CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00119-00(4060-4068)-2008
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00119-00(4060-4068)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Carácter rogado Debe reiterarse en esta oportunidad el carácter rogado de esta jurisdicción, en la que no son procedentes los controles generales oficiosos, por lo que el juez de lo contencioso electoral debe someter su actuación a los términos de la demanda presentada, conforme al principio de la congruencia de las decisiones judiciales establecido en los artículos 137, numerales 2, 3 y 4, 170 y 175 del Código Contencioso Administrativo y 305 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia que se dicte en la jurisdicción contencioso administrativa debe estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y con los hechos probados, y en consecuencia debe resolverse sobre todas las pretensiones de la demanda y no puede condenarse por más de lo pedido ni por objeto distinto del pretendido o por hechos diferentes de los invocados como causa.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter rogado de la jurisdicción reitera sentencia 2234 de 1 de julio de 1999 y auto 2495-2487 de 13 de febrero de 2003.
Sección Quinta. REGISTROS ELECTORALES FALSOS O APOCRIFOS - Alteración de la verdad electoral; valoración de su incidencia en el resultado electoral / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO - Exige que registros falsos sean determinantes en el resultado electoral / INCIDENCIA DE REGISTROS FALSOS EN RESULTADO ELECTORAL - Nueva línea jurisprudencial / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Distribución de registros falsos
La causal de nulidad que han invocado los demandantes, por la presencia de registros electorales falsos o apócrifos, o de elementos falsos o apócrifos que hubieran servido para su formación, deriva en la alteración de la verdad electoral, como cuando se supone la votación de personas que no han intervenido en las urnas, se hacen constar resultados que son ajenos a los verdaderamente escrutados (por exceso o por defecto), se finge la calidad de jurado de votación para sufragar sin estar autorizado, o se aduce una autorización para votar inexistente, o también cuando se altera materialmente el contenido de las actas o se incorporan en los cómputos de votos actas inválidas, y en general, cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad. Esta Sala ha reiterado la necesidad de que en relación con esta clase de irregularidades se realice el análisis de su incidencia en el resultado electoral, para de allí establecer si prospera o no la pretensión de nulidad por esa causal, en aplicación del principio de la eficacia del voto, consagrado en el numeral 3 del artículo 1° del Código Electoral; de donde se desprende que ante la existencia de elementos falsos en los registros electorales que conduzcan a la declaración de nulidad de una elección es indispensable que estos hayan sido determinantes en el resultado electoral, vale decir, que puedan producir verdaderas mutaciones o alterantes de dicho resultado. Las modificaciones introducidas al régimen electoral conducen necesariamente a que el análisis que se debe realizar para determinar la incidencia de votos irregulares afectados por falsedad o apocrificidad en los resultados electorales no puede ser basado en la diferencia de votos entre el
último elegido y quien le siguió en votación, sino que debe amoldarse a la nueva preceptiva introducida en la Constitución Política. La jurisprudencia que venía siendo aplicada no consulta el espíritu de la Reforma Política en atención a que confrontar el número de irregularidades probadas contra la diferencia existente entre el último de los candidatos elegidos a una Corporación Pública y el candidato no electo que le sigue en orden descendente, sólo privilegia el individualismo político, criterio ajeno a la filosofía de la reforma, donde se reconoce la primacía de los partidos o movimientos políticos, colectivos que en verdad son los que se disputan el poder político, pese a que en su interior existan igualmente aspiraciones individuales de los candidatos, que en razón de la enmienda constitucional terminan subsumidos en los intereses del colectivo. Como se señaló atrás, con la entrada en vigencia de la Reforma Política, que sólo admite como partidos o movimientos beneficiarios de las curules aquéllos que superen el umbral predeterminado, se implantó, por regla general, el sistema de asignación de escaños mediante la cifra repartidora, con el matiz de que las listas pueden inscribirse con o sin voto preferente. El advenimiento de esta reforma constitucional, la falta de normatividad legal que de manera expresa regule el tratamiento que debe darse a las votaciones de las mesas afectadas por votos irregulares, cuando la existencia de los mismos conduzca a la declaratoria de nulidad de la elección, aunado al principio del secreto del voto, que impide precisar qué partido o candidato se benefició de los votos falsos o apócrifos, hace
imprescindible la adopción de una nueva línea jurisprudencial para determinar la incidencia de los votos irregulares en el resultado electoral y su correlación frente al principio de eficacia del voto.
NOTA DE RELATORIA: en esta sentencia la Sala introdujo el sistema de distribución ponderada como mecanismo de distribución de votos falsos probados entre los candidatos.
SISTEMA DE DISTRIBUCION PONDERADA - Consecuente con principio de eficacia del voto; metodología para distribuir registros falsos entre las listas Para realizar el análisis sobre la incidencia en el resultado electoral de los votos falsos o apócrifos probados, es preciso tener en cuenta la modalidad de falsedad o apocrificidad que resultó demostrada, toda vez que el principio de eficacia del voto no puede ser aplicado de manera uniforme para todas las irregularidades que lograron comprobarse. En efecto, en aquellos eventos en que los votos irregulares provienen de suplantación de electores, diferencias entre formularios E-11 y E-24, votos depositados frente a cédulas correspondientes a personas fallecidas o con pérdida de derechos políticos o de cualquier otra modalidad de fraude respecto del cual no es posible determinar el partido o candidato que resultó beneficiado, para calcular la incidencia de aquellos es preciso acudir al sistema de distribución ponderada, según el cual, se toma el número de votos fraudulentos que por cualquiera de los anteriores conceptos fueron acreditados en una mesa de votación y se distribuye en forma ponderada entre las listas abiertas (votos solamente por la lista y votos por candidatos), listas cerradas y votos en blanco,
dependiendo de la participación que tenga cada uno en el total de los votos de la mesa, cálculo que se repite en cada una de las mesas donde se haya comprobado la existencia de las anteriores irregularidades. En otros términos, teniendo en cuenta el número de votos obtenidos por los diferentes partidos y candidatos en las mesas que resultaron afectadas, se procede a calcular la participación porcentual de cada uno respecto del total de votos validos depositados en la mesa, luego de establecido el porcentaje de participación, en esa misma proporción se les asigna el voto o votos irregulares que se han comprobado, procedimiento que se sigue en cada una de las mesas afectadas por las irregularidades antes descritas. Agotada la anterior etapa se suman los resultados que arrojan cada una de las mesas hasta obtener cifras enteras y depuradas que corresponden al número total de votos irregulares que deberán descontarse a cada partido y candidato; concluida esta sustracción queda totalmente depurada la votación y sobre ella, de conformidad con el artículo 263 Constitucional, se aplica el sistema para la asignación de curules, comenzando por el cálculo del umbral, la cifra repartidora y la reordenación de las listas cuando a ello haya lugar (listas con voto preferente), lo que finalmente permite evidenciar si existe o no modificación en el resultado electoral. La anterior metodología consulta el principio de eficacia del voto, en cuanto permite que se tomen los votos irregulares en su justa medida y se distribuyan a prorrata de la participación que han obtenido los diferentes partidos y candidatos en la votación válida, sin sacrificar ni afectar los votos mayoritarios que representan la auténtica voluntad del elector.
SUPLANTACION DE ELECTORES - Modalidad de fraude electoral; votos ilegales / VALIDEZ DE LOS SUFRAGIOS - Presunción fundada en la buena fe de los jurados de votación / PRUEBA DE SUPLANTACIONES - Cotejo entre formulario E-11 y censo electoral / CENSO ELECTORAL - Insumo indispensable para verificación de suplantaciones Esta modalidad de fraude electoral ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Sala como una causal de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación, por falsedad (Arts. 223-2 y 226 inc. 1 del C.C.A.), que puede ser declarada por el juez contencioso administrativo, por cuanto conlleva falsedad de las actas de escrutinio, porque en éstas se contabilizan votos ilegalmente depositados para obtener un resultado electoral distinto al que corresponde a la voluntad legítima del electorado. También la jurisprudencia ha advertido que en relación con esta modalidad de registros falsos o apócrifos, no toda incongruencia en los nombres registrados en los formularios E-11 de una determinada votación y los que corresponden en el ANI a una determinada cédula de ciudadanía permite deducir que hubo suplantación de electores, puesto que tal incongruencia puede originarse en errores en que incurran los jurados de votación en el diligenciamiento del formulario E-11, consistentes en la colocación del nombre del sufragante que aparece en el censo en renglón diferente al que corresponde, por la similitud del número de identidad, o equivocación en la escritura del nombre, etc.; tales errores no configuran suplantación y por lo tanto no convierten en falsos
o apócrifos los sufragios. De manera que, como lo ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores, para deducir la falsedad de un registro por inconsistencia entre el nombre registrado en el Formulario E-11 y el nombre del titular de la cédula de ciudadanía, es necesario analizar individualmente la situación planteada por los demandantes para aclarar si se presentaron los fraudes de suplantación de votantes, o de simulación de votos, o si por el contrario la inconsistencia obedece a errores en la anotación hecha por los jurados, que no convierte en fraudulentos los votos afectados. Partiendo de la presunción de validez de los sufragios, que se respalda en la actuación de buena fe de los jurados de votación, en cumplimiento de su deber legal, la falta de correspondencia entre el nombre del votante registrado en el E-11 y el titular de la cédula de ciudadanía, constituye un mero indicio que debe ser complementado con la actividad probatoria encaminada a demostrar el fraude o la irregularidad, mediante la verificación, en el censo electoral, de que el nombre supuestamente falso no corresponde a un ciudadano apto para votar y que incorrectamente fue anotado en un renglón perteneciente a otro sufragante, o ante la evidencia de que se trata de errores en la escritura del nombre, que no entrañan falsedad. Los errores o imprecisiones de los jurados, que se detectan sin dificultad, y que son explicables, no deslegitiman la votación depositada en la correspondiente mesa, que no pueden ser objeto de reproche en la medida en que quienes así lo hicieron amparados por el derecho que les otorga su inscripción en el registro del votantes, conforme a la ley, en tanto que los casos
en que no es posible explicar la inconsistencia como un error de los jurados se está en presencia de registros falsos o apócrifos, que además infringen el procedimiento de votación establecido en el artículo 114 del Código Electoral, que les obliga a realizar los registros de sufragantes en presencia de las respectivas cédulas de ciudadanía, verificando la identidad del sufragante para localizarlo en el formulario E-11 a efectos de realizar la anotación pertinente. Los referidos casos carecen del más mínimo asomo de que ese hubiera sido el procedimiento utilizado, lo que permite inferir que efectivamente se trata de votos que no fueron depositados por ciudadanos aptos para votar, con el propósito de alterar el resultado de los escrutinios.
NOTA DE RELATORIA: Sobre suplantación de sufragantes reitera sentencia24952487 de 27 de febrero de 2003. Sección Quinta. Sobre falsedad de registros reitera sentencia 2928 de 9 de agosto de 2002 y 3073 de 24 de abril de 2003.
Sección Quinta. JURADO DE VOTACION - Suplantación / SUPLANTACION DE JURADOS O JURADOS DE FACTO - No es causal legal de nulidad de registros electorales; no invalida la votación cuando firman mínimo dos válidamente designados / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO - Prima sobre suplantación de jurados de votación Conforme al parágrafo del artículo 5º de la Ley 163 de 1994 las actas de escrutinio de los jurados de votación son válidas cuando estén firmadas al menos por dos (2) de ellos y que contrario sensu, la falta de ese requisito legal hace
inválidas tales actas. Ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala que para que la intervención de jurados suplantadores invalide los registros electorales contenidos en los formularios E-14 es necesario que no se hubieran hecho presentes en el evento electoral al menos dos (2) jurados de votación debidamente designados y que el acta se halle suscrita sólo por personas que hubieran fungido como jurados de votación usurpadores. En ese mismo sentido, también ha sido jurisprudencia de esta Sala que no existe sustento legal que permita invalidar los registros electorales por la actuación de jurados de votación usurpadores, y que la salvaguarda del derecho constitucional fundamental de elegir y ser elegido, así como la observancia del principio legal de la eficacia del voto obligan a aplicar las normas jurídicas electorales de manera que no se afecte la validez de los votos legítimamente depositados, lo que hace claro que carece de todo fundamento jurídico la exclusión de mesas de votación en las que hubiera actuado como jurado una persona sin nombramiento, cuando se haya evidenciado que en ellas actuaron dos (2) o más jurados de votación legalmente designados y las actas de escrutinio se hallan suscritas por ellos, puesto que constituye un interés jurídico superior impedir que se conculque el derecho constitucional fundamental de elegir y ser elegido.
NOTA DE RELATORIA: Sobre suplantación de jurados se reitera la sentencia 3513 de 6 de mayo de 2005. Sección Quinta.
DIFERENCIA ENTRE NUMERO DE VOTOS Y SUFRAGANTESConsecuencias Esta Sala ha considerado que es posible, sin que ello signifique alteración de la verdad electoral, que el número de votos registrado en los formularios E-14 sea inferior al que aparece en el E-11, si se tiene en cuenta que algunos sufragantes pueden dejar de votar por algunas corporaciones o autoridades cuya elección se proponga en el mismo evento democrático, como por ejemplo cuando se trata de elegir autoridades departamentales y locales, sin que esa omisión pueda ser considerada como una irregularidad, pero que por el contrario, la circunstancia de que en el acta de escrutinio de las mesas (E-14) los jurados de votación consignen más votos que los que efectivamente podían ser depositados (formulario E-11), es decir más votos que sufragantes, sí produce una alteración de la verdad electoral que podría originar la anulación del acto definitivo de elección. Conforme al procedimiento señalado en el artículo 135 del C.E., el número de votos que resulte en el escrutinio de los jurados de votación en ningún caso puede sobrepasar el número total de sufragantes que se debe consignar tanto en el formulario E-11 como en el E-14, previo a los escrutinios, tal como lo ordena el artículo 134 ibídem, antes trascrito. Cumplido lo anterior tiene lugar el escrutinio en los términos de los artículos 136 a 144 del mismo código. En los formularios E-24 se suman los resultados electorales de las mesas a nivel zonal, municipal, distrital o departamental, deben hallarse consignados respecto de cada mesa los mismos datos electorales que arrojan los escrutinios de los jurados (E-14), pudiendo
aparecer diferencias originadas en el recuento de votos, previsto en la ley como un instrumento que tienen las Comisiones Escrutadoras para la verificación de los resultados electorales. En ese orden de ideas, en principio, los votos consignados en los formularios E-24 deben reflejar los escrutinios realizados por los jurados de votación, incluyendo las modificaciones originadas en el recuento de votos, cuando a ello hubiere lugar, pero en ningún caso el total de la votación consignado en dichos formularios podrá exceder el número de sufragantes de cada mesa que conste en los formularios E-11 y cualquier inconsistencia en ese sentido corresponde a una irregularidad por cuanto los votos excedentes carecen de sustento real, es decir constituyen votos falsos o apócrifos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre más votos que votantes se reitera la sentencia 2755 de 7 de diciembre de 2001. Sección Quinta.
REFORMA POLITICA - Finalidad / UMBRAL - Concepto / CIFRA REPARTIDORA - Regla de adjudicación de curules A partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, dentro del cual se contiene la denominada “Reforma política” se establecieron cambios de significativa importancia en el régimen electoral; de una parte se dispuso que para todos los procesos de elección popular los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, en tratándose de Corporaciones públicas de elección popular, el número de candidatos no puede superar el de curules a proveer, lo cual implica que quienes triunfan en un certamen electoral son los partidos o movimientos políticos; de otra, se crearon instituciones o figuras nuevas como la
de exigir que para que un partido o movimiento político pueda adquirir derecho a que se le asignen curules debe superar el umbral que consiste en un número mínimo de votos determinados en el inciso 2° del actual artículo 263 de la Constitución; y de otra, en el artículo 263 A de la Carta Política, se implantó como regla que la adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva Corporación se hará por el sistema de cifra repartidora. Con el establecimiento del sistema del umbral el propósito de la reforma política es el de propender por el fortalecimiento de los partidos o movimientos políticos en cuanto que sólo adquieren derecho a asignación de curules los que superen el umbral, y pierden la personería jurídica aquellos que no lo logren obtener. CAMARA DE REPRESENTANTES - Asignación de curules por circunscripción territorial / DECRETO DE DISTRIBUCION DE CURULES DE CAMARA DE REPRESENTANTES - No prospera excepción de inconstitucionalidad La Sala considera que no existen razones que justifiquen la inaplicación del artículo 1º del Decreto 4767 de 2005 en lo pertinente al número de Representantes a la Cámara por el Departamento de La Guajira, por cuanto la aplicación del artículo 176 de la Constitución Política por parte del Gobierno Nacional a través del citado Decreto corresponde a una adecuada interpretación, que consulta el sentido y la finalidad de la norma, conforme con las reglas tradicionales de la hermenéutica y teniendo en cuenta que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, por tratarse de una norma constitucional, debe optarse por la que resulte armónica con el sistema de derechos de la Carta, así como con su
diseño axiológico. La norma tiene dos partes a saber: a) Dos representantes por cada circunscripción territorial. b) Uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil. La conjunción disyuntiva o que en el texto se subraya no puede interpretarse como la que separa en dos esta segunda parte de la frase; su utilización se explica por el uso del pronombre numeral uno y el adjetivo más que se refiere a los Representantes que corresponden, derivados de la población, a saber, uno por cada 250.000 habitantes o fracción superior a ciento veinticinco mil. Lo cual es congruente con la utilización del verbo que tengan, también subrayada. La disposición es clara en señalar que además de los dos representantes asignados a cada una de las circunscripciones territoriales, éstas tienen derecho a uno mas por cada 250.000 habitantes o fracción superior a 125.000 que excedan de los primeros 250.000. El demandante desconoce que la segunda parte del parágrafo comentado se aplica luego de deducir 250.000 de la cifra de población registrada en el censo de 1985, y en su argumentación no se detiene a analizar el sentido de las expresiones uno mas y que tengan (en plural) que a criterio de la Sala significan que las curules adicionales tienen lugar tanto por cada 250.000 como por la fracción de 125.000, en ambos casos cuando exceden los primeros 250.000, y sin que sea necesario, para aplicar la fracción, que ésta surja como residuo, es decir, después de dividir el excedente de 250.000
por 250.000, o dicho de otra manera, después de que la circunscripción de que se trate haya obtenido una tercera curul. Por el contrario, bajo la interpretación que el Gobierno le ha dado al artículo 176 de la Constitución Política, a través del Decreto 4676 de 2005, no se establecen discriminaciones y se otorga la misma representatividad básica de dos (2) curules a todas las circunscripciones territoriales, y a partir de allí se otorgan curules adicionales en proporción a su población que exceda de un mínimo preestablecido de doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la improsperidad de la excepción de inconstitucionalidad contra el Decreto 4767 de 30 de diciembre de 2005, se reiteran las sentencias 3951y 3972-4025 de 23 de febrero de 2007.
INHABILIDADES - Concepto / INHABILIDAD POR PARENTESCO O VINCULO CON AUTORIDAD CIVIL O POLITICA - Presupuestos para que se configure / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Parentesco o vínculo con autoridad civil o política Las inhabilidades se han definido como aquellas circunstancias que por disposición de la Constitución o la ley impiden que una persona sea elegida o designada para un destino o cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. La inhabilidad puede presentarse en el momento de la elección, constituyéndose
en causal de nulidad electoral, pero también con posterioridad a dicha elección, e incluso estando el Congresista en ejercicio de la curul, en la medida en que se den las circunstancias que la originan. En este último supuesto sin embargo no podría alegarse como causal de nulidad electoral, por tratarse de una situación no coetánea al acto de elección. La inhabilidad para ser Congresista establecida en el numeral 5 del artículo 179 de la Carta y para ser elegido Congresista prevista en el numeral 5 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, invocada como causal de nulidad electoral en este proceso, conforme a lo previsto en el artículo 226 inciso segundo del C.C.A., exige la demostración de que para la fecha de la elección impugnada se hallaban presentes los siguiente tres elementos: a) El parentescoen tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil - o el vínculo por matrimonio o unión permanente del elegido con un funcionario; b) Que el funcionario respecto del cual se predica el parentesco o los indicados vínculos con el elegido Congresista, ejerza autoridad civil o política. c) Que el funcionario ejerza esa autoridad, en el momento de la elección en la misma circunscripción para la cual el Congresista fue elegido, si se trata de un Representante a la Cámara por una circunscripción territorial.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de inhabilidad, ver sentencias C-558 de 1994, Corte Constitucional y AC-430 de 7 de octubre de 1993. Sala Plena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C. veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-28-000-2006-00119-00(4060-4068)
Actor: WILMER FERNANDO MENDOZA RAMIREZ Y OTROS
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral que acumula los iniciados por los ciudadanos Wilmer Fernando Mendoza Ramírez (Rad. 4060), Carlos Ariel Sánchez Torres (Rad. 4068) y Mauricio Carvajal Pava (Rads. 4068 y 4070).
I. ANTECEDENTES
A. Proceso No. 110010328000200600119 00 (Int. No. 4060)
1. La demanda El ciudadano Wilmer Fernando Mendoza Ramírez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral y con base en los artículos 84, 223, 226, 227, 229 y siguientes del C.C.A., solicita que: PRIMERO: Se declare que es nulo el acto de declaratoria de la elección de los ciudadanos WILMER DAVID GONZALEZ BRITO y BLADIMIRO NICOLAS CUELLO DAZA, por el Partido Liberal Colombiano y por el Partido Conservador Colombiano, respectivamente, como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Departamento de la Guajira para el periodo
constitucional 2006-2010, contenida en el Acuerdo No. 8 de junio 5 de 2006 expedido por el Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declare que son nulos los actos de escrutinios de jurados de votación, de las Comisiones Escrutadoras Municipales y de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, correspondientes
a las mesas de votación relacionadas en el Anexo No. 1 de la demanda y que se hubieran computado en el proceso de escrutinios para la elección de Representantes a la Cámara por la Guajira en las elecciones del 12 de marzo de 2006, con violación del sistema electoral contenido en la Constitución y las leyes colombianas.
TERCERO: Que se ordene o disponga la realización de un nuevo escrutinio departamental de los votos como Representantes a la Cámara por la Guajira para el periodo 2006-2010, en las elecciones del 12 de marzo de 2006, con exclusión de las mesas de votación afectadas con votos irregulares comprendidas en la demanda.
CUARTO: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios se haga por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, una nueva declaración de elección de Representantes a la Cámara por la Guajira, para el periodo 2006-2010 y se expidan las nuevas credenciales a quienes resulten electos para tal periodo y en consecuencia se cancelen las credenciales de los actuales elegidos.
QUINTO: Que se comunique la decisión que produce tal novedad al Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para La Guajira, al señor Ministro del Interior, a la Cámara de Representantes y demás autoridades a que haya lugar.
La demanda de nulidad se sustenta en la afirmación de que el Acuerdo No. 8 del 5 de junio de 2006 del Consejo Nacional Electoral, por el cual se hizo la declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de la Guajira, viola ostensiblemente el sistema electoral colombiano establecido en la Constitución Política y en la ley, porque en los escrutinios en que se basó dicho acto se computaron actas de registros electorales de los jurados de votación y de las Comisiones Escrutadoras viciados de nulidad por haberse incurrido en maniobras fraudulentas e ilícitas que alteraron la libre expresión de la voluntad de los electores que concurrieron sanamente a las urnas, que por su desmesurada dimensión evidencian la existencia de un fraude sistemático y organizado por expertos, así: - Suplantaciones de sufragantes, porque en los formularios E-11 aparecen nombres de personas que no son titulares de las cédulas consignadas en ellos, lo que implica la existencia de votos fraudulentos para inflar el resultado electoral a favor de determinado candidato (Anexo 2). - Ciudadanos que simularon ser jurados de votación para depositar su voto en mesas en las que no se hallaban registrados. - Ciudadanos no registrados a quienes se les permitió votar con formulario E-12 en forma ilegal. - Ciudadanos que se desempeñaron como jurados de votación y votaron doblemente. - Ciudadanos que suplantaron a quienes habían sido designados como jurados de votación. Considera que por razón de las irregularidades descritas, el acto demandado es
violatorio de los artículos 3, 13, 29, 40 nums. 1 y 2, 258 y 265 num. 5 de la Constitución Política, 1º inc. 2 nums. 1 a 4, 2, 5, 48 nums. 2 y 3, 74 subrogado por el Art. 7 de la Ley 6ª de 1990, 83, 85 subrogado por el artículo 9 de la Ley 6ª de 1990, 101, 114 y 163 del Código Electoral, 84 y 223 num. 2 del C.C.A., 251, 255, 256, 262 y 263 del C. de P. C. Manifiesta que las irregularidades que se presentan en las mesas objeto de demanda han sido planeadas por expertos y dirigidas a cambiar el resultado de la elección, cuya ocurrencia ya había sido anunciada, especialmente en los municipios fronterizos con Venezuela, tales como Uribia, Maicao, Albania y otros, por lo cual considera necesario depurar el proceso desechando los votos irregulares y contaminados para recuperar la dignidad, la libertad y la confianza perdidas, y que la ciudadanía Guajira sienta la protección y las garantías que les deben brindar las autoridades en el ejercicio del sagrado derecho al sufragio y a la participación en la conformación del ejercicio y el control del poder político eligiendo sus representantes.
2. Contestación de la demanda a) El señor Bladimiro Nicolás Cuello Daza, actuando mediante apoderado, solicita
que se desestime la petición de nulidad del Acuerdo No. 8 del 5 de junio de 2006. Sus
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