CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00105-00_20061005-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00105-00_20061005-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó parcialmente la corrección de la demanda / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA – Es diferente de la reforma de la demanda / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA – No es factible mediante dicha figura formular nuevos cargos / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA – Se confirma la decisión del rechazo parcial dado que se formularon nuevos cargos El artículo 230 del C.C.A., modificado por la Ley 96 de 1985, artículo 66, consagró la figura de la corrección de la demanda. (…): “La demanda puede ser corregida antes que quede en firme el auto que la admita y sobre su corrección se resolverá dentro de los dos (2) días siguientes (...)”. Como puede observarse, la norma en comento no estableció los alcances sobre los cuales debe versar la garantía procesal de la corrección de la demanda, en consecuencia, es conveniente delimitar el ejercicio de dicha facultad. Bajo una hermenéutica que consulta los principios de preclusión y eventualidad que orientan el proceso electoral, ha de entenderse que el mecanismo procesal de corregir la demanda no puede concebirse como un derecho ilimitado que tenga el actor para introducir libremente las modificaciones que considere pertinente a la estructura de la demanda, dicha facultad se circunscribe dentro de unos marcos mínimos, lo que significa que se traduce en la posibilidad de formular enmiendas al libelo inicial . En efecto, la facultad que se viene comentando se concreta en la posibilidad, verbi gratia, de formular fundamentos fácticos que fortalezcan los ya plasmados en el libelo
primigenio, reforzar y mejorar los cargos ya planteados, solicitar y allegar la práctica de pruebas que sustenten las aseveraciones realizadas, es decir, efectuar todos aquellos actos que conduzcan a una verdadera enmienda de la demanda, pero en manera alguna, mediante el ejercicio de dicha potestad puede hacerse un replanteamiento o modificación de los términos iniciales de la demanda para incluir nuevas pretensiones, demandados, y formular nuevos cargos. El derecho a corregir la demanda en el proceso electoral, debido a su naturaleza especial, no puede regirse en su totalidad por las reglas orientadoras que sobre la reforma de la demanda se encuentran previstas en el artículo 89 del C. de P. C., pues la garantía procesal que se consagra en esta norma concede facultades mucho mas amplias al demandante, pues se le autoriza para hacer las modificaciones pertinentes, entre ellas, incluir nuevos demandados, formular nuevas pretensiones, etc, siempre y cuando subsistan los elementos esenciales del libelo inicial . (…). De manera que debido a la naturaleza especial de la acción electoral, la facultad de corrección de la demanda no es asimilable a la reforma de la misma. Y ello resulta razonable, porque la corrección encuentra su limitante en el término de caducidad para el ejercicio de la acción. Corolario de lo anterior es que mediante el ejercicio de la garantía procesal de la corrección de la demanda, el actor no puede formular nuevos cargos -a los planteados en el libelo inicial., para sustentar la solicitud de nulidad del acto de elección o nombramiento. En el caso sub – examine revisada la demanda se advierte que en el capítulo de pretensiones
(…), se solicitó la nulidad de los registros electorales de las mesas de votación que allí fueron indicadas, al igual que en el capítulo de hechos (…) nuevamente se reiteraron las mesas que según el actor fueron objeto de irregularidades y que dan lugar a las causales de nulidad del acto de elección. En el escrito de corrección de la demanda (…), que en estricto sentido contiene una demanda integrada, se agregaron 39 mesas adicionales a las señaladas en la demanda inicial, respecto de las cuales el actor solicitó que fueron anuladas y excluidas de la votación del Departamento del Magdalena, estas mesas son: (…). De acuerdo con lo precedente, se encuentra demostrado en forma incontestable que el actor utilizó la garantía procesal de corregir la demanda (art. 230 del C.C.A) para incluir nuevas mesas afectadas de irregularidades, y por ende, solicitó la nulidad de los registros electorales en ellas contenidos, lo cual constituye sin lugar a duda un nuevo cargo de nulidad contra el acto de elección impugnado, y en esos términos no resultaba admisible el escrito corrección, porque respecto de aquellos ya había operado el término de caducidad, como acertadamente se consideró en el auto recurrido. En consecuencia, la Sala confirmará el auto suplicado, porque reiterase, se formularon cargos nuevos, no siendo ello procedente mediante la corrección de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 230 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 232 / LEY 446
DE 1998 – ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00105-00(4045)
Actor: GONZALO CORTÉS MARTÍNEZ
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO
DEL MAGDALENA Referencia: Electoral –Única Instancia Se resuelve el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado del demandante Gonzalo Cortés Martínez, contra el auto del 8 de septiembre de 2006, proferido por la H. Consejera Sustanciadora del proceso, en cuanto rechazó parcialmente la corrección de la demanda contenida en el escrito presentado el 10 de septiembre del mismo año.
I. Antecedentes Mediante el auto recurrido (folio 208 a 213), entre otras decisiones, se decidió inadmitir los siguientes cargos que fueron formulados en el escrito de corrección: “mesas que registran mas votos que sufragantes”, “suplantación de electores”, “pérdida o envío de documentos electorales” y la nulidad de los registros electorales de las mesas indicadas a folios 143 a 147 de la corrección de la demanda, y que corresponden a las zonas, puestos y mesas de los municipios que allí fueron debidamente relacionados. Como fundamento para ello se adujo que las modificaciones o correcciones efectuadas a la demanda electoral, en ejercicio de la facultad prevista en el
artículo 230 del C.C.A., para que puedan ser admitidas, deben referirse a los mismos cargos formulados desde el principio de la demanda, de manera que si en ejercicio de aquella facultad se introducen nuevos cargos, ellos encuentran como límite la caducidad de la acción. Que bajo esa circunstancia, los cargos formulados contra los registros electorales de las zonas puestos y mesas que allí se indican de manera expresa, constituyen nuevos cargos, propuestos por fuera del término de caducidad de la acción electoral. El Recurso de súplica En desacuerdo con la anterior decisión, el demandante, mediante su apoderado interpuso recurso ordinario de súplica, con el fin de que se revoque o modifique dicha decisión, esgrimiendo como argumentos los siguientes: Que el escrito contentivo de la corrección de la demanda presentado el 1º de septiembre de la presente anualidad, no introdujo pretensiones nuevas, sino solamente se incluyeron unas mesas adicionales en lo que respecta al cargo segundo, numeral 1.2., con el propósito de suministrar mayores elementos juicio para que esta Corporación pudiera tener los argumentos suficientes y pertinentes que condujeran a lograr la prosperidad de dicho cargo, y de esa forma obtener la nulidad de la elección demandada. Refiere que en la sentencia proferida por la Sala el 24 de Junio de 2004, expedientes acumulados 2899, 2910 y 2905, se fijaron los criterios y naturaleza jurídica de la corrección de la demanda en los siguientes términos: “… La corrección de la demanda de que habla el artículo 230 del C.C.A. modificado por
la Ley 96 de 1985, artículo 66, puede presentar, en punto a la pretensión, dos variantes importantes; la primera de ellas, que la pretensión original, entendida no solo como lo que se pide sino también la razón para pedir, no sufra modificación sustancial, valga decir, que se mantenga el objeto de la acción y que los cargos tampoco pierdan su identidad; la segunda, en cambio, trata del evento en que la pretensión anulatoria se mantenga incólume, pero que los cargos en que se funda esa pretensión se modifiquen en forma sustancial, agregando cargos no incluidos en el libelo original. Cuando se presentan esta última situación (…), encuentra la Sala que se trata de una nueva pretensión, que como tal debe sujetarse no solo a los términos previstos en el artículo 230 del C.C.A., modificado por la Ley 96 de 1985, artículo 66, sino que igualmente debe presentarse dentro del término de caducidad del numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 44.” Que la anterior tesis jurisprudencial fue modificada por la Sala en sentencia del 11 de noviembre de 2005, expedientes números 3190 y 3192, en donde se dijo: “Implica lo anterior, que la reforma de la demanda, en tanto no sustituya todas las pretensiones, ni las personas demandantes o demandadas, está autorizada; ello explica en que el sustrato de la acción se conserva, pudiendo extenderse, en el caso de los cargos, a nuevos planteamientos, siempre que se dirijan contra el mismo acto administrativo objeto de la anulación.” Sostiene que la interpretación que se realizó por la H. Consejera Ponente en el
auto recurrido sobre la naturaleza jurídica y forma de presentación de la corrección de la demanda no puede ser de recibo, porque desconoce la tesis expuesta en la anterior sentencia, y que en desarrollo de aquella tesis fue que se realizó la ampliación de los cargos, bajo el entendido de que la adición de nuevas mesas no constituía nuevos cargos o pretensiones como se señaló en esa providencia, es decir, que los nuevos cargos de anulación contenidos en la pretensión primera, cargo segundo, no le quita identidad al libelo demandatorio, ni puede dar lugar a que se entienda que los mismos constituyen una nueva pretensión. Agrega que siendo la acción electoral de naturaleza pública, la misma debe perseguir la aplicación de las normas sustanciales por encima de las procesales, cuando a través de estas se tiende a desconocer la realización efectiva de los derechos de elegir y ser elegido. Con fundamento en lo precedente, solicita finalmente que se revoque la decisión recurrida, y en su defecto, se admita la corrección de la demanda, por cuanto, la ampliación de los cargos no implica una modificación sustancial de las pretensiones de la demanda, y además porque debe primar el derecho sustancial sobre el derecho procesal.
II. CONSIDERACIONES El inciso segundo del artículo 232 del C.C.A. dispone que: “…contra la resolución de inadmisión podrá recurrirse en súplica ante el resto de los magistrados cuando el proceso fuere de única instancia y apelación cuando fuere de dos…”. Conviene precisar que la acepción “inadmisión” consignada en la norma transcrita está referida a rechazo, vale decir, que contra el auto que rechace la demanda o su
corrección procede el recurso de súplica, el cual deberá proponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación. Acreditado como está en el sub-lite que el recurso fue propuesto en la oportunidad procesal prevista en la norma antes aludida, la Sala abordará su estudio. El artículo 230 del C.C.A., modificado por la Ley 96 de 1985, artículo 66, consagró la figura de la corrección de la demanda en los siguientes términos: “La demanda puede ser corregida antes que quede en firme el auto que la admita y sobre su corrección se resolverá dentro de los dos (2) días siguientes (...)”. Como puede observarse, la norma en comento no estableció los alcances sobre los cuales debe versar la garantía procesal de la corrección de la demanda, en consecuencia, es conveniente delimitar el ejercicio de dicha facultad. Bajo una hermenéutica que consulta los principios de preclusión y eventualidad que orientan el proceso electoral, ha de entenderse que el mecanismo procesal de corregir la demanda no puede concebirse como un derecho ilimitado que tenga el actor para introducir libremente las modificaciones que considere pertinente a la estructura de la demanda, dicha facultad se circunscribe dentro de unos marcos mínimos, lo que significa que se traduce en la posibilidad de formular enmiendas al libelo inicial . En efecto, la facultad que se viene comentando se concreta en la posibilidad, verbi gratia, de formular fundamentos fácticos que fortalezcan los ya plasmados en el libelo primigenio, reforzar y mejorar los cargos ya planteados, solicitar y allegar la
práctica de pruebas que sustenten las aseveraciones realizadas, es decir, efectuar todos aquellos actos que conduzcan a una verdadera enmienda de la demanda, pero en manera alguna, mediante el ejercicio de dicha potestad puede hacerse un replanteamiento o modificación de los términos iniciales de la demanda para incluir nuevas pretensiones, demandados, y formular nuevos cargos. El derecho a corregir la demanda en el proceso electoral, debido a su naturaleza especial, no puede regirse en su totalidad por las reglas orientadoras que sobre la reforma de la demanda se encuentran previstas en el artículo 89 del C. de P. C., pues la garantía procesal que se consagra en esta norma concede facultades mucho mas amplias al demandante, pues se le autoriza para hacer las modificaciones pertinentes, entre ellas, incluir nuevos demandados, formular nuevas pretensiones, etc, siempre y cuando subsistan los elementos esenciales del libelo inicial . De manera que debido a la naturaleza especial de la acción electoral, la facultad de corrección de la demanda no es asimilable a la reforma de la misma. Y ello resulta razonable, porque la corrección encuentra su limitante en el término de caducidad para el ejercicio de la acción. Corolario de lo anterior es que mediante el ejercicio de la garantía procesal de la corrección de la demanda, el actor no puede formular nuevos cargos -a los planteados en el libelo inicial., para sustentar la solicitud de nulidad del acto de elección o nombramiento. En el caso sub – examine revisada la demanda se advierte que en el capítulo de pretensiones (folios 3 a 11), se solicitó la nulidad de los registros electorales de las
mesas de votación que allí fueron indicadas, al igual que en el capítulo de hechos (folios 12 a 27) nuevamente se reiteraron las mesas que según el actor fueron objeto de irregularidades y que dan lugar a las causales de nulidad del acto de elección. En el escrito de corrección de la demanda (folios 113 a 203), que en estricto sentido contiene una demanda integrada, se agregaron 39 mesas adicionales a las señaladas en la demanda inicial, respecto de las cuales el actor solicitó que fueron anuladas y excluidas de la votación del Departamento del Magdalena, estas mesas son: Municipio Zona Puesto Mesa Algarrobo 99 35 2 Algarrobo 99 35 35 Aracataca 99 35 2 Pedraza 0 0 3 Pedraza 99 29 1 Pedraza 99 9 2 Pijiño del Carmen 99 20 2 Plato 99 19 2 Pueblo Viejo 99 35 1 Remolino 0 0 4 Remolino 0 0 10 Remolino 99 13 1 Remolino 99 13 2 Remolino 99 17 1 Remolino 99 30 1 Sitio Nuevo 0 0 1 Sitio Nuevo 0 0 2 Sitio Nuevo 0 0 3 Sitio Nuevo 0 0 5 Sitio Nuevo 0 0 15 Sitio Nuevo 0 0 24 Sitio Nuevo 99 1 1 Sitio Nuevo 99 1 2 Sitio Nuevo 99 5 1 Sitio Nuevo 99 5 2 Sitio Nuevo 99 9 4
Sitio Nuevo 99 9 5 Sitio Nuevo 99 9 6 Sitio Nuevo 99 9 7 Sitio Nuevo 99 9 8 Sitio Nuevo 99 9 9 Sitio Nuevo 99 9 10 Sitio Nuevo 99 9 11 Sitio Nuevo 99 9 12 Sitio Nuevo 99 9 14 Tenerife 0 0 5 Tenerife 99 17 3 Zapayan 0 0 4 Zapayan 99 10 2 Zapayan 99 15 1 De acuerdo con lo precedente, se encuentra demostrado en forma incontestable que el actor utilizó la garantía procesal de corregir la demanda (art. 230 del C.C.A) para incluir nuevas mesas afectadas de irregularidades, y por ende, solicitó la nulidad de los registros electorales en ellas contenidos, lo cual constituye sin lugar a duda un nuevo cargo de nulidad contra el acto de elección impugnado, y en esos términos no resultaba admisible el escrito corrección, porque respecto de aquellos ya había operado el término de caducidad, como acertadamente se consideró en el auto recurrido. En consecuencia, la Sala confirmará el auto suplicado, porque reiteráse, se formularon cargos nuevos, no siendo ello procedente mediante la corrección de la demanda. Finalmente resulta pertinente precisar que en igual sentido al expresado en precedencia, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en providencias de 27 de julio de 2006, radicado interno No. 4028, demandante, Carlos Mario Isaza Serrano; 29 de agosto de 2006, radicado interno No. 4071, demandante Hollman Giovanni Ibáñez Parra y 29 de agosto de 2006, radicado
interno No. 4076, demandante, Antonio José Caicedo Abadía.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto se: RESUELVE Confírmase el auto de 8 de septiembre de 2006, proferido por la H. Consejera Ponente del proceso, mediante el cual rechazó parcialmente el escrito de corrección de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario