CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00112-00_20060928-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00112-00_20060928-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda / COPIA AUTÉNTICA DEL ACTO ACUSADO – Presupuesto procesal de la demanda para que se admita / FUERZA PROBATORIA DE MENSAJES DE DATOS – No le es aplicable al documento vía fax contentivo del acto demandado para que pueda catalogarse como documento público auténtico / COPIAS – Valor probatorio en los procesos judiciales / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se confirma la decisión al no aportar copia auténtica del acto acusado El artículo 139 del C.C.A., dispone que a la demanda ha de acompañar el demandante una copia autenticada del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; o solicitar al Magistrado sustanciador pida esa copia antes de resolver sobre la admisión de la demanda cuando el acto no haya sido publicado o se deniegue su copia o la certificación sobre su publicación, y así debe expresarlo en la demanda, bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación, indicando la oficina en que se encuentre el original o el periódico en que hubiera sido publicado. En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha insistido que la copia auténtica del acto acusado es presupuesto procesal de la demanda y su falta impide que se admita. A su vez, el artículo 143 ibídem, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, establece que la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores se inadmitirá, y se le otorgará al demandante
un plazo de cinco (5) días para que los corrija, y si así no lo hiciere se rechazará la demanda. Acorde con lo anterior, por auto del 7 de julio de 2006 (…), la H. Consejera sustanciadora inadmitió la demanda, en aplicación del artículo 143 ibídem, y concedió el término legal de cinco días para que el demandante corrigiera el defecto formal allí señalado, debiendo aportar copia auténtica del Acuerdo No 0008 de 30 de mayo de 2006 (acto demandado), porque se había allegado en copia simple. La Sala confirmará el auto recurrido por las razones que a continuación pasan a explicarse: (…). El término de cinco días que se le otorgó al demandante para corregir el libelo comenzó a contabilizarse desde el 14 de julio de 2006 y expiró el día 21 del mismo mes y año (…); sin embargo, el demandante para subsanar el defecto que le fue indicado aportó copia simple de una copia autenticada del acto demandado, la cual fué allegada el día 24 de julio de 2006, (…). Se evidencia prima facie, que el demandante corrigió la demanda fuera del plazo de cinco días que le fué otorgado, lo que indiscutiblemente acarreaba como consecuencia jurídica el rechazo de la demanda, en aplicación a lo establecido en el artículo 143 antes citado, tal como acertadamente lo decidió la Consejera conductora del proceso. (…). Ahora bien, sí el actor estaba en desacuerdo con la exigencia que se le hizo sobre el aporte de la copia del acto acusado, debió
recurrir la providencia que le impuso dicha carga procesal, y como no hizo uso de este derecho, su obligación era cumplir con la carga procesal que se le impuso, debiendo aportar en oportunidad procesal correspondiente la copia hábil del acto acusado. (…). De otra parte, los argumentos de inconformidad que esboza el demandante en el memorial contentivo de este recurso, mediante los cuales pretende justificar el valor probatorio de las copias del acto demandado vía fax que aportó con la demanda, los mismos debieron proponerse en la debida oportunidad, es decir, cuando se impartió la orden para corregir la demanda; no obstante, la Sala considera pertinente hacer algunas precisiones. - En cuanto a las disposiciones contenidas en los artículos 8 y 10 de la Ley 527 de 1999, (…), si bien dichas normas le otorgan fuerza probatoria a los mensajes de datos, entre ellos los remitidos vía fax, también lo es que el artículo 11 fija los criterios para valorar probatoriamente un mensaje de datos. A juicio de la Sala, al documento vía fax contentivo del acto acusado que se acompañó con la demanda, no podía otorgársele el valor probatorio para ser catalogado como un documento público auténtico, habida consideración que carece de algunas características que le son propias a tales mensajes, entre ellas, no existe certeza sobre el origen, no se conoce con exactitud cual es el remitente o iniciador del mensaje de datos vía fax, tampoco se establece el destinatario del mismo, ni la fecha y hora en que fue recibido el mensaje y no se evidencia que las copias del acto remitidas vía fax
hubiesen sido recibidas en esta Corporación. Cabe agregar, además, que para que un documento remitido vía fax sea considerado auténtico, debe existir certeza sobre su autor, esto es, quien lo ha elaborado o firmado, lo cual implica que cuando ha sido remitido por este medio se pueda establecer que quien aparece enviándolo es el autor del mismo o la persona facultada legalmente para hacerlo. - Ahora en cuanto a la disposición contenida en el artículo 13 del Decreto 2150 de 1995 sobre supresión de trámites, tiene aplicación restringida solamente al ámbito de la administración pública y no frente a las actuaciones judiciales, pues las normas allí contenidas fueron expedidas en desarrollo de facultades otorgadas por el Congreso al Gobierno Nacional para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios en dicho sector. - Ahora bien en lo que respecta a la presunción de autenticidad contenida en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, está referida a los documentos privados, no siendo aplicable en el sublite, toda vez que el Acuerdo No. 008 de 30 de mayo de 2006, proferido por el Consejo Nacional Electoral, no ostenta la naturaleza de documento privado, sino que se trata de un documento público, pues según lo dispuesto en el artículo 251, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil, son documentos públicos los otorgados por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. - La determinación del valor probatorio de las copias en los procesos judiciales, que es el asunto en cuestión, se halla regulada por el artículo 254 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º, num. 117, del D.E. 2282 de 1989. (…). [C]abe anotar
que si bien la Constitución Política establece el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, también determina la existencia de un orden jurídico procesal que debe cumplirse para hacer efectivos estos derechos sustanciales y en este caso, el demandante omitió su carga de aportar las copias auténticas del acto acusado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 INCISO 3 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00112-00(4053)
Actor: HÉCTOR MARIO ZEA LEMOS
Demandado: OSCAR DE JESÚS MARÍN - REPRESENTANTE A LA CÁMARA
POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: Electoral –Única Instancia Se resuelve el recurso ordinario de súplica interpuesto por el demandante Héctor Mario Zea Lemos, contra el auto de 25 de julio de 2006, proferido por la H. Consejera Ponente, en cuanto rechazó la demanda. I. Antecedentes Mediante el auto recurrido (folio 100), se decidió rechazar la demanda, con el
argumento de que el actor incumplió la orden impartida mediante el auto de 7 de julio de esta anualidad que inadmitió la demanda, porque además de allegar copia del acto acusado después de haber fenecido el término de cinco días que le fue concedido, lo aportó en copia simple de una copia autenticada. El Recurso de súplica En desacuerdo con la anterior decisión, el actor interpuso recurso ordinario de súplica, aduciendo como fundamentos de inconformidad que la copia del acto administrativo que sirvió de soporte a la demanda es un documento enviado por fax desde la Registraduría Nacional del Estado Civil, y según el artículo 8 de la Ley 527 de 1999, los documentos obtenidos mediante dicho medio electrónico, se presumen auténticos. Aduce que el artículo 13 del Decreto 2150 de 1995 prohíbe en todas las actuaciones públicas exigir copias o fotocopias de documentos que las entidades tengan en su poder, y como quiera que la acción de nulidad electoral es eminentemente pública, esta Corporación puede acceder directamente a la información que se solicita ante la autoridad competente. Pide que se tengan en cuenta las previsiones contenidas en los artículos 11 de la Ley 446 de 1998 y 252 del Código de Procedimiento Civil. Luego de transcribir apartes de las sentencias T-292 de 2006 y T-232 del mismo año, proferidas por la Corte Constitucional, sostiene que la prevalencia del derecho sustancial se constituye en uno de los principios rectores de la administración de justicia, por lo que con fundamento en él, cualquier interpretación jurídica que dé prelación al derecho sustancial prima sobre una
interpretación formal. Con fundamento en lo precedente solicita que se revoque la providencia recurrida y en su lugar, se ordene la admisión de la demanda, por cuanto el documento que aduce el Despacho es meramente formal.
II. CONSIDERACIONES El artículo 139 del C.C.A., dispone que a la demanda ha de acompañar el demandante una copia autenticada del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; o solicitar al Magistrado sustanciador pida esa copia antes de resolver sobre la admisión de la demanda cuando el acto no haya sido publicado o se deniegue su copia o la certificación sobre su publicación, y así debe expresarlo en la demanda, bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación, indicando la oficina en que se encuentre el original o el periódico en que hubiera sido publicado.
En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha insistido que la copia auténtica del acto acusado es presupuesto procesal de la demanda y su falta impide que se admita. A su vez, el artículo 143 ibídem, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, establece que la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores se inadmitirá, y se le otorgará al demandante un plazo de cinco (5) días para que los corrija, y si así no lo hiciere se rechazará la demanda. Acorde con lo anterior, por auto del 7de julio de 2006 (folio 71), la H. Consejera sustanciadora inadmitió la demanda, en aplicación del artículo 143 ibídem, y
concedió el término legal de cinco días para que el demandante corrigiera el defecto formal allí señalado, debiendo aportar copia auténtica del Acuerdo No 0008 de 30 de mayo de 2006 (acto demandado), porque se había allegado en copia simple. La Sala confirmará el auto recurrido por las razones que a continuación pasan a explicarse:
1. El término de cinco días que se le otorgó al demandante para corregir el libelo comenzó a contabilizarse desde el 14 de julio de 2006 y expiró el día 21 del mismo mes y año (folio 72); sin embargo, el demandante para subsanar el defecto que le fue indicado aportó copia simple de una copia autenticada del acto demandado, la cual fué allegada el día 24 de julio de 2006, (folio 75 y siguientes).
2. Se evidencia prima facie, que el demandante corrigió la demanda fuera del plazo de cinco días que le fué otorgado, lo que indiscutiblemente acarreaba como consecuencia jurídica el rechazo de la demanda, en aplicación a lo establecido en el artículo 143 antes citado, tal como acertadamente lo decidió la Consejera conductora del proceso.
3. Ahora bien, sí el actor estaba en desacuerdo con la exigencia que se le hizo sobre el aporte de la copia del acto acusado, debió recurrir la providencia que le impuso dicha carga procesal, y como no hizo uso de este derecho, su obligación era cumplir con la carga procesal que se le impuso, debiendo aportar en oportunidad procesal correspondiente la copia hábil del acto acusado.
4. De otra parte, los argumentos de inconformidad que esboza el demandante en el memorial contentivo de este recurso, mediante los cuales pretende justificar el valor probatorio de las copias del acto demandado vía fax que aportó con la demanda, los mismos debieron proponerse en la debida oportunidad, es decir, cuando se impartió la orden para corregir la demanda; no obstante, la Sala considera pertinente hacer algunas precisiones. - En cuanto a las disposiciones contenidas en los artículos 8 y 10 de la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las demás firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, si bien dichas normas le otorgan fuerza probatoria a los mensajes de datos, entre ellos los remitidos vía fax, también lo es que el artículo 11 fija los criterios para valorar probatoriamente un mensaje de datos.
A juicio de la Sala, al documento vía fax contentivo del acto acusado que se acompañó con la demanda, no podía otorgársele el valor probatorio para ser catalogado como un documento público auténtico, habida consideración que carece de algunas características que le son propias a tales mensajes, entre ellas, no existe certeza sobre el origen, no se conoce con exactitud cual es el remitente o iniciador del mensaje de datos vía fax, tampoco se establece el destinatario del mismo, ni la fecha y hora en que fue recibido el mensaje y no se evidencia que las copias del acto remitidas vía fax hubiesen sido recibidas en esta Corporación. Cabe agregar, además, que para que un documento remitido vía fax sea
considerado auténtico, debe existir certeza sobre su autor, esto es, quien lo ha elaborado o firmado, lo cual implica que cuando ha sido remitido por este medio se pueda establecer que quien aparece enviándolo es el autor del mismo o la persona facultada legalmente para hacerlo. - Ahora en cuanto a la disposición contenida en el artículo 13 del Decreto 2150 de 1995 sobre supresión de trámites, tiene aplicación restringida solamente al ámbito de la administración pública y no frente a las actuaciones judiciales, pues las normas allí contenidas fueron expedidas en desarrollo de facultades otorgadas por el Congreso al Gobierno Nacional para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios en dicho sector. - Ahora bien en lo que respecta a la presunción de autenticidad contenida en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, está referida a los documentos privados, no siendo aplicable en el sub-lite, toda vez que el Acuerdo No. 008 de 30 de mayo de 2006, proferido por el Consejo Nacional Electoral, no ostenta la naturaleza de documento privado, sino que se trata de un documento público, pues según lo dispuesto en el artículo 251, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil, son documentos públicos los otorgados por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. - La determinación del valor probatorio de las copias en los procesos judiciales, que es el asunto en cuestión, se halla regulada por el artículo 254 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º, num. 117, del D.E. 2282 de 1989, que establece:
“Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de la inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. - Alega el recurrente que no puede negarse el acceso a la administración de justicia sobre la base de una formalidad cuando está de por medio el principio constitucional de que lo sustancial prima sobre lo formal. Al respecto cabe anotar que si bien la Constitución Política establece el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, también determina la existencia de un orden jurídico procesal que debe cumplirse para hacer efectivos estos derechos sustanciales y en este caso, el demandante omitió su carga de aportar las copias auténticas del acto acusado.
III. DECISIÓN Por lo expuesto se resuelve: Confírmase el auto de 25 de julio de 2006, proferido por la H. Consejera Ponente del proceso, atendiendo a las razones antes consignadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario