🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00093-00(4030)_20070607-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00093-00(4030)_20070607-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la petición de revocatoria del auto admisorio de la demanda / RECURSO DE SÚPLICA - Se confirma auto El tercero opositor a las súplicas de la demanda, señor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, formuló recurso ordinario de súplica contra el auto datado el 10 de mayo de 2007, con el cual el Consejero director del proceso rechazó la solicitud de revocatoria del auto admisorio de la demanda por presunta configuración de la caducidad de la acción electoral. Luego de examinado el asunto debatido con el recurso encuentra la Sala que el mismo no prospera por las siguientes razones: En primer lugar, constata la Sala que el tema de la caducidad de la acción ha sido tratado en anteriores oportunidades dentro del presente proceso, tanto por la totalidad de Consejeros de la Sección Quinta, como por el propio Consejero sustanciador, negándose en cada una de ellas la revocatoria del auto admisorio de la demanda y aplazándose el estudio de la caducidad de la acción para el momento en que deban fallarse las pretensiones de la demanda. En efecto, cuando ya se había superado la fase de litis contestatio y se había abierto la etapa probatoria mediante auto del 15 de agosto de 2006, intervino en el proceso como opositora a las súplicas de la demanda la ciudadana SANDRA LILIANA HORTUA GONZÁLEZ, quien además de verter sus apreciaciones jurídicas en torno a los cargos formulados con la demanda, presentó incidente de nulidad para que fuera

declarada desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, y se procediera a su rechazo, todo debido a la presunta configuración de la caducidad de la acción en los términos del numeral 12 del artículos 136 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 44. La Sala, en pleno y unánimemente, dictó el auto del 10 de noviembre de 2006 rechazando la nulidad formulada. Luego, el ciudadano CARLOS MARIO ISAZA SERRANO intervino como tercero dentro del proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda e igualmente “con el fin de solicitarle se sirva revocar la decisión por medio de la cual proveyó sobre la admisión de la correspondiente demanda”. En esta ocasión el propio Consejero sustanciador, con auto del 28 de febrero de 2007, sostuvo que esa decisión no era pasible de recurso y que al haber guardado silencio la parte demandada las facultades de los intervinientes se veían limitadas. (…). Así las cosas, resulta claro para la Sala que el tercero recurrente en súplica ordinaria pretende a través del recurso revivir términos y oportunidades procesales ya superados, queriendo mantener latente un debate que se ha dado al interior de la plenaria de la Sección e igualmente ante el Despacho del Consejero sustanciador, circunstancias que por sí mismas demuestran la extemporaneidad de la solicitud. (…). En segundo lugar, es manifiesta la improcedencia de la solicitud. (…). Ahora, que el auto admisorio de la demanda sea inamovible no debe interpretarse, de ninguna manera, como

que el tema relativo a la eventual caducidad de la acción se ha cerrado. Para ello los interesados pueden formular la excepción respectiva dentro del término de fijación en lista e incluso puede ser alegada hasta el momento de formular alegatos de conclusión, o considerada de oficio, como así lo establecen los artículos 164 del C.C.A., y 305 del C. de P. C., aplicables al sub lite por el principio de integración normativa. (…). Además, (…), es jurídicamente posible que la excepción de caducidad de la acción electoral sea estudiada al momento de emitir fallo de instancia, así no haya sido formalmente alegada como medio de defensa durante el término de fijación en lista por la parte demandada o por cualquier otro ciudadano que acuda al proceso a coadyuvar la presunción de legalidad que abriga al acto de elección objeto de la demanda. (…). De acuerdo con lo discurrido hasta ahora arriba la Sala a la conclusión de que el auto recurrido será confirmado, puesto que se persigue la revocatoria del auto admisorio de la demanda, que está jurídicamente fuera del alcance de esa medida (C.C.A. Art. 232). E igualmente se aclara que el tema alusivo a la eventual caducidad de la acción electoral promovida por el ciudadano LUÍS EDUARDO VÉLEZ PEREIRA, será abordado al momento de dictar sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 232 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00093-00(4030)

Actor: LUIS EDUARDO VELEZ PEREIRA

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA DEPARTAMENTO DEL

MAGDALENA Referencia: Electoral - Recurso Ordinario de Súplica Decide la Sala el Recurso Ordinario de Súplica formulado por el tercero interviniente, señor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, contra el auto calendado el 10 de mayo de 2007.

Providencia Suplicada Se trata, como ya se dijo, del auto fechado el 10 de mayo de 2007, a través del cual el Consejero sustanciador rechazó la petición de revocatoria del auto admisorio de la demanda, presentada por el interviniente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO. Para decidir en ese sentido adujo: “Ya en auto anterior, tal y como lo señala el solicitante1, este despacho tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre lo requerido ahora nuevamente, y en esa oportunidad se precisó que el estudio de si la demanda se presentó o no dentro del termino (sic) de caducidad de la acción electoral debería hacerse en la respectiva sentencia. 1 “Auto del 28 de febrero de 2007”. Por lo anterior, el despacho reitera los argumentos allí contenidos y

como consecuencia de ello, rechazará nuevamente la solicitud de revocatoria del auto admisorio de la demanda, tal y como al efecto lo resolverá” Fundamentos del Recurso Para el impugnante el auto del 10 de mayo de 2007 debe revocarse porque si bien en anterior oportunidad la misma petición fue denegada, ello obedeció a falta de prueba sobre la forma como fue presentada la demanda en el Consejo de Estado, lo que para garantizar el acceso a la administración de justicia condujo a la admisión de la demanda. Aunque dichas razones fueron esgrimidas con el auto del 28 de febrero de 2007, ahora se ha probado en el proceso que la presentación de la demanda fue extemporánea y no se justifica que siga adelantándose el proceso, como tampoco que se mantenga una providencia ilegal que no ata al juez, en espera del fallo definitivo para que allí se determine la revocatoria del auto admisorio. Por último sostuvo: “En este orden de ideas, nos evitamos así surtir nuevas actuaciones, que sólo desgastarán a la administración de justicia, porque carecerán de validez en vista de que la existencia del error aducido como fundamento de la revocatoria, aparece como incuestionable, para todo efecto sustantivo y procesal y por lo tanto, conduce necesariamente, a la revocatoria deprecada” CONSIDERACIONES DE LA SALA El tercero opositor a las súplicas de la demanda, señor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, formuló recurso ordinario de súplica contra el auto datado el 10 de mayo de 2007, con el cual el Consejero director del proceso rechazó la solicitud de

revocatoria del auto admisorio de la demanda por presunta configuración de la caducidad de la acción electoral. Luego de examinado el asunto debatido con el recurso encuentra la Sala que el mismo no prospera por las siguientes razones: En primer lugar, constata la Sala que el tema de la caducidad de la acción ha sido tratado en anteriores oportunidades dentro del presente proceso, tanto por la totalidad de Consejeros de la Sección Quinta, como por el propio Consejero sustanciador, negándose en cada una de ellas la revocatoria del auto admisorio de la demanda y aplazándose el estudio de la caducidad de la acción para el momento en que deban fallarse las pretensiones de la demanda. En efecto, cuando ya se había superado la fase de litis contestatio y se había abierto la etapa probatoria mediante auto del 15 de agosto de 2006, intervino en el proceso como opositora a las súplicas de la demanda la ciudadana SANDRA LILIANA HORTUA GONZÁLEZ, quien además de verter sus apreciaciones jurídicas en torno a los cargos formulados con la demanda, presentó incidente de nulidad para que fuera declarada desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, y se procediera a su rechazo, todo debido a la presunta configuración de la caducidad de la acción en los términos del numeral 12 del artículos 136 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 44. La Sala, en pleno y unánimemente, dictó el auto del 10 de noviembre de 2006 rechazando la nulidad formulada. Luego, el ciudadano CARLOS MARIO ISAZA SERRANO intervino como tercero

dentro del proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda e igualmente “con el fin de solicitarle se sirva revocar la decisión por medio de la cual proveyó sobre la admisión de la correspondiente demanda”. En esta ocasión el propio Consejero sustanciador, con auto del 28 de febrero de 2007, sostuvo que esa decisión no era pasible de recurso y que al haber guardado silencio la parte demandada las facultades de los intervinientes se veían limitadas, razones por las cuales decidió: “Recházase la solicitud de revocatoria del auto admisorio de la demanda”. Así las cosas, resulta claro para la Sala que el tercero recurrente en súplica ordinaria pretende a través del recurso revivir términos y oportunidades procesales ya superados, queriendo mantener latente un debate que se ha dado al interior de la plenaria de la Sección e igualmente ante el Despacho del Consejero sustanciador, circunstancias que por sí mismas demuestran la extemporaneidad de la solicitud, como así lo confirma el propio suplicante cuando con su escrito del 7 de mayo de 2007 manifiesta: “me dirijo a Ud., con el fin de presentarle nueva solicitud de revocación de la decisión por medio de la cual proveyó sobre la admisión de la correspondiente demanda” (Negrillas de la Sala). En segundo lugar, es manifiesta la improcedencia de la solicitud. Recuérdese que ella se empeña en obtener la revocatoria del auto calendado el 12 de junio de 2006 a través del cual el Consejero director del proceso dispuso la admisión de la demanda y la práctica de las notificaciones pertinentes, para que una vez satisfechas se fijara el proceso en lista por el término legal de tres días. Ahora, el

artículo 232 del C.C.A., es preciso en prescribir que “Contra el auto que admita la demanda no habrá ningún recurso”. Por tanto, al estar sometidos los jueces de la República “al imperio de la ley” (C.N. Art. 230), no puede dudarse que una vez admitida la demanda electoral esa decisión resulta inatacable por vía de los recursos ordinarios, como son las insistentes peticiones de revocatoria que han formulado los coadyuvantes de la presunción de legalidad del acto enjuiciado. Ahora, que el auto admisorio de la demanda sea inamovible no debe interpretarse, de ninguna manera, como que el tema relativo a la eventual caducidad de la acción se ha cerrado. Para ello los interesados pueden formular la excepción respectiva dentro del término de fijación en lista e incluso puede ser alegada hasta el momento de formular alegatos de conclusión, o considerada de oficio, como así lo establecen los artículos 164 del C.C.A., y 305 del C. de P. C., aplicables al sub lite por el principio de integración normativa. En ellos se consagra: “Artículo 164.- Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la ‘reformatio

in pejus’” “Artículo 305.- Congruencias. (Mod. Dto. 2282/1989 art. 1 num. 135). La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” Además, como las únicas excepciones que no pueden declararse oficiosamente son las de prescripción, compensación y nulidad relativa (C. de P. C. Art. 306), es jurídicamente posible que la excepción de caducidad de la acción electoral sea estudiada al momento de emitir fallo de instancia, así no haya sido formalmente alegada como medio de defensa durante el término de fijación en lista por la parte demandada o por cualquier otro ciudadano que acuda al proceso a coadyuvar la presunción de legalidad que abriga al acto de elección objeto de la demanda. Lo anterior se explica, además, en que para el legislador existe un interés superior en que el contencioso de nulidad electoral se formule dentro de los precisos e inaplazables términos previstos en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., con miras a rodear de seguridad jurídica y legitimidad los actos electorales cuando no han sido demandados oportunamente, tal como así se infiere de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 143 del C.C.A. (Mod. Dto. 2304/1989 art. 26; Ley 446/1998 art. 45), según el cual “Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción”. De acuerdo con lo discurrido hasta ahora arriba la Sala a la conclusión de que el

auto recurrido será confirmado, puesto que se persigue la revocatoria del auto admisorio de la demanda, que está jurídicamente fuera del alcance de esa medida (C.C.A. Art. 232). E igualmente se aclara que el tema alusivo a la eventual caducidad de la acción electoral promovida por el ciudadano LUÍS EDUARDO VÉLEZ PEREIRA, será abordado al momento de dictar sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: 1.-) Confírmase el auto proferido el 10 de mayo de 2007. 2.-) Vuelva el expediente al Despacho del Consejero ponente para lo pertinente.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Consultar sobre este documento ...