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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00128-00_20060907-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00128-00_20060907-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que negó interrogatorio de parte / RECURSO DE SÚPLICA - Se revoca auto dado que el interrogatorio solicitado guarda relación con los hechos que se quieren probar con la demanda [E]l operador jurídico únicamente está facultado al rechazo de aquellas pruebas que sean impertinentes, inconducentes, superfluas o las que expresamente prohíba el legislador recaudar. Es decir, no se decretarán las que no guarden ninguna relación con los hechos debatidos dentro del proceso, o las que carezcan de eficacia jurídica demostrativa respecto de los hechos debatidos, o aquellas que vengan a redundar en hechos ya probados dentro del proceso, o las que contravengan prohibición legislativa expresa. La prueba que se niega, (…), corresponde al interrogatorio de parte que debe absolver el Dr. Wilmer David González Brito sobre los hechos de la demanda, acápite en donde se afirma que su elección se consiguió a pesar de estar incurso en la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, gracias a estar en unión permanente con la Sra. Laura Deniris Andriolis Arévalo, quien dentro del año anterior a la elección acusada se desempeñó como Secretaria de Asuntos Indígenas del Departamento de La Guajira, cargo que le permitió el ejercicio de autoridad administrativa. (…). [C]omo quiera que el legislador no ha previsto un medio de prueba en particular para acreditar la existencia de la unión permanente , es claro que el interrogatorio de parte que se solicita guarda estrecha relación con los

hechos que se quieren probar con la demanda, es decir la pertinencia de la prueba aparece demostrada, gracias a la inocultable relación temática existente entre el interrogatorio de parte que debe absolver el Dr. Wilmer David González Brito y los hechos de la demanda que le atribuyen tener unión permanente con la Sra. Laura Deniris Andriolis Arévalo. Por lo anterior, encuentra la Sala razones suficientes para revocar la decisión impugnada y ordenar al ponente que disponga lo necesario para el decreto y práctica de dicha prueba.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00128-00(4069)

Actor: MAURICIO CARVAJAL PAVA

Demandado: WILMER DAVID GONZÁLEZ BRITO - REPRESENTANTE A LA

CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA,

PERIODO 2006-2010

Referencia: Recurso Ordinario de Súplica Deciden los demás integrantes de la Sala el Recurso Ordinario de Súplica interpuesto por la parte accionante contra el auto proferido el 15 de agosto de 2006 por el H. Consejero Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, dentro del proceso de la referencia.

El Recurso de Súplica

La impugnación se dirige contra el numeral 3 de las pruebas decretadas a la parte demandante, que negó una de las pruebas pedidas, así: “No se decreta por el momento el interrogatorio de parte del señor Wilmer David González Brito por no advertirse su pertinencia inmediata. El despacho se pronunciará sobre la correspondiente solicitud si llegare a evidenciarse, aún en forma mediata, la pertinencia del medio de prueba con los hechos que constituyen el tema de prueba, en cuyo caso se señalará fecha y hora para la recepción del mismo” Tras resaltar conceptualmente la pertinencia de la prueba, el memorialista destaca la relación que con los hechos de la demanda guarda el decreto y práctica del interrogatorio de parte al Dr. Wilmer David González Brito, con cuya versión se puede demostrar la relación existente con su compañera permanente Sra. Laura Deniris Andriolis Arévalo. Agrega que la negativa de dicha prueba constituye una violación al debido proceso, dado que se trata de una prueba pertinente, conducente y útil, postulado que sustenta en distintos fallos de la Corte Constitucional (T-694/2000, SU132/2002, T-329/1996 y T-204/1998). Por tanto, solicita se revoque la decisión impugnada y se acceda a la prueba en mención. CONSIDERACIONES El accionante, Sr. Mauricio Carvajal Pava, interpuso en tiempo recurso ordinario de súplica contra el auto de pruebas fechado el 15 de agosto de 2006, en tanto negó el decreto del interrogatorio de parte al accionado Dr. Wilmer David González Brito, alegando ser una prueba pertinente, conducente y útil. Como la

solicitud se formuló oportunamente y lo cuestionado es susceptible del recurso propuesto1, la Sala lo aborda enseguida. 1 El artículo 234 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 61, dispone en su parte pertinente: “Contra el auto que deniegue algunas de las pruebas procede el recurso de La prueba que se niega, como ya se dijo, corresponde al interrogatorio de parte que debe absolver el Dr. Wilmer David González Brito; sin embargo, para determinar si la medida adoptada por el Consejero sustanciador estuvo ajustada a Derecho, conviene traer a colación lo dicho por el artículo 178 del C. de P. C., sobre rechazo in limine de las pruebas, aplicable a la materia por el principio de integración normativa que trae el artículo 2672 del C.C.A. Dicha norma señala: “Artículo 178. Rechazo in limine. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas” De la norma anterior se desprende que el operador jurídico únicamente está facultado al rechazo de aquellas pruebas que sean impertinentes, inconducentes, superfluas o las que expresamente prohíba el legislador recaudar. Es decir, no se decretarán las que no guarden ninguna relación con los hechos debatidos dentro del proceso, o las que carezcan de eficacia jurídica demostrativa respecto de los hechos debatidos, o aquellas que vengan a redundar en hechos ya probados

dentro del proceso, o las que contravengan prohibición legislativa expresa. La prueba que se niega, como ya se sabe, corresponde al interrogatorio de parte que debe absolver el Dr. Wilmer David González Brito sobre los hechos de la demanda, acápite en donde se afirma que su elección se consiguió a pesar de estar incurso en la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, gracias a estar en unión permanente con la Sra. Laura Deniris Andriolis Arévalo, quien dentro del año anterior a la elección acusada se desempeñó como Secretaria de Asuntos Indígenas del Departamento de La Guajira, cargo que le permitió el ejercicio de autoridad administrativa. Así las cosas, dado que la causal de inhabilidad invocada prohíbe ser congresista a “Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política” (Subraya la Sala), y como quiera que el legislador no ha previsto un medio de prueba en particular para acreditar la súplica dentro de los dos (2) días siguientes al de su notificación y deberá resolverse de plano”. 2 Esta norma dispone que “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. existencia de la unión permanente3, es claro que el interrogatorio de parte que se solicita guarda estrecha relación con los hechos que se quieren probar con la

demanda, es decir la pertinencia de la prueba aparece demostrada, gracias a la inocultable relación temática existente entre el interrogatorio de parte que debe absolver el Dr. Wilmer David González Brito y los hechos de la demanda que le atribuyen tener unión permanente con la Sra. Laura Deniris Andriolis Arévalo. Por lo anterior, encuentra la Sala razones suficientes para revocar la decisión impugnada y ordenar al ponente que disponga lo necesario para el decreto y práctica de dicha prueba. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: REVOCAR el numeral 3 del acápite de pruebas “De la parte demandante”, del auto proferido el 15 de agosto de 2006. En su lugar se ordena al Consejero ponente que disponga lo necesario para el decreto y práctica del interrogatorio de parte al Representante a la Cámara Dr. WILMER DAVID GONZÁLEZ BRITO. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZON 3 En efecto, según lo dispuesto en la Ley 54 del 28 de diciembre de 1990 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, la unión marital de hecho surge precisamente de la voluntad libre de un hombre y de una mujer para conformar un hogar, sin sujeción a solemnidad alguna, tal como se precisa en su artículo 1º al señalar: “A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina

Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

FILEMÓN JIMÉNEZ PINZÓN

DARÍO QUIÑONES PINILLA

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