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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00115-00(4056-4084)B-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00115-00(4056-4084)B-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SENADORES DE LA REPUBLICA 2006 a 2010 - Se confirma denegación de nulidad procesal propuesta por Martha Lucía Ramírez El auto que se impugna es lo suficientemente claro en explicar las razones que sustentan esta consideración, conclusivas para la Sala de que la solicitud de nulidad de la sentencia sólo formalmente se funda en la causal que invoca, porque materialmente, en verdad, su real sentido, es el de plantear argumentos de oposición con la decisión que otorgó prosperidad a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad de la elección de la Senadora Ramírez. Por tanto, la causal que invoca como constitutiva de nulidad de la sentencia está sustentada en hechos que la Ley no contempla con el alcance estructurante de vicio procesal que produzca esa consecuencia, o que son propios de haberse planteado como excepciones en la contestación de la demanda, o que deben alegarse como causal de recurso extraordinario de revisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00115-00(4056-4084)

Actor: ERNESTO URBANO VARON Y OTROS Demandado: SENADORES DE LA REPUBLICA El apoderado judicial de la doctora Martha Lucía Ramírez en memorial que obra a folio 2461 a 2463 del expediente interpone recurso de reposición contra el auto del

13 de agosto de esta anualidad, por estar en desacuerdo con el rechazo de plano que la Sala impartió a la solicitud de nulidad que propuso contra la decisión anulatoria de la elección de está como Senadora de la república, contenida en la sentencia del 6 de julio de 2009, que definió el proceso acumulado de nulidad electoral contra la Resolución N° 915 del 5 de junio de 2006 del Consejo Nacional Electoral, declaratoria de la elección de los Senadores de la República por la circunscripción ordinaria período 2006 – 2010. Alega que conforme se señala en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, únicamente procede rechazar de plano una solicitud de nulidad cuando se sustente en motivo diferente a los que se prevén en dicho capítulo, en hechos viables de proponerse como excepciones previas o que acaecieron con anticipación a otro incidente de nulidad, o luego de su saneamiento. Insiste en que propuso nulidad de la sentencia con base en que se halla incursa en el vicio que consagra el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el Juez carece de competencia”. Sostiene que el análisis acerca de si los motivos que alega en el escrito de nulidad se adecuan o no al vicio que invoca, sólo puede establecerse al resolver de fondo el incidente. Para decidir se C O N S I D E R A Se anticipa que la providencia recurrida, mediante la cual, con sustento en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil inciso cuarto la Sala rechazó de plano la nulidad propuesta al evidenciar que los motivos señalados por el

incidentante como constitutivos de “carencia de competencia de la Sala para proferirla”, en realidad no se enmarcan ni corresponden a dicha causal, será confirmada. El auto que se impugna es lo suficientemente claro en explicar las razones que sustentan esta consideración, conclusivas para la Sala de que la solicitud de nulidad de la sentencia sólo formalmente se funda en la causal que invoca, porque materialmente, en verdad, su real sentido, es el de plantear argumentos de oposición con la decisión que otorgó prosperidad a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad de la elección de la Senadora Ramírez. Por tanto, la causal que invoca como constitutiva de nulidad de la sentencia está sustentada en hechos que la Ley no contempla con el alcance estructurante de vicio procesal que produzca esa consecuencia, o que son propios de haberse planteado como excepciones en la contestación de la demanda, o que deben alegarse como causal de recurso extraordinario de revisión. En este orden de ideas la petición de nulidad se ubica en uno de los eventos que la norma en cita prevé autorizando su rechazo de plano, pues en virtud de su verdadero sentido, se traduce y equivale a que está sustentada en causal distinta de las que determina el Capítulo II “Nulidades Procesales” del C. de P.C. Así se advierte sin esfuerzo y directamente de su contenido, que evidencia y pone de presente el sentido controversial que caracteriza la petición, en clara oposición con el alcance que se otorgó en el fallo a la valoración probatoria, y, en particular, respecto de varios de los aspectos en éste discernidos.

La preceptiva del artículo 143 inciso cuarto del CPC conforme a la cual: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal de distinta de las determinadas en esta capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada”, desarrolla los principios de economía y de celeridad procesal que rigen la función judicial, porque autoriza prescindir de correr previamente traslado a las partes de la solicitud de nulidad, cuando está inmersa en alguno de estos supuestos, posibilitando su rechazo de plano. En la decisión que se solicita reponer, la Sala actuó en congruencia con estos principios los que incluso toman mayor relevancia cuando se trata de sentencia que define un proceso contencioso electoral, debido a las particularidades e incidencias del acto administrativo que es objeto de control judicial. Abundando en razones que imponen confirmar la providencia recurrida, el artículo 242 del Código Contencioso Administrativo inmerso en el Capítulo IV “De los Procesos Electorales”, dispone en su inciso cuarto: “(…) Vencido el término para alegar no se admitirá incidente alguno distinto al de recusación, si el Magistrado hubiere comenzado a conocer después de aquel, y de nulidad, por falta de competencia, sobre el cual, una vez decidido, no cabrá recurso”. La Sala entiende que si este mandato legal que regula el tratamiento legal que recibe la solicitud de nulidad procesal basada en la incompetencia opera para peticiones que se proponen antes de dictar sentencia, después de que se ha vencido el término para alegar, con mayor razón aplica también cuando la nulidad

se formula posteriormente, contra el fallo. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, R E S U E L V E : SE CONFIRMA el auto de fecha 13 de agosto de 2009.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

FILEMON JIMENEZ OCHOA SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MARIA NOHEMI HERNANDEZ MAURICIO TORRES CUERVO

PINZON

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