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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00117-00_20060719-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00117-00_20060719-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega puesto que su estudio requiere una valoración normativa y probatoria propia de la sentencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, se requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (…). En definitiva, para establecer la violación ostensible y manifiesta de las normas invocadas por el demandante se requiere una valoración normativa y probatoria que por su amplitud y complejidad descarta la posibilidad de que se haga en la providencia que resuelve sobre la suspensión provisional y que, por tanto, corresponde a la sentencia. En consecuencia, como en este momento no es posible establecer la manifiesta infracción de las normas invocadas por el demandante como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, se negará esa medida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00117-00(4058)

Actor: JAIRO DUCUARA TORCUATO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO

DEL GUAINÍA Referencia: Electoral Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por el Señor Jairo Ducuara Torcuato y sobre la solicitud de suspensión provisional del acto que declaró la elección de Representantes a la Cámara por el Departamento del

Guainía.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El ciudadano Jairo Ducuara Torcuato, por intermedio de apoderado, ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el objeto de obtener la nulidad del Acuerdo 007 del 31 de mayo de 2006 expedido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declaró la elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Departamento del Guainía para el periodo 2006-2010, y ordenó expedir las respectivas credenciales a los elegidos.

Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que convoque a elecciones en tres de los siete corregimientos de ese departamento donde no se realizaron elecciones el 12 de marzo de 2006, así: (i) En dos mesas en la población de San Felipe; (ii) en la única mesa de la población de La Guadalupe; (iii) en dos mesas de la población de Puerto Colombia; y (iv) en la única mesa en la inspección de Policía de Barranco Tigre, comunidad de Yurí, Municipio de Inírida. Como la demanda reúne los requisitos de oportunidad y forma, se admitirá.

2. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

En escrito separado del de la demanda se solicita la suspensión provisional del acto acusado con fundamento en los argumentos que se exponen en dicho escrito y se armoniza con los hechos, las normas violadas, los fundamentos de derecho y las pruebas propuestos en la demanda, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El Departamento del Guainía está conformado por el municipio de Inírida y siete corregimientos (Barranco minas, Garza Morichal, Cacahual, Campo Alegre, Puerto Colombia, San Felipe, La Guadalupe). En ese municipio se concentra la población de la zona urbana, en tanto que los corregimientos son zona rural donde reside, en su mayoría, la población indígena. Para garantizar la participación de todos los ciudadanos de ese departamento se ubicaron mesas en todos los corregimientos y no solo en el casco urbano de Inírida. 2º. El viernes anterior al día de elecciones, miembros de la guerrilla FARC – EP, se presentaron en la población de San Felipe donde se iba a repartir el material electoral para los corregimientos de Puerto Colombia, San Felipe y La Guadalupe, para retener los documentos electorales que se usarían en las elecciones y anunciar que no habría votaciones en esas poblaciones; lo mismo ocurrió el sábado siguiente en la población de Yurí. Esos hechos fueron certificados por los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los Corregidores departamentales. 3º. Dada la grave alteración del orden público y la sustracción del material electoral, la organización electoral, mediante Resolución 014 del 11 de marzo de 2006 emitida después de las 5:40 p.m., ordenó el traslado de las mesas de

Puerto Colombia, San Felipe y La Guadalupe al casco urbano de Inírida, esto es a tan solo a 14 horas del inicio del horario de votaciones. No se tuvo en cuenta que los habitantes de esas poblaciones requieren tres días para viajar desde el río Guainía hasta esa ciudad siempre y cuando tengan “… listas las embarcaciones y el combustible necesario, así como la coordinación con el tractor que cubre el tramo terrestre entre el río Guainía y el río Inírida”. Además, las mesas para recibir la votación de esas poblaciones fue habilitada hacia las 3:00 p.m. mediante Resolución 020 del 12 de marzo de 2006, dejando solamente una hora para que sufragaran mas de mil personas, incumpliendo el horario de votación establecido en el artículo 111 del Código Electoral. 4º. La organización electoral se abstuvo de ordenar el traslado de la mesa de Yurí a pesar de estar a solo tres horas de distancia del casco urbano de Inírida. Ello permitió que la violencia ejercida por los grupos armados al margen de la ley hicieran mella en el derecho a elegir de los ciudadanos residentes en esa comunidad indígena. 5º. El censo electoral de las referidas poblaciones es de 1187 electores distribuidos así: Poblaciones Mesas Potencial de electores Corregimiento Puerto Colombia dos 458 Corregimiento San Felipe dos 527 Corregimiento La Guadalupe una 32 Inspección Barranco Tigre-Yurí 170 Como del acto acusado se desprende que hubo poca diferencia entre las listas mas votadas, ese potencial electoral que no pudo manifestarse en las urnas tiene

toda la capacidad de cambiar la representación del Departamento del Guainía. En el escrito de solicitud de suspensión provisional se afirma que el Acuerdo 007 de 2004 del Consejo Nacional Electoral vulnera el artículo 223, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, pues contiene un vicio de nulidad en cuanto no reconoció la violencia ocurrida en esas poblaciones. Considera que dados los hechos suscitados, el Estado Colombiano, a través de las autoridades departamentales y nacionales con domicilio en Inírida, debieron garantizar el proceso electoral e informar al Consejo Nacional Electoral y al Gobierno Nacional sobre los hechos ocurridos a fin de que se diera aplicación al artículo 128 del Código Electoral que dispone que “En caso de grave perturbación del orden público que haga imposible el desarrollo de las votaciones, el respectivo gobernador, intendente o comisario, con aprobación del Gobierno Nacional, diferirá las elecciones y comunicará a la Registraduría Nacional y al público, con un (1) mes de anticipación, por lo menos, la nueva fecha en que deben verificarse”. Aduce que de la simple confrontación de las normas invocadas en la demanda y el acto acusado se desprende prima facie la contracción que se requiere para la prosperidad de la suspensión provisional. Asegura que el Acuerdo 007 de 2006 del Consejo Nacional Electoral no refleja la verdadera voluntad del pueblo en la medida en que se ejerció violencia contra 1187 electores, esto es casi la totalidad de la población que habita la margen Colombiana del río Guainía, potencial que tiene la capacidad de modificar el resultado electoral dada la escasa diferencia entre las tres listas mas votadas.

Sostiene que esa circunstancia implica la infracción manifiesta de los artículos 40, 58, 258 y 260 de la Constitución Política por lo siguiente: - El artículo 40, que consagra el derecho a elegir y ser elegido, está siendo desconocido por la no realización de elecciones en los corregimientos de San Felipe, Guadalupe y Puerto Colombia y en la Inspección de Policía Barranco Tigre Comunidad de Yurí. El Ministerio del Interior y de Justicia, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Gobernador del Guainía debieron tomar medidas de protección y seguridad para que los ciudadanos de esas poblaciones pudieran ejercer ese derecho. De otra parte, el futuro de ese departamento no lo puede decidir solamente el 46% de sus votantes. El 56% de los ciudadanos aptos para votar en el Guainía y el 100% de los mencionados corregimientos y de la inspección de Policía de Yurí se quedaron sin elegir a sus representantes a la Cámara. Además, el potencial electoral de esas poblaciones y la estrecha diferencia que arrojan los resultados electorales, no permite decidir aún cuales de los candidatos tienen derecho a ocupar las curules otorgadas al departamento del Guainía. - Artículos 258 y 260.- La no participación de los ciudadanos en una contienda electoral por amenazas de grupos al margen de la ley que no fueron corregidas o allanadas por el Estado, viola esas disposiciones, mas aún cuando el derecho a elegir y ser elegido es un derecho de aplicación inmediata. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda

la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, se requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El primer requisito se reúne a satisfacción, pues la solicitud de suspensión provisional se sustentó de modo expreso en escrito separado de la demanda presentado antes de su admisión. En cambio no se reúne el relativo a la manifiesta violación de normas superiores, conforme se desprende de lo siguiente: Para determinar si el Acuerdo 007 del 31 de mayo 2006 del Consejo Nacional Electoral infringe las normas constitucionales y legales que invoca el demandante, no es suficiente la confrontación entre dicho acto y esas normas sino que es necesaria la demostración de los supuestos de hecho en que se fundamenta la demanda. Ahora, para ese efecto el demandante acompañó fotocopia autenticada de unas constancias expedidas por los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil para el Municipio de Inírida y los corregimientos de San Felipe, La Guadalupe y Puerto Colombia, así como para la Inspección de Barrancotigre – Yurí, en las que se afirma que en esos corregimientos e inspección hubo incautación y destrucción del material electoral por parte de personas al margen

de la ley, quienes manifestaron ser miembros activos de las FARC, circunstancia que impidió que en los mismos se llevara a cabo el debate electoral (folios 17, 19, 20 y 27). Aportó, además, el original de certificación suscrita por el Inspector de Policía de Barrancotigre con sede en Yurí, según la cual personas al margen del Estado decomisaron y quemaron el material electoral, por lo cual no se instaló la mesa de votación ni se realizaron elecciones en esa comunidad indígena (folio 25). Igualmente allegó, entre otros documentos, fotocopia no autenticada de la comunicación que el 16 de marzo de 2006 dirigió el Corregidor de San Felipe al Secretario de Gobierno del Departamento (folio 24), y del informe rendido por el Jefe Seccional de Policía Judicial del Guainía (folio 29), en los que también se alude a la destrucción del material electoral por parte de personas que dijeron pertenecer a las FARC, y a la imposibilidad de realizar las elecciones. Sin embargo, estos documentos no pueden ser valorados para efectos de resolver sobre la suspensión provisional del acto acusado, pues, por tratarse de copias no autenticadas de documentos públicos no reúnen las condiciones señaladas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para que tengan el valor probatorio de sus originales. Tampoco se puede valorar la certificación suscrita por el Capitán de la Comunidad Indígena del Yurí (folio 26), por tratarse de un documento privado. No obstante, si bien el primer grupo de los documentos mencionados pueden apreciarse para los efectos previstos en el artículo 152 del C.C.A., lo evidente es

que no son suficientes para asegurar la transgresión manifiesta y ostensible de las normas invocadas por el demandante. Para llegar a una conclusión sobre la validez de los argumentos expuestos como fundamento de la solicitud de suspensión provisional se requiere de un análisis sobre el contenido y alcance de las normas señaladas como infringidas por el acto demandado y de la demostración de un conjunto de hechos, lo cual puede hacerse y valorarse en la sentencia, pues rebasan el marco restringido de la suspensión provisional y descartan la violación manifiesta de dichas normas. Así, entre otros aspectos, el demandante plantea que la imposibilidad de votar en unos determinados corregimientos del departamento de Guainía incidió en los resultados electorales dada la diferencia de votos entre los candidatos, como se deduce del censo electoral de los mismos -1187 votos-, pues representan el 56% del potencial electoral del departamento. Sin embargo, de los documentos públicos aportados con la demanda se puede establecer que en determinados corregimientos del Departamento de Guainía no hubo elecciones por problemas de orden público y el censo de los mismos, mas no demuestran el porcentaje de los votos de esos corregimientos en relación con el potencial electoral del departamento. Es decir que no se puede decir que en este momento están demostrados todos los hechos que, desde el punto de vista del demandante, podrían concluir en la violación de las normas superiores señaladas como violadas. En definitiva, para establecer la violación ostensible y manifiesta de las normas invocadas por el demandante se requiere una valoración normativa y probatoria que por su amplitud y complejidad descarta la posibilidad de que se haga en la

providencia que resuelve sobre la suspensión provisional y que, por tanto, corresponde a la sentencia. En consecuencia, como en este momento no es posible establecer la manifiesta infracción de las normas invocadas por el demandante como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, se negará esa medida.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, R E S U E L V E : 1º. ADMÍTESE la demanda presentada por el ciudadano Jairo Ducuara Torcuato en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, con el fin de obtener la nulidad del Acuerdo 0007 del 31 de mayo de 2006 de Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declaró la elección de Representantes a la Cámara por el Departamento del Guainía para el periodo 2006-2010. En consecuencia, en aplicación del artículo 233 del C.C.A., se dispone: 1.1 Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días. 1.2 Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.3 Notifíquese mediante edicto que durará fijado cinco (5) días en la secretaría y se publicará, a costa del demandante, por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en la circunscripción electoral del Guainía. Lo anterior en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233, numeral 4, inciso segundo, del C.C.A., pues en el evento de que se llegare a declarar la nulidad del acto acusado, habría de practicarse nuevo escrutinio.

El demandante comprobará la publicación en la prensa dentro de los 20 días siguientes a la notificación de este auto al Ministerio Público y acreditará que los respectivos periódicos son de amplia circulación en el Departamento del Guainía mediante certificación expedida por los directores o gerentes de los mismos. 1.4 Cumplido el término de notificación, fíjese en lista por tres (3) días dentro de los cuales se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas. 2º. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidente

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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