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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00115-00(4056-4084)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00115-00(4056-4084)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

NOTA DE RELATORIA: Debido a que la sentencia de 6 de julio de 2009 que decidió el proceso No. 4056 y acumulados contra el acto de elección de los Senadores de la República 2006-2010 tiene 1382 folios y los archivos que la componen tienen un tamaño total de 83,9 MB, se publican en este documento únicamente las tesis jurídicas extraídas de la misma, la referencia y la parte resolutiva.

REFORMA POLITICA DE 2003 - Aspectos modificados. Finalidad / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2003 - Alcance de la reforma constitucional. Finalidad Mediante el Acto Legislativo 1 de 2003 se llevó a cabo una enmienda constitucional, a través de la cual se adoptó la denominada “reforma política”, que introdujo cambios en materia electoral y en lo relacionado con el fortalecimiento y modernización de los partidos políticos. El propósito fundamental de la reforma apunta al fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos mediante la implementación del sistema de listas únicas con un número de candidatos que no puede superar el de curules a proveer para eliminar la fragmentación y el personalismo político que imperaban en las elecciones para corporaciones públicas mediante la propagación de avales y la denominada “operación avispa” que consistía en la proliferación de listas internas dentro de los partidos. En lo que concierne a los asuntos de orden electoral, dicho acto reformatorio incorporó un nuevo marco normativo que transformó el sistema existente para la asignación de curules en las corporaciones públicas de elección popular. Así, se cambió el sistema del cuociente electoral para dar paso al sistema de la cifra repartidora y se

incorporaron como nuevos elementos el umbral electoral y el voto preferente. CIFRA REPARTIDORA - Metodología de asignación de curules en corporaciones públicas de elección popular / UMBRAL - Finalidad Mediante la implementación del umbral se pretende que los partidos o movimientos políticos obtengan un porcentaje mínimo de votos para que sean tenidos en cuenta al momento de la asignación de curules a través del sistema de cifra repartidora. Para el caso de la circunscripción nacional de Senado de la República, el artículo 263 Constitucional, con la modificación introducida por el artículo 12 del Acto legislativo, fijó un umbral del 2% del total de los votos emitidos para esa Corporación, lo que significa que los grupos políticos deben alcanzar este mínimo de votación para acceder al reparto de las curules. Aunado a lo anterior, se implantó el método de la cifra repartidora como un mecanismo técnico que permite la distribución proporcionada de las curules, al propender porque aquellas se asignen con el mismo número de votos, sin importar la lista a la que se aplique. Para calcularla se toma el número de votos válidos obtenidos por cada una de las listas que superaron el umbral y se divide por uno, por dos, por tres hasta el número máximo de curules a asignar, luego se ordenan los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de escaños a proveer, el resultado menor será la cifra repartidora. El número de curules que le corresponden a cada partido o movimiento político se determina al dividir el total de votos válidos obtenidos entre la cifra repartidora. SISTEMA DE LISTAS - Lista abierta y lista cerrada / LISTA ABIERTA O CON

VOTO PREFERENTE - Concepto / LISTA CERRADA O SIN VOTO PREFERENTE - Concepto / VOTO PREFERENTE - Concepto Otra de las innovaciones que contiene la reforma estriba en la obligación que impuso a los partidos o movimientos políticos de presentar listas únicas a las Corporaciones de elección popular con un número de integrantes que no puede exceder el de cargos a proveer, para lo cual se establece la posibilidad de que los partidos o movimientos políticos puedan optar por dos sistemas de listas, a saber: i) Lista abierta o con voto preferente. A través de ésta modalidad se le otorga la posibilidad al ciudadano de escoger el candidato de su preferencia dentro de los distintos nombres que conforman la lista de un partido y se producirá la reordenación de forma descendente de acuerdo con la votación obtenida por cada uno de los candidatos; ii) lista cerrada o sin voto preferente. No permite al elector escoger entre uno u otro candidato de un determinado partido, porque vota por toda la lista, tampoco existe reordenación y los cargos se asignan conforme al orden de inscripción. SENADORES DE LA REPUBLICA 2006-2010 - Cargo de nulidad de la elección por suplantación de electores / SUPLANTACION DE ELECTORESRequisitos de formulación del cargo. Formulación deficiente del cargo Para que el cargo de suplantación de electores se considere debidamente formulado es necesario que los demandantes suministren los siguientes elementos, a saber: i) identificación de los municipios, zonas puestos y mesas donde la irregularidad tuvo ocurrencia y, ii) individualización de los presuntos suplantados y suplantadores, mediante la indicación de los nombres y apellidos

de cada uno y su números de cédula. Lo anterior, por cuanto para establecer la veracidad de esas irregularidades y si las mismas son constitutivas de falsedad de un registro, por inconsistencia entre el nombre consignado en el formulario E-11 y el del titular de la cédula que figura en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) o con el censo electoral, es necesario efectuar un cotejo de estos dos documentos, para concluir si se presenta un verdadero caso de suplantación, o por el contrario, si corresponde a errores de los jurados de votación. Como se evidencia, en el presente caso los demandantes no identifican las zonas, puestos y mesas donde se presentaron las posibles suplantaciones de electores, tampoco señalan el nombre de la persona suplantada ni del presunto suplantador, menos aún indican los números de identificación correspondientes, a pesar de que, en el caso del expediente radicado interno No. 4104, demandante Armando Mikán Díaz, el Magistrado conductor del proceso mediante auto del 28 de julio de 2006, ordenó corregir la demanda, con el propósito de que se precisaran con claridad los fundamentos de hecho en que se sustentan las irregularidades. Dentro de esta perspectiva, el reproche en la modalidad de suplantación de electores, en los términos en que se planteó es de tal generalidad e indeterminación que impide a esta Corporación abordar su estudio, como quiera que los escasos datos suministrados (Departamentos y Municipios) resultan insuficientes para establecer la existencia del fraude que se alega, al igual que no permite a los demandados ejercer en forma adecuada su derecho de defensa, al desconocer las acusaciones

concretas que se imputan.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de formulación del cargo de suplantación de electores, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Rad. 3851, MP. Reinaldo Chavarro Buriticá.

FORMULARIO ELECTORAL - Incongruencia entre los de las comisiones escrutadoras y los jurados de votación / INCONGRUENCIA ENTRE FORMULARIOS DE JURADOS Y COMISIONES ESCRUTADORAS - Requisitos de formulación del cargo / ACTA DE ESCRUTINIO - Requisitos de formulación del cargo de falsedad / FALSEDAD DE ACTAS DE ESCRUTINIORequisitos de formulación del cargo Conviene precisar que los eventuales vicios de falsedad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de las Comisiones Escrutadoras Zonales o Municipales, tienen ocurrencia cuando existe disconformidad entre los datos consignados en el formulario E-14 y los datos registrados en el formulario E-24, es decir, cuando se presentan modificaciones en este último, sin que medie causa legal para ello, v. gr., recuento de votos. Así, la exigencia de la debida determinación del cargo bajo esta modalidad se cumple mediante la indicación de los siguientes requisitos: i.) zona, puesto y mesa donde se ubican los formularios que se cuestionan, ii) la existencia de diferencias o incongruencias entre los datos consignados en el formulario E-14 y los datos registrados por la respectiva Comisión Escrutadora en el E-24, con precisión del partido o del candidato respecto del cual se advierte esa discrepancia y, iii) que al ser distinto el dato

consignado, no exista explicación o justificación para ello. SENADORES DE LA REPUBLICA 2006-2010 - Cargo de inhabilidad contra Nancy Patricia Gutiérrez / CONGRESISTA - Inhabilidad por condena en acción de repetición / INHABILIDAD PARA OCUPAR CARGO PUBLICO POR CONDENA EN ACCION DE REPETICION - Se origina exclusivamente en el fallo condenatorio que decide la acción de repetición / NANCY PATRICIA GUTIERREZ - No prospera pretensión de nulidad de su elección como senadora por sanción disciplinaria de multa El Constituyente de 1991 en el artículo 122 de la Carta Política precisa los parámetros con fundamento en los cuales se debe desarrollar la función pública, partiendo de la preexistencia de ley o reglamento que detalle las funciones propias del empleo público, de la creación del cargo en la planta y de la previsión presupuestal para el pago de su emolumento. Posteriormente, por virtud del referéndum del 2003, materializado mediante el Acto Legislativo 01 de 2004 se introdujo como inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, haber sido condenado en cualquier tiempo por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, y haber dado lugar como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado resulte condenado a una reparación patrimonial. Para que se tipifique la inhabilidad por condena en acción de repetición, debe existir decisión judicial en firme que califique la conducta del servidor público demandado, en los grados de dolosa o de gravemente culposa con la cual éste sea condenado por haber dado

lugar a que el Estado haya debido asumir una responsabilidad patrimonial. La inhabilidad no se configura si el servidor público así condenado asume el valor del daño. En el sub-examine el demandante pretende tipificar esta conducta respecto de la demandada uniendo para el efecto dos situaciones, una administrativa y otra jurisdiccional, que sin embargo, en manera alguna la estructuran. La Sala advierte, de acuerdo con este acervo probatorio, que la Senadora electa Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda al inscribirse y ser elegida, no tenía en su contra una condena judicial a la que alude el inciso 5º del artículo 122 de la Carta, porque la sanción que recibió fue de tipo administrativo disciplinario y no judicial, impuesta por la Procuraduría General de la Nación, consistente en multa equivalente de 90 días de salario (resolución 001-66167/01 de 29 de marzo de 2005, confirmada por resolución de 7 de junio de 2005). Además, asumió el pago de esa sanción pecuniaria, en tanto la Cámara de Representantes hizo efectiva la multa mediante resolución 1375 de 31 de agosto siguiente, con descuentos mensuales de nómina hasta completar el valor total. SANCION DISCIPLINARIA - Genera inhabilidad para ejercer cargos públicos únicamente cuando el fallo disciplinario lo dice expresamente / SANCION DISCIPLINARIA - Modalidades: simple y generadora de inhabilidad para desempeñar cargos públicos El tema relativo a la sanción disciplinaria simple y a la sanción disciplinaria generadora de inhabilidad para desempeñar cargos públicos ha sido analizado

ampliamente por la Sala. La posición ha sido unánime y reiterada en el sentido de considerar que sólo la sanción disciplinaria que inhabilita en forma expresa porque así lo dispone explícitamente el sancionador, es la que puede afectar la elección o el nombramiento. Sobre el punto es preciso distinguir las calidades que la Constitución y la ley exigen a los ciudadanos para resultar validamente elegidos, consagradas en el artículo 172 de la Constitución en lo que concierne a Senadores de la República: “…ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección”. Y otras, son las causales de inhabilidad previstas en el artículo 179 superior, como prohibiciones para aspirar y ser ungido de tal investidura. Dentro de estas no aparecen enlistadas como tales, haber sido sancionado disciplinariamente. Es preciso además clarificar que no toda sanción disciplinaria conlleva inhabilidad para ejercer funciones públicas. Como se examinó cuando se revisó el contenido del acto administrativo sancionatorio de la demandada, no implicó ésta clase de pena complementaria. ACCION ELECTORAL - Caducidad en tratándose de acto que declara la elección se cuenta desde la terminación del escrutinio general de votos / ESCRUTINIO GENERAL DE VOTOS - Desde su terminación se cuenta el término de caducidad de la acción electoral contra el acto que declara la elección La fecha para empezar el conteo de la caducidad de la acción electoral es la de la terminación del escrutinio general en la cual se computan los votos válidos obtenidos, lo cual aclara que en más de las veces la fecha de expedición del Acta

de Escrutinio de los votos (formulario E-26) es coincidente con la fecha en que la Comisión Escrutadora da inicio a la diligencia de escrutinio de los votos emitidos en las mesas, pero que ésta no siempre coincide con la fecha de terminación del escrutinio general del cómputo de votos, actuación última que define la declaratoria de la elección.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el término de caducidad de la acción electoral contra actos que declaran elecciones, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de febrero de 2008, Rad. 2007-01133, MP. Mauricio Torres Cuervo y auto de 22 de mayo de 2008, Rad. 0029, MP. María Nohemí Hernández

Pinzón. INHABILIDADES PARA OCUPAR CARGOS PUBLICOS - Concepto y finalidad La jurisprudencia y la doctrina han señalado que las inhabilidades son situaciones de origen Constitucional o legal consagradas con el carácter de prohibiciones, que tienen el alcance de ocasionar en los candidatos aspirantes a ejercer el poder político que incurran en ellas, de vetarlos para que su elección o se designación en un cargo público sea válida. Su teleología consiste en garantizar la moralidad, la idoneidad, la probidad, la imparcialidad y la eficacia de quienes acceden al ejercicio de función pública. Su objetivo en el derecho electoral corresponde a la necesidad de preservar la integridad de la elección a través de la exigencia del equilibrio en la contienda política para la garantía de la igualdad de oportunidades entre los competidores. CONGRESISTA - Inhabilidad por contratación con entidad pública: Finalidad

y presupuestos / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR CONTRATACION

CON ENTIDAD PUBLICA - Finalidad y presupuestos Prohibir al candidato al Congreso de la República que durante los seis (6) meses anteriores a la elección celebre contratos con las entidades públicas en interés propio o en el de terceros tiene que ver con la necesidad de prevenir que quien aspire a esta dignidad y de manera simultánea ejercite actuaciones que impliquen negociaciones con entidades públicas en nombre propio o en el de la persona jurídica que representa, pueda valerse de tal condición para obtener prevalentemente del organismo o de la entidad estatal la concreción o la materialización del asunto de interés en el propio beneficio e igualmente tiene por fin impedir que el aspirante que se encuentre en circunstancias de ventajosa cercanía a organismos Estatales por cuenta de los acuerdos de voluntades que celebra con éstos, los traduzca en prestigio para su candidatura. (…) La tipificación de la conducta que prohíbe el numeral 3 del artículo 179 superior exige para su configuración la existencia de los siguientes supuestos: 1) Sujeto pasivo de la prohibición: Candidato al Congreso (Senador - Representante a la Cámara). 2) Conducta: Celebración de contrato. 3) Naturaleza del contrato: La parte con quien el candidato celebra el contrato debe tener el carácter de entidad de naturaleza pública. 4) Móvil de la actuación prohibida: En interés propio o de un tercero. 5) Circunstancia de tiempo: Celebración dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. 6) Circunstancia de lugar: Celebrado en la circunscripción en la que debe efectuarse la respectiva elección.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 3

SENADORES DE LA REPUBLICA 2006-2010 - Cargo de inhabilidad contra Martha Lucía Ramírez / MARTHA LUCIA RAMIREZ - Nulidad de su elección como senadora por inhabilidad por contratación con entidad pública El demandante plantea que la senadora gestionó negocios que se consolidaron en el contrato que celebró con Bancoldex, como representante legal de Ramírez & Orozco Internacional Strategy Consultants Ltda. dentro del término de los 6 meses anteriores a su elección como Senadora. (…) Bancoldex es una entidad de naturaleza pública con régimen especial y acerca que, entonces, los contratos que celebra son contratos estatales. (…) 3) La intervención en la celebración del contrato por parte de la demandada está acreditada en el expediente con las actuaciones concretas, claras y directas que con tal propósito adelantó ante BANCOLDEX, las que se consolidaron y formalizaron en negocio jurídico, al emitirse por el organismo público la orden de servicios. (…) La celebración del negocio jurídico se formalizó y se materializó en la orden de servicios No. 4492 de 30 de septiembre de 2005 que Bancoldex emitió a favor de la proveedora Ramírez & Orozco International Srategy Consultant, por valor de $10’103.400,oo, concepto: “participación publicitaria con exposición de pendones en el evento sobre el TLC, que se realiza el 30 de septiembre de 2005”, orden que aceptó la doctora Ramírez de Rincón imprimiéndole su firma como representante de la citada sociedad. (…) En la tradición jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido

constante tener en cuenta la fecha de la orden de servicios como la que corresponde al día en que se suscribió y celebró el contrato, para efectos del punto de referencia para el conteo del período inhabilitante. (…) Se encuentra por tanto probado que la demandada celebró el negocio contractual tanto en interés propio por su condición de accionista mayoritaria, como en el interés de la sociedad por su carácter de integrante de dicha persona jurídica, dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección. (…) Del análisis realizado se impone que, de manera indiscutible, la causal de inhabilidad endilgada se halla estructurada, comprobación ésta que vicia de nulidad el acto de elección de la Senadora Martha Lucía Ramírez de Rincón. BANCOLDEX - Naturaleza jurídica. Objeto social / BANCOLDEX - Sus contratos son estatales aunque se rigen por el derecho privado BANCOLDEX es una sociedad de economía mixta del orden nacional, no asimilada al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de conformidad con el artículo 279 del Decreto ley 663 de 1993… y, para efectos contractuales, según el artículo 285 ibidem, su régimen es el derecho privado. Los estatutos de dicha entidad que obran en el proceso dan cuenta que su acto de creación es la ley 7 de 1991 y, que actualmente, además de ser una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, es establecimiento de crédito bancario vinculado al Ministerio de Comercio Exterior, Industria y Turismo y vigilado por la Superintendencia Financiera (antes Bancaria). (…) Su objeto social es doble. Por una parte financia, en forma principal pero no exclusiva, las

actividades relacionadas con la exportación y con la industria nacional, actuando para tal fin como banco de descuento o redescuento, antes que como intermediario directo y, por otra, promueve las exportaciones en los términos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 283, siguientes y concordantes del decreto 663 de 1993. El capital del Banco está representado en acciones y éstas se dividen en tres clases: Los aportes de la Nación; y otras dos compuestas por las que sean o lleguen a ser propiedad de los particulares, unas con privilegios y, las segundas, sin privilegios. La composición accionaria de Bancoldex en su mayoría pertenece a la Nación, a razón de un 89.35% a través del Ministerio de Comercio Exterior y de un 7.64% a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; también un 2.73% pertenece al IFI y tan solo un 0.28% a los particulares, conforme se lee en el Código del Buen Gobierno, versión No. 3 de agosto de

2006. A partir de esos extremos, evidentemente, conclusión obligada es que se trata de una entidad pública. De esta manera, en cuanto se refiere a la naturaleza jurídica de los contratos que celebra, sin consideración a que están regidos por el derecho privado, son contratos estatales porque conforme a los artículos 32 y 2 de la ley 80 de 1993, respectivamente, los contratos estatales son todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o

derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, etc, que se enuncian en ese artículo 32 y, son entidades estatales entre otras, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%). SENADORES DE LA REPUBLICA 2006-2010 - Cargo de inhabilidad contra Carlos Cárdenas Ortiz / SENADOR - Inhabilidad por vínculo o parentesco con autoridad no se configura si es del orden territorial / INHABILIDAD DE SENADOR POR VINCULO O PARENTESCO CON AUTORIDAD - No se configura si se ejerce exclusivamente en el orden territorial / CARLOS CARDENAS ORTIZ - Se niega nulidad de su elección como senador por inhabilidad por parentesco con autoridad administrativa del orden territorial Solicita el demandante la nulidad parcial de la Resolución 915 del 5 de junio de 2006, expedida por el Consejo Nacional Electoral y mediante la cual se declararon electos los Senadores de la República para el período constitucional 2006-2010, entre los cuales figura el señor Carlos Cardenas Ortiz por el Partido Social de Unidad Nacional. Se afirma en la demanda que respecto del citado señor concurren las causales de inhabilidad contenidas en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 223 del CCA. Se sustenta esta afirmación en el hecho de que el 12 de marzo de 2006, el señor Carlos Cárdenas Ortiz obtuvo 28.587 votos y para esa fecha su hermana, Martha Yaneth Cárdenas Ortiz, estaba ejerciendo el cargo de Directora Regional del

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el Departamento de Casanare, Grado 26, cargo para el que fue nombrada mediante Resolución 171 del 26 de enero de 2006 y en el cual, según el demandante, ella ejercía autoridad política y civil. Alega el actor que en consecuencia, el señor Carlos Cárdenas incurrió en la inhabilidad consagrada en los artículos 179, numeral 5° de la Constitución Política y 182, (sic) numeral 5° de la Ley 5 de 1992. (…) Revisadas las funciones asignadas al cargo de Director Regional ICBF que consigna la Resolución 0068 de 2003 “por la cual se modifica la Resolución 2244 del 16 de octubre de 2001”, emanada de la Dirección General del ICBF, resolución que contiene el manual de funciones especificas de estos Directores, es predicable por parte de los mismos del ejercicio de autoridad administrativa en el respectivo ámbito de su jurisdicción regional. Tradicionalmente la Jurisprudencia ha entendido que la autoridad administrativa constituye una modalidad de la autoridad civil. Pero aun siendo ello así, lo cierto es que por mandato del numeral 5º del artículo 179 Constitucional la prohibición de tener vinculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política, no representa inhabilidad cuando esa autoridad se ejerza en la circunscripción territorial. Así lo exceptúa de manera expresa el último inciso del artículo superior en cita, respecto, precisamente, de esta causal, única en la cual no aplica que la circunscripción

nacional coincida con cada una de las territoriales. Es evidente que como la hermana del Senador demandado en el cargo de Directora Regional del I.C.B.F. en Casanare no tenía jurisdicción en todo el territorio nacional, la inhabilidad que se le endilga no se estructura.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 5

SUPLANTACION DE ELECTORES - Concepto. Modalidades Suplantación de electores puede definirse como aquellas conductas, en principio, realizadas por ciudadanos (suplantadores) con la anuencia ya por negligencia o mala fe del jurado, mediante las cuales se consignan o introducen datos en el formulario E-11 “lista de sufragantes y registro general de votantes” carentes de veracidad, en contravía del proceso de votación previsto en el artículo 114 del Código Electoral y con el propósito de registrar votos irregulares tendientes a modificar el resultado electoral. Esta irregularidad se presenta bajo varias modalidades a saber: a) Cuando una persona que no es titular del documento de identificación que aparece preimpreso en el formulario E-11 logra depositar el voto a nombre del verdadero titular. b) Puede acontecer que nadie haya concurrido a votar a nombre de otro, sino que los jurados de votación motu proprio llenaron las casillas correspondientes con nombres ficticios. c) Cuando frente al número de la cédula preimpresa se encuentran anotaciones o trazos ilegibles, signos, número de cédula o cualquier otra anotación similar que no permite identificar al titular del documento de identificación. d) Cuando el titular de la cedula ejerce el derecho al voto doble vez, frente al número de cédula del cual es titular y a su vez frente a

otro número de cédula que no le corresponde. e) Los anteriores casos conducen a que se esté en presencia de un registro falso o apócrifo, en la medida en que se carece de explicación válida respecto a que la inconsistencia se deba a un mero error, pues resulta evidente que la pretensión fue la de introducir votos por ciudadanos no aptos para votar, con el fin de alterar el resultado de los escrutinios. SUPLANTACION DE ELECTORES - No toda inconsistencia de datos registrados en los formularios la configura / SUPLANTACION DE ELECTORES - Errores de jurados de votación que no la configuran No toda falta de concordancia entre el nombre que aparece registrado en el formulario E-11 y el que corresponde a determinada cédula según el Censo Electoral, constituye per-se un caso de suplantación de electores. Para verificar la falsedad de un registro por esta inconsistencia es necesario analizar cada caso a fin de concluir si se presentó un verdadero fraude bajo esta modalidad o si se trató de errores en la anotación realizada por los jurados de votación, eventos en los cuales si es posible establecer que existe correspondencia entre quien se acercó a la mesa a votar y el ciudadano titular de la cédula autorizada para votar en esa mesa en el cupo numérico del formulario E-11. En efecto, muchos casos de incongruencia se originan en errores en que incurren los jurados de votación en el diligenciamiento del formulario E-11, no constitutivos de suplantación, ya que son imprecisiones que resultan explicables y, en consecuencia, no convierten en fraudulentos los votos así depositado. (…) Esos eventos son los siguientes: a)

Error en el renglón. Ocurre cuando el nombre del sufragante se escribe en una casilla o renglón diferente al que corresponde debido a la similitud de su número de documento identidad con otro número de cédula preimpreso en el formulario E11 y frente al cual se anota aquel. Es preciso aclarar que el ciudadano así registrado se encuentra habilitado para votar en la misma mesa. b) Error en el nombre. Se presenta por equivocación parcial en la escritura de alguno de los elementos que conforman el nombre o los apellidos del votante. Así, cuando exista coincidencia de dos elementos de los anotados en el E-11 con los que figuran en el censo, sean estos nombres o apellidos, la situación se tiene como un mero error. Si la similitud ocurre entre un nombre o un apellido y el nombre está compuesto sólo por dos elementos se clasifica dentro de esta categoría. c) Error en la cédula. Se configura en aquellos eventos en que los jurados al realizar la anotación manuscrita en el formulario E-11 de sus números de cédula o de sufragantes autorizados, cambian el orden, omiten o adicionan varios dígitos al número correcto que le corresponde al titular, ello debido a que los cupos numéricos no están preimpresos en dicho formulario. Esta clase de imprecisión se presenta bajo dos modalidades a saber: - Error en la cédula del jurado: El ciudadano funge como jurado de votación en la mesa respectiva pero su número de cédula al ser anotado presenta alguna de las inconsistencias ya referidas. No obstante esos yerros, se logra advertir que quien vota es el ciudadano titular de la cédula correcta y que se trata simplemente de un lapsus de anotación. - Error en

la cédula del sufragante: El ciudadano se presume autorizado para votar en la mesa pero su número de cédula se anota de manera incorrecta. d) Registro no contabilizado. En determinadas ocasiones los jurados anotan los nombres y apellidos de una persona en dos casillas diferentes, de una parte, frente al número de cédula del cual es titular y, de otra, frente a otro cupo numérico del cual no lo es, no obstante, dejan salvedades o no contabilizan el registro así consignado. Igual circunstancia se predica de aquellos eventos en que se solamente se escribe un apellido o un nombre en una casilla que no corresponde. De tal manera que la falta de correspondencia entre el nombre anotado en el formulario E-11 y el titular de la cédula preimpresa, es apenas un simple indicio de suplantación, que debe ser confirmado o desvirtuado c

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