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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00132-00_20060921-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00132-00_20060921-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que negó el decretó de prueba documental / PRUEBA DOCUMENTAL – Se revoca el auto que la negó por ser deducible el objeto de la prueba Para la Sala está claro que la negativa al decreto de las pruebas solicitadas por las partes dentro del proceso electoral es materia completamente reglada por el legislador, quien ha definido las circunstancias bajo las cuales es viable no decretar las pruebas pedidas en tiempo por las partes; esa regulación aparece consignada en el artículo 178 del C. de P. C., y a ella se puede acudir por así permitirlo el artículo 267 del C.C.A. (…). [E]l rechazo de las pruebas puede darse por cualquiera de las siguientes circunstancias: (1) existir prohibición legal para su práctica, (2) ausencia de eficacia del medio probatorio invocado para acreditar el hecho que se pretende probar, lo cual equivale a la inconducencia de la prueba, (3) impertinencia del medio de prueba, correspondiente a la falta de armonía temática entre el medio de prueba invocado y los hechos debatidos procesalmente, y (4) ser manifiestamente superfluas, es decir poderse apreciar, prima facie, que se trata de un medio de prueba que solo viene a redundar sobre hechos ya probados, lo cual lo torna innecesario. Para el Consejero sustanciador bastó la no indicación, por parte del demandante, del objeto de la prueba, gracias a que de dicha omisión se sigue la imposibilidad de determinar la conducencia y pertinencia de esos medios de prueba. Admite la Sala que la petición de esa prueba documental no se hace en forma técnica, que no se dice expresamente su

objeto, pero esa omisión no tiene la entidad suficiente para concluir en el rechazo de la prueba, puesto que su objeto se puede establecer del conjunto de la demanda y la conducencia y pertinencia de ese medio de prueba documental por igual se acredita con dicho libelo. (…). En efecto, la demanda, (…), se ocupa de denunciar (…) un sinnúmero de irregularidades ocurridas durante la jornada electoral del 12 de marzo de 2006 para escoger Representantes a la Cámara por el departamento del Cesar. (…). Esta apretada síntesis de la demanda es más que suficiente para deducir el objeto de la prueba documental solicitada por la parte demandante, e igualmente sirve para acreditar la conducencia y la pertinencia de esa prueba. No hay duda que la copia de los documentos electorales producto de los escrutinios y declaratoria de elección de Representantes a la Cámara por el Cesar viene a ser el documento idóneo para verificar cada uno de los hechos denunciados por la parte accionante, existiendo entre ellos y los cargos formulados con la acción anulatoria una coherencia temática que impide negar la pertinencia de ese medio de prueba. Tal como se anticipó renglones arriba, lo que no está bien, por ser antitécnico, es que se pida copia auténtica de la totalidad de los documentos electorales producidos a consecuencia de los escrutinios que se mencionan, ciertamente porque allí se involucraría material documental que nada tiene que ver con lo que se discute en la demanda. Lo procedente es limitar las pruebas al objeto del debate precisado en la demanda. Por tanto, al estar demostrado el objeto de la prueba, así como su pertinencia y conducencia, se

revocará el auto de pruebas en la parte censurada, para que el Consejero sustanciador proceda en conformidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00132-00(4073)

Actor: CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES

Demandado: REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL CESAR Referencia: Recurso Ordinario de Súplica Deciden los demás integrantes de la Sala el Recurso Ordinario de Súplica interpuesto por la parte accionante contra el numeral 2º de las pruebas De la Parte Demandante del auto proferido el 30 de agosto de 2006 por el H. Consejero Dr.

Reinaldo Chavarro Buriticá, dentro del proceso de la referencia. El Recurso de Súplica Luego de consignar literalmente la forma como se solicitó el decreto y práctica de la prueba documental y la forma como el auto impugnado la denegó, donde se adujo falta de mención de su objeto, el recurrente sostuvo que esa prueba es pertinente, conducente y se pidió oportunamente, todo ello gracias a tratarse de copia de la totalidad del “proceso administrativo correspondiente a los escrutinios

practicados con ocasión de los Representantes a la Cámara por el departamento del Cesar que contienen las circunstancias fácticas expuestas en todos y cada uno de los hechos y cargos plasmados en la demanda impetrada”. Expresa su desconcierto por la negativa de tal prueba, puesto que con ella se pretenden probar las distintas irregularidades denunciadas en la demanda y suscitadas durante el trámite administrativo cumplido en los escrutinios de las mencionadas elecciones, según se puede apreciar en cada uno de los cargos y hechos de la demanda, “no existiendo otro medio probatorio sino la aportación de todo el trámite administrativo de escrutinios que reposan en poder de los señores Delegados Departamentales de la Registradora Nacional del Estado Civil del Cesar y/o Registradora Nacional del Estado Civil”, lo contrario conduciría a que el proceso se quedara sin pruebas. Por último señala que la negativa al acceso de las pruebas oportunamente solicitadas constituye una violación al debido proceso, dado que a través de ellas se materializan los principios constitucionales de defensa y de contradicción, lo cual soporta en apartes de las sentencias T-694 de 2000, SU-132 de 2002, T-329 de 1996 y T-204 de 1998. CONSIDERACIONES El accionante interpuso recurso ordinario de súplica contra el numeral 2º del acápite de pruebas De la parte demandante, por medio del cual el Consejero sustanciador dispuso: “No se decreta la prueba solicitada en el numeral 7.1. titulada “DOCUMENTALES”, por no señalarse el objeto de la misma, circunstancia que impide determinar su conducencia y pertinencia”

La anterior decisión se adoptó respecto de la petición de pruebas formulada por la parte accionante, que expresa: “Ofíciese a los señores Delegados Departamentales de la Registradora Nacional del Estado Civil del Cesar y/o a la Registradora Nacional del Estado Civil para que a mi costa, con destino a esta acción pública electoral, expida de las actas de escrutinio municipales y así mismo copias de todo el proceso administrativo electoral del Escrutinio Del Departamento del Cesar., (sic) que tengan que ver con la elección de los Representantes a la Cámara de esta (sic) Departamento., (sic) para el periodo constitucional 2006-2010, en especial aquellas relacionadas con la sustentación de la apelación y aquellos documentos y actos administrativos que se han servido o sido fundamento del acto deprecado” (Subraya la Sala) Para la Sala está claro que la negativa al decreto de las pruebas solicitadas por las partes dentro del proceso electoral es materia completamente reglada por el legislador, quien ha definido las circunstancias bajo las cuales es viable no decretar las pruebas pedidas en tiempo por las partes; esa regulación aparece consignada en el artículo 178 del C. de P. C., y a ella se puede acudir por así permitirlo el artículo 267 del C.C.A., que habilita esa integración normativa. Aquélla disposición precisa: “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas” Así, el rechazo de las pruebas puede darse por cualquiera de las siguientes

circunstancias: (1) existir prohibición legal para su práctica, (2) ausencia de eficacia del medio probatorio invocado para acreditar el hecho que se pretende probar, lo cual equivale a la inconducencia de la prueba, (3) impertinencia del medio de prueba, correspondiente a la falta de armonía temática entre el medio de prueba invocado y los hechos debatidos procesalmente, y (4) ser manifiestamente superfluas, es decir poderse apreciar, prima facie, que se trata de un medio de prueba que solo viene a redundar sobre hechos ya probados, lo cual lo torna innecesario. Para el Consejero sustanciador bastó la no indicación, por parte del demandante, del objeto de la prueba, gracias a que de dicha omisión se sigue la imposibilidad de determinar la conducencia y pertinencia de esos medios de prueba. Admite la Sala que la petición de esa prueba documental no se hace en forma técnica, que no se dice expresamente su objeto, pero esa omisión no tiene la entidad suficiente para concluir en el rechazo de la prueba, puesto que su objeto se puede establecer del conjunto de la demanda y la conducencia y pertinencia de ese medio de prueba documental por igual se acredita con dicho libelo. En efecto, la demanda, que cuenta con 189 folios, se ocupa de denunciar desde el 1º hasta el folio 181 un sinnúmero de irregularidades ocurridas durante la jornada electoral del 12 de marzo de 2006 para escoger Representantes a la Cámara por el departamento del Cesar, en mesas debidamente individualizadas de los municipios de Aguachica, Agustín Codazzi, Astrea, Becerril, Bosconia,

Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní, El Copey, El Paso, Gamarra, González, La Gloria, La Jagua de Ibirico, La Paz, Manaure, Pailitas, Pelaya, Pueblo Bello, Río de Oro, San Alberto, San Diego, San Martín, Tamalameque, Valledupar. Tales irregularidades guardan íntima relación con lo ocurrido durante el proceso de escrutinio y se refieren, entre otras cosas, a lo acontecido con diferentes reclamaciones formuladas por candidatos, apoderados, testigos electorales, en fin para el accionante buena parte de ese proceso de escrutinio, en las mesas por él indicadas, estuvo afectado de irregularidades que en su opinión son constitutivas de nulidad del acto de elección de Representantes a la Cámara por el departamento del Cesar. Esta apretada síntesis de la demanda es más que suficiente para deducir el objeto de la prueba documental solicitada por la parte demandante, e igualmente sirve para acreditar la conducencia y la pertinencia de esa prueba. No hay duda que la copia de los documentos electorales producto de los escrutinios y declaratoria de elección de Representantes a la Cámara por el Cesar viene a ser el documento idóneo para verificar cada uno de los hechos denunciados por la parte accionante, existiendo entre ellos y los cargos formulados con la acción anulatoria una coherencia temática que impide negar la pertinencia de ese medio de prueba. Tal como se anticipó renglones arriba, lo que no está bien, por ser antitécnico, es que se pida copia auténtica de la totalidad de los documentos electorales producidos a consecuencia de los escrutinios que se mencionan, ciertamente

porque allí se involucraría material documental que nada tiene que ver con lo que se discute en la demanda. Lo procedente es limitar las pruebas al objeto del debate precisado en la demanda. Por tanto, al estar demostrado el objeto de la prueba, así como su pertinencia y conducencia, se revocará el auto de pruebas en la parte censurada, para que el Consejero sustanciador proceda en conformidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: Revócase el numeral 2º del acápite de pruebas De la parte demandante del auto calendado el 30 de agosto de 2006, para que en su lugar el Consejero sustanciador proceda a decretar las pruebas pertinentes. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZON

FILEMÓN JIMÉNEZ PINZÓN

DARÍO QUIÑONES PINILLA

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