilidad al señalar: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.

Por su carácter cautelar, el despacho favorable de la suspensión provisional sólo es posible si el operador jurídico constata, sin acudir a valoraciones profundas y sistemáticas como las que corresponde hacer en el fallo de instancia, que la violación de las normas jurídicas citadas con la demanda ocurre de manera evidente o palmar, ya que si el examen de la situación desborda este parámetro de comparación, debe negarse la medida y esperar a que en la sentencia se dictamine sobre la legalidad o ilegalidad del acto enjuiciado. Concreta su acusación en que el Decreto 4767 del 30 de diciembre de 2005, expedido por el Presidente de la República y a través del cual se fijó el número de Representantes a la Cámara por cada circunscripción departamental, viola lo dispuesto en los artículos 40.1 y 176 de la Constitución, puesto que para la parte demandante el número de curules no debió fijarse en cinco sino en seis. Por ello, con base en lo dispuesto en el artículo 4 Constitucional, solicita la inaplicación de ese decreto para abrir paso al número real de Representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena, que en su opinión deben ser seis. Pues bien, contrario a lo sostenido por el accionante, no es cierto que el acto de elección de Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena sea manifiestamente contrario a las normas citadas en la solicitud de suspensión provisional. Recuérdese que esta medida precautelativa obedece a la infracción palmar del ordenamiento jurídico, situación que no se cumple en el caso de autos porque para ello resulta necesario, tal como se plantea, hacer un examen de

constitucionalidad al Decreto 4767 de 2005, expedido por el Presidente de la República, por medio del cual se fijó en cinco el número de Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, circunstancia que por supuesto conduce a valoraciones que sobrepasan los límites de la mera confrontación entre actos administrativos y normas jurídicas. Además, tan compleja resulta la situación que adicionalmente a la excepción de inconstitucionalidad, debe desentrañarse el sentido que corresponde dar al inciso 2 del artículo 176 de la Constitución, en torno del cual gira el debate jurídico sobre el número de curules que corresponden a la circunscripción electoral del departamento del Magdalena, precepto que literalmente enseña: “La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que atengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil. Para la elección de representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes”4 (Subraya la Sala) Así, la problemática inmersa allí está referida a si cada circunscripción territorial tiene reservadas dos curules por derecho propio, independientemente del censo

poblacional, o si por el contrario es por los doscientos cincuenta mil primeros habitantes que se adjudicación las dos primeras curules. Surge con claridad de lo discurrido hasta el momento, que la supuesta violación no surge evidente o manifiesta, puesto que para determinarla se requieren de razonamientos o valoraciones jurídicas que rebasan la mera confrontación entre las normas jurídicas citadas y el acto acusado, razón suficiente para que se niegue la medida cautelar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: Primero.- ADMÍTASE la demanda de Nulidad Electoral promovida por el ciudadano CARLOS MARIO ISAZA SERRANO contra la elección de Representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena, período constitucional 2006 – 2010. En consecuencia se dispone: a.-) Notifíquese esta providencia por edicto que durará fijado por cinco (5) días. 4 Este artículo fue modificado por el Acto Legislativo 03 del 29 de diciembre de 2005, publicado en el Diario Oficial 46.136 de la misma fecha, pero de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 2 su vigencia, para la conformación de la Cámara de Representantes, por circunscripciones territoriales, regirá a partir de las elecciones de 2010. b.-) Notifíquese personalmente esta providencia al señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, para lo de su competencia. c.-) Como eventualmente se puede llegar a la práctica de nuevos escrutinios, se entienden demandadas todas las personas elegidas Representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena (2006 – 2010). Notifíqueseles mediante edicto

que se fijará por el término de cinco (5) días en la Secretaría de la Sección y se publicará por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. Adviértase al accionante que de no acreditar estas publicaciones dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público de esta providencia, se declarará terminado el proceso por abandono y se archivará el expediente. d.-) Cumplidas las notificaciones fíjese el proceso en lista por el término legal de tres (3) días, advirtiendo que durante ese término se podrá contestar la demanda y solicitar las pruebas. Segundo.- DENIÉGASE la suspensión provisional solicitada. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

FILEMÓN JIMÉNEZ PINZÓN

DARÍO QUIÑONES PINILLA

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