CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00107-00(4046)A-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00107-00(4046)A-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NULIDAD ELECCION DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Improcedencia de la suspensión provisional. Estudio del fundamento de la inhabilidad corresponde a la sentencia / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia. Ejercicio de cargo no permitido durante el año anterior a la elección presidencial / INHABILIDAD DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Ejercicio de cargo: comandante de las fuerzas militares. Improcedencia de suspensión provisional El primer cargo se sustenta en la violación de los artículos 197, incisos segundo y tercero, de la Constitución Política y 4º de la Ley 996 de 2005. La norma constitucional invocada, con la modificación introducida por el artículo 2º del Acto Legislativo 2 de 2004, señala las prohibiciones para ser elegido Presidente de la República. El demandante sustenta la infracción de esa norma con el argumento de que dentro del año anterior a su elección el doctor Uribe Vélez, en su calidad de Presidente de la República, ejerció el cargo de Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República, integradas por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; de la simple comparación de esas normas con el acto acusado no se desprende, a primera vista, la inhabilidad que se alega. De acuerdo con la norma constitucional invocada como infringida, la inhabilidad se configura para quien dentro del año anterior a la elección hubiera ejercido alguno de los cargos de Comandante de las Fuerzas Militares; y ocurre que durante ese periodo el demandado no ejerció ninguno de esos cargos sino que, por mandato
constitucional y en su calidad de Presidente de la República, le corresponde dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República. Además para llegar a una conclusión sobre la validez de los argumentos expuestos como fundamento de la solicitud de suspensión provisional es preciso analizar el contenido y alcance de las normas constitucionales y legales que autorizan la figura de la reelección presidencial y fijan reglas especiales para el efecto. De manera que una definición sobre la infracción del artículo 197, incisos segundo y tercero, de la Constitución Política exige una valoración normativa que descarta la posibilidad de que se haga en la providencia que resuelve sobre la suspensión provisional y, por tanto, corresponde a la sentencia. A la misma conclusión se llega en relación con alegada violación del artículo 4º de la ley 996 de 2005. En esta forma, como no se configura manifiesta infracción de las normas invocadas por el demandante como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, se negará esa medida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00107-00(4046)
Actor: HUMBERTO DE JESUS LONGAS LONDOÑO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por el Señor Humberto de Jesús Longas Londoño y la solicitud de suspensión provisional de la
Resolución número 0913 del 5 de junio de 2006, expedida por el Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño, actuando en su propio nombre, ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución número 913 del 5 de junio de 2006, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declaró la elección del Doctor Alvaro Uribe Vélez como Presidente de la República para el período 20062010, y al Doctor Francisco Santos Calderón como Vicepresidente de la República para el mismo periodo.
Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se practique un nuevo escrutinio y se expidan nuevas credenciales a nombre de quienes resulten elegidos en los mencionados cargos. Como la demanda, en armonía con su corrección realizada en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 7 de julio del año en curso, reúne los requisitos de oportunidad y forma, se admitirá.
2. LA SUSPENSION PROVISIONAL En capítulo especial de la demanda se solicita la suspensión provisional del acto acusado en cuanto se considera que vulnera prima facie el principio de legalidad.
En apoyo de esa afirmación el demandante expone los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º El ejercicio de cargo no permitido durante el año anterior a la elección presidencial de mayo 28 de 2006. Es notorio que durante el periodo comprendido entre el 28 de mayo de 2005 y el 28 de mayo de 2006, el Doctor Alvaro Uribe Vélez, en su calidad de Presidente de
la República de Colombia y como lo dispone el artículo 189, numeral 3, de la Constitución Política, ejerció el cargo de Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República conformadas por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Es decir que durante el referido período se desempeñó como Comandante de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. El 1º de marzo de 2006 el Doctor Alvaro Uribe Vélez se inscribió como candidato a la Presidencia de la República para el referido periodo y manifestó bajo la gravedad de juramento no estar incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad prevista en la Constitución y la ley. No obstante, para esa fecha se encontraba incurso en las causales consagradas en el artículo 197, incisos 2º y 3º, de la Constitución Política, pues ejercía el cargo de Comandante de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. La violación manifiesta de esa disposición, así como la del artículo 4º de la Ley 996 de 2005, imponen la suspensión provisional del acto de elección acusado, pues lo contrario conduciría a una posesión presidencial que daría lugar a posible ilegitimidad e ingobernabilidad en el cargo de Presidente de la República. 2º La presentación de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República por más de un partido o movimiento político y la doble y múltiple militancia política por dicha presentación. Los Doctores Alvaro Uribe Vélez y Francisco Santos Calderón se presentaron a las elecciones del 28 de mayo de 2006 como candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, respectivamente, por más de un partido o
movimiento político con personería jurídica. Esos partidos o movimientos políticos no los inscribieron ni en alianzas ni individualmente. El único inscriptor sin alianzas fue el Grupo Significativo de Ciudadanos Primero Colombia. El Partido de la U, Cambio Radical, Colombia Democrática, Alas Equipo Colombia, Partido Conservador Colombiano, se arrogaron inconstitucional e ilegalmente esa atribución y derecho electoral constitucional. Es claro, entonces, que hubo doble y múltiple militancia política de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República para el periodo 2006-2010, Doctores Alvaro Uribe Vélez y Francisco Santos Calderón, y, por tanto, el acto demandado contraría de manera ostensible y manifiesta los artículos 107, 108 y 263 de la Constitución Política y 4º y 7º de la Ley 996 de 2005, por violación del proceso de inscripción, de presentación de los candidatos y por la doble y múltiple militancia política. CONSIDERACIONES El ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño, actuando en su propio nombre, ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución número 913 del 5 de junio de 2006, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declaró la elección del Doctor Alvaro Uribe Vélez como Presidente de la República para el período 20062010, y al Doctor Francisco Santos Calderón como Vicepresidente de la República para el mismo periodo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda
la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, se requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El primer requisito se reúne a satisfacción, pues el demandante solicitó y sustentó la suspensión provisional del acto demandado de modo expreso en capítulo especial de la demanda. Pasa la Sala, entonces, a examinar el cumplimiento del requisito de la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, siguiendo para ello el orden propuesto por el demandante. Primer cargo. Violación de los artículos 197, incisos segundo y tercero, de la Constitución Política y 4º de la Ley 996 de 2005. La norma constitucional invocada, con la modificación introducida por el artículo 2º del Acto Legislativo 2 de 2004, señala las prohibiciones para ser elegido Presidente de la República. Entre ellas, en su inciso segundo, prevé que no podrá ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, “… ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes”. El demandante sustenta la infracción de esa norma con el argumento de que dentro del año anterior a su elección el Doctor Alvaro Uribe Vélez, en su calidad de Presidente de la República, ejerció el cargo de Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República, integradas por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Es cierto que, de conformidad con el artículo 189 de la Carta Política, corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, entre otras funciones, la de “Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República” (numeral 3). Sin embargo, de la simple comparación de esas normas con el acto acusado no se desprende, a primera vista, la inhabilidad que se atribuye al Doctor Alvaro Uribe Vélez. De acuerdo con la norma constitucional invocada como infringida, la inhabilidad se configura para quien dentro del año anterior a la elección hubiera ejercido alguno de los cargos de Comandante de las Fuerzas Militares; y ocurre que durante ese periodo el Doctor Uribe Vélez no ejerció ninguno de esos cargos
sino que, por mandato constitucional y en su calidad de Presidente de la República, le corresponde dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República. Además para llegar a una conclusión sobre la validez de los argumentos expuestos como fundamento de la solicitud de suspensión provisional es preciso analizar el contenido y alcance de las normas constitucionales y legales que autorizan la figura de la reelección presidencial y fijan reglas especiales para el efecto. De manera que una definición sobre la infracción del artículo 197, incisos segundo y tercero, de la Constitución Política exige una valoración normativa que descarta la posibilidad de que se haga en la providencia que resuelve sobre la suspensión provisional y, por tanto, corresponde a la sentencia. A la misma conclusión se llega en relación con alegada violación del artículo 4º de la ley 996 de 2005. En efecto, a través de esa ley se fijó el marco legal dentro del cual se debe desarrollar el debate electoral a la Presidencia de la República, y se reglamentó lo relativo a la aspiración del Presidente o el Vicepresidente de la República a la elección presidencial en orden a garantizar “…. la igualdad de condiciones para los candidatos que reúnan los requisitos de ley”. Ahora, el artículo 4º de esa ley es del siguiente contenido: “ARTICULO 4º. El Presidente o el Vicepresidente de la República que manifiesten su interés de participar en la campaña presidencial o se inscriban como candidatos en la elección presidencial, estarán sujetos a las condiciones que para
estos efectos consagra la Constitución Política y la presente ley de manera explícita para ellos, en razón a su doble condición de funcionarios públicos y candidatos”. Esa norma está dirigida de manera particular al Presidente y al Vicepresidente de la República interesados en participar en la campaña presidencial y ordena su sujeción a las reglas especiales que para el efecto consagran la Constitución y la Ley 996 de 2005. Segundo cargo. Violación de los artículos 107, 108 y 263 de la Constitución Política y 4º y 7º de la Ley 996 de 2005.- Las normas constitucionales que el demandante invoca como vulneradas por el acto acusado, modificadas, en su orden, por los artículos 1º, 2º y 12 del Acto Legislativo 1 de 2003, disponen, en lo pertinente, lo siguiente: “ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para
las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos”. ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los
asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido. ……..”. ARTICULO 263. Para todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en las respectiva elección. Para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la Ley. Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora. La Ley reglamentará los demás efectos de esta materia. ……..”. El demandante sustenta la vulneración de las normas constitucionales invocadas bajo la consideración de que los Doctores Alvaro Uribe Vélez y Francisco Santos Calderón se presentaron a las elecciones del 28 de mayo de 2006 como candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, respectivamente,
por más de un partido o movimiento político con personería jurídica. De manera que el motivo de reproche del demandante está referido al artículo 107, inciso segundo, de la Carta Política que prohíbe a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a mas de un partido o movimiento político con personería jurídica. Sin embargo, una decisión sobre el asunto exige un estudio orientado a definir, en primer término, si la prohibición derivada de la doble militancia implica la configuración de una inhabilidad que conduzca a la nulidad del acto de elección. En segundo término, se debe analizar la forma como se establece la pertenencia simultánea a mas de un partido o movimiento político con personería jurídica, y, por último, se requiere demostrar si los demandados se encuentran incursos en la situación de hecho que prohíbe la mencionada norma constitucional. Y ello exige un análisis que por su amplitud y complejidad es propio de la sentencia y no de la providencia que resuelve sobre la suspensión provisional. Es, entonces, en esa providencia en la que se debe definir si las normas invocadas como infringidas tienen el alcance de establecer una inhabilidad para los candidatos elegidos en cargos de elección popular respecto de quienes se compruebe su infracción. El demandante igualmente invoca la infracción manifiesta del artículo 7º de la Ley 996 de 2005 que dispone lo siguiente: “ARTICULO 7o. DERECHO DE INSCRIPCION DE CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, podrán inscribir, individualmente o en alianzas, candidato a la
Presidencia de la República. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos, por el respectivo representante legal del partido o movimiento. Los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos tendrán derecho a inscribir candidato a la Presidencia de la República. Para estos efectos, dichos movimientos y grupos acreditarán ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, un número de firmas equivalente al tres por ciento (3%) del número total de votos válidos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la República. Estas firmas deberán acreditarse ante la Registraduría General del Estado Civil por lo menos treinta (30) días antes de iniciar el período de inscripción de candidatos a la Presidencia de la República. Esta entidad deberá certificar el número de firmas requerido ocho (8) días antes de iniciarse el citado período de inscripción de candidatos”. Esa norma autoriza a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para inscribir candidato a la Presidencia de la República de manera individual o a través de alianzas y fija las reglas para el efecto. Como sustento de la acusación el demandante señala que los Doctores Uribe Vélez y Santos Calderón se presentaron como candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, respectivamente, por más de un partido o movimiento político con personería jurídica, no obstante lo cual no fueron inscritos por esos partidos o movimientos políticos a través de alianzas, pues los inscribió un Grupo Significativo de Ciudadanos Primero Colombia. Para definir si, efectivamente, la Resolución 913 de 2006 del Consejo Nacional
Electoral incurre en violación del citado artículo 7º de la Ley 996 de 2005, así como de las demás que en relación con el punto invoca el demandante, no es suficiente la simple confrontación entre ese acto y las referidas normas para deducir la manifiesta infracción exigida para acceder a la medida provisional, sino que es necesario un estudio mas amplio que permita establecer si el hecho relativo a que la inscripción de los Doctores Uribe Vélez y Santos Calderón como candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República no la hicieron todos los partidos y movimientos políticos que los respaldaron en la campaña electoral, lo cual es propio de la sentencia. Es decir que habría que analizar si los únicos habilitados para apoyar en la campaña electoral a determinado candidato a la Presidencia de la República son aquellos partidos o movimientos políticos que inscribieron su candidatura y, por lo tanto, aquel no puede presentarse como candidato de los partidos y movimientos políticos que no participaron en su inscripción. Y ese es un punto que se debe resolver en la sentencia y no en la providencia que decide la solicitud de suspensión provisional, debido a que ésta, como ya se dijo, solo opera en el evento de que se advierta la manifiesta violación de una norma superior invocada por el demandante. De la confrontación del contenido del artículo 7º de la Ley 996 de 2005 con el acto de elección demandado no se desprende que se hubiera incurrido en la ostensible infracción exigida para acceder a la suspensión provisional pedida por el demandante. Esa norma indica quiénes son los autorizados para inscribir candidatos a la Presidencia de la República. Así, su inciso primero señala que los
partidos o movimientos políticos con personería jurídica pueden inscribir candidato a la Presidencia de la República individualmente o bien mediante alianzas. Por su parte, su inciso segundo igualmente autoriza a los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos a inscribir candidato para ese cargo. Y, precisamente, según lo sostiene el mismo demandante, la inscripción de los doctores Alvaro Uribe Vélez y Francisco Santos Calderón la hizo el grupo de ciudadanos Primero Colombia, como lo autoriza esa norma. En esta forma, como no se configura manifiesta infracción de las normas invocadas por el demandante como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, se negará esa medida.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, RESUELVE: 1º. ADMITESE la demanda presentada por el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 913 del 5 de junio de 2006 del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declaró la elección de los Doctores Alvaro Uribe Vélez y Francisco Santos Calderón como Presidente y Vicepresidente de la República, respectivamente, para el periodo constitucional 2006-2010. En consecuencia, en aplicación del artículo 233 del C.C.A., se dispone: 1.1 Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días. 1.2 Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.3 Notifíquese personalmente a los Señores Presidente y Vicepresidente de la
República, Doctores Alvaro Uribe Vélez y Francisco Santos Calderón, entregándoles copia de la demanda, del escrito de su corrección, y de sus anexos. Si no fuere posible dicha notificación dentro del término señalado en el numeral 3º. del artículo 233 del C.C.A., se debe proceder en la forma subsidiaria señalada en esa disposición. 1.4Cumplido el término de notificación, fíjese en lista por tres (3) días dentro de los cuales se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas. 2º. DENIEGASE la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidente
FILEMON JIMENEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario