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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00122-00(4063-4055)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00122-00(4063-4055)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCION ELECTORAL - Es una especie del género de acción de nulidad / ACCION ELECTORAL - Objeto. Actos demandables La acción pública electoral es una especie del género acción de nulidad, a través de ella se demandan actos que declaran o contienen una elección, de llamamiento y que hacen nombramientos en destinos públicos, está dispuesta con el propósito de mantener el orden jurídico mediante la anulación de los citados actos, y la realización de nuevos escrutinios en los casos en que la decisión se origine en las causales especiales señaladas en el artículo 223 del C.C.A. El objetivo fundamental de esta acción pública es la prevalencia de la legalidad de los actos electorales; de allí que tiene como causa la violación del orden jurídico electoral y su finalidad es su restablecimiento objetivo y no el de derechos particulares involucrados en un determinado proceso electoral. NULIDAD ELECTORAL - Causales generales y especiales / PROCESO ELECTORAL - Causales de nulidad: generales y especiales / ACCION ELECTORAL - Debe demandarse el acto que declara la elección o hace el nombramiento: Reiteración jurisprudencial / PROCESO ELECTORALPueden demandarse actos que resuelven reclamaciones a condición de que se demande también el que declara la elección / ACCION ELECTORALPueden demandarse actos que resuelven reclamaciones a condición de que se demande también el que declara la elección / RECLAMACION ELECTORAL - Pueden demandarse actos administrativos que las resuelven si se demandan junto con el que declara la elección Son causales de nulidad electoral las establecidas en el artículo 223 del C.C.A.,

que afectan la legalidad de las actas de escrutinio que contribuyeron a la declaración de una elección. También son causales de nulidad electoral las previstas en el artículo 228 del mismo Código que establece la posibilidad de que se anulen los actos electorales por violación directa de las normas constitucionales y/o legales que establecen los requisitos, condiciones, impedimentos e inhabilidades para ser elegido. Se deduce de la jurisprudencia invocada, que además, son causales de anulación de los actos electorales, las generales previstas en el artículo 84 del C.C.A. en relación con todos los actos administrativos. De manera que, con base en lo previsto en el artículo 84 del C.C.A., esta Sala ha aceptado la posibilidad de que prospere una nulidad electoral por expedición irregular del acto que contiene una elección o un nombramiento, por razón de vicios ocurridos en el trámite administrativo, siempre y cuando éstos, comprobados en el proceso, tengan trascendencia capaz de afectar la validez del acto electoral. En todo caso, para el ejercicio de la acción electoral, por cualquiera de las causales establecidas en la ley, la demanda debe dirigirse contra el acto de elección o nombramiento, tal como lo dispone el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo. Según la norma transcrita, los actos administrativos demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acción pública de nulidad electoral, deben tener el carácter de definitivos y no meramente previos o intermedios. Ahora, esta Sala también ha aceptado la posibilidad de que se demanden los actos a través de los cuales se resuelve sobre reclamaciones en

la medida en que pueden contener decisiones contrarias al ordenamiento jurídico, no obstante que tienen el carácter de preparatorios, pero, en todo caso, los mismos deben impugnarse junto con el que contiene la respectiva elección.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales de nulidad electoral, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de agosto de 1999, Rad. 2160 y sentencia de 27 de julio de 2006, Rad. 3913. Sobre los actos demandables en el proceso electoral, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 1999,

Rad. 2234.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 223 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 228 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 229

ACCION ELECTORAL - Caducidad / ACCION ELECTORAL - Corrección de la demanda por dirigirse contra un acto administrativo distinto al que declara la elección debe hacerse dentro del término de caducidad / DEMANDA ELECTORAL - Si se inadmite por dirigirse contra un acto administrativo distinto al que declara la elección debe corregirse dentro del término de caducidad de la acción Debe señalarse en primer lugar que tal como lo establece el 136 numeral 12 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción pública electoral caduca en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquél en el

que se notifica legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trate. En la demanda radicada bajo el número 11001-03-28-000-2006-00126-00, en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral se demandó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 40 de 30 de marzo de 2006, por la cual la Comisión Escrutadora Distrital resolvió unas reclamaciones electorales y dispuso excluir del escrutinio parcial, la mesa 2 del puesto 31 de la zona 18; 02 de 7 de abril de 2006, mediante la que los Delegados del Consejo Nacional Electoral decidieron el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior en el sentido de abstenerse de revocarla parcialmente y del Acuerdo 009 de 5 de junio de 2006, a través del cual se dispuso rechazar un recurso de queja propuesto contra la Resolución 002 de 7 de abril de 2006. La demanda fue radicada dentro de los 20 días siguientes a la expedición del último acto atrás referido; sin embargo y como quiera que ninguno de estos contenía la elección que, en los términos del artículo 229 del Código Contencioso Administrativo que dispone “[P]ara obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acto de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, …” corresponde al acto definitivo o impugnable en tratándose de los procedimientos administrativos de carácter electoral -con las precisiones hechas en el acápite anterior-, la H. Consejera

Sustanciadora, mediante auto de 19 de julio de 2006, dispuso se corrigiera la demanda en el sentido de que, además, se impugnara el acto contentivo de la elección. Mediante escrito radicado el 27 de julio de 2006, el demandante adecuó el libelo inicial en el sentido de incluir como acto demandado el contenido en el Acuerdo 010 de 5 de junio de 2006, por el cual el Consejo Nacional Electoral declaró la Elección de Representantes a la Cámara por la Circunscripción Territorial de Bogotá D.C., período 2006-2010. De modo que, sólo a través del memorial de corrección se formularon súplicas de nulidad del acto electoral. El Acuerdo 010 de 5 de junio de 2006, como lo imponen las disposiciones contenidas en los artículos 192 y siguientes del Código Electoral, se profirió en audiencia pública y fue notificado por estrados el 8 de junio de 2006, de manera que podía demandarse hasta el 11 de julio de 2006, pero como se dijo, sólo fue impugnado hasta el 27 de julio de 2006, cuando se presentó el memorial contentivo de la corrección de la demanda. Entonces, la demanda contentiva de la nulidad del acto de elección fue presentada cuando la acción se encontraba caducada, lo que conlleva a que no pueda decidirse de fondo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la corrección de la demanda electoral dentro del término de caducidad de la acción cuando el defecto consiste en que se demandó un acto diferente al que declaró la elección, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 23 de septiembre de 2005, Rad. 3878.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 229 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL

12 NULIDAD ELECTORAL - Registros falsos o apócrifos / ACTA DE ESCRUTINIO - Causal de nulidad por registros falsos o apócrifos / REGISTRO ELECTORAL FALSO O APOCRIFO - Concepto. Hipótesis que puede configurarlo. Debe valorarse su incidencia en el resultado electoral Esta causal de nulidad, sustentada en la presencia de registros electorales falsos o apócrifos, o de elementos falsos o apócrifos que hubieran servido para su formación, deriva en la alteración de la verdad electoral, como cuando se supone la votación de personas que no han intervenido en las urnas, se hacen constar resultados que son ajenos a los verdaderamente escrutados (por exceso o por defecto), se finge la calidad de jurado de votación para sufragar sin estar autorizado, o se aduce una autorización inexistente para votar, o también cuando se altera materialmente el contenido de las actas o se incorporan en los cómputos de votos actas inválidas, y en general, cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad. (…) Como lo establecen las normas antes trascritas, la pretensión de nulidad electoral por la causal 2ª del artículo 223 del C.C.A., debe estar encaminada a obtener la anulación del acto declaratorio de una elección, bajo el cargo de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación o de las comisiones escrutadoras sobre las cuales se sustenta dicho

acto, por la demostración de que es falso o apócrifo el registro electoral, o falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su formación. Ha dicho esta Sala que un documento o un registro electoral es falso o apócrifo cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, por vía de acción u omisión, como cuando manifiesta algo diferente a la realidad electoral o deja de decir lo que debía expresar. Lo falso o apócrifo de registros o elementos electorales se concreta en la alteración de la verdad reflejada en las urnas, como cuando se supone la votación por parte de ciudadanos que no han sufragado, se atribuyen más o menos sufragios a los candidatos que participan en la contienda electoral y, en general, cuando el contenido del documento no corresponde a la realidad. La falsedad puede comprender un acta o estar referida sólo al registro de uno o algunos votos. (…) De otra parte debe tenerse en cuenta en la valoración del cargo que la existencia de un elemento falso o apócrifo, por sí mismo no conduce a la nulidad de las actas de escrutinio, pues ello se presenta sólo cuando la irregularidad tenga por efecto la alteración de los resultados electorales. (…) Lo anterior se deriva de la posición jurisprudencial de acatamiento al principio de la eficacia del voto establecido en el numeral 3 del artículo 1º del Código Electoral, según el cual cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones se preferirá aquélla que dé validez al voto que represente la expresión libre de la voluntad del elector; de donde se desprende que para que la existencia de registros o elementos electorales irregulares que conduzca a la declaración de

nulidad de una elección, es necesario que éstos hayan sido determinantes en el resultado electoral, es decir, que tengan la idoneidad para alterarlo; por el contrario, si las modificaciones que representan falsedad de registros electorales no afecta el resultado electoral, el intérprete debe dar plena validez a los votos de la mayoría y hacer eficaz el acto elección, pues como también lo ha sostenido esta Sala, no todas las irregularidades que ocurran durante el proceso electoral generan nulidad, sino sólo los vicios graves y ostensibles que alteren o desconozcan la voluntad de los sufragantes.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de registro falso o apócrifo, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 14 de enero de 1999, Rad. 1871-1872; 1° de julio de 1999, Rad. 2234; 10 de agosto de 2000, Rad. 2400; 29 de junio de 2001, Rad. 2477; 17 de agosto de 2006, Rad. 4051 y 28 de noviembre de 2002, Rad. 3032. Sobre la valoración de la incidencia de los registros falsos o apócrifos en el resultado electoral, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de agosto de 2002, Rad. 2788. Sobre la necesidad de valorar la incidencia de los registros falsos en el resultado electoral, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 1999, Rad. 2234. Sobre la prevalencia de la interpretación que dé validez a los votos depositados, Consejo de Estado, Sección

Quinta, sentencia del 9 de junio de 1995, Rad. 1184; sentencias de 14 de enero de 1999, Rad. 1871 y 1872; 28 de julio de 1999 Rad. 2285; 10 de agosto de 2000, Rad. 2400; 29 de junio de 2001, Rad. 2477; 27 de enero de 2003, Rad. 2495 y 2487; y 28 de marzo de 2003, Rad. 2468 y 2488.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 223 NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

229 MAS VOTOS QUE VOTANTES - Falsedad electoral. Solución legal: incineración de votos excedentes / MAS VOTOS QUE VOTANTESFormulación del cargo en elección de representantes a la Cámara: Identificación de votos excedentes en la circunscripción que corresponde a la elección demandada / FALSEDAD ELECTORAL - Más votos que votantes La circunstancia de que en las actas de escrutinio de los jurados (Formulario E14) y de las comisiones (Formulario E-24) se consignen más votos que votantes (Formulario E-11), produce una alteración de la verdad electoral, y puede dar lugar a la anulación del acto de elección. Ello porque, en la medida en que cada ciudadano está habilitado para depositar un voto, en la respectiva mesa sólo puede aparecer un número de sufragios consecuente con el de electores. Aquellos que se contabilicen más allá del de votantes habrán sido incluidos en forma

irregular. Ahora, puede suceder que en una mesa de votación sean depositados más votos de los posibles habida cuenta del número de personas que sufragaron, pero tal circunstancia no puede trascender a las actas de escrutinio porque en los artículos 134 y 135 del Código Electoral se establece la manera de corregir tal anormalidad, asunto que le corresponde a los jurados de votación. Cuando se presenta un mayor número de votos en las urnas que votantes registrados en el formulario E-11, los jurados electorales deben devolver las tarjetas electorales a la urna, revolverlas, retirar tantos votos como excedan el número de votantes e incinerarlos. (…) Sobre este aspecto la Sala considera que en los términos en que se halla formulada la acusación en las cuatro (4) demandas, a partir de la diferencia entre las cifras que representan el total de sufragantes (formulario E-11) y el total de votos registrados por las comisiones escrutadoras zonales (formulario E-24), no es posible afirmar que hubo elementos falsos o apócrifos en el escrutinio de votos para Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Distrito Capital de Bogotá en las elecciones del 12 de marzo de 2006. En efecto, dicho total de votos escogido por los demandantes como uno de los extremos de la comparación abarca no solamente los votos por los partidos y candidatos por la circunscripción territorial de Bogotá D.C. sino también los depositados por los partidos y candidatos por las Circunscripciones Especiales de las Comunidades Indígenas y Comunidades Negras, además de los votos nulos y tarjetas no

marcadas. De allí que el hecho de que el total de los votos registrados en el formulario E-24 respecto de una determinada mesa exceda el número de sufragantes, según el formulario E-11, no indica que dicho excedente corresponde a votos falsos o apócrifos que se contabilizaron en el escrutinio que culminó con el acto de elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Territorial de Bogotá, D.C. El análisis del cargo sólo puede hacerse a partir de la comparación de las cifras que arroja el Formulario E-11 y el total de votos por los partidos y candidatos a la Cámara por la circunscripción territorial cuestionada que se halle registrado respecto de cada una de las mesas impugnadas en el Formulario E-24. Así, resultarían prósperos los casos en los que se establezca un exceso de votos consignados en el Formulario E-24 territorial, pues sólo en tales eventos resulta plausible aceptar que se incurrió en irregularidades constitutivas de falsedad electoral.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la falsedad electoral por más votos que votantes y el principio de un ciudadano un voto, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2001, Rad. 2755.

FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 134 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 135

FORMULARIO ELECTORAL - Justificación de incongruencia entre los de las comisiones escrutadoras y los jurados de votación / ACTA DE ESCRUTINIOJustificación de incongruencia entre los de las comisiones escrutadoras y los jurados de votación / INCONGRUENCIA ENTRE ACTAS DE ESCRUTINIO

DE JURADOS Y COMISIONES ESCRUTADORAS - Justificación Sobre la diferencia planteada entre los Formularios E-14 o Actas de Escrutinio de las Mesas y los Formularios E-24, se parte del supuesto de que en estos últimos deben consignarse, respecto de cada mesa, los mismos datos electorales que arrojan los escrutinios de los jurados (Formulario E-14), y que sólo pueden aparecer diferencias originadas por razón de la prosperidad de una reclamación presentada por los testigos electorales, de un recuento de votos o de una corrección que deba hacer la comisión escrutadora como instrumentos para la verificación de los resultados electorales. La falta de identidad de dichos datos, sin una razón que lo justifique, conlleva a concluir que hubo una alteración de la verdad electoral que vicia de nulidad el acta de escrutinio de las Comisiones Escrutadoras que se hubieran elaborado con base en los formularios E-24 que contienen la información falsa o apócrifa. La prosperidad de los cargos propuestos en este sentido, conlleva la declaratoria de nulidad del acto electoral y la realización de un nuevo escrutinio a partir de las actas de los jurados de votación (Formularios E-14) correspondientes a las mesas afectadas por la alteración de la verdad. Ello en cuanto, las irregularidades que resulten probadas tengan la suficiencia para alterar el resultado de la elección, tal como se dijo antes por razón del principio de eficacia del voto.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de formulación del cargo de nulidad electoral por incongruencia entre actas de escrutinio, Consejo de Estado, Sección

Quinta, sentencia de 6 de julio de 2009, Rad. 4056 y acumulados. SUPLANTACION DE ELECTORES - Concepto. Modalidades / SUPLANTACION DE ELECTORES - No toda incongruencia de datos registrados en los formularios la configura / SUPLANTACION DE ELECTORES - Errores de jurados de votación que no la configuran Esta modalidad de fraude electoral ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Sala como una causal de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación, por falsedad (Arts. 223-2 y 226 inc. 1 del C.C.A.), que puede ser declarada por el juez contencioso administrativo, por cuanto conlleva falsedad de las actas de escrutinio, porque en éstas se contabilizan votos ilegalmente depositados para obtener un resultado electoral distinto al que corresponde a la voluntad legítima del electorado. También la jurisprudencia ha advertido que en relación con esta modalidad de registros falsos o apócrifos, no toda incongruencia en los nombres registrados en los formularios E-11 de una determinada votación y los que corresponden en el ANI o en el censo electoral frente a una determinada cédula de ciudadanía permite deducir que hubo suplantación de electores, puesto que tal incongruencia puede originarse en errores en que incurran los jurados de votación en el diligenciamiento del formulario E-11, consistentes en la colocación del nombre del sufragante que aparece en el censo en renglón diferente al que corresponde, por la similitud del número de identidad, o equivocación al momento de transcribir el nombre porque por ejemplo consideran una parte de él o lo

mezclan con otros datos que aparecen en la cédula, etc.; tales errores no configuran suplantación y por lo tanto no convierten en falsos o apócrifos los sufragios. De manera que, como lo ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores, para deducir la falsedad de un registro por inconsistencia entre el nombre registrado en el Formulario E-11 y el nombre del titular de la cédula de ciudadanía, es necesario analizar individualmente la situación planteada por los demandantes para aclarar si se presentaron los fraudes de suplantación de votantes, o de simulación de votos, o si por el contrario la inconsistencia obedece a errores en la anotación hecha por los jurados, que no convierte en fraudulentos los votos afectados. Partiendo de la presunción de validez de los sufragios, que se respalda en la actuación de buena fe de los jurados de votación, en cumplimiento de su deber legal, la falta de correspondencia entre el nombre del votante registrado en el E-11 y el titular de la cédula de ciudadanía, constituye un mero indicio que debe ser complementado con la actividad probatoria encaminada a demostrar el fraude o la irregularidad, mediante la verificación, en el censo electoral, de que el nombre supuestamente falso no corresponde a un ciudadano apto para votar y que incorrectamente fue anotado en un renglón perteneciente a otro sufragante, o ante la evidencia de que se trata de errores en la escritura del nombre, que no entrañan falsedad. Los errores o imprecisiones de los jurados, que se detectan sin dificultad, y que son explicables, no deslegitiman la votación depositada en la correspondiente mesa, que no pueden ser objeto de reproche en

la medida en que quienes así lo hicieron amparados por el derecho que les otorga su inscripción en el registro del votantes, conforme a la ley, en tanto que los casos en que no es posible explicar la inconsistencia como un error de los jurados se está en presencia de registros falsos o apócrifos, que además infringen el procedimiento de votación establecido en el artículo 114 del Código Electoral, que les obliga a realizar los registros de sufragantes en presencia de las respectivas cédulas de ciudadanía, verificando la identidad del sufragante para localizarlo en el formulario E-11 a efectos de realizar la anotación pertinente. Los referidos casos carecen del más mínimo asomo de que ese hubiera sido el procedimiento utilizado, lo que permite inferir que efectivamente se trata de votos que no fueron depositados por ciudadanos aptos para votar, con el propósito de alterar el resultado de los escrutinios.

NOTA DE RELATORIA: Sobre suplantación de electores, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de febrero de 2003, Rad. 2495-2487.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 223 NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

226 VOTACION DE PERSONAS FALLECIDAS - Falsedad electoral / VOTACION DE PERSONAS CON INTERDICCION DE DERECHOS POLITICOS - Falsedad electoral / DERECHO AL VOTO - Restricciones Como sabe el voto es, además de un mecanismo de participación, un derecho político del ciudadano, por virtud del cual participa en la conformación del poder público. Este derecho se adquiere con la ciudadanía y se mantiene hasta tanto se

tenga la condición de colombiano. Sólo puede ser restringido en los casos establecidos en la Constitución, piénsese en los miembros de la fuerza pública que son no deliberantes, y en la Ley, que faculta a los jueces para limitarlo. Desde esta perspectiva, los votos válidos en una elección serán aquellos depositados por personas que tengan la calidad de ciudadanos hábiles, por lo que no es posible computar sufragios depositados en nombre de fallecidos pues dejaron de ser personas, ni en el de quienes tienen afectados sus derechos políticos por virtud de la interdicción para su ejercicio. Si en una elección se demuestra que se contabilizaron votos a nombre de fallecidos o de personas cuyo derecho a elegir se halla restringido, esos votos serán irregulares y representarán una falsedad en el registro electoral. DOBLE VOTACION - Falsedad electoral / DERECHO AL VOTO - Cada ciudadano tiene derecho a depositar uno solo En una democracia como la nuestra, el derecho al voto es un derecho personal, se predica de quienes tienen la condición de ciudadanos hábiles, luego entonces cada persona tiene la posibilidad de depositar 1 voto en una determina elección, en otros términos, a cada ciudadano le corresponde un sufragio. Si por alguna situación llegare a presentarse que una misma persona vota en 2 o más oportunidades, los votos que deposite después del primero serán irregulares y en cuanto sean contabilizados afectarán la respectiva verdad electoral. JURADO DE VOTACION - Designación. Reemplazo / JURADO DE VOTACION - De facto o de hecho / JURADO DE VOTACION DE FACTO O DE HECHOCondiciones para que su intervención configure falsedad de registros / JURADO DE VOTACION - Firmas mínimas para validez de actas de escrutinio / FIRMAS DE JURADOS EN ACTAS DE ESCRUTINIO - Mínimo para validez / ACTA DE ESCRUTINIO - Firmas mínimas de jurados de votación para validez El artículo 5º numeral 2º de la Ley 163 de 1994 establece el procedimiento para la designación de los jurados de votación (…) los registradores municipales tienen la facultad de reemplazar a los jurados de votación que no concurran a cumplir sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad y corrección debidas, así como a los que estén impedidos para ejercer el cargo, y nombrar para el día de las elecciones, en ciudades con mas de veinte (20) mesas de votación, visitadores de mesa con facultad de reemplazar a los jurados de votación que no concurran o abandonen el cargo. De tales previsiones legales se deduce la posibilidad de que en el desarrollo de los eventos de elección popular actúen legítimamente como jurados personas que no hayan sido designados por el Registrador sino por el Visitador de mesa. Conforme al parágrafo del artículo 5º de la Ley 163 de 1994 las actas de escrutinio de los jurados de votación son válidas cuando estén firmadas al menos por dos (2) de ellos y que contrario sensu, la falta de ese requisito legal hace inválidas tales actas. Ha sostenido en forma reiterada esta Sala que para que la intervención de jurados de hecho invalide los registros electorales contenidos en los formularios E-14 es necesario que no se

hubieran hecho presentes en el evento electoral al menos dos (2) jurados de votación debidamente designados y que el acta se halle suscrita sólo por personas que hubieran fungido como jurados de votación de hecho. En ese mismo sentido, también esta Sala ha sostenido que no existe sustento legal que permita invalidar los registros electorales por la actuación de jurados de votación de hecho, y que la salvaguarda del derecho constitucional fundamental de elegir y ser elegido, así como la observancia del principio legal de la eficacia del voto obligan a aplicar las normas jurídicas electorales de manera que no se afecte la validez de los votos legítimamente depositados, lo que hace claro que carece de todo fundamento jurídico la exclusión de mesas de votación en las que hubiera actuado como jurado una persona sin nombramiento, cuando se halla evidenciado que en ellas actuaron dos (2) o mas jurados de votación legalmente designados y las actas de escrutinio se hallan suscritas por ellos, puesto que constituye un interés jurídico superior impedir que se conculque el derecho constitucional fundamental de elegir y ser elegido.

NOTA DE RELATORIA: Sobre jurados de facto o de hecho, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 6 de mayo de 2005, Rad. 3513; 18 de febrero de 2005, Rad. 2002-00036 y 15 de julio de 2002, Rad. 2482 y 2456.

FUENTE FORMAL: LEY 163 DE 1994 - ARTICULO 5 NUMERAL 2 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 48 NUMERAL 4 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 48 NUMERAL 6 / LEY 163 DE 1994 - ARTICULO 5 PARAGRAFO

DERECHO AL VOTO - Debe ejercerse en el lugar donde fue inscrita la cédula de ciudadanía / VOTO - Debe depositarse donde figura inscrita la cédula en el censo electoral: Excepciones En una determinada mesa sólo pueden votar las personas titulares de las cédulas que conforme el censo han sido habilitadas para ejercer su derecho al voto allí. Esta regla tiene 2 excepciones, la primera involucra a las personas que cumplen la función pública de jurados quienes por mandato legal - artículo 101 [3] del Código Electoral - pueden ejercer el derecho al voto en la mesa en que cumplen la función sin importar que estén habilitados, por razón de la inscripción, para ejercer su derecho allí, y la segunda, que existe para enervar errores de la administración y garantizar el derecho al sufragio, involucra la autorización de los delegados del registrador a través del formulario E - 12, cuando el censo electoral o la relación de cédulas que pueden votar en una mesa tiene deficiencias como que no representan el estado de los derechos políticos del ciudadano - los excluyen por muerte o por interdicción cuando la una o la otra no existen - o por necesidad debe habilitarse extraordinariamente a alguien para que ejerza el citado derecho. Entonces, en la medida en que se permita el derecho al voto en determinada mesa de una persona que no se halla habilitada para votar en ella, por el hecho de la inscripción o de la autorización - legal o administrativa -, el voto será irregular y no podrá considerarse en el respectivo escrutinio, en caso que se compute generará irregularidad que tipifica falsedad en las actas de escrutinio.

FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 76 / CODIGO

ELECTORAL - ARTICULO 101 NUMERAL 3

ACCION ELECTORAL - Características / PROCESO ELECTORAL - Causales de nulidad: generales y especiales / NULIDAD ELECTORAL - Causales generales y especiales / NULIDAD ELECTORAL - Cargo de expedición irregular por omisión de autoridades electorales de resolver reclamaciones / PROCESO ELECTORAL - Pueden demandarse actos que resuelven reclamaciones a condición de que se demande también el que declara la elección / ACCION ELECTORAL - Pueden demandarse actos que resuelven r

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