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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00115-00(4056-4084)A-2009

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00115-00(4056-4084)A-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SENADORES DE LA REPUBLICA 2006 a 2010 - Rechazo de solicitud de nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL - Oportunidad para solicitarla / NULIDAD PROCESAL - Situaciones que configuran la originada en la sentencia: Reiteración jurisprudencial / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No es un mecanismo para controvertir la valoración probatoria El artículo 142 del Código de Procedimiento Civil establece que las nulidades se alegan en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta, si ocurrieron en ella. Según la norma en comento, la regla general es que las nulidades procesales (Art. 140 ibídem) solo pueden proponerse “antes” de que se dicte sentencia. Excepcionalmente, durante la actuación posterior al fallo pueden invocarse causales de nulidad contra la sentencia, cuando los vicios se originen en la propia decisión que pone fin al proceso. Procede invocar causal de nulidad contra la sentencia sólo cuando se presente que al proferir ésta, se incurrió en vicios trascendentales y protuberantes. La jurisprudencia ha señalado que son constitutivos de nulidad de la sentencia verbi gratia las siguientes situaciones: “Cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte. En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia, igualmente “cuando

se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se haya corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia”. La proposición de nulidad contra el fallo no es, entonces, un mecanismo para exponer discrepancias sobre los razonamientos y sobre la valoración probatoria que informa la decisión, dirigido a variar su sentido so pretexto de derivar de la oposición, existencia de un vicio de tal entidad. Por tanto, los motivos que el mandatario judicial considera son aspectos que anulan la sentencia no se enmarcan en la causal que para el efecto invoca, situación que impone rechazar de plano la nulidad propuesta, en los términos prescritos en el artículo 143 del C. de P.C.,como así se hará. En efecto, el contenido de la argumentación que sustenta la solicitud de nulidad, evidencia que los motivos que se alegan como vicios que hacen anulable la sentencia, en manera alguna ostentan este carácter. Se trata en realidad de planteamientos que pretenden replantear la controversia, atinentes a específicos puntos de la litis respecto de los cuales el apoderado de la demandada expone su inconformidad bajo su óptica de defensor.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las situaciones que constituyen nulidad originada en la sentencia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 29 agosto de 2008, Rad. 2004-00729, MP. Edgardo Villamil Portilla.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 142 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 143

SENADORES DE LA REPUBLICA 2006 a 2010 - Rechazo y denegación de solicitudes de aclaración de la sentencia / ACLARACION DE LA SENTENCIA - Finalidad. Oportunidad para solicitarla / ACLARACION DE LA SENTENCIANo es un mecanismo para controvertirla El artículo 246 del C.C.A. establece de manera perentoria que la solicitud de aclaración de la sentencia en el proceso electoral debe impetrarse en los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificado el correspondiente fallo. (…) La filosofía que inspira la aclaración se funda en otorgar la posibilidad a las partes o al juez de viabilizar el entendimiento de los razonamientos que ofrezcan una redacción ininteligible o sean de alcance confuso u oscuro, con influencia en la parte resolutiva de una providencia. No obstante, so pretexto de pedirse que se aclare la sentencia no es posible pretender una decisión complementaria que implique conceder otro alcance a lo resuelto, como tampoco que se revoque. Unicamente la existencia de conceptos o frases que infundan falta de certeza razonable, contenidos en la parte resolutiva o influyentes en ésta, autorizan y exigen producir providencia aclaratoria. El motivo de duda serio y razonable debe provenir de apartes que examinados en el contexto de la providencia, sean equívocos. No es procedente invocar aclaración porque las partes tienen opinión

divergente sobre los argumentos que sustentan el sentido de la decisión o porque están en desacuerdo con la valoración probatoria o con la interpretación impartida a las normas que se aplicaron. (…) La petición de aclaración no se ajusta a los parámetros para que proceda tal mecanismo porque no se refiere a aspectos valorativos o analíticos concluyentes de la providencia que entrañen incertidumbre o confusión, con repercusión en el sentido de la decisión que se adopta en la parte resolutiva de la sentencia, sino que se dirige a que se modifique la sentencia excluyendo de la metodología de la distribución porcentual algunas mesas cuyo resultado afectó a los partidos 71 y 73. No plantea entonces que se precise un aspecto de la sentencia que infunde duda, sino que controvierte uno de sus fundamentos. Al no avenirse a los requisitos que exige la ley para la procedencia de la aclaración, se impone negar dicha petición.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00115-00(4056-4084)

Actor: ERNESTO URBANO VARON Y OTROS Demandado: SENADORES DE LA REPUBLICA Resuelve la Sala las solicitudes de aclaración de la sentencia del 6 de julio de 2009, que decidió el proceso acumulado de la referencia, presentadas por el

demandante señor Leonardo González Márquez y por el demandado señor Samuel Benjamín Arrieta Buelvas. Asimismo se pronuncia sobre el incidente de nulidad procesal que propone, mediante apoderado, la demandada Martha Lucía Ramírez de Rincón y respecto del memorial que obra a folios 2433 y 2434, suscrito por el ciudadano Jesús Alberto Ramírez Suárez.

I. ANTECEDENTES

1. DE LAS ACLARACIONES 1.1. La que formula Leonardo González Márquez La plantea en los siguientes términos: “Conforme a la metodología planteada en la sentencia proferida, existiendo motivo de duda, me permito plantear las zonas, puestos, mesas motivo de la presente solicitud, a objeto de la respectiva aclaración por parte de la honorable Sección Quinta del Consejo de Estado…” Transcribe algunos apartes de la providencia en el acápite donde se examina el cargo de diferencias entre formularios E-14 y E-24, y anota: “En cumplimiento al concepto proferido por el juzgador parte analítica de la sentencia, consecuencia la hoja de cálculo, registra algunos datos de mesas equivocadamente introducidos por los digitadores en la formulación matemática, al no enmarcarsen (sic) algunas de ellas al nuevo esquema jurisprudencial y que rigurosamente deben someterse al análisis realizado por el juzgador, dado que las comisiones escrutadoras ya habían corregido de manera oficiosa los formularios E-24 , por tanto, se había establecido la verdad material, mesas que no debían ser objeto de la responsabilidad ponderada, de manera equivocada los digitadores incluyeron en el

cuadro de afectación mesas distintas al espíritu de la providencia, todo ello para los partidos distinguidos con el número 71 y con el número 73, todas esas mesas coinciden con el análisis para las mesas en que el accionante impugnó al partido Conservador.” En la parte final de la solicitud presenta unos cuadros sobre la votación que en zona puesto y mesa obtuvo el partido que se identificó con el número 71 y el partido 73. 1.2. La que impetra Samuel Benjamín Arrieta Buelvas, demandado. Samuel Benjamin Arrieta Buelvas quien fue demandado en el proceso, mediante apoderada judicial aduce que en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión puso de presente que las diferencias numéricas entre los distintos formularios electorales que alegaron los demandantes habían sido objeto de reclamación. Sostiene que siendo así debió demandarse la Resolución 0814 de 28 de mayo de 2006 del Consejo Nacional Electoral, porque este acto agotó la vía gubernativa. Que la Sala “resolvió ordenar las correcciones de los errores aritméticos” que indicaron los demandantes. Se revisó un acto administrativo no demandado, debiéndose aclarar cuales fueron los fundamentos de orden legal tenidos en cuenta para ello.

2. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA La doctora Martha Lucía Ramírez de Rincón, mediante apoderado, promueve incidente de nulidad procesal. Invoca la causal prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según la cual el proceso es nulo cuando el juez carece de competencia.

Alega que la Sección Quinta en la sentencia de 6 de julio de 2009 adoptó decisiones para las cuales carecía de competencia, pues violó el principio de congruencia que le imponía pronunciarse únicamente sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: a. Los hechos expuestos en la sentencia para desechar la caducidad de la acción, no fueron afirmados en la demanda. Porque ninguna de las apreciaciones tenidas en cuenta para concluir que la acción se instauró en término se halla contenida en los hechos de la demanda. Estas fueron introducidas por el Juzgador en transgresión del principio de congruencia y del derecho al debido proceso, porque la demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre esos supuestos fácticos. La Sala se fundamentó en un documento no allegado con la demanda para aseverar que la fecha de la notificación en estrados que aparece consignada en la Resolución No. 915 de 2006, no tiene ningún efecto. Dedujo que esa fecha obrante en documento público allegado por el demandante sin tacha de falso y el único al cual se refiere el demandante, se desestima para contabilizar el término de caducidad. No se indica en la sentencia cuál fue la razón para restarle valor probatorio al acto administrativo del Consejo Electoral que señala la fecha de notificación por estrados y de otorgar validez a un documento que, además de no haber sido allegado con la demanda, no fue expedido por el Registrador del Estado Civil, que conforme con la ley, tiene funciones de Secretario General del Consejo Electoral y competencia para expedirlo.

El acto de elección demandado es la Resolución 915 de 5 de junio de 2006, expedida por el Consejo Nacional Electoral y notificada en estrados en esa misma fecha, como se verifica de lo anunciado en su artículo 2º y en la parte final que consigna “fue expedida el 5 de junio de 2006”. No es procedente contabilizar el término de caducidad a partir de una fecha diferente a la de la notificación en estrados. Ello implica adoptar una decisión con base en hechos no conocidos por la demandada que no pueden ser tomados oficiosamente por el juzgador. La sentencia considera que la notificación se entiende surtida en otra “diligencia final de enterar a la comunidad en general y a los candidatos sobre la elección”. Expone un hecho nuevo que desconoce la regla legal según la cual la caducidad debe contarse desde la fecha en la cual se notifica legalmente la elección, como lo dispone el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A.. El argumento consistente en que la notificación por estrados no se produce cuando se profiere el acto, como lo señala el artículo 325 del C.de P.C., no fue expuesto por el demandante, sino asumido en la sentencia. Se desconoció la jurisprudencia elaborada por la Sección con base en dicha norma. La sentencia viola la regla de congruencia y la Sala obró sin competencia, situación que conduce a que la decisión adoptada deba anularse y sustituirse por una que se fundamente en los hechos de la demanda. b. La nulidad de la elección se fundó en un cargo no imputado en la demanda. En la demanda no se indicaron los contratos comerciales celebrados por la

demandada, ni cuál la naturaleza de los mismos, tampoco de qué modo la doctora Ramírez de Rincón gestionó contratos con el Estado y cuál fue el interés propio o de terceros perseguido con ellos. La sentencia analizó dos elementos de la causal de nulidad sobre supuestos que la demanda no menciona. Intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas no lo imputó el demandante en la demanda. La Senadora no tuvo la oportunidad de defenderse de este cargo. La sentencia le endilga un cargo que no se formula en la demanda, como es el de haber gestionado un negocio ante Bancoldex, distinto al de la celebración de un contrato. Tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el proceso para desestimar dicho reproche, referidas al momento en que se realizó el acuerdo de voluntades para que Bancoldex co-patrocinara el evento en la modalidad de alianza estratégica. A la demandada no se le atribuyó el haber celebrado un contrato como representante legal de la sociedad Ramírez & Orozco Internacional Strategy Consultants Ltda. Es ilegal declarar la nulidad de su elección con base en este reproche. El demandante no señaló cual fue el contrato celebrado, cuál su naturaleza, o cuáles las obligaciones y derechos que surgieron para la sociedad representada por la demandada; “supuso” que se trataba de un contrato de prestación de servicios, como así lo aseveró en el escrito de alegatos de conclusión. Si a la demandada en la demanda se le hubiera atribuido celebración de un contrato de “promoción publicitaria” habría tenido la oportunidad de controvertir dicho reproche y desvirtuar que la sociedad Ramírez & Orozco Internacional

Strategy Consultants Ltda no tiene dentro de su objeto celebrar contratos de esta clase. Tampoco en el presente caso se celebró un contrato de esas características porque BANCOLDEX promocionó sus servicios directamente y con sus propios medios, con el dinero que éste aportó en desarrollo de la “alianza estratégica”. No se remuneró a nadie porque los diez millones de pesos cubrieron parcialmente los costos de los eventos en los cuales Bancoldex promocionó los servicios. Unicamente está probado en el expediente que la actividad a la cual se refiere “la orden de servicios No. 4492” fue simplemente la participación de Bancoldex en los eventos organizados por la sociedad Ramírez & Orozco, mediante la exposición de pendones y distribución de propaganda escrita de esa entidad, sin conllevar pacto de obligación alguna y menos remuneración en favor de dicha sociedad. Ventajas adquiridas con el contrato no se plantearon en la demanda. Una cosa es ser socia de la sociedad que suscribió la orden de prestación de servicios y otra es tener interés propio en la celebración de un acuerdo de voluntades. Dicho interés solo surge cuando está demostrado que le reportó alguna utilidad a la referida sociedad, lo cual no ocurrió como quiera que no existió un contrato sino una “alianza estratégica”. c. Expedición de la sentencia luego de vencido el término previsto en la Constitución Política. El artículo 264 de la Carta Política fija un término máximo para decidir la acción de nulidad electoral, vencido el cual, la autoridad judicial destinataria de esa potestad carecerá de competencia para decidir la acción electoral. El respeto al término para proferir fallo constituye una garantía del derecho a la

defensa de la persona contra quien ha sido interpuesta la acción, porque al producirse su vencimiento el demandado tiene certeza acerca de que ya no se proferirá decisión afectante de su situación jurídica. Por las anteriores razones solicita anular la sentencia y, en su lugar, que se profiera un fallo congruente con la demanda.

3. DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL CIUDADANO JESUS ALBERTO

RAMIREZ.

El ciudadano Jesús Alberto Ramírez Suárez, actuando en su propio nombre, manifiesta que los días 6 de septiembre y 9 de octubre de 2007 presentó con destino al presente proceso sendos memoriales, sin que exista providencia alguna que se refiera a tales escritos como tampoco en la sentencia se abordan los aspectos de fondo que planteó en esos documentos. Si se toman en cuenta las razones que oportunamente alegó, debe emitirse pronunciamiento que resuelva sobre esos argumentos. Coadyuva todas y cada una de las reflexiones del apoderado de la doctora Martha Lucía Ramírez de Rincón.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. DE LA NULIDAD PROCESAL El artículo 142 del Código de Procedimiento Civil establece que las nulidades se alegan en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta, si ocurrieron en ella.

Según la norma en comento, la regla general es que las nulidades procesales (Art. 140 ibídem) solo pueden proponerse “antes” de que se dicte sentencia. Excepcionalmente, durante la actuación posterior al fallo pueden invocarse causales de nulidad contra la sentencia, cuando los vicios se originen en la propia

decisión que pone fin al proceso. Procede invocar causal de nulidad contra la sentencia sólo cuando se presente que al proferir ésta, se incurrió en vicios trascendentales y protuberantes. La jurisprudencia ha señalado que son constitutivos de nulidad de la sentencia verbi gratia las siguientes situaciones: “Cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte1. En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en 1 G.J. CLVIII, Pág. 34, reiterada en sentencia de 30 de septiembre de 1999. respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia2, igualmente “cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se haya corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia”3. La proposición de nulidad contra el fallo no es, entonces, un mecanismo para exponer discrepancias sobre los razonamientos y sobre la valoración probatoria que informa la decisión, dirigido a variar su sentido so pretexto de derivar de la oposición, existencia de un vicio de tal entidad. Por tanto, los motivos que el mandatario judicial considera son aspectos que anulan la sentencia no se enmarcan en la causal que para el efecto invoca, situación que impone rechazar

de plano la nulidad propuesta, en los términos prescritos en el artículo 143 del C. de P.C.,como así se hará. En efecto, el contenido de la argumentación que sustenta la solicitud de nulidad, evidencia que los motivos que se alegan como vicios que hacen anulable la sentencia, en manera alguna ostentan este carácter. Se trata en realidad de planteamientos que pretenden replantear la controversia, atinentes a específicos puntos de la litis respecto de los cuales el apoderado de la demandada expone su inconformidad bajo su óptica de defensor. En manera alguna es predicable incongruencia del fallo por la razón que se aduce. El presupuesto procesal oportunidad del ejercicio de la acción, lo cumple el demandante acreditando que la ejerce en término, como lo demostró con la certificación anexa del Subsecretario del Consejo Nacional Electoral sobre cuándo se notificó en estrados la resolución No. 915 de 5 de junio de 2006, punto de partida para el conteo del término de caducidad a las voces del numeral 12 del artículo 136 del C.C.A.. No es exigencia legal que adicionalmente el demandante efectúe consideraciones acerca de cómo el juez verifique la oportunidad de presentación de la demanda. 2 Sent. de 19 de junio de 1990. 3 Estos aspectos fueron expuestos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de Agosto de 2008, Exp. No. 2004-00729, M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla. Es un aspecto de derecho del resorte del juez, inherente al examen previo a la

admisión del libelo que realiza con base en las acreditaciones anexas a éste. La Sala de oficio, ya que los medios exceptivos se proponen en la contestación de la demanda y no en el escrito de alegatos de conclusión como lo hizo el apoderado judicial de la demandada, optó por expresar en la sentencia las razones bajo las cuales estimó que la demanda se ejerció en término, atinentes a que la notificación de la Resolución que declaró la elección demandada no se produjo en la fecha registrada como de expedición de ese acto, (junio 5 de 2006), sino el 14 de junio del mismo año, según certificación allegada al respecto. Este apoderado ahora encuentra que dicho pronunciamiento oficioso del fallo, pero que él mismo promovió, constituye motivo de incongruencia, argumento, por todas las razones explicadas, inaceptable. Que la elección se fundó en un cargo no atribuido en la demanda la cual no precisa los hechos origen de la gestión de negocios ante entidades públicas, como tampoco de la celebración de contratos y omite señalar las ventajas que la demandada obtuvo en el negocio jurídico con Bancoldex, son argumentaciones que evidencian el sentido controversial de oposición a la interpretación que la sentencia hace de las normas que el demandante señala como vulneradas, y a la apreciación de los hechos y de las pruebas para concluir en que se configuró la causal inhabilitante. El incidentante quiere reabrir el debate sobre el problema jurídico relativo a si la orden de prestación de servicios de 30 de septiembre de 2005 que la demandada suscribió con Bancoldex para la promoción publicitaria, solicitada como prueba en

la demanda sobre la celebración del contrato con Bancoldex, configuró la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 constitucional, a fin que la Sala reexamine el punto de vista que él propone al respecto. Son claras razones de discrepancia con lo decidido. En cuanto a la incompetencia de la Sala para proferir el fallo según el artículo 264 de la Constitución Política, tal argumento no es de recibo. De una parte, el fallo resolvió 19 procesos acumulados correspondientes al mismo número de demandas que se instauraron contra el acto de elección, acumulación que era insoslayable a las voces del artículo 238 del C.C.A..De la otra, si bien el constituyente derivado elevó a rango constitucional los términos dentro de los cuales se debe decidir una (1) acción contenciosa electoral, con el propósito de impedir que se prolongue en el tiempo la condición de sub-judice del elegido y a fin de dar certeza a la legitimidad de la elección para bien de la estabilidad política en el ejercicio de la función pública, el vencimiento del plazo asignado para definir una demanda de nulidad electoral no implica per-se que el juez natural pierda competencia para adoptar la decisión sobre la constitucionalidad y legalidad del acto de elección. Admitirlo sin examinar razones y motivos específicos y sin recabar sobre el número de demandas resueltas haría nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia y sacrificaría el interés colectivo de preservar la legalidad en abstracto en defensa del orden jurídico frente al acto que declara una elección y desconocería los derechos de un electorado a conocer la revisión judicial sobre la validez del sufragio por ellos ejercido.

El proceso en referencia ostentó características que no aplican de forma inmediata y directa a la previsión del artículo 264 Constitucional. Se destacan las siguientes: - Contra el acto de elección de Senadores de la República para el período 20062010, contenido en la Resolución No. 915 de 5 de junio de 2006, se presentaron 19 demandas que plantearon aproximadamente 60.000 censuras de votos irregulares. - Surtir la etapa probatoria ante la voluminosidad de documentos electorales por acopiar primero y por revisar y analizar después, implicó un extenso tiempo. - Por disponerlo expresamente los artículos 237 y 238 del C.C.A., las demandas electorales contra una misma elección, sin distingo de la modalidad de causales de nulidad que se proponga, deben acumularse para fallarse en una misma sentencia. - Los citados preceptos imposibilitan fallar autónomamente el proceso con radicación interna No. 4084, contra la elección de la doctora Martha Lucía Ramírez de Rincón fundado en la causal inhabilitante prevista en el numeral 3º del artículo 179 Constitucional. La decisión debía adoptarse en una sola providencia, la misma que resolviera todos los reproches propuestos en los demás procesos acumulados, como en efecto ocurrió.

2. LAS SOLICITUDES DE ACLARACION 2.1. De la oportunidad para solicitar la aclaración de la sentencia.

El artículo 246 del C.C.A. establece de manera perentoria que la solicitud de aclaración de la sentencia en el proceso electoral debe impetrarse en los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificado el correspondiente fallo.

La norma en comento es del siguiente tenor: “ARTICULO 246. ACLARACION. Hasta los dos días siguientes a aquél en el cual quede notificada podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. También podrá aclararse por el tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración se deniega.” La solicitud de aclaración de la sentencia que formula la apoderada judicial del demandado Samuel Benjamín Arrieta Buelvas es improcedente por extemporánea. La sentencia se notificó mediante edicto que se fijó en lugar público el día 13 de julio de 2009 y se desfijó el día 15 del mismo mes y año, luego el plazo para presentar la solicitud de aclaración fenecía el día 17 de julio. El memorial contentivo de la aclaración se presentó ante la Secretaría de esta Sección el día 21 de julio de la presente anualidad (folio 2439 vto.), estos es, por fuera de la oportunidad procesal. El demandante Leonardo González Márquez la pidió oportunamente. Por tanto, procede su estudio. 2.2. El caso concreto – Aclaración impetrada por el señor Leonardo González Márquez. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil es aplicable al contencioso electoral, en virtud a la remisión que contiene el artículo 267 del C.C.A.. Sobre la

aclaración de providencias dispone: “ARTICULO 309. ACLARACION. Modificado por el artículo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989.: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” La filosofía que inspira la aclaración se funda en otorgar la posibilidad a las partes o al juez de viabilizar el entendimiento de los razonamientos que ofrezcan una redacción ininteligible o sean de alcance confuso u oscuro, con influencia en la parte resolutiva de una providencia. No obstante, so pretexto de pedirse que se aclare la sentencia no es posible pretender una decisión complementaria que implique conceder otro alcance a lo resuelto, como tampoco que se revoque. Unicamente la existencia de conceptos o frases que infundan falta de certeza razonable, contenidos en la parte resolutiva o influyentes en ésta, autorizan y exigen producir providencia aclaratoria. El motivo de duda serio y razonable debe provenir de apartes que examinados en el contexto de la providencia, sean equívocos. No es procedente invocar aclaración porque las partes tienen opinión divergente sobre los argumentos que

sustentan el sentido de la decisión o porque están en desacuerdo con la valoración probatoria o con la interpretación impartida a las normas que se aplicaron. En el caso sub-lite, la Sala, en un esfuerzo interpretativo sobre el ambiguo y poco claro memorial de aclaración encuentra que el demandante discute que en la afectación ponderada de los votos irregulares se hayan incluido algunas mesas que identifica en cuadro que adjunta, porque, según su criterio, a éstas no podía aplicárseles “la responsabilidad ponderada”, en especial, en afectación de los partidos distinguidos con los códigos 71 y 73. Sostiene que conforme al “nuevo esquema jurisprudencial” era de entender también que las comisiones escrutadoras ya habían corregido de manera oficiosa los formularios E-24, situación que coincide con el tratamiento que se impartió a las mesas que impugnó para defender los votos no sumados al partido conservador. La petición de aclaración no se ajusta a los parámetros para que proceda tal mecanismo porque no se refiere a aspectos valorativos o analíticos concluyentes de la providencia que entrañen incertidumbre o confusión, con repercusión en el sentido de la decisión que se adopta en la parte resolutiva de la sentencia, sino que se dirige a que se modifique la sentencia excluyendo de la metodología de la distribución porcentual algunas mesas cuyo resultado afectó a los partidos 71 y 73. No plantea entonces que se precise un aspecto de la sentencia que infu

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