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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00117-00(4058)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00117-00(4058)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTES A LA CAMARA - Procedencia.

Caudal electoral que no pudo ejercer su derecho al voto puede cambiar el resultado electoral / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Imposibilidad de participación democrática del electorado por motivos de violencia / VIOLENCIA ELECTORAL - Debe ser idónea, con entidad suficiente para modificar el resultado electoral / DERECHO AL VOTO - Vulneración. Alteración del orden publico que impide ejercicio del derecho al sufragio El ciudadano Jairo Ducuara Torcuato solicita la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Guainía (2006-2010), Drs. Sandra Arabella Velásquez Salcedo y Pedro Nelson Pardo Rodríguez, por considerar que el actuar violento del grupo insurgente FARC-EP impidió el normal desarrollo de la jornada electoral en los corregimientos de La Guadalupe, Puerto Colombia, San Felipe y Barranco Tigre (Yurí), marginándose así un número considerable de ciudadanos de la posibilidad de ejercer su derecho fundamental al voto. La Organización Electoral tuvo conocimiento de los graves problemas de orden público que se vivían en los mencionados corregimientos días antes de las elecciones, donde los delegados de la Registraduría Nacional y el material electoral fueron retenidos por grupos insurgentes, y que ante esa situación obró con las herramientas jurídicas a su alcance. Sin embargo, el boicot de los rebeldes a las elecciones en esos sectores no se pudo evitar según dan cuenta las pruebas. La prueba más contundente de que la violencia ejercida por los grupos insurgentes impidió que los electores de los corregimientos de La Guadalupe,

Puerto Colombia y San Felipe ejercieran su derecho al voto está en los resultados electorales. Ahora, habiéndose demostrado que por efecto de la violencia la jornada electoral del 12 de marzo de 2006 no pudo realizarse cabalmente en los corregimientos de La Guadalupe, Puerto Colombia, San Felipe y Barranco Tigre (Yurí), procede establecer si bajo las orientaciones del principio de la eficacia del voto hay lugar a anular la elección acusada o no. Tal como lo informan las pruebas relacionadas, el potencial electoral de los mencionados corregimientos asciende a 1.188 electores, cifra a la que debe deducirse los 27 electores que sí pudieron depositar su voto en las mesas habilitadas en la cabecera municipal para los corregimientos de Puerto Colombia y San Felipe, dejando un potencial electoral de 1.160 sufragantes; como el comportamiento histórico de abstención en esos lugares se promedia en 52.56% la participación electoral puede estimarse en un 47.44%, guarismo que conduce a establecer en 550 el número de personas que muy probablemente habrían concurrido a las urnas a ejercer su derecho al voto. Así las cosas, dado que la segunda curul a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del departamento del Guainía la conquistó el partido político Alas Equipo Colombia con 1.445 votos y que la tercera votación la obtuvo el partido político Alianza Social Indígena con 1.394 votos, existe entre ellos una diferencia de 51 votos, que frente a las 550 personas que muy probablemente hubieran ejercido su derecho al voto, concluye la Sala que hay lugar a declarar la

nulidad del acto acusado porque el caudal electoral que no pudo ejercer su derecho al voto puede cambiar el resultado electoral declarado en el acto enjuiciado. Por tratarse de una situación sui generis en este caso en concreto, los efectos de la nulidad no pueden ser los de la cancelación de las credenciales expedidas a los demandados y la práctica inmediata de nuevos escrutinios, ya que la ejecución de este fallo no se concreta en la exclusión de votación, que por cierto la obtenida por los candidatos electos no fue objeto de reproche. Al contrario, como no pudo realizarse la jornada electoral en los corregimientos de La Guadalupe, Puerto Colombia, San Felipe y Barranco Tigre (Yurí), lo propio es que se ordene a las autoridades competentes la práctica de las elecciones con los electores debidamente inscritos para la jornada de fecha 12 de marzo de 2006, que dejaron de practicarse en esos lugares, con exclusión de quienes sí votaron efectivamente, de modo que una vez practicados los escrutinios de esa votación adicional, tomando en cuenta la votación válida escrutada para las elecciones del 12 de marzo de 2006, se proceda a la declaración de elección y la expedición de las credenciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-28-000-2006-00117-00(4058)

Actor: JAIRO DUCUARA TORCUATO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA DEPARTAMENTO DEL GUAINIA Al no haber acogido la Sala el proyecto de fallo elaborado por la H. Consejera Dra.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA, se entra a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia. I.- LA DEMANDA 1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitan las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que es nulo el Acuerdo 007 de mayo 31 de 2006, proferido por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declararon electos representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Guainía para el periodo constitucional de 2006 a 2010 y ordenó la expedición y entrega de credenciales, conforme a los numerales Segundo y Tercero de la parte resolutiva.

SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior la inmediata y respectiva Cancelación de las Credenciales como Representantes a la Cámara por el Departamento del Guainía según lo ordenado por el artículo 228 del

Código Contencioso Administrativo.

TERCERA: Se ordene al Ministro del Interior, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y al Gobernador del Guainía o a la autoridad competente que, con la mayor brevedad, convoquen a nuevas elecciones en tres de los siete corregimientos departamentales del Guainía, así: en dos meses en la población de San Felipe, en la única mesa de la población de La Guadalupe, en dos mesas de la población de Puerto Colombia, e igualmente en la única mesa de la Inspección de Policía de Barranco Tigre comunidad de Yurí municipio de Inírida;

mesas donde no se realizaron elecciones el pasado 12 de marzo de 2006 en el departamento del Guainía, y se garantice a la población inscrita en el censo electoral de esas localidades a elegir (art. 40 C.N.), y en caso de traslado a disponerse los medios de transporte de esa población de escasos recursos económicos, toda vez que se trata de población indígena en zonas de difícil acceso; ya que no se realizó elecciones en esas poblaciones por actos derivados de hechos graves de perturbación del orden público conforme a certificaciones expedida (sic) por la Registraduría Especial de Inírida, e inconsistencias en el procedimiento administrativo para la comunicación o publicación a las poblaciones interesada de los actos administrativos de traslado de mesas, y demás razones expuestas en la presente acción y aplicables al caso” 2.- Soporte Fáctico En este acápite se afirma que: El 12 de marzo de 2006 se realizaron en el territorio nacional las elecciones para Congreso de la República. El Departamento de Guainía está conformado por el Municipio de Inírida donde se concentra la población urbana, principalmente colonos y siete Corregimientos: Barrancominas, Garza Morichal, Cacahual, Campo Alegre, Puerto Colombia, San Felipe y La Guadalupe, con población rural, indígena en su mayoría. Para garantizar la participación de los electores la organización electoral dispuso mesas de votación tanto en el Municipio de Inírida como en los siete Corregimientos que lo componen. El Comandante de las Fuerzas Militares para la región oriental garantizó para las

elecciones del 12 de marzo de 2006, la presencia de la fuerza pública en la región de San Felipe, zona del río Guainía, según manifestación hecha por el Alcalde del Municipio de Inírida en sesión del 16 de febrero de 2006 del Comité de Seguimiento Electoral, consignada en el acta 003 de esa fecha. Pese a este anuncio el Estado omitió la presencia de la fuerza pública y permitió que por la presencia de grupos ilegales en el río Guainía, la población no ejerciera su derecho al voto. Explica que los hechos ocurridos antes de las elecciones, fueron: El viernes anterior a los comicios, miembros de la guerrilla FARC-EP, al parecer del frente 16 al mando de alias El Diablo, se presentaron en la población de San Felipe - desde donde se repartiría el material electoral para Puerto Colombia, San Felipe y La Guadalupe -, para retener y retirar el material electoral. Igual situación ocurrió en la población de Yurí del Municipio de Inírida, el sábado 11 de marzo de 2006, donde fue destruido el material electoral. Mediante Resolución N° 013 del 11 de marzo de 2006, y por la grave alteración del orden público, se trasladaron las mesas de votación de Puerto Colombia, San Felipe y La Guadalupe al casco urbano del Municipio de Inírida, orden que fue adoptada a tan sólo catorce horas del inicio de la jornada electoral, sin preverse que los ciudadanos que habitan dichas poblaciones requieren de aproximadamente tres (3) días para viajar desde el río Guainía hasta la ciudad de Inírida. Considera que el Gobernador del Departamento de Guainía no aplicó el artículo

128 del Código Electoral, que lo obligaba a informar al Consejo Nacional Electoral y al Gobierno Nacional, concretamente, al Ministro del Interior, para disponer el aplazamiento de la jornada electoral por grave alteración del orden público. En cuanto a las mesas de votación objeto de traslado el actor afirma que éstas fueron habilitadas hacia las tres de la tarde, y los electores - mil personas habilitadas - sólo contaron con una hora para ejercer su derecho al voto, contrariando lo dispuesto en el artículo 111 del Código Electoral. Cuestiona el hecho de no haberse trasladado las mesas de votación de Yurí, jurisdicción del Municipio de Inírida, pese a estar a tan sólo tres horas del casco urbano de ese Municipio. Que debido a la escasa diferencia entre la primera, segunda, tercera y cuarta listas más votadas, el potencial electoral que no pudo sufragar tiene la capacidad de cambiar la representación del Departamento de Guainía en la Cámara de Representantes, y que son tales comunidades las que han exigido que se les permita el ejercicio de su derecho, por intermedio del Corregidor de San Felipe y mediante radiograma enviado por los líderes indígenas del río Guainía. 3.- Normas violadas y concepto de la violación El demandante considera que el acto de declaratoria de elección contraviene los artículos 1°, 2°, 3°, 22, 40, 85, 99, 103, 107, 258, 260, 286, 287 y 311 de la Constitución Política; 128 del Código Electoral; y 386 y 387 del Código Penal, por las siguientes razones: Se desconoce el Estado Social de Derecho por cuanto la democracia del

Departamento se redujo a la participación en las elecciones de los ciudadanos del Municipio del casco urbano de Inírida, excluyéndose de la votación al resto de la población, en su mayoría indígena. El Estado faltó y falló a sus fines esenciales de servir a la comunidad y de facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones políticas, al no asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo en los Corregimientos de San Felipe, La Guadalupe y Puerto Colombia y en la Inspección de Policía de Barrancotigre, comunidad de Yurí. Considera que el derecho más sacrificado fue el de la paz, afectado por la ausencia total de la fuerza pública que garantizara la tranquilidad y el libre ejercicio del derecho al voto. El derecho de que gozan los ciudadanos a elegir y ser elegido fue desconocido por el Estado representado por el Ministerio del Interior y de Justicia, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el señor Gobernador de Guainía, debido a las fallas, falencias y omisiones en que incurrieron quienes debían adoptar las medidas del caso para impedir que los hechos de violencia afectaran el ejercicio de los derechos ciudadanos. La representación política de los habitantes del Departamento de Guainía no la puede definir un reducido porcentaje de votantes, tal como ocurrió en este caso, donde la jornada electoral se llevó a cabo, únicamente, en una determinada área del casco urbano de la capital, impidiéndose el voto de más de mil ciudadanos habilitados. Refiere que las autoridades locales obraron en contravía de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Electoral, según el cual “las autoridades protegerán el

derecho al sufragio”, pues no previeron lo previsible, mediante el aseguramiento de la zona del río Guainía, permitiendo que los grupos armados al margen de la ley sustrajeran e incineraran el material electoral, además de amedrentar a la población en los sitios de votación, a fin de que éstos no ejercieran su derecho al voto. Considera que la organización electoral no debió emitir declaración de elección al evidenciar la ausencia de representatividad de la voluntad mayoritaria, por tanto la declaratoria de elección es “inocua”, lo que obliga a ordenar la realización de la jornada electoral en aquellos lugares en donde no pudieron celebrarse las elecciones. Alega que el grupo guerrillero que impidió la realización de la jornada electoral incurrió en las conductas censuradas por los artículos 386 y 387 del Código Penal. Explicó que la nulidad planteada se sustenta en lo dispuesto en los artículos 2°, 29, 40, 89, 95 y 103 de la Constitución Política y 1°, 2°, 136 y 227 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, invocó como causal de nulidad la del numeral 1° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, según la cual: “Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: 1. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por causa de la violencia” En apoyo de la causal invocada, citó apartes de sentencias proferidas por la

Sección Quinta del Consejo de Estado1 en las cuales se aceptó que la destrucción violenta de las tarjetas electorales por parte de grupos ilegales, antes de ser depositadas en las urnas, genera nulidad de la elección cuando se demuestra que el número de personas que no pudieron sufragar por ese acto, tienen la capacidad de afectar el resultado electoral. 1 providencias del 20 de septiembre de 1999, expediente 2238, del 11 de octubre de 2002, expediente 2888 y del 16 de agosto de 2002, expediente 2933. Respecto de la orden de traslado de las mesas de votación inicialmente dispuestas para los corregimientos de Puerto Colombia, San Felipe y La Guadalupe, sostuvo lo siguiente: La organización electoral al disponer el traslado de tales mesas no consideró la distancia ni la publicidad que debió recibir esa orden contenida en la Resolución 014 del 11 de marzo de 2006, con lo que se desconoció lo prescrito en el capítulo X del Título I del Libro Primero de la Parte Primera del Código Contencioso Administrativo, así como la Circular número 072 del 6 de marzo de 2006 de la Registradora Nacional del Estado Civil, sobre la publicidad de los traslados de mesas de votación. Ni los electores ni las autoridades departamentales conocieron de la decisión de traslado, y aunque la hubieran conocido, les era físicamente imposible a poco más de mil personas trasladarse al nuevo sitio de votación en menos de 14 horas, pues el recorrido tarda 3 días en grupos de hasta 50 personas, por cuanto se trata de una población que reside a varios días de travesía, por vía fluvial como ocurre con

los corregimientos en la margen del río Guainía de Puerto Inírida. Además por la hora en que comenzó la jornada electoral en las mesas trasladadas a ese potencial de electores le fue coartada la posibilidad de ejercer cabalmente su derecho al sufragio, violando el artículo 111 del Código Electoral. II.- LA CONTESTACION 2.1 Del demandado Dr. Pedro Nelson Pardo Rodríguez Se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos: En relación con el traslado de las mesas de votación de los Corregimientos de San Felipe, Guadalupe y Puerto Colombia, explicó: Se cumplieron los procedimientos y se destinaron los recursos necesarios para que el traslado de las mesas no afectara el derecho al sufragio de los habitantes por cuanto se dio publicidad a dicha medida y se facilitó el transporte del electorado. La demanda revela la frustración del actor por no haber materializado su aspiración política, pues en su condición de candidato, conoció oportunamente de la orden de traslado y la apoyó a través de sus representantes, según se lee en la Resolución número 003 del 23 de marzo de 2006 de la Comisión Escrutadora Municipal. La orden de traslado se adoptó mediante Resolución 014 del 11 de marzo de 2006 del Registrador Especial del Estado Civil de Inírida, aprobada mediante Resolución 021, proferida ese mismo día por los Delegados de la Registradora Nacional del Estado Civil para el Departamento de Guainía, acto administrativo revestido de presunción de legalidad y de obligatorio cumplimiento, con el cual se buscó proteger y garantizar los derechos al voto, a la vida y a la seguridad de los sufragantes afectados.

Que si en desarrollo del traslado de las mesas de votación se causó un daño a un tercero, debió demandarse a través de la acción de reparación directa y no de la de nulidad de carácter electoral. En el análisis de los hechos denunciados no puede dejarse de lado la abstención electoral que ha caracterizado al Departamento de Guainía, al punto que siempre se ha obtenido un porcentaje de participación electoral muy cercano al que se presentó en los comicios cuestionados. Por todo lo anterior, no es necesario ordenar la realización de elecciones en los Corregimientos de San Felipe, La Guadalupe y Puerto Colombia, pues las mismas se realizaron, sólo que en un sitio distinto, dispuesto para garantizar el buen desarrollo de la jornada electoral, aspecto éste sobre el cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado2, precisó que: “el hecho de que funcionen mesas de votación en lugares no autorizados conforme a la ley constituye causal de reclamación y por lo tanto no puede alegarse como causal de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 192-1 del C.E.” . En relación con la no realización de la jornada electoral en Barrancotigre-Yurí, señaló: 2 Sentencia del 14 de diciembre de 2001, expediente 2757. La causal de nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo exige que la violencia tenga una incidencia tal que logre afectar el resultado electoral. Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta que el ponderado histórico de votación en Yurí3 ha sido de 40 votos, el hecho alegado por el demandante no incide en la legalidad de la elección, como quiera que la diferencia existente entre el segundo

y tercer candidato es de 51 votos, más aún si se tiene en cuenta que por simple lógica en condiciones de transparencia no todos los votos serán por un mismo candidato. Es claro, que la realización de nuevos comicios en Yurí sería violatorio del principio de la eficacia del voto e implicaría, además, un innecesario desgaste de recursos públicos. La violación de las normas penales invocadas es cuestión que debe examinar la justicia penal al momento de juzgar la conducta de quienes perturbaron las elecciones y la libertad de los electores, ninguna incidencia tienen para efectos de decidir la legalidad de la elección acusada. En relación con el hecho irregular denunciado, no existen elementos de juicio que permitan establecer el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por la Organización Electoral y el ataque de grupos al margen mencionado por el demandante. 2.2 De la demandada Dra. Sandra Arabella Velásquez Salcedo También se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que no existen fundamentos de hecho, ni de derecho para acceder a ellas, por lo siguiente: El traslado de las mesas de votación inicialmente dispuestas en los Corregimientos de San Felipe, La Guadalupe y Puerto Colombia, se hizo en debida forma al casco urbano del Municipio de Puerto Inírida. 3 Debe resaltarse que según oficio N° 635 DDG del 20 de septiembre de 2006. La primera vez que funcionó la mesa de votación en dicha comunidad, fue para las elecciones del 12 de marzo de 2006 – Congreso de la República – y no hubo

votación por cuanto el material electoral fue destruido por grupos armados al margen de la Ley. Por la naturaleza de la acción ejercida las normas penales invocadas por el actor no son de recibo, y por lo mismo podrán analizarse aquellas inherentes al acto. La diferencia que logró respecto del candidato que le siguió en votación fue de 1.200 votos, razón por la cual el potencial electoral de Yurí, (incluso en su totalidad), no tendría la capacidad de alterar el resultado. Considera que la acción está motivada por la derrota del demandante en su aspiración a ser elegido como Representante a la Cámara, pues en su condición de candidato conoció y aceptó la orden de traslado de las mesas. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION 3.1 Del Accionante Jairo Ducuara Torcuato Además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, señaló, en síntesis, lo siguiente: Con los hechos denunciados se afecta el derecho al voto en su triple dimensión, al desconocerse la libertad política de elegir un determinado candidato, el derecho de recibir del Estado las medidas necesarias para ejercer el derecho al voto y el deber ciudadano de participar con el mismo en la conformación de las instituciones democráticas. Que la medida de traslado no aparece prevista en norma alguna, pero según concepto4 del Consejo Nacional Electoral, es aceptable, si se dan con antelación y publicidad. Cuestiona el hecho de no haber trasladado la mesa de votación de Yurí, en la que a juicio del demandante se daban todas las condiciones para adoptar esa medida, mientras sí se dispuso para otros sitios de votación (San Felipe, Puerto Colombia

y La Guadalupe), distantes de la mesa que recibiría dichos votos y a la que se llegaba luego de días de travesía. Que el electorado que no pudo manifestarse en las urnas tiene capacidad para cambiar la representación del Departamento de Guainía en la Cámara de 4 concepto número 2432 del 2 de agosto de 2000. Representantes, por la escasa diferencia de votos entre el candidato electo en segundo lugar y el demandante. Respecto de la reunión del Comité de Garantías Electorales en donde estuvo presente el demandante, señala que la propuesta que aceptó para el traslado de las mesas de votación, fue aquella en la se planificaría con la posibilidad de ser comunicada a los directamente afectados para éstos optar por las alternativas en materia de transporte. El hecho de que la elegida Dra. Sandra Arabella Velásquez Salcedo haya superado en 1.200 votos al segundo candidato de mayor votación, no impide tener en cuenta la escasa diferencia en votos que se registró entre los demás candidatos, pues de haberse obtenido votación en la mesa de Yurí, ésta sería suficiente para variar el resultado electoral. 3.2 De la demandada Dra. Sandra Arabella Velásquez Salcedo Luego de hacer un recuento de las pruebas recaudadas y reiterar algunas consideraciones expuestas al contestar la demanda, insistió que de considerarse la realización de nuevas elecciones para San Felipe, La Guadalupe, Puerto Colombia y Yurí, y de sufragar la totalidad de los ciudadanos habilitados (1188) no se alteraría el resultado electoral en lo que atañe a la curul que le fue asignada.

Que en el evento probarse los cargos de la demanda, la sentencia no debería afectar sus derechos fundamentales. 3.3 Del demandado Dr. Pedro Nelson Pardo Rodríguez Intervino reiterando que se demostró que la orden de traslado tuvo plena justificación, por las graves circunstancias de orden público, la que fue avalada por los Delegados de la Registradora Nacional del Estado Civil para el Departamento de Guainía. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada (E) ante el Consejo de Estado solicitó se declare la nulidad del acto acusado y se acceda a la petición formulada por la elegida Dra. Sandra Arabella Velásquez Salcedo en el memorial de alegatos, respecto de que se mantenga la representación del Departamento de Guainía hasta tanto y de forma definitiva se establezca cuál es el segundo de los congresistas que representará al Departamento de Guainía en la Cámara de Representantes. Que el cargo por inobservancia de los artículos 1, 2, 3, 22, 40, 258 y 260 de la Constitución Política debe prosperar, porque la jurisprudencia ha fijado que para decretar la nulidad de la elección, se debe probar: i) la imposibilidad de acceder a las urnas se deba a causas extrañas a su voluntad; ii) que esas causas no hayan sido controladas por las autoridades, estando éstas en condiciones de hacerlo y iii) que el número de electores afectados sea potencialmente capaz de alterar el resultado electoral, porque excede la diferencia de votos entre el elegido y quien hubiere quedado en segundo lugar.

Señala que se demostró que:

1. Grupos alzados en armas al margen de la ley ejercieron actos de violencia contra los electores y contra el material electoral de San Felipe y BarrancotigreYurí.

2. Tales actos no fueron controlados por las autoridades del Estado, por la insuficiente presencia de fuerza pública y, porque el acto de traslado no logró el objetivo pretendido.

3. De haberse llevado a cabo las elecciones en el porcentaje de ciudadanos que habitualmente participa en los Corregimientos de La Guadalupe, Puerto Colombia y San Felipe y en la Inspección de Policía de Barrancotigre - Yurí, se habría obtenido un resultado distinto, dada la escasa diferencia que se registró entre el candidato que obtuvo la segunda curul asignada y aquel que logró la tercera mejor votación, pero no alcanzó la curul.

V. EL TRAMITE DE INSTANCIA La demanda se radicó en la Secretaría de la Sección el 6 de julio de 2006 y su admisión fue dispuesta por la Sala con auto del 19 de julio de 2006 en el que igualmente se negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada respecto del acto acusado. Realizadas las notificaciones y publicaciones del caso concurrieron al proceso por medio de abogado titulado los Representantes a la Cámara por el departamento del Guainía, Drs. Sandra Arabella Velásquez Salcedo y Pedro Nelson Pardo Rodríguez, quienes contestaron la demanda en los términos arriba indicados.

Posteriormente y con auto del 30 de agosto de 2006 el Consejero conductor del proceso abrió el proceso a pruebas, decretando las que oportuna y regularmente

solicitaron las partes. La providencia anterior, por solicitud de parte interesada, fue corregida por el Consejero sustanciador con auto del 14 de septiembre de 2006. Y, el recurso de súplica que uno de los demandados formulara contra el auto de pruebas, fue decidido negativamente por los demás integrantes de la Sala con auto del 26 de octubre de 2006. Concluida la etapa probatoria se dictó el auto del 9 de marzo de 2007, con el cual el Consejero director del proceso ordenó dar traslado a las partes por el término común de cinco días para que formularan sus alegatos de conclusión. Habiéndose pronunciado las partes al respecto, se profirió el auto del 23 de marzo del mismo año ordenando que por Secretaría se entregara el expediente al señor agente del Ministerio Público por el término de 10 días, para que rindiera su concepto final, lo que en efecto hizo. Posteriormente la Sala profirió el auto del 10 de mayo de 2007 para mejor proveer, decretando de oficio la práctica de algunas pruebas documentales que se solicitaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cual hubo de ser requerido por la Consejera sustanciadora con auto del 29 de mayo siguiente. Luego de recibidas las pruebas ingresó el expediente al Despacho de la Consejera ponente, quien elaboró el proyecto de fallo que no obtuvo la votación mayoritaria, dando como resultado la elaboración de nueva ponencia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 128 del C.C.A., modificado por el Decreto 597

de 1988 artículo 2 y por la Ley 446 de 1998, artículo 36; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la Prueba del Acto Acusado El acto de elección de los Drs. SANDRA ARABELLA VELASQUEZ SALCEDOPartido Cambio Radical y PEDRO NEL PARDO RODRIGUEZ - Movimiento Alas Equipo Colombia, como Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento del Guainía (2006-2010), se acreditó con copia auténtica del Acuerdo 0007 del 31 de mayo de 2006 expedido por el Consejo Nacional Electoral (fls. 2 a 15 C.1). 3.- Problema Jurídico El ciudadano JAIRO DUCUARA TORCUATO impetró acción de nulidad electoral con miras a obtener de la jurisdicción la decisión de anular la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción departamental del Guainía, para el período constitucional 2006-2010, debido a que en la jornada democrática del pasado 12 de marzo de 2006 la acción violenta de grupos armados insurgentes impidió que los ciudadanos inscritos en el censo de los corregimientos de La Guadalupe, Puerto Colombia, San Felipe y Barranco Tigre (Yurí), pudieran ejercer su derecho al voto, y a que si bien las autoridades electorales dispusieron el traslado de esos puestos de votación a la cabecera municipal de Inírida, las mismas no estuvieron habilitadas por el tiempo previsto en el artículo 111 del

Código Electoral sino por uno muy inferior (a partir de las 3:00 p.m.). Frent

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