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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00095-00(3938)-2008

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00095-00(3938)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION ELECTORAL - Acto demandable / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - Pone fin a una actuación administrativa / ACTO DE TRAMITEExcepcionalmente demandable Según el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, titulado “Individualización del acto acusado”, se tiene que “Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos”. Tal exigencia se justifica por la necesidad de determinar con claridad el acto definitivo sobre el cual es posible una declaración de nulidad por la vía de la acción de nulidad de carácter electoral, pues el control de legalidad de los actos administrativos confiado a la jurisdicción contencioso administrativa (artículos 83 y 84 del Código Contencioso Administrativo) se limita a los denominados actos administrativos definitivos, esto es, se circunscribe a aquellos actos administrativos propiamente dichos, en cuanto deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o ponen fin a una actuación administrativa (artículos 50 y 59, ibídem). Es por ello que en aquellos eventos en que lo dispuesto mediante un acto de trámite implica, en la práctica, la imposibilidad de continuar con la actuación administrativa, tal acto es enjuiciable, pues la norma del inciso final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo asimila esa decisión a un acto definitivo, habida cuenta de que en virtud de ella se pone fin a la actuación adelantada.

ACUMULACION DE PRETENSIONES - Aplicación limitada en el proceso electoral / PROCESO ELECTORAL - Acumulación de pretensiones Sin desconocer que los artículos 138 y 145 del Código Contencioso Administrativo establecen la obligación de enunciar e individualizar en forma clara las pretensiones, esta Sala ha considerado que la acumulación de pretensiones del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil tiene aplicación limitada en el proceso electoral, en atención a lo dispuesto en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, si en el momento de dictar sentencia se advierte una indebida acumulación de pretensiones, el juez debe fallar de fondo respecto de las pretensiones sobre las cuales tenga competencia.

NOTA DE RELATORIA: sobre indebida acumulación de pretensiones, se citan las sentencias de de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación de fechas 24 de agosto de 1990, expediente número 5582; 7 de octubre de 1999, expediente 4936, y auto del 28 de septiembre de 1999, expediente S-846.

Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 15 de julio de 1983, expediente 3024; Sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación del 10 de marzo de 2005, expediente 3333. De la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: sentencias del 14 de agosto de 1995, expediente 4268; 4 de septiembre de 1995, expediente 4248; 6 de julio de 2003, expediente C-6729. Sala Laboral: 2 de

abril de 1993, expediente 5632; 8 de octubre de 1997, expediente 9641; 29 de octubre de 1998, expediente 11108. COSA JUZGADA - Efectos / SENTENCIA DE PROCESO ELECTORALNaturaleza inmutable y definitiva / EXCEPCION DE COSA JUZGADAPresupuestos para que prospere Tal efecto de la sentencia -y de las providencias definitivas que eventualmente la sustituyense justifica por la necesidad de preservar la seguridad jurídica, pues sería abiertamente contrario a ese postulado propio del Estado de Derecho que las controversias resueltas mediante decisiones judiciales en firme pudieran ser objeto de nuevo pronunciamiento en sede jurisdiccional. En materia contencioso administrativa el efecto de cosa juzgada de una sentencia resulta oponible en el trámite de una acción nueva en curso, siempre que antes el mismo asunto haya sido del conocimiento de la jurisdicción y ésta hubiera emitido sentencia de fondo. Así se establece en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. En otras palabras, el efecto de cosa juzgada de una sentencia desestimatoria de la pretensión de nulidad es oponible en el nuevo proceso siempre y cuando en éste los reparos de nulidad sean los mismos que fueron resueltos en dicha providencia, pues de ser diferentes, las nuevas censuras no constituyen cosa juzgada y, por tanto, su examen y decisión resultan procedentes en el nuevo proceso. FUNCIONARIOS DE HECHO - Presunción de legalidad de sus actos administrativos Como lo cuestionado es la existencia de los actos de nombramiento y posesión de

los miembros del órgano que emitió cada una de las declaraciones de elección acusada, resulta pertinente lo sostenido por la jurisprudencia de esta Sección al concluir en reciente oportunidad que “el hecho de que la nulidad del acto de declaratoria de elección se plantee como derivada de una irregularidad en el acto de posesión de los servidores públicos que expidieron tal acto administrativo, obliga a considerar impróspera la censura así formulada, en cuanto se estructura a partir de una irregularidad que no tiene el alcance suficiente para afectar en modo alguno la presunción de legalidad del acto acusado”. Con independencia de su demostración en el caso concreto, la alegada inexistencia de los actos de nombramiento y posesión de los miembros del Consejo Electoral que, actuando como tales frente a la comunidad académica, expidieron los actos de elección acusados, no es irregularidad que tenga la virtud suficiente para viciar de nulidad tales actos de elección, pues de tiempo atrás, se acepta que los actos administrativos expedidos por funcionarios de hecho se encuentran revestidos de presunción de legalidad, de la misma forma que los emitidos por funcionarios de derecho. Por tanto, como el cargo se sustenta en una irregularidad que teóricamente no tiene la virtud de afectar la presunción de legalidad que cobija los actos acusados, cualquier análisis probatorio sobre el particular resulta inútil, ante la evidente falta de prosperidad del reproche.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la validez de los actos administrativos de funcionarios de facto, se reitera la sentencia 4149 de 22 de febrero de 2007,

Sección Quinta. DEMANDA - Indicación de los hechos que fundamentan las pretensiones / HECHOS DE LA DEMANDA - Corresponde al demandante indicarlos con precisión Es carga del demandante concretar en el libelo los hechos que le sirven de fundamento a los cargos que formula para impugnar la legalidad de un acto administrativo, al igual que la prueba de los mismos. La demanda fija el marco jurídico y fáctico del litigio a resolver, determinante de la actividad probatoria que incumbe a las partes y la consiguiente función falladora del juez, con las consecuencias negativas que para el ejercicio del derecho de acción implica omitir la concreción de los hechos y sus pruebas. Los demandantes no pueden limitarse a plantear hechos genéricos, abstractos, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo la consideración errónea de que el juez en el curso del proceso debe establecerlos. El proceso judicial no es la vía para descubrir, mediante investigación oficiosa, hechos irregulares y vicios con motivo de determinadas elecciones o nombramientos, sino para comprobar y demostrar que efectivamente éstos ocurrieron en forma concreta, tal como lo debe manifestar y concretar la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-28-000-2006-00095-00(3938)

Actor: MARCO ANTONIO TORRES MARTINEZ

Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO

Procede la Sala a decidir el proceso de la referencia, promovido mediante demanda dirigida contra los actos por los cuales se declaró la elección de los representantes de los ex rectores, de las directivas académicas, de los docentes, de los egresados, de los estudiantes y del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.- El Señor Marco Antonio Torres Martínez, mediante apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, en su condición de candidato al Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó como representante de los Egresados, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Chocó para solicitar la nulidad de los siguientes actos: 1°. Acuerdo número 001 del 8 de agosto de 2005, “Por el cual se reglamenta la elección de los miembros del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó. 2°. Acuerdo número 002 del 6 de septiembre de 2005, “Por medio del cual se determinan los sitios, números de mesas y jurados de votación”, expedido por el Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó. 3°. Acuerdo número 003 sin fecha, “Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. 002 del 6 de septiembre de 2005”, expedido por el Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó. 4°. Acuerdo número 004 del 20 de septiembre de 2005, “Por medio del cual se

dictan disposiciones tendientes a garantizar la seguridad y tranquilidad de la jornada electoral”, expedido por el Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó. 5°. Acuerdo número 005 del 20 de septiembre de 2005, “Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. 002 del 6 de septiembre de 2005”, expedido por el Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó. 6°. Acuerdo número 006 del 20 de septiembre de 2005, “Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. 001 del 8 de agosto de 2005”, expedido por el Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó. 7°. Acuerdo número 007 del 21 de septiembre de 2005, “Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. 001 del 8 de agosto de 2005”, expedido por el Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó. 8°. Acuerdo número 008 del 22 de septiembre de 2005, “Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. 002 del 6 de septiembre de 2005”, expedido por el Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó. 9°. Acuerdo número 009 del 7 de octubre de 2005, “Por medio del cual se modifica el Acuerdo número 001 del 8 de agosto de 2005, por el cual se reglamentó la elección de los miembros del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó. 10°. Acuerdo número 010 del 14 de octubre de 2005, “Por el cual se declara

elegidos a quienes agotado el proceso electoral interno de la Universidad Tecnológica del Chocó, obtuvieron la mayor votación en cada uno de los estamentos respectivos”, expedido por el Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó. Como consecuencia de lo anterior, solicita la nulidad de los siguientes actos: 1°. Resolución número 001 del 19 de septiembre de 2005, “Por la cual se decide una inhabilidad o conflicto de intereses”. 2°. Acta de Escrutinio General del 27 de septiembre de 2005, por medio de la cual se computaron votos a cada uno de los candidatos de los distintos estamentos con representación en el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó. 3°. Resolución número 002 del 6 de octubre de 2005, “Por medio del cual se decide una impugnación”. 4°. Resolución número 003 del 6 de octubre de 2005, “Por medio del cual se decide una impugnación”. 5°. Resolución número 004 del 6 de octubre de 2005, “Por medio del cual se decide una impugnación”. 6°. Resolución número 005 del 13 de octubre de 2005, “Por medio del cual se desata un recurso de reposición”. 7°. Resolución número 006 del 13 de octubre de 2005, “Por medio del cual se desata un recurso de reposición”.

B. LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, el apoderado del demandante sostuvo, en resumen, lo siguiente: 1°. Mediante Acuerdo número 021 del 31 de agosto de 2004, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó reformó el Estatuto

General de esa Universidad para, entre otras cosas, crear el Consejo Electoral, integrado por los siguientes cinco miembros: - El Presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios del Chocó, ASPUCH. - El Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad Tecnológica del Chocó. - El Presidente de de la Asociación de Egresados de la Universidad Tecnológica del Chocó.

  • El Asesor Jurídico de la Universidad Tecnológica del Chocó. - El Secretario General de la Universidad Tecnológica del Chocó. 2°. Mediante Acuerdo número 0036 del 14 de julio de 2005, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó expidió el Estatuto de la Organización Electoral, modificando la integración del Consejo Electoral así: - Un representante de los profesores de la Universidad Tecnológica del Chocó, designado por la organización de dicho gremio que tenga personería jurídica y que agrupe el mayor número de afiliados. - Un representante de los estudiantes de la Universidad Tecnológica del Chocó, designado por la organización de dicho gremio que tenga personería jurídica y que agrupe el mayor número de afiliados. - Un representante de los egresados de la Universidad Tecnológica del Chocó, designado por la organización de dicho gremio que tenga personería jurídica y que agrupe el mayor número de afiliados. - El Asesor Jurídico de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, o quien haga sus veces. - El Secretario General de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, o quien haga sus veces. 3°. Este último Acuerdo señaló como finalidad del Estatuto allí adoptado

“organizar, regular, controlar y vigilar los procesos electorales autorizados por el Estatuto General y demás normas que expida el Consejo Superior en esta materia” (artículo 2°). Así mismo, determinó que “Los miembros del Consejo Electoral, tendrán un período de tres años contados a partir de la fecha de su posesión” (artículo 5°). 4°. Tres de los actuales miembros del Consejo Superior, los Señores Mario Omny Arriaga Palacios, Miguel Angel Medina Rivas y Eloy Eduardo Palacios Gómez, participaron en las sesiones donde ese órgano aprobó: el anterior Estatuto General (Acuerdo número 018 del 28 de mayo de 1997), el nuevo Estatuto General (Acuerdo número 021 del 31 de agosto de 2004) y el Estatuto de la Organización Electoral (Acuerdo número 036 del 14 de julio de 2005). Lo anterior, “a sabiendas de que éstos eran candidatos para aspirar por los Egresados, Autoridad Académica y Representantes de los Profesores, respectivamente”, al Consejo Superior. 5°. En los comicios del 23 de septiembre de 2005 para elegir a los representantes de los distintos estamentos al Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó se utilizó el mismo registro electoral en todas las mesas de votación. 6°. A pesar de que el artículo vigésimo del Acuerdo número 001 del 8 de agosto de 2005 fijó fecha límite para oficializar el registro electoral de los estudiantes (16 de septiembre de 2005), ese censo fue modificado “hasta última hora”, pues “el mismo día de las elecciones, estudiantes que no estaban matriculados accedían a una autorización para matricularse y luego se

acercaban a las mesas a sufragar”. 7°. El Consejo Electoral negó a “los candidatos que no tenían la bendición de la Administración de la Universidad Tecnológica del Chocó, en cabeza del señor Rector (…)” el derecho a tener un representante en las diferentes mesas de votación como jurado de la respectiva mesa. Así surge de lo dispuesto en el artículo sexto del Acuerdo número 001 del 8 de agosto de 2005. 8°. Las decisiones adoptadas por el Consejo Electoral en el proceso de elección cuestionado fueron de única instancia, pese a lo establecido al respecto en el artículo 61 del Acuerdo número 021 del 31 de agosto de 2004.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El apoderado del demandante citó como normas violadas las contenidas en los artículos 61 y 79 del Acuerdo número 021 del 31 de agosto de 2004, 5° y 7° del Acuerdo número 0036 del 14 de julio de 2005, undécimo y vigésimo del Acuerdo número 001 del 8 de agosto de 2005 y 3° de la Ley 489 de 1998 (en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política).

Para explicar el concepto de la violación de tales normas, alegó la existencia de “vicios de fondo en el proceso electoral” y simultáneamente planteó diferentes “problemas jurídicos a resolver”, que se sintetiza a continuación: 1°. Indebida integración del Consejo Electoral. Como la finalidad del Acuerdo número 0036 del 14 de julio de 2005 (Estatuto de la Organización Electoral) era “organizar, regular, controlar y vigilar los procesos electorales

autorizados por el Estatuto General y demás normas que expida el Consejo Superior en esta materia” (artículo 2° de ese Acuerdo), sus preceptos no podían introducir modificación alguna a lo previsto en el Acuerdo número 021 del 31 de agosto de 2004 (Estatuto General). No obstante, el artículo 3° del Estatuto de la Organización Electoral dispuso que el Consejo Electoral se integra de manera diferente a como lo había señalado el artículo 79 del Estatuto General. Por tanto, “los nombres de las personas que aparecen asumiendo tal autoridad no eran las que debieron ejercer como tal, teniendo en cuenta la norma violada que es superior a la aplicada”. 2°. Inexistencia del nombramiento y la posesión de los miembros del Consejo Electoral. De acuerdo con el artículo 5° del Acuerdo número 0036 del 14 de julio de 2005, “Los miembros del Consejo Electoral, tendrán un período de tres años contados a partir de la fecha de su posesión”. Esta norma supone, entonces, la existencia de un acto administrativo previo de designación o nombramiento como miembro del Consejo Electoral, salvo el caso del Asesor Jurídico y del Secretario General de la Universidad Tecnológica del Chocó, quienes, sin embargo, no están excluidos del deber de tomar posesión que se exige de todos los miembros de ese Consejo. Sin embargo, ni los actos de designación o nombramiento, ni las correspondientes diligencias de posesión “se llevaron a cabo por cuanto no los reporta la Secretaría General al contestar los derechos de peticiones que oportunamente elevé” (subraya la Sala). 3°. Inobservancia del principio de la doble instancia. La norma del artículo 61 del

Acuerdo número 021 del 31 de agosto de 2004 prevé que todas las actuaciones administrativas de la Universidad Tecnológica del Chocó están sujetas al principio de la doble instancia. No obstante, en sentido contrario es el Acuerdo número 0036 del 14 de julio de 2005, que, por tanto, viola también el artículo 29 de la Constitución Política. 4°. Indebida conformación del registro electoral estudiantil. En la jornada electoral del 23 de septiembre de 2005 se permitió el sufragio de los estudiantes que no estaban debidamente matriculados con anterioridad al 16 de septiembre de 2005, “a sabiendas de que no aparecían en el registro electoral oficializado en la fecha que establecía el Acuerdo Nro. 001 del 8 de agosto de 2005, expedido por el Consejo Electoral”. La legalidad del registro electoral será objeto de debate probatorio “para luego confirmar la violación del Acuerdo Nro. 036 del 14 de julio de 2005 Artículo 7° numeral 1° y el Acuerdo Nro. 001 del 8 de agosto de 2005 Artículo Décimo primero [sic] y Vigésimo”. 5°. Modificaciones al Acuerdo número 002 del 6 de septiembre de 2005 (Acuerdos números 003 sin fecha, 005 del 20 de septiembre y 008 del 22 de septiembre de 2005). Se configura una violación de los principios de transparencia e igualdad, previstos en el artículo 3° de la Ley 489 de 1998, pues “no se necesita ser un experto o jurisconsulto en materia electoral para decir que los malabaristas reformadores del Estatuto General, Reglamentos

y demás actos expedidos por ellos mismos, con miras a poner las cosas a su imagen y semejanza a fin de sacar ventajas frente a los candidatos que no tenían la bendición de la Administración se dedicaron a reformar lo reformado y con ello violaron todas las normas habidas y por haber, sólo les interesaba dejar en ventaja a los candidatos de su preferencia (…) la manera como incluían y excluían los Jurados de Mesas es la razón de tanta modificación del Acuerdo Nro. 002 del 8 de agosto de 2005 [sic ] , pues estos estaban instruidos sólo para atender las directrices del señor rector y los amigos de éste, y cuando sentían algunas dudas de sus propios amigos los jurados designados por ellos mismos, procedían tal como procedieron, es decir, modificaban, repito el acuerdo en cita”. 6°. Integración de los jurados de mesas. También se violaron los principios de transparencia e igualdad, previstos en el artículo 3° de la Ley 489 de 1998, por razón de lo previsto en el artículo sexto del Acuerdo número 001 del 8 de agosto de 2005, según el cual los jurados de mesa fueron escogidos entre los servidores públicos de la Universidad, “por cuanto todos los funcionarios de la Universidad pensaban como pensaba su jefe el Rector, de no hacerlo se exponían a correr la suerte que corrió mi mandante (…) no le dieron más cátedras, esa suerte también la corrieron todos los seguidores de Torres Martínez que prestaban sus servicios en la Universidad (…) la no presencia de ningún representante de los candidatos en las mesas como jurados, no permitía garantizar a ninguno aminorar la inclinación que existía de los

funcionarios de la universidad para con los candidatos apoyados por la administración en especial al señor Mario Omny Arriaga Palacios aspirante al Consejo Superior por los Egresados y Zico Alberto Ortíz Rodríguez, aspirante al Consejo Superior por los Estudiantes, quienes tenían un respaldo asegurado con los jurados de mesas que eran funcionarios de la administración de la UTCH, pues éstos están subordinados y bajo la dependencia, repito, de quien es la cabeza visible de la Universidad y de quien públicamente se sabe que aspira a ser reelegido”. 7°. Participación de algunos candidatos en la adopción de las reformas estatutarias. Lo más prudente habría sido que los aspirantes en cuestiónmencionados en los hechos de la demandano intervinieran en las reformas del Estatuto General y del Estatuto de la Organización Electoral, pues tal actuación “rompe el principio de la transparencia convirtiéndose en Juez y Parte, de un asunto que favorece sus propios intereses particulares”. 8°. Doble votación. El hecho de que el registro electoral utilizado haya sido el mismo en todas las mesas de votación, permitió que “unas y otras personas de otros lugares como de Istmina, Medio San Juan, Tadó, Lloró y Quibdó, sufragaran más de una vez, lo cual era probable, pues el horario y las distancias entre un lugar y otro lo permitía sin problema alguno”. Concluyó que las directivas de la Universidad “confundieron la autonomía universitaria que cita la Ley 30 de 1992, en su artículo 65°, con la arbitrariedad y arrogancia, no respetando ni su propio Estatuto General expedido por ellos mismo,

amén que también se metieron al bolsillo la Constitución y la Ley que indicaban diáfanamente la manera como se debían llevar dichos comicios electorales”.

2. TRAMITE POSTERIOR Y NULIDADES PROCESALES El Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda mediante auto del 23 de enero de 2006 y ordenó ponerla en conocimiento del Rector, del Presidente del Consejo Superior y del Presidente del Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, lo mismo que de los Señores Juan Tulio Córdoba Lemos, Miguel Angel Medina Rivas, Eloy Eduardo Palacios Gómez, Mario Omny Arriaga Palacios, Zico Alberto Ortiz Rodríguez y Reynaldo Palacios Córdoba, cuya elección como miembros del Consejo Superior fue declarada mediante el Acuerdo número 010 del 14 de octubre de 2005 (folios 153 a 155).

La demanda fue contestada por la apoderada de la Ministra de Educación Nacional, en su condición de Presidente del Consejo Superior (folios 164 a 167), por la Rectora (E) de la Universidad Tecnológica del Chocó (folios 169 a 175), por el Presidente del Consejo Electoral de esa Universidad (folios 185 a 191) y por el Señor Zico Alberto Ortiz Rodríguez (folios 708 a 716). El demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 23 de enero de 2006, en cuanto denegó la suspensión provisional de los acuerdos números 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009 y 010 de 2005 (folios 161 y 162), el cual fue concedido ante esta Sección por auto del 17 de febrero de 2006 (folio 201).

A. PRIMERA NULIDAD PROCESAL.- Luego de recibido el expediente, por auto de l 21 de abril de 2006 esta Sección declaró la nulidad de todo lo actuado y, por razón de su competencia, avocó, en única instancia, el conocimiento de la demanda (folios 210 a 218).

Posteriormente, por auto del 1° de junio de 2006, la Sección Quinta admitió la demanda y ordenó la notificación personal “al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 numeral 3 del C.C.A.” y negó la suspensión provisional de los actos acusados (folios 223 a 230). La Secretaría de esta Sección libró el despacho comisorio número 2006-046 para que el Presidente del Tribunal Administrativo del Chocó dispusiera lo pertinente “para notificar personalmente al señor Presidente de la Universidad Tecnológica del Chocó” (folios 231 y 232). El Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó fue enterado de la decisión del 1° de junio de 2006 de esta Sección, mediante diligencia de notificación personal que tuvo lugar el 13 de julio de 2006 (folio 242) y mediante edicto fijado por cinco días el 31 de julio siguiente (folio 243). La demanda fue contestada no sólo por el Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó (folios 244 a 250), sino por el Presidente del Consejo Electoral de esa Universidad (folios 253 a 259) y por la delegada de la Ministra de Educación Nacional ante el Consejo Superior (folios 262 a 266), quien fue reconocida como parte coadyuvante (folio 269 y 270).

El entonces Magistrado sustanciador del proceso, mediante auto del 9 de abril de 2007, dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos, luego de lo cual el Agente del Ministerio Público rendiría concepto de fondo (folio 273). Ninguna de las partes intervino en la oportunidad para alegar de conclusión y el Ministerio Público rindió concepto mediante escrito que presentó el 14 de mayo de 2007 (folios 276 a 287).

B. SEGUNDA NULIDAD PROCESAL.- Estando el proceso en estado de dictar sentencia y por advertir que se demandó la nulidad del acto que declaró la elección de varios representantes ante el Consejo Superior, por auto del 15 de agosto de 2007, el Consejero Ponente ordenó poner en conocimiento de los Señores Juan Tulio Córdoba Lemos, Miguel Angel Medina Rivas, Eloy Eduardo Palacios Gómez, Mario Omny Arriaga Palacios, Zico Alberto Ortiz Rodríguez y Reynaldo Palacios Córdoba, la existencia de la nulidad saneable por falta de notificación del auto admisorio de la demanda (folios 289 a 291).

Estos demandados fueron notificados personalmente en diligencia realizada por el Tribunal comisionado el 13 de septiembre de 2007 (folio 316) y, por intermedio de un mismo apoderado, manifestaron no sanear la nulidad puesta en conocimiento (folio 304). En consecuencia, por auto del 12 de octubre de 2007, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, “pero únicamente en cuanto omitió ordenar la notificación personal de todos los demandados. Queda a salvo la

notificación personal al Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó y las demás previsiones contenidas en el mismo”. En su lugar, adicionó la admisión para disponer la notificación personal, por comisionado, de los Señores Juan Tulio Córdoba Lemos, Miguel Angel Medina Rivas, Eloy Eduardo Palacios Gómez, Mario Omny Arriaga Palacios, Zico Alberto Ortiz Rodríguez y Reynaldo Palacios Córdoba (folios 319 a 321). Finalmente, la notificación personal de los demandados se realizó en diligencia a cargo del Tribunal comisionado que tuvo lugar el 27 de noviembre de 2007 (folio 341).

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA Ninguno de los elegidos por el Acuerdo número 010 del 14 de octubre de 2005 como miembros del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó contestó la demanda.

4. INTERVINIENTES Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó.- El Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 1°. El Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, en ejercicio de las facultades propias de la autonomía universitaria, creó el Consejo Electoral (Acuerdo número 021 del 31 de agosto de 2004) y expidió el Estatuto de la Organización Electoral (Acuerdo número 0036 del 14 de julio de 2005). 2°. No puede el demandante alegar falta de competencia con fundamento en la contradicción que advierte entre los artículos 79 del Acuerdo número 0021 del 31 de agosto de 2004 y 3° del Acuerdo número 0036 del 14 de julio de 2005, pues en casos como éste, en que la incongruencia se predica de

normas expedidas por la misma autoridad sobre un mismo tema, surge la derogación o reforma de la norma anterior por la posterior que resulta contraria o diferente. 3°. La posesión de los miembros del Consejo Electoral tuvo lugar en sesión de instalación de ese órgano, según se lee en el Acta 001 del 4 de agosto de 2005, en donde consta la toma del juramento a cada uno de ellos. 4°. El hecho de que el Secretario General no haya informado o reportado al demandante los actos que contienen la designación de los miembros del Consejo Electoral, no significa que tales actos no existan. Se aclara que la petición de documentos que en su momento hizo el demandante al Se

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