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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00118-00_20070209-2007

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00118-00_20070209-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DEMANDA DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Representante de los profesores ante el Comité Electoral de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia / PRINCIPIO DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA – Se vulnera al implementar restricciones no previstas en la constitución, la ley o el reglamento / DEMANDA DE NULIDAD ELECTORAL – Se declara la nulidad del acto de elección por indebida restricción a la participación de todos los profesores [P]recisará la Sala si se vulneró el principio de la democracia participativa, desarrollado en las distintas normas del Estatuto General de la UPTC que se invocan, por el hecho de haberse limitado las aspiraciones a ser elegido como representante de los profesores de una gama importante de profesores de la universidad con los requisitos que se impusieron, porque la convocatoria a dicha elección se hizo en más de una fecha y por el hecho de no haber permitido la votación de los profesores adscritos a los Centros Regionales de Educación Abierta y a Distancia – CREADS. (…). Si bien el constituyente reconoció autonomía a las universidades para determinar su funcionamiento administrativo y darse su orientación filosófica, esas entidades no pueden marginarse de los dictados del constituyente y del legislador, primordialmente deben respetar la participación democrática de los distintos estamentos de la comunidad académica. (…). Es decir, el principio democrático no solo es esencial en las elecciones para autoridades y corporaciones públicas de elección popular, sino que también lo es para las elecciones que se efectúen al interior de entidades públicas como las universidades estatales, donde sus órganos de dirección cuentan con miembros

que se eligen por la vía de la participación democrática, vinculándose al proceso electoral las distintas fuerzas de los estamentos universitarios y algunos sectores de la sociedad. (…). Queda demostrada la violación del principio democrático representado en las distintas normas invocadas por el libelista, al resultar palmar que el Rector de la UPTC, cuando expidió las Resoluciones Nos. 711, 1281, 1437, 1531 y 1959 de 2006, limitó indebidamente el derecho de los Profesores Universitarios a postularse al cargo de Representante de los Profesores ante el Comité Electoral, porque restringió esa aspiración únicamente a aquéllos que al menos estuvieran escalafonados en la categoría de profesor asociado de tiempo completo con una antigüedad no menor a cuatro años, exigencias que no están previstas en el Estatuto General de la UPTC (Acuerdo 066/2005) y que por lo mismo no podían ser impuestas por el Rector de la Universidad al hacer la respectiva convocatoria. Todo indica que el Rector de la UPTC decidió, sin ningún fundamento legal, asimilar el Representante de los Profesores al Comité Electoral con el Representante de los Profesores de los Docentes al Consejo Superior Universitario, para así imponerle las exigencias que sólo están establecidas para el último en el literal e) del artículo 8 del Acuerdo 066 de 2005, consistentes en que debe tratarse de un “profesor escalafonado en la categoría, al menos, de asociado, de tiempo completo, y con una antigüedad no menor de cuatro (4) años en la Universidad, elegido por voto directo de todos los profesores escalafonados,

para un período de dos (2) años”, pero resulta que esa regulación analógica no le está permitida al Rector de la Universidad, puesto que él está sujeto a la Constitución, la ley y los reglamentos, en fin al principio de legalidad que le impone hacer aquello para lo que está facultado (C.P. Art. 121). (…). Esta exigencia de las cinco firmas que respalden la inscripción es igualmente ajena a los Estatutos Generales de la Universidad y por tanto corresponde a una limitación indebida del derecho de los Profesores de la UPTC a registrarse como aspirantes a representantes de su gremio ante el Comité Electoral. (…). La otra parte del debate se da frente a quiénes están habilitados para intervenir como sufragantes en la elección del Representante de los Profesores de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia ante el Comité Electoral. (…). [A]l acto enjuiciado no se le puede hacer ningún reparo en cuanto a la participación de las distintas categorías de profesores de la Universidad, pues como quedó demostrado las directivas de la UPTC en un comienzo sólo admitieron como electores a los profesores escalafonados, pero finalmente corrigieron el desacierto para dar cabida a todos los profesores, escalafonados en las distintas categorías, de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. En este orden de ideas concluye la Sala, en esta parte de la acusación, que el acto de elección del Representante de los Profesores al Comité Electoral de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia está viciado de nulidad por haberse restringido de manera ilegal la participación de buena parte de los

Profesores de la Universidad como candidatos a esa dignidad, no ocurriendo lo mismo en cuanto a la participación de los profesores como electores, puesto que se permitió que todos votaran en esas elecciones. (…). Encuentra la Sala que el demandante hace una lectura equivocada de la disposición, debido a que el sentido correcto de la norma estatutaria es que la jornada electoral debe cumplirse en una sola fecha, la expresión “designación” que allí se emplea debe tomarse como elección, ya que no cabe dudar que dicho representante no es designado sino elegido por todos los profesores de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y en esa medida lo que implícitamente prohíbe el parágrafo 1º del artículo 39 del Acuerdo 066 de 2006, es que el certamen electoral se realice en más de una fecha, es decir debe surtirse en un mismo día. (…). Además, dando una mirada conjunta a las citadas resoluciones se logra precisar que el proceder de las directivas de la UPTC se redujo a sustituir una fecha por otra para llevar a cabo la elección en comento, debido a circunstancias que imposibilitaban cumplir el calendario electoral y que por supuesto debían superarse postergando la fecha de las votaciones. (…). Infiere la Sala de lo expuesto, que de los reproches lanzados por el accionante únicamente sale avante el relativo a la violación del derecho de todos los profesores a aspirar al cargo de Representante ante el Comité Electoral, por la indebida restricción a la participación de todos los profesores de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, al haber limitado la inscripción de candidatos tan solo a los profesores escalafonados en la

categoría al menos de asociado de tiempo completo, con una antigüedad no menor a cuatro años y avalado cuando menos con cinco firmas, restricciones que según se demostró no tienen respaldo en el Estatuto General de la Universidad. (…). Por tanto, se decretará la nulidad del acto acusado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 84 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00118-00

Actor: GERMÁN GUEVARA OCHOA

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA Referencia: Fallo Única Instancia Profiere la Sala sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

I.- LA DEMANDA 1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “Nulidad del acta de escrutinio general de 5 de julio de 2006 que registró la elección del señor HECTOR ALIRIO PÉREZ RODRÍGUEZ, identificado con C.C. 17.128.748, como representante de los profesores ante el Comité Electoral de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, suscrita por Esaú Páez Vicerrector Académico,

Silvestre Barrera Secretario General, Liliana Osorio Jefe de la oficina Jurídica y tres testigos. 2.- Nulidad de la resolución No. 2354 de julio 7 de 2006, suscrita por el Rector y el Secretario General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC “por la cual se declara electo representante de los profesores ante el Comité Electoral de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, al señor Héctor Alirio Pérez Rodríguez” 2.- Soporte Fáctico En este acápite se afirma que: 1.- El Consejo Superior de la UPTC expidió el Acuerdo 066 del 25 de octubre de 2005, que en su Título IV estableció los órganos de control y vigilancia, señalando en el Capítulo I al Comité Electoral como el órgano que coordina, vigila y controla los procesos electorales de la universidad con fines institucionales. En el literal b) del artículo 39 se dice que el Comité Electoral estará integrado por un representante de los profesores, elegido por voto directo de todos ellos. 2.- El parágrafo 1º del artículo 39 de ese Estatuto General dice que para la designación del Comité se hará convocatoria en una sola fecha, pero aquí se hizo en dos. El parágrafo 2 de la misma norma señala que el período de los miembros de ese Comité Electoral será de dos años. 3.- La UPTC tiene 1500 profesores aproximadamente, entre aquellos que son de planta, ocasionales y catedráticos, formalmente vinculados a la institución. 4.- En el literal e) del artículo 2 del Estatuto General de la Universidad se consagra

la democracia participativa como principio general, sin distinciones por razones de nacionalidad, etnia, ideología, credo, etc. 5.- El Capítulo IV del Estatuto General trata de las políticas universitarias básicas, estableciendo en el literal e) del artículo 6 que debe desarrollarse la democracia participativa. 6.- En el inciso 2 del artículo 68 de la Constitución se establece que la comunidad universitaria participará en la dirección de las instituciones de educación. Se agrega que el Rector mediante la Resolución No. 1531 de mayo 16 de 2006 convocó a los docentes escalafonados a participar en la elección del representante profesoral ante el Comité Electoral. Allí la Secretaría General de la UPTC, usurpando funciones del Consejo Superior, reglamentó la convocatoria exigiendo requisitos no previstos en el artículo 39 literal b) del Estatuto General, “como limitar la aspiración a docentes escalafonados en la categoría al menos de asociado de tiempo competo (sic) con una antigüedad no menor a 4 años en la UPTC y excluyendo de la votación a los docentes ocasionales y catedráticos. También pidió que cada candidato llevara cinco profesores escalafonados a que presentaran personalmente –físicamenteal candidato, en una clara trasgresión a la norma”. ASOPROFE-UPTC envió el 10 de abril de 2006 una comunicación a la Secretaría General, resaltando la manifiesta ilegalidad de esa convocatoria, dada la exigencia de requisitos no previstos estatutariamente. 7.- El Rector de la UPTC dictó la Resolución No. 1959 del 16 de junio de 2006, en

cuyo artículo 1º se hizo la nueva convocatoria a todos los profesores de la UPTC para que el 29 de junio de 2006, entre las 2:00 y las 8:00 p.m., eligieran al representante al Comité Electoral. La convocatoria se publicó el 16 de junio de 2006 “y en evidente contradicción se coloca como plazo de inscripción el día 9 de mayo a las 6 p.m., o sea que se le coarta mediante vía de hecho la posibilidad de postularse a las personas que no lo hicieron antes del 9 de mayo. Además, se persiste en desconocer a los ocasionales y catedráticos para ser postulados, cuando la norma del Estatuto General (art. 37 lit. b) señala que cualquier profesor podrá postularse para dicho cargo”. El Secretario General se ratifica en su posición ante ASOPROFE-UPTC, según oficio del 19 de abril de 2006. 8.- El 22 de mayo ASOPROFE-UPTC pide al Rector que cumpla estrictamente lo previsto en el artículo 39 literal b) del Estatuto General, en cuanto que todos los profesores puedan postularse como representante profesoral. La Secretaría General impuso como requisito que los profesores aspirantes debían estar escalafonados en la categoría de asociado con cinco años de antigüedad, sin que el mismo esté contenido en el Estatuto General de la Universidad; de igual manera estableció que fuera inscrito con la presencia de cinco docentes; tampoco se le puede pedir al aspirante certificación laboral “pues la Ley antitrámites prohíbe a las entidades públicas exigir documentos a los ciudadanos cuando los mismos reposan en sus propias dependencias, en aras del principio de economía

procesal”. La Oficina Jurídica de la Universidad, con oficio OJ-1220 de junio 6 de 2006, avaló la actuación de la Secretaría General. 9.- La Secretaría General convocó la elección del Representante de los Docentes ante el Comité Electoral para el 29 de junio de 2 a 8 p.m., impidiendo a los profesores de los CREADS votar, ya que allí no se instalaron mesas de votación, es decir en los municipios de Acacías, Pesca, Aquitania, Barrancabermeja, Bogotá, Chiquinquirá, Chiscas, Cogua, Duitama, Paz del Río, Fusagasuga, Pesca, Garagoa, Granada, Barrancominas, Puerto Inárida, Junín, Leticia, Moniquirá, Monterrey, Muzo, Puerto Boyacá, Quetame, Samacá, Soatá, Sogamoso y Yopal. En estos municipios los profesores no pudieron ejercer su derecho al voto, en tanto que los estudiantes ese día votaron por sus representantes y allí sí fueron escrutados, violándose el derecho a la igualdad. 1.1.3.- Normas violadas y concepto de la violación Las normas violadas corresponden al inciso 2 del artículo 68 de la Constitución, por haberse excluido de la votación a una tercera parte de los docentes (ocasionales y catedráticos); el literal b) del artículo 39 del Estatuto General de la UPTC porque la votación no se hizo en 27 municipios donde funcionan CREADS; el literal e) del artículo 2 del Estatuto General por violarse el principio de la democracia participativa; y el literal e) del artículo 6 del mismo Estatuto por no

haberse desarrollado el mismo principio. II.- LA CONTESTACIÓN El demandado presentó la contestación en forma extemporánea. La fijación del proceso en lista corrió entre el 20 y el 24 de octubre de 2006, pero el demandado concurrió al proceso a través de abogado, sólo hasta el 31 siguiente. III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante sostiene que las razones dadas en la demanda no fueron controvertidas y que las pruebas recaudadas demuestran que la UPTC violó las normas atinentes a la participación de los docentes ocasionales y catedráticos para que pudieran ser elegidos, así como la posibilidad de que los profesores de los Centros Regionales de Educación a Distancia CREADS pudieran ejercer su derecho al voto, “pues en el acta de votación de la Facultad de Estudios a Distancia FESAD sólo se constata que hubo votaciones en Tunja, mas no en los

CREADS”.

Insiste el demandante en que no se instalaron mesas de votación en los CREADS de los 27 municipios mencionados en los hechos de la demanda, circunstancia que cataloga como vicio insubsanable, máxime cuando en la misma fecha los estudiantes votaron por sus representantes, siendo escrutada esa votación, con lo cual se violó el derecho a la igualdad de los profesores. En lo demás el escrito reitera los argumentos dados en la demanda, agregando: “Es evidente que la forma como se llevó a cabo la elección del representante profesoral ante el Comité Electoral de la UPTC está plagada de violaciones a la legalidad y a los principios del bloque de constitucionalidad que señalan los parámetros de participación de los

ciudadanos, así como de los Estatutos de la UPTC que hablan sobre democracia participativa como eje axial de la vida universitaria” IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En su concepto la Procuradora Séptimo Delegada ante el Consejo de Estado, en encargo, solicitó la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor HÉCTOR ALIRIO PÉREZ RODRÍGUEZ como Representante ante el Comité Electoral de la UPTC. Luego de resumir las imputaciones de la demanda encontró la colaboradora fiscal que con la Resolución No. 1531 de 2005, expedida por el Rector de la UPTC, se convocó nuevamente a los profesores escalafonados para que el 29 de junio de 2006 eligieran su representante ante el Comité Electoral; y que con la Resolución No. 1959 de junio 16 de 2006, expedida por el mismo funcionario, se modificó la resolución anterior excluyendo la palabra “escalafonados” con el fin de permitir la participación de todos los profesores de la institución. Que si bien la Resolución No. 1959 de 2006 amplió la participación de los profesores, sólo lo hizo en cuanto electores pero no como aspirantes al Comité Electoral “pues nada dijo respecto a la fecha límite de inscripción, quedando como tal el 6 de junio de 2006; esto es, una data anterior a aquella en la que empezó a regir la Resolución 1959, la cual fue del 16 de junio de 2006”. Ninguna mención hizo a los requisitos que debían llenar los aspirantes al Comité Electoral previstos

en el artículo 5 de la Resolución 1531, según el cual debían ser los mismos que para ser miembro del Consejo Superior (Acuerdo 066/2005). Según el artículo 8 de este Estatuto el profesor debía estar escalafonado al menos en la categoría de asociado y tener una antigüedad no menor de cuatro años, pero estas exigencias no están allí consagradas para los miembros del Comité Electoral. Enseguida dedujo la Procuradora Delegada que el acto demandado viola los Estatutos de la Universidad y el derecho fundamental de elegir y ser elegido de los aspirantes, tras argumentar: “Así las cosas, encuentra esta Delegada que el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia señaló de manera analógica requisitos que no estaban previstos en los Estatutos de la Universidad para los profesores aspirantes al cargo de representantes ante el Comité Electoral, en una clara y abierta extralimitación de sus funciones; actuación con la que restringió el derecho de la comunidad profesoral a participar en los órganos de control de la Institución educativa, pues limitó de manera concreta, el derecho de elegir y ser elegido contemplado no solo en los Estatutos del profesor como un derecho, sino también en nuestra Carta Política como un derecho fundamental. De otra parte, es claro que tanto los profesores ocasionales como los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, y que aquellas tienen las mismas obligaciones de éstos últimos, siendo su única diferencia la forma por medio de la cual son vinculados dadas las necesidades de la institución en cuanto al cumplimiento de sus objetivos académicos. Se trata entonces, de formas de vinculación que no tienen porqué

afectar los derechos de los profesores en relación con su participación en los órganos de control, más aún, cuando los mismos Estatutos no hacen distinción alguna respecto al miembro profesoral que integra el Comité Electoral, debiendo por tanto entenderse la totalidad de la comunidad docente y no sólo quienes se encuentren escalafonados, como se señaló concretamente para el caso del Representante ante el Consejo Superior” Finalmente, en cuanto al impedimento que según el actor se creó en 27 municipios para que los profesores de los CREADS pudieran votar, se dijo por la Delegada que al respecto no se aportó prueba de cuántas personas dejaron de votar y si ello afectaba el resultado electoral.

V. EL TRÁMITE DE INSTANCIA La demanda se inadmitió con auto del 14 de julio de 2006 porque no se aportó copia auténtica del acto acusado. El actor, además de modificar las pretensiones de la demanda allegó el documento requerido, con lo cual se produjo su admisión mediante auto del 2 de agosto de 2006, ordenándose las notificaciones del caso; este auto se corrigió con el de agosto 16 siguiente, en cuanto al nombre del accionado. Surtidas las notificaciones y sin que el demandado contestara oportunamente la demanda, se dictó el auto del 27 de octubre de 2006 decretando las pruebas pedidas por la parte demandante. Superada la fase probatoria se dictó el auto de 30 de noviembre de 2006, reconociendo personería al abogado designado por el demandado, teniendo por no contestada en tiempo la demanda, dando traslado a las partes por el término de cinco días para que formularan sus

alegatos de conclusión y ordenando la entrega del expediente al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Surtido lo anterior ingresó el proceso al Despacho para dictar sentencia de mérito, a lo cual se procede tras constatar la inexistencia de vicios procesales que lo impidan. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 128 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988 artículo 2 y por la Ley 446 de 1998, artículo 36; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la Prueba del Acto de Elección Acusado La elección del señor HÉCTOR ALIRIO PÉREZ RODRÍGUEZ como Representante de los Profesores ante el Comité Electoral de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por un período de dos años, se probó con copia auténtica de la Resolución No. 2345 del 7 de julio de 2006, expedida por el Rector de la Universidad, mediante la cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar Electo Representante ante el Comité Electoral de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, al Profesor HECTOR ALIRIO PÉREZ RODRÍGUEZ, C.C. No. 17.128.748, total votos 195, para un período de dos (2) años” (fls. 73 y 74) 3.- Problema Jurídico Se adentrará la Sala en el examen de legalidad de la Resolución No. 2345 del 7

de julio de 2006, dictada por el Rector de la UPTC, tomando como parámetros las distintas imputaciones que al mismo hace el ciudadano GERMÁN GUEVARA OCHOA. Esto es, precisará la Sala si se vulneró el principio de la democracia participativa, desarrollado en las distintas normas del Estatuto General de la UPTC que se invocan, por el hecho de haberse limitado las aspiraciones a ser elegido como representante de los profesores de una gama importante de profesores de la universidad con los requisitos que se impusieron, porque la convocatoria a dicha elección se hizo en más de una fecha y por el hecho de no haber permitido la votación de los profesores adscritos a los Centros Regionales de Educación Abierta y a Distancia – CREADS. Una revisión normativa y estatutaria conducirá a establecer si la presunción de legalidad del acto enjuiciado se ve afectada o no. Para ello se mirará la veracidad de lo afirmado con la demanda y su incidencia en la presunta legalidad de la elección que por virtud de esta acción electoral se lleva a juicio. 4.- De la violación de la democracia participativa en la elección del Representante de los Profesores al Comité Electoral de la UPTC El nuevo orden que se implantó con la Constitución Política de 1991 está marcado por una fuerte tendencia a propiciar la participación democrática, como así se lee en su preámbulo y se ratifica en sus distintas disposiciones al definir a Colombia como un Estado Social de derecho democrático y participativo (Art. 1), y al identificar como fin esencial del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y

cultural de la Nación” (Art. 2). Con las citas que aquí se hacen, pero principalmente con los apartes resaltados de la norma anterior, es fácil advertir que el principio democrático hace presencia en entidades públicas como la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, donde las distintas fuerzas sociales, políticas y académicas que allí interactúan tienen el derecho a participar de la vida administrativa y cultural de la Nación, gracias a que se puede acceder por conducto del voto a las máximas instancias administrativas de la Universidad y desde allí dirigir la actividad educativa a desarrollarse en la comunidad universitaria y por supuesto en toda la sociedad. Si bien el constituyente reconoció autonomía a las universidades1 para determinar su funcionamiento administrativo y darse su orientación filosófica, esas entidades no pueden marginarse de los dictados del constituyente y del legislador, primordialmente deben respetar la participación democrática de los distintos estamentos de la comunidad académica, sobre todo porque en su interior se registran, igual que ocurre en el seno de la sociedad Colombiana, pretensiones para acceder por la vía democrática a las máximas instancias administrativas de la Universidad, bien sea a nivel de su primer órgano de dirección ejecutiva (Rector) o ya en cualquiera de los cuerpos colegiados que se integran para el normal desarrollo de sus distintas funciones. La Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, refleja en buena medida el principio de la participación democrática al promover como valor fundante de esos entes autónomos la intervención de los 1 El artículo 69 de la Constitución dice al respecto: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las

universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”. distintos actores de la comunidad universitaria en la elección del Rector, pues si bien dicha autoridad es elegida por el Consejo Superior Universitario de terna de aspirantes2, no se puede negar que por su composición tal Consejo congrega distintas fuerzas de la Nación, todas ellas interesadas en el designio de la universidad, entre las que aparecen no solo autoridades del orden nacional y departamental sino igualmente representantes de la comunidad académica como las directivas, los docentes, los estudiantes, entre muchos otros sectores que de una u otra forma se vinculan con ella. Es decir, el principio democrático no solo es esencial en las elecciones para autoridades y corporaciones públicas de elección popular, sino que también lo es para las elecciones que se efectúen al interior de entidades públicas como las universidades estatales, donde sus órganos de dirección cuentan con miembros que se eligen por la vía de la participación democrática, vinculándose al proceso electoral las distintas fuerzas de los estamentos universitarios y algunos sectores de la sociedad. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia acoge dentro de sus Estatutos Generales (Acuerdo 066 de 2005), el principio de la democracia participativa, como se advierte en el literal e) de su artículo 2º que enseña:

“La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia estará orientada por los siguientes principios fundamentales:… e) DE LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA, en cuanto está abierta a todas las personas, sin exclusión, por consideraciones de nacionalidad, etnia, ideología, credo o de cualquier otra índole que no sea la acreditación de las calidades académicas que la Institución establezca para su acceso; y en cuanto promueve y convoca la participación de la comunidad universitaria en la orientación y toma de decisiones, en las instancias previstas en los tratados internacionales, en la Constitución Política, en la Ley, en el presente Estatuto y sus Reglamentos” (fl. 152) El principio es reiterado en el literal e) del artículo 6 de los Estatutos Generales de la UPTC y realizado en su artículo 8º al definir la conformación del Consejo Superior Universitario como máximo órgano de dirección y gobierno, puesto que allí tienen presencia representantes del gobierno nacional, del gobierno seccional, de las directivas académicas, de los docentes, de sus egresados, de los 2 El artículo 66 de dicha ley prevé: “El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos…”. estudiantes, del sector productivo y de los ex rectores, la gran mayoría de éstos elegidos por “voto directo de los mismos” 3. Ahora bien, en cuanto a las imputaciones de la demanda se tiene que con la primera de ellas se asegura que se violó el principio democrático con la elección

del señor HÉCTOR ALIRIO PÉREZ RODRÍGUEZ como Representante de los Profesores al Comité Electoral, por un período de dos años, debido a que se restringió indebidamente la participación democrática de los electores y de los aspirantes a esa dignidad, al haberse impuesto exigencias para la inscripción que no constan en el Estatuto General de la UPTC. Sobre el Comité Electoral el Acuerdo 066 de 2005, expedido por el Consejo Superior Universitario, prescribe: “Artículo 39.- El Comité Electoral estará integrado por: a.-) El Secretario General de la Universidad, quien lo presidirá b.-) Un Representante Profesoral, designado por voto directo de todos los profesores c.-) Un Representante Estudiantil, con matrícula vigente, designado por voto directo de todos los estudiantes d.-) Un Representante de los Empleados Públicos y trabajadores oficiales, designado por voto directo de los mismos. Parágrafo 1. La designación del Comité se convocará en una sola fecha. Parágrafo 2. El período de los miembros del Comité Electoral elegidos por voto directo, será de dos (2) años” (Subrayas de la Sala) La censura se concentra, en esta parte de la acusación, en que la regulación que las autoridades universitarias expidieron para convocar y llevar a término la elección del Representante de los Profesores ante el Comité Electoral, vulneró el principio de la participación democrática, concretamente porque el derecho a elegir y ser elegido no se permitió entre todos los profesor

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