CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00107-00(4046)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00107-00(4046)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NULIDAD ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Improcedencia.
Ejercicio durante el año anterior a la elección el cargo de Comandante de las Fuerzas Militares o Director General de la Policía Nacional / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Causales de inelegibilidad para la Presidencia / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2004 - Modifica la lista de cargos que no podrá haber desempeñado quien aspire a ocupar la Presidencia de la Republica El primer motivo por el cual el demandante cuestiona la constitucionalidad del acto de declaratoria de elección acusado es aquel que deriva de su afirmación, según la cual el Doctor Alvaro Uribe Vélez no podía ser elegido Presidente de la República de Colombia para el período 2006 a 2010, por encontrarse, según plantea, incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 197 de la Constitución Política, consistente en haber ejercido, en el año anterior a la elección, los cargos de Comandantes de las Fuerzas Militares y Director General de la Policía Nacional. Tal impedimento lo considera configurado por razón del ejercicio, en tal época, como Comandante Supremo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, según atribución que le confiere el numeral 3° del artículo 189 de la Carta Política al Presidente de la República, cargo que desempeñó el Doctor Alvaro Uribe Vélez en el período inmediatamente anterior. La nulidad solicitada en este caso se sustenta en el alegado desconocimiento de una de las inhabilidades que para ser elegido Presidente de la República introdujo en el ordenamiento el
Acto Legislativo 02 de 2004, concretamente, la derivada del ejercicio de los cargos de Comandantes de las Fuerzas Militares y Director General de la Policía Nacional. A partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2004, se introdujo en el ordenamiento una nueva inhabilidad para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República, la que se deriva del ejercicio de los cargos de Comandantes de las Fuerzas Militares o Director General de la Policía dentro del año anterior a la respectiva elección. Es claro que tal inhabilidad se adoptó con la finalidad de impedir que miembros de la fuerza pública que, dentro del año anterior a la elección, hubieran detentado autoridad militar del más alto rango, puedan aspirar a ser elegidos Presidente o Vicepresidente de la República. Bajo ese entendido, la expresión “Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía”, con que finalmente se adoptó la inhabilidad que se analiza, está referida a determinados miembros de la fuerza pública, la cual, según lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política, se integra exclusivamente por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Precisado lo anterior, advierte la Sala que en este caso el demandante no deriva la inhabilidad que alega por el ejercicio de alguno de los cargos antes mencionados -pertenecientes todos a la fuerza pública-, sino por el desempeño del Doctor Alvaro Uribe Vélez como “Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República”, en su condición de Presidente de la República, dentro del año anterior a la elección acusada. Es
claro, entonces, que la hermenéutica sobre la que descansa el planteamiento del demandante es aquella que le permite sostener que la inhabilidad para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República por el ejercicio de los cargos de Comandantes de las Fuerzas Armadas y Director General de la Policía Nacional incluye el desempeño como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República. Pero ocurre que, en criterio de esta Sala, tal interpretación de la norma constitucional es equivocada, no sólo por no corresponder al sentido y finalidad de la misma, sino porque conduce a una contradicción insalvable con otra disposición de similar jerarquía, adoptada en la misma reforma constitucional. Se dice que la tesis propuesta por el demandante no corresponde al sentido y finalidad de la norma constitucional, por cuanto, según se desprende de su tenor literal y de la finalidad que inspiró su introducción en el ordenamiento, la prohibición que se analiza consiste en impedir que los miembros de más alto rango de la fuerza pública, esto es, los Comandantes de las Fuerzas Militares y el Director de la Policía Nacional, puedan aspirar a ser elegidos Presidente o Vicepresidente de la República. No consiste, entonces, en impedir que quien ejerció la Comandancia Suprema de la Fuerza Pública pueda ser elegido Presidente de la República, pues ello implicaría aceptar que la inhabilidad cobija a quien, como Presidente de la República, desempeñó la atribución a él asignada de “Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República”. Finalmente, es
evidente que la hermenéutica planteada por el demandante contraviene, sin duda alguna, la norma constitucional contenida en el primer inciso del artículo 197 superior, que autoriza la reelección presidencial inmediata al disponer que “Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos” y que, dicho sea de paso, fue la finalidad primordial de la reforma constitucional adoptada mediante el Acto Legislativo 002 de 2004. Así las cosas, como quiera que el cargo formulado se sustenta en un indebido entendimiento de la norma considerada infringida -al extender el supuesto fáctico de la misma a una hipótesis que contradice su sentido y finalidad-, para la Sala no es posible concluir, a partir de la situación de hecho planteada, la configuración de la inhabilidad a la que se refiere tal disposición. Por tanto, el cargo no prospera. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - Es un derecho a favor de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y de los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Inscripción de candidaturas por el sistema de alianza Se plantea en la demanda que los Doctores Alvaro Uribe Vélez y Francisco Santos Calderón violaron lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 996 de 2005, por cuanto su candidatura, aunque inscrita por un grupo significativo de ciudadanos, fue presentada por varios partidos y movimientos políticos que omitieron acudir al sistema de inscripción en alianza, ordenado en el artículo 7° de la Ley 996 de
2005. La inscripción de candidatos a la Presidencia de la República es un derecho que el ordenamiento reconoce a favor, exclusivamente, de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y de los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, bajo determinadas reglas. Tal potestad encuentra consagración constitucional en el artículo 108 superior. En igual sentido se pronuncia el artículo 9° de la Ley 130 de 1994 o Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos. De modo que, si bien todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación del poder político (artículo 40 de la Constitución Política), fue intención del Constituyente que la facultad de inscribir candidaturas a elecciones fuera exclusiva de determinados actores políticos a los cuales confió el encauzamiento de la voluntad popular. Tal potestad encuentra un límite en el artículo 263 de la Constitución Política, según el cual “para todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos”. No obstante, esa limitación no se traduce, en modo alguno, en un deber de postulación siempre que se convoque a una elección popular y, mucho menos, en la prohibición de adherir a una determinada campaña electoral ajena cuando, por alguna razón, el partido, movimiento o grupo no haya inscrito la propia. En ese orden de ideas, la autorización prevista en el artículo 7° de la Ley 996 de 2005, en cuanto permite que una pluralidad de partidos y/o movimientos políticos inscriban, mediante alianza, un único candidato a la Presidencia de la República, implica el rechazo de la tesis según la cual el número
de candidaturas debe coincidir con el número de partidos, movimientos y grupos actuantes en la contienda electoral. En efecto, nótese que en la hipótesis autorizada en el artículo 7° de la Ley 996 de 2005 el candidato inscrito mediante alianza sólo puede ser militante de un único partido o movimiento político, pues la prohibición que en ese sentido prevé el artículo 107 de la Carta Política, es absoluta. Por tanto, en la práctica, ese sistema de inscripción permite que la candidatura que, por principio, está llamada a ser avalada por un determinado partido o movimiento o grupo, termine siendo apoyada por otros partidos, movimientos o grupos que no quisieron proponer una propia. Así lo entendió el Consejo Nacional Electoral al reglamentar el artículo 12 del Acto Legislativo 001 de 2003, oportunidad en la cual introdujo, por primera vez en el ordenamiento, la posibilidad de inscribir candidaturas por el sistema de alianza. Ahora bien, el hecho de que la ley autorice la inscripción de candidaturas mediante el sistema de alianza no significa que tal mecanismo constituya la única vía válida para que los partidos y movimientos políticos que resuelven no presentar una candidatura propia puedan apoyar formalmente la candidatura avalada por otros partidos, movimientos o grupos. Ciertamente, además de que una limitación en ese sentido no se desprende del tenor literal de la norma invocada por el demandante, ni de ningún precepto constitucional, legal o reglamentario, lo cierto es que la inscripción mediante el sistema de alianza previsto en el artículo 7° de la Ley 996 de 2005, en cuanto figura diseñada por el legislador para contribuir a la
modernización y fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, no puede interpretarse en un sentido que limite el pluralismo político (artículo 1° de la Constitución Política) o que restrinja el ejercicio del derecho a la participación efectiva en la conformación del poder político (artículo 40, ibídem), limitándolo, en el caso de los partidos, movimientos o grupos, a la presentación de la candidatura propia. Se trata, sin más, de una norma que autoriza, que habilita para actuar de una determinada manera en el marco de una campaña electoral, pero, sin que el reconocimiento legal de la figura en cuestión implique la fijación, por parte del legislador, de un procedimiento único para el logro de la finalidad que se entiende perseguida con tal mecanismo. De manera que no resulta contrario al ordenamiento el hecho de que una determinada candidatura que siendo inscrita por un único partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos reciba el apoyo electoral de otros partidos, movimientos o grupos que carecen de candidatura propia para la misma elección en juego. Tal hecho, que el demandante califica como irregularidad -en cuanto no se acude al sistema de inscripción en alianza-, lejos de ser una conducta reprochable, constituye una estrategia electoral a la cual puede acudirse legítimamente por aquellos partidos, movimientos o grupos que, en lugar de comprometerse con una aspiración política surgida de su seno, decida unirse a otra u otras colectividades para apoyar una ajena. En esta forma, la Sala concluye que la situación fáctica alegada, en cuanto no es objeto de reproche alguno por el ordenamiento, no constituye motivo válido para concluir en la nulidad que, con apoyo en ese hecho,
solicita el demandante. Por tanto, el cargo no prospera. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Doble militancia / DOBLE MILITANCIAProhibición constitucional dirigida a todos los ciudadanos de pertenecer a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Aplicación En criterio del demandante, los Doctores Alvaro Uribe Vélez y Francisco Santos Calderón violaron la prohibición de pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, que prevé el artículo 107 de la Constitución Política. De un lado, porque su candidatura, aunque inscrita por un grupo significativo de ciudadanos, fue presentada por varios partidos y movimientos políticos con personería jurídica que omitieron acudir al sistema de inscripción en alianza ordenado en el artículo 7° de la Ley 996 de 2005. Y, de otro lado, porque ninguno de los elegidos renunció al Partido Liberal Colombiano, al cual se encuentran afiliados y en cuya consulta interna participaron “por el vínculo estatutario que tienen con dicho partido”. Examinada la norma que establece la prohibición constitucional dirigida a todos los ciudadanos de pertenecer a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, la Sala considera que el desconocimiento de la misma no es causal de inhabilidad para ser elegido en cargos de elección popular. En apoyo de esa conclusión la Sala encuentra varias razones. En primer lugar, al introducir a la Carta Política dicha prohibición, el Constituyente no estableció ninguna consecuencia jurídica por su infracción, y de ninguna norma suprema se puede derivar causal de
inhabilidad para que un ciudadano, por la sola violación, pueda ser elegido miembro de una corporación pública o para un cargo de elección popular, incluido entre éstos el de Presidente y Vicepresidente de la República. De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 002 de 2004, las inhabilidades para ser elegido Presidente de la República son las establecidas en la Constitución Política y las que determine la ley estatutaria a la que se refiere el literal f) del artículo 152 constitucional, agregado con ocasión de tal reforma constitucional. Luego, si en la Constitución no se estableció la inhabilidad como consecuencia de la violación de la prohibición de la doble militancia política por parte de los candidatos a la Presidencia de la República y el legislador tampoco la estableció en la mencionada ley estatutaria (Ley 996 de 2005), no se puede concluir en la declaración de nulidad del acto que declara la elección de un ciudadano en ese cargo con el argumento de que actuó con desconocimiento de la norma constitucional que establece dicha prohibición. En el mismo artículo 107 de la Carta Política el Constituyente sí estableció una consecuencia jurídica para quien como candidato participe en las consultas de un partido o movimiento político y luego pretenda participar por otro en el mismo proceso electoral, como es la de que no podrá inscribirse para esos efectos (inciso tercero, último párrafo). Esa norma tiene como finalidad el robustecimiento de los partidos y movimientos políticos mediante la utilización de un mecanismo que impida a sus militantes participar en sus consultas y luego a nombre de otro en el mismo proceso
electoral, bien sea porque hayan renunciado como miembros después de la consulta o porque, efectivamente, incurran en doble militancia. De la violación de esa prohibición por parte de un candidato, sí podría deducirse una consecuencia jurídica, pues si a pesar de la misma se inscribe como candidato y resulta elegido, surge una irregularidad en el proceso de elección que podía conducir a la declaración de nulidad del acto que la declara. Pero una consecuencia similar no se puede deducir de la simple infracción de la prohibición de la doble militancia por parte de un candidato que participe en un proceso electoral a nombre de un partido o movimiento político y resulte elegido, después de haber intervenido en las consultas de otro para el mismo certamen electoral. Como se anotó, la prohibición de la doble militancia política está incorporada en un artículo que hace parte del capítulo relativo a los partidos y movimientos políticos y, por tanto, es una disposición destinada a su democratización y fortalecimiento. Por consiguiente, es dentro de ese contexto de la normatividad de los partidos y movimientos políticos como se debe examinar la aplicabilidad de la norma prohibitiva de la doble militancia política. En esa dirección se advierte que el ordenamiento jurídico brinda a los partidos y movimientos políticos mecanismos para que se fortalezcan y democraticen, en cuanto, entre otros puntos, dispone que “se organizarán democráticamente” y que “Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno” (inciso tercero, artículo 107 e inciso sexto, artículo 108). Con esas atribuciones, los partidos y movimientos políticos, precisamente en los estatutos, pueden tomar
medidas a fin de evitar que sus miembros pertenezcan simultáneamente a otro partido o movimiento político. Esto, sin perjuicio de la regulación que pueda establecer el Congreso respecto de los candidatos a cargos de elección popular que resulten elegidos a pesar de pertenecer a más de un partido o movimiento político. Por las razones anteriores, no prospera el cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-28-000-2006-00107-00(4046)
Actor: HUMBERTO DE JESUS LONGAS LONDOÑO Demandado: PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Procede la Sala a decidir el proceso de la referencia, promovido mediante demanda dirigida contra el acto por medio del cual se declaró la elección de Presidente y Vicepresidente de la República para el período 2006 a 2010.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.- El Señor Humberto de Jesús Longas Londoño, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda para solicitar la nulidad de la Resolución número 913 del 5 de junio de 2006 del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual declaró la elección de los Doctores Alvaro Uribe Vélez como Presidente de la República y Francisco Santos Calderón como Vicepresidente para el período 2006 a 2010. Y, como
consecuencia de esa declaración de nulidad, la realización de un nuevo escrutinio, al cabo del cual se expidan las credenciales que correspondan.
B. LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, el apoderado del demandante sostuvo que el 1° de marzo de 2006 un grupo significativo de ciudadanos inscribió la candidatura de los Doctores Alvaro Uribe Vélez y Francisco Santos Calderón para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República para el período 2006 a
2010. Agregó que, luego de practicarse el escrutinio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187 a 191 del Código Electoral, mediante Resolución número 913 del 5 de junio de 2006, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los Doctores Alvaro Uribe Vélez como Presidente de la República y Francisco Santos Calderón como Vicepresidente para el período 2006 a 2010 y, posteriormente, el 16 de junio siguiente, esa misma Corporación expidió y entregó las credenciales correspondientes a los elegidos.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAVIOLACION.- El demandante considera violadas las normas contenidas en los artículos 197
(incisos segundo y tercero), 189 (numeral 3°), 211, 212, 213, 217, 218, 223 y 250 (numeral 8°) de la Constitución Política y 4° de la Ley 996 de 2005, “por ejercer el candidato a Presidente de la República, Alvaro Uribe Vélez, durante el último año anterior a la elección de mayo 28 de 2006, cargo no permitido para ser elegido
Presidente de la República”. Así mismo, estima infringidas las disposiciones contenidas en los artículos 107, 108 y 263 de la Constitución Política y 4° y 7° de la Ley 996 de 2005, “por presentarse los candidatos a Presidente de la República y a Vicepresidente de la República, Alvaro Uribe Vélez y Francisco Santos Calderón, por más de un partido, movimiento político, organización social, movimiento social, grupo significativo de ciudadanos, a la elección presidencial del período constitucional 2006-2010. Y doble y múltiple militancia política de dichos candidatos”. Bajo el entendido de que “las nulidades del acto de declaración de elección del Presidente cubren también a la elección del Vicepresidente”, la violación de esas disposiciones la explicó con apoyo en los cargos cuya denominación y sustento se resumen a continuación: En cuanto al ejercicio de cargo no permitido para ser elegido Presidente de la República, durante el último año anterior a la elección. 1°. Ininterrumpidamente el Doctor Alvaro Uribe Vélez ejerció como Presidente de la República en el período comprendido entre el 7 de agosto de 2002 y el 28 de mayo de 2006. En tal época no presentó renuncia a ese cargo, ni incurrió en ninguna de las situaciones constitutivas de falta absoluta o temporal. 2°. El Doctor Alvaro Uribe Vélez se encontraba en ejercicio de ese cargo para cuando anunció públicamente y por escrito su interés en aspirar a ser reelegido (27 de noviembre de 2005), lo mismo que para la época en que inscribió su candidatura (1° de marzo de 2006) y se llevaron a cabo los
comicios para elegir Presidente de la República, en primera vuelta (28 de mayo siguiente). 3°. Al momento de inscribir su candidatura por intermedio de los promotores de un grupo significativo de ciudadanos denominado “Primero Colombia”, el Doctor Alvaro Uribe Vélez ejercía como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, lo mismo que como Comandante Supremo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de conformidad con la atribución señalada en el numeral 3° del artículo 189 de la Constitución Política. 4°. La fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículo 216 de la Constitución Política). Las Fuerzas Militares están constituidas, a su vez, por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea (artículo 217, ibídem). Y la Policía Nacional es definida como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil a cargo de la Nación (artículo 218, ibídem). 5°. Las Fuerzas Armadas de la República están constituidas por los cuerpos armados de la República: las Fuerzas Militares (artículo 217 de la Constitución Política), la Policía Nacional (artículo 218, ibídem), los órganos de seguridad como el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente (inciso segundo del artículo 223 ibídem) y los demás organismos que señale la ley (numeral 8° del artículo 250, ibídem). 6°. El ejercicio como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República es inherente a la facultad de declarar el estado de guerra exterior
(artículo 212 de la Constitución Política) y el estado de conmoción interior en toda o parte de la República (artículo 213, ibídem). 7°. Esa suprema comandancia es indelegable, según lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política. 8°. Los incisos segundo y tercero del artículo 197 de la Constitución Políticasegún la modificación introducida a los mismos por el artículo 2° del Acto Legislativo 002 de 2004, publicada en el Diario Oficial número 45775 del 28 de diciembre de ese año y, por tanto, vigente para el 28 de mayo de 2005prevén que “No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente (…) el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: (…) Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía”. Nótese que la norma no sólo no hizo ninguna salvedad al respecto, sino que, además, no distinguió la clase de Comandante, lo que permite entender que se refiere a todos, supremo u ordinarios. 9°. Según el artículo 4° de la Ley 996 de 2005, el Presidente y el Vicepresidente de la República, al momento de manifestar su interés en ser reelegidos e inscribir su candidatura de acuerdo con esa aspiración, quedan sujetos a las condiciones y prohibiciones señaladas en la Constitución y en esa ley. Por tanto, les es aplicable la prohibición de los incisos segundo y tercero del artículo 197 de la Constitución Política. En cuanto a la presentación de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la
República por más de un partido, movimiento político, organización social, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos. Y doble y múltiple militancia política de dichos candidatos. 1°. El inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política prevé que “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. 2°. A su turno, el inciso segundo del artículo 108, ibídem, dispone que “los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno”, bajo el entendido de que dicha inscripción debe ser avalada por el representante legal del partido o movimiento o por quien éste delegue, según dispone el inciso tercero de ese mismo artículo. El inciso cuarto establece que “los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos”, mientras que el inciso quinto ordena a la ley determinar los requisitos de seriedad para la inscripción de los candidatos. 3°. El artículo 7° de la Ley 996 de 2005 ordena que los partidos o movimientos políticos con personería jurídica pueden inscribir, individualmente o en alianzas, candidaturas a la Presidencia de la República; inscripción que debe ser avalada por el respectivo representante legal del partido o movimiento. Así mismo, permite que tal inscripción también la realicen movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, acreditando las firmas exigidas en esa disposición. 4°. La inscripción de la candidatura de los Doctores Alvaro Uribe Vélez y
Francisco Santos Calderón la hizo un grupo significativo de ciudadanos denominada “Primero Colombia”, de manera individual y no por cuenta de alianza alguna, como consta en el formulario correspondiente. 5°. El artículo 263 de la Constitución Política ordena que en todos los procesos de elección popular “los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección”. La mencionada expresión “presentarán” no se circunscribe, únicamente, al acto formal de inscripción, pues la acción a la que está referida significa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “hacer manifestación de algo, poniendo en la presencia de alguien, proponer a alguien para una dignidad, oficio o cargo, dar a conocer al público a alguien o algo”. 6°. Sin efectuar inscripción formal alguna, ni individual, ni en alianza, varios partidos y movimientos políticos con personería jurídica “presentaron” al Doctor Alvaro Uribe Vélez como candidato a la Presidencia de la República, así: i) El Partido de la U en el periódico El Tiempo los días 5, 11 y 21 de marzo; ii) Cambio Radical en el periódico El Colombiano el 26 de febrero, en el periódico El Tiempo el 26 de febrero y el 5 de marzo, en el periódico El País el 22 y el 26 de febrero y en el periódico Portafolio el 27 de febrero; iii) Colombia Democrática en el periódico El Tiempo el 5 de marzo; iv) Alas
Equipo Colombia en el periódico El Colombiano el 5 de marzo; v) Partido Conservador Colombiano en un folleto publicado el 12 de marzo y en el periódico El Colombiano el 27 de mayo; vi) Otros partidos y movimientos políticos en el periódico El País el 17 de marzo y en el periódico El Tiempo el 11 de junio. 7°. El régimen al cual se somete la elección de Presidente de la República, concretamente, el artículo 7° de la Ley 996 de 2005, obliga a que las coaliciones operen mediante la figura de las alianzas en el acto formal de la inscripción, no siendo válida, por tanto, la presentación que varios partidos o movimientos políticos hagan de un mismo candidato por una vía distinta. 8°. Se presentó una doble y múltiple militancia política por parte de los elegidos, pues, desde el 27 de noviembre de 2005 -fecha en la que hicieron pública su aspiraciónhasta el 28 de mayo de 2006 -cuando tuvo lugar la jornada electoral-, pertenecieron simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. De una parte, por razón de la presentación que, sin acudir a alianza alguna, hicieron de ellos los mencionados partidos y movimientos y, de otra, por no haberse retirado del Partido Liberal Colombiano, al cual ambos pertenecen y, como afiliados al mismo, “participaron jurídicamente en la consulta popular o interna de él, por el vínculo estatutario que tienen con dicho Partido”.
2. COADYUVANCIA El Señor Alejandro Baquero Nariño intervino en el proceso para coadyuvar las
pretensiones de la demanda presentada por el Señor Humberto de Jesús Longas Londoño. De manera extensa expuso varios argumentos que, bajo determinados títulos, son los que en cada caso se resumen a continuación. En primer término, bajo el título de “trascendentales antecedentes”, se refirió a la campaña electoral presidencial adelantada por el Partido Polo Democrático Alternativo, destacando los hechos que consideró logros de la misma. Enseguida denunció la existencia de un fraude electrónico e informático, que estimó dirigido “para ocultar ese logro”, originado “en el diseño de los software que ella misma [Registradora Nacional del Estado Civil] contrata externamente en outsourcing, allí es donde está el germen del delito, ese es el artificio”. Así mismo, señaló “la respuesta sin compromiso, la cadena de omisiones, la situación de impotencia e indiferencia de la Registradora ante el fraude anunciado y la ausencia de control y supervisión de las encuestas (…) y la imposibilidad de presentar reclamaciones en contra de la manipulación de la información”. Finalmente, aludió a la ocurrencia de conductas delictivas que, en su criterio, predicen “el derrumbe del régimen autoritario y retardatario”, calificándolas como cohecho, estafa, fraude procesal, prevaricato y crímenes de Estado, todas ellas cometidas por “Alvaro Uribe Vélez y sus cómplices al eliminar virtualmente la segunda vuelta para comicios presidenciales 2006-2010”. Luego, en capítulo separado y con fundamento en los artículos 1°, 4°, 13, 42 y
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