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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00133-00_20080201-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00133-00_20080201-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA – Se niegan pues lo pretendido es revertir el sentido de la decisión, finalidad que es ajena a las figuras de la aclaración y adición [L]a aclaración sólo es permitida para esclarecer conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes cuestionen la veracidad o legalidad de lo afirmado en ella o reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio. (…). [C]uando la sentencia omita la resolución de alguno de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, será adicionada por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, presentada en la misma oportunidad. (…). En este caso, la solicitud de aclaración y/o adición formulada por el apoderado del demandante se sustenta en determinadas aparentes incongruencias –una general y diez específicas-, sin discriminar en cada caso si es adición o aclaración, que éste afirma que existe entre la parte resolutiva de la sentencia y las consideraciones de la misma. (…). La incongruencia de carácter general que el demandante alega entre la parte resolutiva de la sentencia y las consideraciones de la misma es, en realidad, una manera resumida de presentar el conjunto de incongruencias de carácter específico que aquél expone como

fundamento de su solicitud de aclaración y adición. (…). De las alegadas incongruencias de carácter específico. Esta petición [la incongruencia uno] es infundada y no es cierta porque las mesas que indica sí fueron estudiadas en la sentencia, para lo cual se hace una relación tomada del fallo donde consta el pronunciamiento expreso de esta Sala: (…). En este caso la incongruencia [dos] se predica, exclusivamente, del estudio que en la sentencia se hizo del séptimo cargo, pues fue con fundamento en las consideraciones que allí se hicieron que se abordó el análisis de la irregularidad anotada. (…). Sin embargo, en las consideraciones con fundamento en las cuales se resolvió la séptima censura no encuentra esta Sala incongruencia alguna, pues lo cierto es que el cargo fue desfavorablemente despachado luego de concluir que el mismo había sido indebidamente planteado al carecer de un extremo fáctico indispensable para concluir en la nulidad alegada. (…). Así las cosas, no resultaba procedente ninguna consecuencia jurídica distinta a la de denegar la pretensión, tal como en efecto se dispuso en la parte resolutiva de la sentencia; y, por tanto, no hay lugar a adición alguna. (…). Lo expuesto por el demandante [en la incongruencia tres] es, en realidad, su inconformidad respecto de la conclusión probatoria de la sentencia (inexistencia de un documento electoral cuyo estudio era necesario para verificar las irregularidades denunciadas en los cargos séptimo y octavo). No obstante, la vía procesal escogida (aclaración y/o adición) no es la idónea para resolver tal

cuestión y menos cuando se pretende revertir el sentido de la decisión. En efecto, nótese que el solicitante no pretende la aclaración de errores aritméticos o de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ésta (finalidad de la aclaración). Y tampoco persigue la resolución de un extremo de la litis que, debiendo ser objeto de pronunciamiento, no lo fue en la sentencia (finalidad de la adición). De esta manera, no hay lugar a aclarar ni a adicionar la sentencia por la razón analizada. (…). El demandante cuestiona [en la incongruencia cuatro] la conclusión probatoria de la sentencia, según la cual en determinadas mesas de votación no se comprobó la existencia de un mayor número de votos que de votantes por haberse constatado que no había diferencia alguna entre uno y otro registro. Considera el solicitante que tal apreciación de la sentencia es contraria a la que surge del examen que él hace de la misma prueba documental. Pero ocurre que la aclaración ni la adición de la sentencia permiten controvertir las conclusiones probatorias de la providencia judicial, ni reclamar una evaluación diferente del caudal probatorio allí analizado. Por tanto, es del caso denegar la solicitud planteada con esa finalidad. (…). Para la Sala es claro que los términos con que el demandante plantea la aparente incongruencia [cinco] no tienen fundamento en la existencia de errores aritméticos o de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en

ésta (finalidad de la aclaración). Y, en consecuencia, tampoco persiguen la resolución de un extremo de la litis que, debiendo ser objeto de pronunciamiento, no lo fue en la sentencia (finalidad de la adición). (…). Así las cosas, no siendo procedente una revisión de la tesis de fondo con fundamento en la cual se despachó el séptimo cargo analizado en la sentencia, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular. (…). Se refiere el demandante [en la incongruencia seis] a determinadas mesas de votación objeto de análisis al estudiarse el octavo cargo, denominado “Diferencias entre los formularios E-14 y E-24”, controvirtiendo la conclusión probatoria de la sentencia. (…). Pero, tal como se ha venido explicando con apoyo en la ley, ni la aclaración ni la adición de la sentencia permiten discutir las conclusiones de la providencia judicial o reclamar una evaluación diferente del caudal probatorio allí examinado. Por tanto, en este caso, no hay lugar a acceder a lo solicitado. (…). El demandante no discute en este caso [incongruencia siete] el alcance o efecto dado en la sentencia a la constancia sobre recuento de votos que aparece consignada en el acta de escrutinio -caso anterior-, sino la existencia misma de dicha constancia en el acta de escrutinio examinada en esta oportunidad. Se trata, entonces, de otra manera de controvertir la apreciación de la prueba documental (acta de escrutinio) hecha en la sentencia. De manera que, por las razones antes expuestas, no es posible

obtener un nuevo pronunciamiento sobre el particular. (…). El demandante se refiere [en la incongruencia ocho] a 21 mesas de votación que, según plantea, fueron objeto de pronunciamiento en el estudio (…) y cuyas irregularidades, a pesar de haber sido demostradas, para el fallo resultaron intrascendentes en el resultado electoral y, por ende, insuficientes como motivo de nulidad de dicho resultado. Al respecto, precisa que, de aceptarse la aclaración y/o adición solicitadas con fundamento en lo descrito en los numerales anteriores, tal irrelevancia variaría sustancialmente, al punto de que el conjunto de irregularidades que de ese modo se obtendría sí alcanzaría a afectar el resultado electoral. Es evidente, entonces, que la adición y/o aclaración que en este caso se solicitan están condicionadas y dependen de la prosperidad previa de los reparos anteriormente estudiados en los numerales anteriores, pues, sólo a condición de que ello ocurra, surge, a juicio del demandante, la necesidad de adicionar y/o aclarar la sentencia. En ese orden de ideas, carece de todo fundamento la petición y basta decir que comoquiera que ninguno de las anteriores siete objeciones prosperan no existe razón para examinar ese aspecto de la sentencia. (…).Esta afirmación del demandante [incongruencia nueve] carece de toda veracidad, pues en las mesas señaladas la sentencia sí hizo un estudio detallado en donde destaca, en cada una, las razones para que no prosperara el vicio imputado. (…). [L]a sentencia sí se pronunció respecto de 83 de las 84 mesas de votación

relacionadas por el demandante. (…). [L]a conclusión en relación con esas 83 mesas fue la misma: la indeterminación de la censura (…); apreciación de la sentencia que se corroboró con el estudio que, de manera particularizada, se hizo de la irregularidad denunciada en cada caso. (…). Así las cosas, no es cierta ni existe la incongruencia alegada y, por ello, no es procedente la aclaración y/o adición solicitadas. (…). Afirma el demandante [respecto de la incongruencia diez] que existen cinco mesas de votación “cuya anulación fue pedida en las demandas y probada en el expediente la respectiva causal de anulación y sin embargo no se decretó dicha nulidad por error aritmético, a pesar de darse en la parte motiva prosperidad a los cargos, en un claro fallo infrapetita”. (…). Advierte la Sala que, (…), la conclusión a la que se arribó en las consideraciones de la sentencia fue la improsperidad de cada uno de los cargos cuyo estudio implicó un pronunciamiento sobre ellas. No existe, entonces, incongruencia alguna entre la conclusión a la que se arribó en la parte considerativa de la sentencia y la decisión que sobre el particular se adoptó en la parte resolutiva de la misma. (…). Dada la falta de prosperidad de la totalidad de los reparos propuestos como motivo de adición y/o aclaración del fallo, es del caso negar la solicitud del demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00133-00

Actor: ANTONIO JOSÉ CAICEDO ABADÍA

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN COMUNIDADES NEGRAS Referencia: Adición y aclaración sentencia Procede la Sala a decidir sobre la aclaración y adición de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2007, conforme a la solicitud formulada por el apoderado del demandante.

I. ANTECEDENTES El Señor Antonio José Caicedo Abadía, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral y a través de tres demandas diferentes, solicitó a esta Sala la nulidad del acto de declaratoria elección de la Señora María Isabel Urrutia Ocoro y del Señor Silfredo Morales Altamar como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Negras para el período 2006 a 2010, contenido en la Resolución número 090 del 1° de junio de 2006 del Consejo

Nacional Electoral. Los procesos correspondientes se iniciaron y tramitaron en forma separada, pero, posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, fueron acumulados para continuar el trámite bajo una misma cuerda. El proceso así acumulado fue decidido mediante sentencia de esta Sala del 6 de

diciembre de 2007, en cuya parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “1°. No prospera la excepción de caducidad de la acción. 2°. Deniéganse las pretensiones de las demandas de los procesos acumulados, con radicaciones internas Nos. 4074, 4075 y 4076. 3°. En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, archívese el expediente.”

II. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN El demandante, por intermedio de nuevo apoderado, presentó escrito para solicitar la aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Sala.

Luego de transcribir algunos conceptos jurisprudenciales y doctrinales sobre las diferentes hipótesis que dan lugar a un fallo incongruente, afirmó que en la sentencia proferida existe una incongruencia de carácter general y diez clases de incongruencias de carácter específico, las cuales, en síntesis, son las siguientes: Incongruencia de carácter general: Algunos de los cargos planteados no fueron objeto de pronunciamiento y, en relación con otras censuras, si bien se tuvieron por demostradas las irregularidades denunciadas, no se ordenó corrección alguna. Por tanto, es necesario que “se adicione la parte resolutiva del fallo, ordenando se realice un nuevo escrutinio con exclusión de los votos depositados en las mesas objeto de la demanda, de la correspondiente corrección de la demanda, y respecto de las cuales se hace específica claridad por medio del presente escrito de adición y aclaración”. Así mismo, que “se corrija el error aritmético del fallo en su parte

resolutiva ordenando excluir las mesas que deben ser objeto de dicha exclusión conforme a la parte considerativa del fallo”. Incongruencias de carácter específico: 1°. Mesas de votación cuya anulación fue solicitada, pero que no fueron materia de estudio ni de pronunciamiento alguno (relaciona 270 mesas). Al respecto, “la sentencia debe aclararse o adicionarse, efectuándose el respectivo pronunciamiento con relación a las mesas de votación antes relacionadas y los cargos contra ellas propuestos y debidamente soportados en el proceso”. 2°. Mesas de votación respecto de las cuales, a pesar de haberse demostrado la existencia de un mayor número de votos que de votantes -circunstancia establecida en la parte considerativa del fallo-, no se estableció consecuencia jurídica alguna en la parte resolutiva de la sentencia (relaciona 4 mesas). En este punto “la sentencia debe adicionarse o aclararse estableciéndose la exclusión de las mesas antes relacionadas y en las cuales se reconoció por parte de esa alta Corporación la existencia de la causal de nulidad alegada en la parte considerativa del fallo”. 3°. Mesas de votación de las cuales se afirma en la sentencia que no se allegaron las actas de escrutinio necesarias para determinar la prosperidad del cargo, cuando lo cierto es que, en algunos casos, dichos documentos sí se aportaron y, en otros, fueron ocultados, destruidos o desaparecidos por los funcionarios que debían remitirlos al Consejo de Estado (relaciona 73 mesas). En la mayoría de los casos los mencionados documentos fueron solicitados como prueba a la Registraduría Nacional del Estado Civil, no obstante, “se

dio reiteradamente la situación en la que los documentos no fueron remitidos oportunamente por los funcionarios de la Registraduría que debían allegar los mismos al proceso, pese a haberse pagado el valor del envío de los mismos, el valor de copias y demás emolumentos y haberse requerido e insistido para que las pruebas documentales fueran arrimadas al expediente, como sucedió frente a la posición del funcionario (…), por lo que desde ya solicito se compulsen copias para las respectivas investigaciones disciplinarias y penales a que haya lugar”. De todas maneras, en la mayoría de los casos obran en el expediente los respectivos formularios E-14 y E-24, con fundamento en los cuales el Consejo de Estado debió declarar la nulidad pretendida, bien con fundamento en el cargo propuesto o bien por encontrar probada la pérdida, destrucción u ocultamiento de determinados documentos electorales. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de proferir un auto para mejor proveer a fin de recaudar la prueba documental faltante, tal como esa Corporación lo dispuso en el proceso de nulidad que se adelanta contra la elección de los Representantes a la Cámara por el Distrito Capital de Bogotá. 4°. Mesas de votación frente a las cuales la sentencia asegura que no existió mayor número de votos que de votantes, no obstante que, de la simple observación de los documentos electorales que sirven como prueba del cargo, se concluye lo contrario (relaciona 13 mesas). De manera que “existió ausencia de la valoración de la prueba documental existente en el proceso” y, por tanto, “solicito respetuosamente se efectúe pronunciamiento frente a

las mesas que anteriormente se relacionaron”. 5°. Mesas de votación que no fueron anuladas por considerar la sentencia que para la procedencia del cargo el demandante debió establecer que el número de votos que superaba al de votantes -demostrado en todos los casosse reflejaba y afectaba de manera específica en la votación por la circunscripción especial de comunidades negras (relaciona 8 mesas). El mencionado condicionamiento no sólo no se ajusta a la pretensión y fundamento fáctico del cargo, sino que resulta de imposible verificación dada la manera general, indiscriminada y conjunta como se practica el escrutinio de los votos mesa por mesa. De hecho, así lo entendió el legislador al disponer en el artículo 135 del Código Electoral que cuando el número de votos supere el de votantes el jurado debe acudir al azar para seleccionar las tarjetas electorales excedentes y proceder a quemarlas. 6°. Mesas de votación que no fueron anuladas por considerarse que la irregularidad denunciada fue subsanada con ocasión del recuento de votos practicado (relaciona 32 mesas). En estos casos la constancia que aparece en el acta de escrutinio correspondiente no describe en qué consistió el recuento o de qué manera se corrigió el error. Por tanto, “solicito que se adicione o aclare el fallo en el sentido que se excluya del escrutinio en su totalidad, las mesas de votación antes relacionadas, por no existir corrección de los errores aritméticos demostrados”. 7°. Mesa de votación que no fue anulada por considerar la sentencia que la irregularidad denunciada fue subsanada con ocasión del recuento de votos

practicado, no obstante que, contrario a lo dicho en la sentencia, en el acta de escrutinio correspondiente no aparece constancia de recuento alguno. De manera que “debe aclararse el fallo o adicionarse el mismo para que se tenga en cuenta que sobre la mesa aludida no hubo recuento de votación y por consiguiente este error aritmético debe ser base de nulidad del acta de escrutinio, en los términos solicitados en el cargo propuesto”. 8°. Mesas de votación cuyas irregularidades fueron demostradas, pero que, por la irrelevancia de éstas en el resultado electoral, no dieron prosperidad al cargo (relaciona 21 mesas). Una vez se hayan aclarado o corregido las inconsistencias enunciadas en los numerales anteriores, es claro que el conjunto de irregularidades demostradas sí resulta de incidencia en el resultado electoral y, por tanto, “debe de existir adición y aclaración frente al planteamiento acogido dentro de la sentencia respecto a las mesas enunciadas anteriormente, pues (…) la tesis con la cual respecto a las mesas anteriores fueron descartadas de prosperidad, quedaría sin soporte alguno”. 9°. Mesas de votación cuyas irregularidades fueron demostradas y, sin embargo, no se decretó su nulidad “sin que medie análisis o razón para no dar prosperidad a los cargos, en claro fallo infrapetita” (relaciona 84 mesas). En consecuencia, “en virtud del silencio por parte de la Sala de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, solicito muy respetuosamente a los H. Consejeros de Estado se adicione la sentencia proferida y se proceda a

pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad de las actas de escrutinio de las mesas ya relacionadas, acogiendo las mismas”. 10°. Mesas de votación cuya anulación fue negada a pesar de haberse aceptado en la parte motiva de la sentencia la existencia de las irregularidades denunciadas (relaciona 6 mesas). En ese sentido, “la sentencia debe adicionarse o aclararse estableciéndose la exclusión de las mesas antes relacionadas y en las cuales se reconoció por parte de esa alta Corporación la existencia de la causal de nulidad alegada en la parte considerativa del fallo”. Finalmente, en capítulo que denominó “procedibilidad de las incongruencias señaladas”, se refirió al principio de congruencia de las providencias judiciales, distinguiendo la congruencia interna de la externa. Así mismo, aclaró que lo solicitado no es un nuevo análisis probatorio o del fondo del asunto, pues los errores que alega son de naturaleza in procedendo y no in judicando, bajo el entendido de que la vía empleada “no puede modificar el valor probatorio que el juzgador le otorgó a cada una de ellas, pues este recurso no otorga competencia para revisar si hubo o no errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas”. Insiste, así, en que “las aclaraciones y adiciones solicitadas son para la protección a las partes que afecten el derecho constitucional de defensa y del debido proceso, por violación del principio de la congruencia, o por errores aritméticos o disposiciones contradictorias en el fallo”.

III. CONSIDERACIONES La aclaración y adición de sentencias.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código Contencioso Administrativo, hasta los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada la sentencia, podrán las partes o el Ministerio Público o el juez, de oficio, pedir que se aclare “en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones”. En el mismo sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dentro del término de la ejecutoria de la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, “podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. En esos términos, resulta que la aclaración sólo es permitida para esclarecer conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes cuestionen la veracidad o legalidad de lo afirmado en ella o reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio. En otras palabras, la aclaración es distinta de una reforma de la providencia, pues no autoriza nuevos razonamientos ni argumentos que impliquen la revisión de lo considerado. Por otra parte, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por expresa remisión del citado artículo 267 del Código Contencioso

Administrativo, señala que cuando la sentencia omita la resolución de alguno de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, será adicionada por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, presentada en la misma oportunidad. De manera que la posibilidad de adicionar la sentencia la admite la ley sólo para el evento en que el juez omita resolver alguno de los extremos de la litis o de aspectos atinentes al proceso que deben ser objeto de pronunciamiento. En este caso, la solicitud de aclaración y/o adición formulada por el apoderado del demandante se sustenta en determinadas aparentes incongruencias –una general y diez específicas-, sin discriminar en cada caso si es adición o aclaración, que éste afirma que existe entre la parte resolutiva de la sentencia y las consideraciones de la misma. A continuación, la Sala se ocupa de examinar cada uno de los planteamientos del solicitante. Estudio de la solicitud de aclaración y/o adición.- De la alegada incongruencia de carácter general: La incongruencia de carácter general que el demandante alega entre la parte resolutiva de la sentencia y las consideraciones de la misma es, en realidad, una manera resumida de presentar el conjunto de incongruencias de carácter específico que aquél expone como fundamento de su solicitud de aclaración y adición. Por tanto, la respuesta a este primer planteamiento del solicitante no puede ser otra que la conclusión que resulte del análisis de cada una de las alegadas incongruencias de carácter específico. Tal análisis se hace a continuación.

De las alegadas incongruencias de carácter específico: 1°. Mesas de votación cuya anulación fue solicitada, pero que, según el solicitante, no fueron materia de estudio ni de pronunciamiento alguno. Esta petición es infundada y no es cierta porque las mesas que indica sí fueron estudiadas en la sentencia, para lo cual se hace una relación tomada del fallo donde consta el pronunciamiento expreso de esta Sala: Relación de mesas Ubicación en la sentencia (página de la sentencia) Cargo Cargo Cargo Cargo Cargo Cargo Cargo No. Dpto Mpio Z P M 1 2 3 4 5 7 8 1 Bogotá Bogotá 1 7 14 36 42 101 2 Bogotá Bogotá 1 13 14 36 42 101 3 Bogotá Bogotá 3 14 6 73 Acl 4 Bogotá Bogotá 4 1 8 73 Acl 5 Bogotá Bogotá 4 2 17 36 42 101 6 Bogotá Bogotá 7 16 7 73 Acl 7 Bogotá Bogotá 8 2 9 36 42 73 90 101 8 Bogotá Bogotá 8 2 10 36 42 101 9 Bogotá Bogotá 8 5 14 36 42 101 10 Bogotá Bogotá 8 6 22 36 42 101 11 Bogotá Bogotá 8 15 1 36 42 101 12 Bogotá Bogotá 8 38 11 73 Acl 13 Bogotá Bogotá 9 8 17 36 42 101 14 Bogotá Bogotá 9 18 3 36 42 101

15 Bogotá Bogotá 10 8 13 36 42 101 16 Bogotá Bogotá 10 12 17 36 42 101 17 Bogotá Bogotá 10 13 27 36 42 101 18 Bogotá Bogotá 10 34 11 36 42 101 19 Bogotá Bogotá 10 44 2 36 42 101 20 Bogotá Bogotá 11 5 33 36 42 101 21 Bogotá Bogotá 11 8 31 36 42 101 22 Bogotá Bogotá 11 10 11 36 42 101 23 Bogotá Bogotá 11 13 10 36 42 101 24 Bogotá Bogotá 11 23 16 36 43 101 25 Bogotá Bogotá 11 28 5 36 43 101 26 Bogotá Bogotá 11 28 26 36 43 101 27 Bogotá Bogotá 12 19 18 73 Acl 28 Bogotá Bogotá 13 17 15 36 42 101 29 Bogotá Bogotá 14 11 5 73 Acl 30 Bogotá Bogotá 15 9 7 36 42 101 31 Bogotá Bogotá 16 1 3 36 42 101 32 Bogotá Bogotá 16 4 11 36 42 101 33 Bogotá Bogotá 16 17 4 36 42 101 34 Bogotá Bogotá 18 21 1 37 43 101 35 Bogotá Bogotá 18 22 11 37 43 101 36 Bogotá Bogotá 19 6 2 37 43 101 37 Bogotá Bogotá 19 6 7 37 43 101

38 Bogotá Bogotá 19 8 13 37 43 101 39 Bogotá Bogotá 19 11 4 73 Acl 40 Bogotá Bogotá 19 11 6 73 Acl Cargo Cargo Cargo Cargo Cargo Cargo Cargo No. Dpto Mpio Z P M 1 2 3 4 5 7 8 41 Bogotá Bogotá 19 11 7 73 Acl 42 Bogotá Bogotá 19 11 36 73 Acl 43 Bogotá Bogotá 19 13 24 73 Acl 44 Bogotá Bogotá 19 13 26 73 Acl 45 Bogotá Bogotá 19 20 6 36 42 101 46 Bogotá Bogotá 19 23 6 36 42 101 47 Bogotá Bogotá 19 25 6 73 Acl 48 Bogotá Bogotá 19 29 14 73 Acl 49 Bogotá Bogotá 19 31 1 36 42 101 50 Bogotá Bogotá 19 31 12 73 Acl 51 Bogotá Bogotá 90 1 153 36 42 101 52 Bogotá Bogotá 90 1 335 36 42 101 53 Bogotá Bogotá 90 1 374 73 Acl 54 Bogotá Bogotá 90 1 649 73 90 55 Bolívar Arjona 1 2 10 73 Acl 56 Bolívar Arjona 1 2 16 73 Acl 57 Bolívar Arjona 2 1 6 73 Acl 58 Bolívar Arjona 2 1 8 73 Acl 59 Bolívar Arjona 90 1 1 73 Acl

Barranco de 60 Bolívar Loba 99 9 2 73 Acl 61 Bolívar Carmen de B 1 1 21 73 Acl 62 Bolívar Carmen de B 1 1 23 73 Acl 63 Bolívar Carmen de B 1 1 25 73 Acl 64 Bolívar Carmen de B 1 1 26 73 Acl 65 Bolívar Carmen de B 1 1 28 73 Acl 66 Bolívar Carmen de B 1 1 30 73 Acl 67 Bolívar Carmen de B 1 2 1 73 Acl 68 Bolívar Carmen de B 1 2 4 73 Acl 69 Bolívar Carmen de B 1 2 19 73 Acl 70 Bolívar Carmen de B 1 2 20 73 Acl 71 Bolívar Carmen de B 1 3 3 73 Acl 72 Bolívar Carmen de B 2 1 3 73 Acl 73 Bolívar Carmen de B 2 1 5 73 Acl 74 Bolívar Carmen de B 2 1 7 73 Acl 75 Bolívar Carmen de B 2 1 10 73 Acl 76 Bolívar Carmen de B 2 1 11 73 Acl 77 Bolívar Carmen de B 2 2 2 73 Acl 78 Bolívar Carmen de B 2 2 4 73 Acl 79 Bolívar Carmen de B 2 2 9 73 Acl 80 Bolívar Carmen de B 90 1 1 73 Acl 81 Bolívar Cartagena 1 3 26 73 90 82 Bolívar Cartagena 1 3 40 73 90 83 Bolívar Cartagena 2 2 4 73 90

84 Bolívar Cartagena 3 2 16 73 Acl 85 Bolívar Cartagena 3 2 26 73 Acl 86 Bolívar Cartagena 3 3 4 73 Acl 87 Bolívar Cartagena 3 3 7 73 Acl 88 Bolívar Cartagena 3 3 15 73 Acl 89 Bolívar Cartagena 3 3 27 73 Acl 90 Bolívar Cartagena 3 4 4 73 Acl 91 Bolívar Cartagena 3 4 6 73 89 92 Bolívar Cartagena 3 4 12 73 89 93 Bolívar Cartagena 3 4 27 73 89 94 Bolívar Cartagena 3 4 61 73 90 95 Bolívar Cartagena 4 2 27 73 Acl 96 Bolívar Cartagena 4 2 33 73 Acl 97 Bolívar Cartagena 4 2 48 73 Acl 98 Bolívar Cartagena 5 1 29 73 Acl 99 Bolívar Cartagena 5 2 20 73 Acl 100 Bolívar Cartagena 5 2 40 73 90 101 Bolívar Cartagena 5 3 14 73 90 102 Bolívar Cartagena 5 3 31 73 Acl 103 Bolívar Cartagena 6 1 8 73 Acl 104 Bolívar Cartagena 7 2 12 73 75 Cargo Cargo Cargo Cargo Cargo Cargo Cargo No. Dpto Mpio Z P M 1 2 3 4 5 7 8 105 Bolívar Cartagena 7 4 7 73 Acl

106 Bolívar Cartagena 8 1 32 73 Acl 107 Bolívar Cartagena 8 1 52 73 Acl 108 Bolívar Cartagena 8 3 25 73 Acl 109 Bolívar Cartagena 8 3 31 73 Acl 110 Bolívar Cartagena 8 3 32 73 Acl 111 Bolívar Cartagena 8 4 5 73 Acl 112 Bolívar Cartagena 8 4 7 73 Acl 113 Bolívar Cartagena 9 3 26 73 75 114 Bolívar Cartagena 10 1 38 73 Acl 115 Bolívar Cartagena 10 3 25 73 90 116 Bolívar Cartagena 90 1 16 73 90 117 Bolívar Cartagena 99 25 6 73 75 118 Bolívar Clemencia 0 0 3 73 Acl 119 Bolívar Clemencia 0 0 6 73 Acl 120 Bolívar Mahates 99 9 8 73 Acl 121 Bolívar Mahates 99 13 2 73 Acl 122 Bolívar María La Baja 0 0 3 36 41 47 73 Acl 100 123 Bolívar María La Baja 0 0 4 36 41 100 124 Bolívar María La Baja 0 0 6 41 47 73 Acl 125 Bolívar María La Baja 0 0 10 41 47 73 89 126 Bolívar María La Baja 0 0 18 36 41 47 73 Acl 100 127 Bolívar María La Baja 0 0 24 41 47 73 Acl

128 Bolívar María La Baja 0 0 27 41 47 73 Acl 129 Bolívar María La Baja 0 0 33 41 47 73 Acl 130 Bolívar María La Baja 0 0 35 41 47 73 Acl 131 Bolívar María La Baja 0 0 39 41 47 73 Acl 132 Bolívar María La Baja 99 9 2 41 47 73 Acl 133 Bolívar María La Baja 99 13 1 41 47 73 89 134 Bolívar María La Baja 99 25 2 41 45 47 73 89 S.J. 135 Bolívar Nepomuceno 2 1 5 73 Acl S.J. 136 Bolívar Nepomuceno 2 2 3 73 Acl S.J. 137 Bolívar Nepomuceno 99 21 7 73 Acl S.J. 138 Bolívar Nepomuceno 99 21 8 73 Acl 139 Bolívar Santa Rosa 0 0 21 73 89 140 Bolívar Villanueva 0 0 4 73 Acl 141 Bolívar Villanueva 0 0 6 73 Acl 142 Bolívar Villanueva 0 0 7 73 Acl 143 Bolívar Villanueva 0 0 9 73 Acl 144 Bolívar Villanueva 0 0 19 73 Acl 145 Bolívar Villanueva 0 0 25 73 Acl 146 Chocó Bojayá 0 0 1 36 42 47 101 147 Chocó El Carmen 0 0 2 73 74 El Litoral de 148 Chocó S.J. 0 0 1 36 42 47 100

El Litoral de 149 Chocó S.J. 0 0 2 36 42 47 100 El Litoral de 150 Chocó S.J. 0 0 4 36 42 47 100 El Litoral de 151 Chocó S.J. 0 0 6 36 42 47 100 El Litoral de 152 Chocó S.J. 99 20 1 36 42 47 100 El Litoral de 153 Chocó S.J. 99 20 2 36 42 47 100 El Litoral de 154 Cho

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