CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00104-00(3936)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00104-00(3936)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NULIDAD ELECTORAL - Escrutinio. Procedimiento gubernativo electoral / ESTATUTO DE ORGANIZACION ELECTORAL - Finalidades. Integración / CENSO ELECTORAL - Registro electoral En criterio del demandante, el acto por medio del cual se declaró la elección del Señor Reynaldo Palacios Córdoba como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” debe anularse, por que en los comicios del 23 de septiembre de 2005, se permitió el voto de personas que no se encontraban habilitadas para participar como electores. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 7° del Acuerdo 0036 del 14 de julio de 2005 del Consejo Superior de esa Universidad. En ese orden de ideas, considera que se configura, en este caso, la causal de nulidad del numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, según el cual “Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación. Sin embargo, la existencia de un elemento falso no conduce por si mismo a la nulidad de las actas de escrutinio, pues ello se presenta sólo cuando la ocultación de la verdad sea de tal magnitud que sea capaz de alterar los resultados electorales, pues, de lo contrario, la falsedad es inocua y no genera anulación de las elecciones. El Estatuto General de la
Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, adoptado mediante Acuerdo 0021 del 31 de agosto de 2004 del Consejo Superior, señalaba en su artículo 13, numeral 9°, que ese órgano directivo estaría integrado, entre otros, por “un representante del sector productivo del Chocó, elegido mediante votación universal, directa y secreta, entre los inscritos como tales en las Cámaras de Comercio que operen en el departamento del Chocó, como miembros de ese sector, con una antigüedad mínima de un año y con registro mercantil vigente, a la fecha de la elección El registro electoral no estuvo conformado únicamente por la lista de personas relacionadas en la Resolución número 058 del 15 de septiembre de 2005 de la Cámara de Comercio de Quibdó, sino, además, por aquellas que aparecen registradas por los jurados de votación en un documento que se denominó Acta de registro de novedades del estamento del sector productivo surgidas durante la jornada electoral del 23 de septiembre de 2005, en el cual se dejó constancia del nombre, identificación, número de certificado de cámara de comercio y fecha de actualización en el registro mercantil, de cada una de las personas allí relacionadas. Efectuado el recuento anterior, para la Sala es claro que el registro electoral o lista de personas habilitadas para votar en los comicios convocados para el 23 de septiembre de 2005 para elegir el representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad, debía integrarse de la manera como lo dispuso el numeral 6° del artículo 7° del Acuerdo 0036 del 14 de julio de 2005 del Consejo Superior de esa Universidad;
norma que reprodujo la modificación introducida a los Estatutos de esa Universidad mediante el Acuerdo 0038 del 16 de diciembre de 2004 y que luego fue reiterada en el Acuerdo 001 del 8 de agosto de 2005, por medio del cual se fijó el calendario electoral de los mencionados comicios. Posteriormente, mediante Acuerdo 0036 del 14 de julio de 2005, el Consejo Superior de la Universidad expidió el “Estatuto de la Organización Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó: (…)”“Artículo 10°. Censo electoral: La Secretaría General de la Universidad, oficializará el registro electoral de los potenciales votantes y suministrará toda la información, documentación y apoyo logístico que requiera el Consejo Electoral. El registro electoral obedecerá fiel y estrictamente a la información que sobre sus integrantes le suministre la dependencia u organismo competente a la Secretaría General.” Al respecto, conviene anotar que en casos en que se ha planteado la indebida conformación del censo electoral con personas que efectivamente sufragaron, esta Sala ha considerado que la nulidad del acto de declaratoria de elección exige, en tales eventos, que los votos irregulares tengan incidencia en el resultado electoral final Sin embargo, la existencia de un elemento falso no conduce por si mismo a la nulidad de las actas de escrutinio, pues ello se presenta sólo cuando la ocultación de la verdad sea de tal magnitud que sea capaz de alterar los resultados electorales, pues, de lo contrario, la falsedad es inocua y no genera anulación de las elecciones. Por tanto, la anotada falencia probatoria impide a la Sala establecer si, en realidad, el
número de votos que se registró como obtenido en la mesa en cuestión es, en realidad, superior al número de personas habilitadas para sufragar en ella. Y, en esas condiciones, no es posible tener por demostrada la falsedad que alega el demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-28-000-2006-00104-00(3936)
Actor: CARLOS EPI ALVAREZ RESTREPO
Demandado: REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO Procede la Sala a decidir el proceso de la referencia, promovido mediante demanda dirigida contra el acto por medio del cual se declaró la elección del Señor Reynaldo Palacios Córdoba como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis
Córdoba”.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.- El Señor Carlos Epi Alvarez Restrepo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Chocó para solicitar lo siguiente: 1°. La nulidad de los votos depositados por los miembros del sector productivo en las mesas números 4 y 4-1 del Municipio de Quibdó y 37 del Municipio de Medio San Juan y, como consecuencia, la exclusión de tales votos del
cómputo general. 2°. La nulidad parcial del acta final de escrutinio, suscrita por el Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” el 27 de septiembre de 2005, en lo que concierne al estamento sector productivo. 3°. La nulidad del artículo sexto del Acuerdo 010 del 14 de octubre de 2005 del Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, por medio del cual se declaró la elección del Señor Reynaldo Palacios Córdoba como miembro del Consejo Superior de esa Universidad, en representación del sector productivo. En consecuencia, la cancelación de la credencial respectiva. 4°. Como consecuencia de lo anterior y luego de practicado el nuevo escrutinio, se disponga el llamamiento del Señor Carlos Epi Alvarez Restrepo por haber alcanzado la mayor votación.
B. LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, el apoderado del demandante sostuvo, en resumen, lo siguiente: 1°. Mediante Acuerdo 021 del 31 de agosto de 2004, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” reformó el Estatuto General de esa Universidad, contenido en el Acuerdo número 018 del 28 de mayo de 1997. 2°. En dicha reforma se creó el Consejo Electoral “para garantizar la participación democrática de toda la comunidad universitaria en la vida institucional de la misma”, integrado por el Presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios del Chocó, ASPUCH, y por el Presidente de la Federación de Estudiantes, el Presidente de la Asociación
de Egresados, el Asesor Jurídico y el Secretario General, estos cuatro últimos de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”. Debe presidirlo el miembro que para cada sesión sea designado por, al menos, tres integrantes y como Secretario Ejecutivo actuará el Secretario General de la Universidad (artículo 79 del Capítulo XI titulado “Organización Electoral”). 3°. Al año siguiente, mediante Acuerdo 0036 del 14 de julio de 2005, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” expidió el Estatuto de la Organización Electoral, cuya finalidad es la de “organizar, regular, controlar y vigilar los procesos electorales autorizados por el Estatuto General y demás normas que expida el Consejo Superior en esta materia” (artículo 2°). Así mismo, señaló que el Consejo Electoral estaría integrado por un representante de los profesores, un representante de los estudiantes, un representante de los egresados -en estos tres casos, designado por la respectiva organización gremial con personería jurídica que agrupe el mayor número de afiliados-, el Asesor Jurídico y el Secretario General de la Universidad (artículo 3°). También fijó el procedimiento gubernativo electoral (artículo 61). 4°. El 23 de septiembre de 2005 tuvieron lugar los comicios para elegir miembros del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” para un período institucional de tres años. En tal debate se postularon como candidatos por el sector productivo los Señores Carlos Epi Alvarez Restrepo y Reynaldo Palacios Córdoba.
5°. El escrutinio general se realizó el 27 de septiembre de 2005 y, según consta en el acta respectiva, los resultados obtenidos por cada uno de los mencionados candidatos fueron los siguientes: Candidato Sede Otras Total Quibdó sedes Carlos Epi Alvarez 352 52 384 Restrepo Reynaldo Palacios 408 33 441 Córdoba 6°. Fue así como, mediante el Acuerdo acusado en nulidad, se declaró la elección del Señor Reynaldo Palacios Córdoba como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”. 7°. En los comicios electorales en cuestión se cometieron las siguientes irregularidades que hacen nula la elección acusada: 7.1 En las dos mesas instaladas en el Municipio de Quibdó aparecen sufragando 577 personas que, en realidad, no estaban habilitadas para hacerlo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 7° del Acuerdo 036 del 14 de julio de 2005 del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”. De conformidad con esa norma, el registro electoral de ese ente universitario, en lo que al sector productivo se refiere, corresponde a las personas relacionadas en la Resolución número 058 del 15 de septiembre de 2005 de la Cámara de Comercio de Quibdó, “por medio de la cual se avala el listado de personas inscritas en el Registro Mercantil como miembros del sector productivo”. De un lado, porque, a pesar de ser comerciantes, no cumplen con la
exigencia de ser miembros del sector productivo. Y, de otro, porque, si bien aparecen inscritos en el mencionado registro, en la realidad no son comerciantes, ni microempresarios, “pues se trata de simples ciudadanos que fueron registrados con la finalidad de alterar el resultado electoral”, lo cual configura, además, una falsedad del registro mercantil, según voces del artículo 38 del Código de Comercio. En ese sentido, relaciona 577 nombres de personas “que sufragaron sin ser comerciantes, ni microempresarios, cuya identificación aparece relacionada en el registro electoral”. Luego, cita los nombres y la correspondiente razón social de 87 personas “que sufragaron en su calidad de comerciantes pese a no ostentar la condición del sector productivo, pues no transforman materia”. 7.2 Los jurados de votación de las dos mesas que funcionaron en Quibdó permitieron el sufragio de personas que no aparecen en la Resolución número 058 del 15 de septiembre de 2005 de la Cámara de Comercio de Quibdó. Para ello se valieron de su propia inventiva al elaborar un “acta de registro de novedades del sector productivo surgidas durante la jornada electoral del 23 de septiembre de 2005”. Al respecto, relaciona los nombres y números de cédula de 37 personas. 7.3 En la mesa número 37 que funcionó en el Municipio de Medio San Juan sólo podían votar dos personas, cuyos nombres y números de cédula se relacionan en la demanda. No obstante, de manera inexplicable, en el registro de la votación depositada en esa mesa aparecen siete votos, todos a favor del candidato que resultó elegido. 8°. Para apreciar las irregularidades anotadas debe tenerse en cuenta que en el
conjunto de documentos electorales que fueron dispuestos en tales comicios no aparece un formulario que equivalga al denominado formulario E-11 o lista y registro de votantes que emplea la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por tanto, para establecer el nombre de las personas que efectivamente votaron debe acudirse al documento original que contiene la lista de personas habilitadas para sufragar en cada mesa, pues, para efectos de señalar el voto efectivo, los jurados de votación destacaron cada caso con un lápiz resaltador de tinta de color que les fue entregado con esa finalidad. Se alude al documento original, pues la marca así estampada no es legible en la reproducción fotomecánica.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAVIOLACION.- El demandante considera violadas las normas contenidas en los artículos 84 y 223, numeral 2°, del Código Contencioso Administrativo y 38 del Código de
Comercio. El concepto de violación de esas disposiciones lo explica, acudiendo, en primer término a la distinción conceptual que advierte entre las nociones de productor y comerciante. En ese sentido, plantea que, de acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española, las expresiones productor y comerciante difieren no solamente en la práctica comercial, sino en su misma definición, pues, mientras que productor es quien produce, es decir, el agricultor que cultiva o el industrial que fabrica, ambos a escala comercial, ocurre que el comerciante es, sin más, quien comercia o negocia. A renglón seguido hizo una extensa trascripción de algunos pronunciamientos jurisprudenciales en punto al entendimiento de la causal de nulidad prevista en el
numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, según el cual “las actas de escrutinios de los jurados de votación o de cualquier corporación electoral son nulas (…) cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación”. Luego de tales citas, precisó que “en el registro electoral se encuentran inscritas y por lo tanto habilitadas para votar más de 600 personas como comerciantes del sector productivo o microempresarios cuando en realidad no lo son, no obstante lo cual se les permitió votar, por tanto existe un dato mentiroso que afecta la transparencia del proceso electoral, pues se distorsionó la verdadera expresión del mundo universitario, ya que esas manifestaciones de voluntad nunca serán las verdaderas expresiones populares (…) de conformidad con el acta general de escrutinio el demandado obtuvo 441 votos y quien lo siguió en votación, es decir, el señor Carlos Epi Alvarez Restrepo, alcanzó 384 votos. Luego el número de votos irregulares tiene la capacidad de mutar o cambiar el resultado electoral, razón más que suficiente para decretar la nulidad del acto impugnado”.
2. ACTUACIONES POSTERIORES Y NULIDAD PROCESAL El Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda mediante auto del 1° de noviembre de 2005 y ordenó ponerla en conocimiento del Rector, del Presidente del Consejo Superior y del Presidente del Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, lo mismo que del Señor Reynaldo Palacios Córdoba (folios 376 a 378).
La demanda fue contestada por el Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” (folios 385 a 391), por la Delegada de la Ministra de Educación ante el Consejo Superior de esa Universidad (folios 396 a 397) y por el Señor Reynaldo Palacios Córdoba (folios 402 a 407). Posteriormente, mediante auto del 1° de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo del Chocó abrió a pruebas el proceso (folios 483 a 485). Pero ocurrió que, inconforme con algunos aspectos de esa decisión, el demandante formuló los recursos de reposición y el subsidiario de apelación contra esa providencia (folios 486 a 493). El Tribunal se pronunció sobre tal impugnación mediante auto del 8 de febrero de 2006, en el sentido de rechazar por improcedente el recurso de reposición, adicionar el decreto de pruebas y conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación (folios 495 a 498). Encontrándose el expediente para resolver sobre el recurso de apelación concedido por el Tribunal Administrativo del Chocó, esta Sala, por auto del 20 de abril de 2006, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 1° de noviembre de 2005, inclusive, y avocar el conocimiento del asunto, por competencia (folios 528 a 535). Comunicada esa decisión al Tribunal Administrativo del Chocó por medio del oficio número 2006-0428 del 3 de mayo de 2006 (folio 833, actuación en copia), esa Corporación, por auto del 10 de mayo de 2006, ordenó remitir el expediente a
la Sección Quinta del Consejo de Estado (folios 842 a 848, actuación en copia). Fue así como, mediante auto del 11 de mayo de 2006, esta Sala admitió la demanda y ordenó ponerla en conocimiento del Señor Reynaldo Palacios Córdoba, al igual que negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado (folios 541 a 546). Llegado el momento de abrir el proceso a pruebas, el Magistrado sustanciador del mismo, en providencia del 8 de agosto de 2006, dispuso dar aplicación a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de ordenar que “las pruebas practicadas por el Tribunal Administrativo del Chocó en cumplimiento de lo dispuesto en los autos del 1° de febrero de 2006 y 8 de febrero siguiente, conservan su validez y tienen eficacia, pues el demandado, Señor Reynaldo Palacios Córdoba, tuvo la oportunidad de contradecirlas”.
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA Por intermedio de apoderado constituido para el efecto, el Señor Reynaldo Palacios Córdoba contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma.
Luego de pronunciarse sobre las normas que considera son el fundamento constitucional y legal de las reformas estatutarias a las que se refiere la demanda, aclaró que la votación obtenida por el Señor Carlos Epi Alvarez Restrepo en la sede de Quibdó fue de 332 y no de 352 votos y que la Universidad “no está obligada a someterse a los formatos que utilice la Registraduría Nacional del
Estado Civil, pues no se trata de una elección abierta de carácter nacional, departamental, distrital, municipal o local sujeta a la administración de este órgano autónomo e independiente, sino de una elección interna de otro órgano autónomo e independiente”. En relación con las irregularidades denunciadas, señaló, en resumen, lo siguiente: 1°. En ejercicio de su autonomía, la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” determinó que el registro electoral del sector productivo se conformaría con los comerciantes inscritos en la Cámara de Comercio del Chocó cuya actividad consistiera en la transformación de la materia prima, siempre que el respectivo registro mercantil se hubiera efectuado, al menos, dos meses antes de la fecha de la elección. 2°. Para el caso de la elección acusada, la organización electoral se valió de los listados oficiales de las Cámaras de Comercio del Departamento (Quibdó e Istmina) y, a partir de esa información, “discutió amplia y abiertamente con los candidatos sobre el carácter de miembro del sector productivo, para finalmente conformar dicho registro electoral”. 3°. La ley mercantil señala los casos en que debe presumirse la condición de comerciante, siendo uno de ellos el hecho de encontrarse inscrito, registrado o anotado en el registro mercantil. Tal presunción desvirtúa la afirmación del demandante en el sentido de que determinadas personas inscritas en el registro mercantil no son, en realidad, comerciantes. 4°. Es cierto que se permitió el voto de personas que, a pesar de ser comerciantes y pertenecer al sector productivo, no aparecían inscritas en el
registro electoral confeccionado por la Universidad. La finalidad de esa medida no fue otra que la de garantizar que las personas con derecho a votar para elegir representante por el sector productivo pudieran hacerlo, a pesar de no aparecer en tal registro electoral. Esa habilitación surgió de un acuerdo celebrado con los candidatos postulados por ese sector y sus delegados, según consta en las actas de los días 25 de agosto y 5 de septiembre de 2005. 5°. En todo caso, las personas que sufragaron demostraron estar inscritas en el registro mercantil con la antelación debida, así como su pertenencia al sector productivo, todo lo cual quedó consignado en el “acta de registro de novedades del sector productivo surgidas durante la jornada electoral del 23 de septiembre de 2005”. Finalmente, propuso las excepciones que denominó y sustentó de la manera como se resume a continuación: 1°. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos - por indebida designación de las partes. El demandante presentó la demanda de manera directa contra el Señor Reynaldo Palacios Córdoba y no contra la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, como debió hacerlo, habida cuenta de que la pretensión de nulidad se dirige contra determinados actos administrativos emanados de esa entidad. La exigencia del numeral 1° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo busca garantizar el derecho fundamental de defensa de quien debe ser llamado como demandado, en este caso, de la Universidad, pues el elegido sólo podía ser llamado como litisconsorte necesario. 2°. Inepta demanda por omisión del concepto de la violación.
La demanda incumple la exigencia del numeral 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto, si bien da a entender que los actos acusados violaron los artículos 84 y 223, numeral 2°, de ese Estatuto y 38 del Código de Comercio, no explica en qué consiste tal violación, lo cual impide un adecuado ejercicio del derecho de defensa del demandado. En efecto, en relación con el primero de tales artículos, no señala a cuál de las causales de nulidad allí previstas se refiere; sobre la segunda norma invocada se limita a citar algunos pronunciamientos de la jurisprudencia; y nada dice acerca de la violación del artículo 38 del Código de Comercio. 3°. Elecciones internas celebradas bajo el principio de la autonomía universitaria. La Constitución Política de 1991 le otorgó a las universidades el atributo de la autonomía universitaria (artículo 69), lo que les permite regirse por sus propios estatutos y darse sus propias directivas. En desarrollo de ese atributo, la Ley 30 de 1993 fijó un régimen especial para las universidades estatales u oficiales. Con apoyo en tal normativa constitucional y legal, la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” creó la Organización Electoral (artículo 80 del Acuerdo 0021 de 2004 y Acuerdo 0036 de 2005) y determinó las reglas a las cuales debe someterse la elección de un representante del sector productivo como miembro del Consejo Superior de ese ente (numeral 9° del artículo 13 del Acuerdo 0021 de 2004, modificado por el artículo 4° del Acuerdo 0038 de 2004).
También es destacable la reglamentación del proceso de elección que adoptó el Consejo Electoral (Acuerdo 001 de 2005). 4°. Actos administrativos electorales expedidos al amparo del principio de legalidad de la administración y sujeción a los reglamentos en la conformación del registro o censo electoral universitario. Todas las actuaciones administrativas que culminaron con la expedición del acto parcialmente acusado se adelantaron con sujeción a la normativa aplicable, especialmente, a lo dispuesto en el Acuerdo 001 de 2005, al cual no se refiere el demandante. 5°. Legalidad del registro electoral. El registro o censo electoral que se conformó para la jornada electoral del 23 de septiembre de 2005 se ciñó en todo a lo dispuesto en las siguientes normas: literal d) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992; numeral 9° del artículo 13 del Acuerdo 021 de 2004; numeral 6° del artículo 7 y artículo 10 del Acuerdo 036 de 2005 y artículos 12 y 20 del Acuerdo 001 de 2005. De acuerdo con las normas estatutarias, los potenciales votantes por el sector productivo deben cumplir los siguientes requisitos: i) que sea comerciante; ii) que esté inscrito en las Cámaras de Comercio del Departamento del Chocó; iii) que opere en el Departamento; iv) que pertenezca al sector productivo, es decir, que transforme materia prima; v) que su registro se hubiera realizado con una antelación superior a los dos meses anteriores a la fecha de la elección. Como se consideró que existía un vacío en el reglamento en punto a la
determinación de la población que integra el sector productivo, el Secretario General de la Universidad convocó a las reuniones que se celebraron el 25 de agosto y el 5 de septiembre de 2005, con participación de los candidatos, sus delegados, el Presidente y la Directora Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Quibdó y el Personero del Municipio de Quibdó. En tales oportunidades se dejó constancia de la imposibilidad para la Cámara de Comercio de expedir un listado de los comerciantes inscritos que transforman materia prima y se aclaró que la clasificación pretendida sólo puede lograrse a partir de la información a cargo del Departamento Nacional de Estadística, DANE. Como resultado de esas reuniones se acordó que, de manera concertada y de acuerdo con las reglas propias del Departamento Nacional de Estadística, DANE se depuraría el registro mercantil, con el fin de determinar a ciencia cierta los comerciantes dedicados a transformar materia prima. Se acordó, además, que “se trabajara con el CD facilitado por la Cámara de Comercio y las personas que por caso tal no estuvieran incluidas presentaran su certificado y fueran incluidas (…) que fue el fundamento para que la Universidad expidiera el formato correspondiente al Acta de Registro de Novedades del Sector Productivo Surgidas durante la Jornada Electoral del 23 de septiembre de 2005. En suma, la conformación y formalización del registro electoral del sector productivo se hizo con base en motivaciones objetivas”. 6°. Presunción de legalidad del registro mercantil e incompetencia para anularlo bajo este proceso. El argumento sobre la alegada falsedad del registro mercantil no resulta válido,
pues el articulo 13 del Código de Comercio presume que una persona ejerce el comercio, en los siguientes tres eventos: i) cuando se halle inscrita en el registro mercantil; ii) cuando tenga establecimiento de comercio abierto al público; y iii) cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio. De manera que si bien es cierto que una persona puede ser comerciante sin estar inscrita en el registro mercantil, ocurre que todo aquel que figure en ese registro se presume comerciante. Todas las personas que sufragaron como miembros del sector productivo se encontraban inscritas en el registro mercantil, según se pudo constatar con la lista de inscritos que oportunamente entregó la Cámara de Comercio y con las certificaciones de inscripción aportadas por quienes aparecen relacionados en el Acta de Registro de Novedades del Sector Productivo Surgidas durante la Jornada Electoral del 23 de septiembre de 2005. Por tanto, no resulta relevante examinar si se trata de personas que tienen un establecimiento de comercio abierto al público. Las objeciones que se formulan al registro mercantil no pueden ser objeto de análisis en el proceso que sigue en este caso, por carecer la Sala falladora de competencia para determinar la legalidad de ese registro. 7°. Inexistencia de la causal de nulidad del acta de escrutinio por una supuesta falsedad. La causal de nulidad invocada en la demanda (numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo) está referida, exclusivamente, a las actas de escrutinio. Luego, del mismo modo que no puede extenderse al censo electoral, en este caso no puede aplicársele al registro electoral empleado por la
Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”. En otras palabras, cuando la norma en cuestión se refiere a la falsedad o apocrificidad del registro, alude a las anotaciones que se hacen constar en las actas de escrutinio y no en el registro electoral, el cual, es un documento distinto.
4. ALEGATOS En la oportunidad para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se desestimen las pretensiones del actor.
En primer término, consideró que las excepciones que plantean la ineptitud de la demanda no están llamadas a prosperar. De un lado, porque la determinación del demandado se entiende hecha en debida forma, por razón de la naturaleza pública de la acción ejercida, en cuanto “en ella pueden por activa intervenir todos los ciudadanos que a bien tengan lo mismo acontece por pasivo, no hay restricción alguna”. Y, de otro lado, porque, si bien la demanda presentada puede ser objeto de críticas en su elaboración, es posible determinar y precisar el objeto de la pretensión. En relación con el asunto de mérito y luego de hacer trascripción de las normas estatutarias que consideró aplicables, se refirió a cada uno de los cargos que, en su concepto, surgen de lo planteado en la demanda, así: Primer cargo. Falsedad o apocrificidad por incorporar al registro electoral personas que pese a ser comerciantes no pertenecen al sector productivo transformador de materia prima. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la
conformación del censo electoral con inclusión de personas que no deberían integrarlo, “constituye una maquinac
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