CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00133-00(4074-4075)_20071206-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00133-00(4074-4075)_20071206-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Negras / RECLAMACIÓN ELECTORAL – Concepto / RECLAMACIONES POR ERROR ARITMÉTICO ANTE EL CNE – Se niega el cargo por improcedente / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]n reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Sala, las causales de reclamación previstas en el Código Electoral no constituyen motivos de nulidad ante lo contencioso administrativo y, por tanto, no pueden alegarse por vía jurisdiccional. (…). [S]i los motivos que originan la nulidad de las actas de escrutinio son taxativos (…) y las causales de reclamación (…) no han sido consagradas como tales, éstas no podrán alegarse de manera analógica o extensiva en el proceso contencioso electoral sino que debieron discutirse y reclamarse en la instancia administrativa electoral correspondiente. (…). Sin embargo, siendo competencia de la jurisdicción contencioso administrativa desatar las controversias sobre la legalidad de los actos de la administración, es natural que esa función se extienda a las decisiones de las autoridades electorales en cuanto resuelven tales reclamaciones, para efecto de determinar la validez de la elección. Y para que sea procedente esta especial acción de nulidad es perentorio, (…), que se adelante la etapa previa ante la autoridad electoral y que, por supuesto, se agoten los medios de defensa que otorga la ley. (…). Esta Sala ha sido del criterio de que ante el Consejo Nacional Electoral sólo pueden proponerse por primera vez reclamaciones respecto de los escrutinios que le
corresponde hacer, es decir, de escrutinios nacionales. Y, en el mismo sentido, interpretando sistemáticamente lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del Código Electoral, ha precisado que el Consejo Nacional Electoral no tiene competencia para revisar actas de escrutinio distintas de las diligenciadas por sus Delegados y por los jurados de votación en el exterior. Establecido lo anterior, encuentra la Sala que la tesis expuesta por el Consejo Nacional Electoral como fundamento de las resoluciones acusadas coincide con la hermenéutica que ahora se reitera, según la cual esa Corporación, en su condición de autoridad escrutadora de elecciones nacionales, no se encuentra facultada para revisar y/o corregir escrutinios municipales o distritales. (…). De esta forma, se concluye que el demandante no desvirtuó la legalidad del argumento jurídico expuesto por el Consejo Nacional Electoral como fundamento de las decisiones acusadas en sede judicial. No prospera, entonces, el cargo que, por violación de las normas de competencia del Consejo Nacional Electoral, se formuló contra las Resoluciones (…). Y tampoco prosperan los cargos por falsa motivación y desviación y abuso de poder que se dirigieron contra esos actos administrativos, en cuanto reproches sustentados en los mismos argumentos, contrarios a la tesis acogida en esta providencia. RECLAMACIONES RESUELTAS POR EL CNE CON ARGUMENTOS CONTRADICTORIOS – Se niega el cargo en tanto no se demostró la contradicción alegada [E]ncuentra la Sala que las reclamaciones referidas a las mesas de votación (…) fueron decididas desfavorablemente. (…). La razón para denegarlas consistió en
la incompetencia del Consejo Nacional Electoral para examinar y/o corregir los escrutinios realizados por los jurados de votación, por encontrarse facultado únicamente para revisar y/o modificar los escrutinios realizados por sus Delegados y eventualmente, en segunda instancia, los efectuados por las comisiones escrutadoras municipales (…). Así mismo, aparece en las consideraciones de esa misma resolución [0889] un cotejo de los formularios E-24 y E-26 del Departamento del Chocó, cuyo resultado sí constituyó una razón adicional a la de incompetencia para negar las reclamaciones correspondientes. No obstante, tal cotejo se practicó, al decir del Consejo Nacional Electoral, “con base en la competencia de esta Corporación”, comoquiera que se practicó sobre los formularios electorales “diligenciados por los delegados del Consejo Nacional Electoral” y no con base en los formularios de los jurados de mesa. No se demostró, entonces, la contradicción que el demandante alega respecto de lo decidido en la Resolución número 0889, pues los cotejos que allí hace el Consejo Nacional Electoral, el primero a título ilustrativo y el segundo “con base en la competencia de esta Corporación”, no resultan discordantes o contrapuestos al argumento principal de la decisión allí adoptada. RECLAMACIONES DESATENDIDAS POR EL CNE – Se niega el cargo dado que fueron atendidas todas las reclamaciones [T]odas las reclamaciones a que alude el demandante fueron objeto de pronunciamiento por parte del Consejo Nacional Electoral en el sentido de denegarlas. En consecuencia, la irregularidad alegada por el demandante, consistente en la falta de respuesta a determinadas reclamaciones, no
corresponde a la realidad demostrada con los elementos de prueba que obran en el expediente y, por tanto, el cargo no puede prosperar. ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO – Concepto / MESAS DE VOTACIÓN IRREGULARMENTE ESCRUTADAS – La no mención de formularios E14 en el acta de escrutinio, no constituye por sí solo irregularidad capaz de viciar de nulidad el acto de elección El acta general de escrutinio, a diferencia de lo que ocurre con los demás documentos electorales, no se presenta a la manera de un formulario o cuadro, pues, sin seguir un formato prediseñado y a medida que avanza el escrutinio correspondiente, se elabora por la comisión escrutadora con el fin de dejar constancia sobre determinados aspectos de la votación. (…). Se trata, en realidad, de un resumen de los hechos relevantes del proceso de escrutinio, más no de una reproducción detallada y total de los documentos electorales, a medida que éstas se van leyendo. (…). De manera que cuando en el acta general de escrutinio se omite el señalamiento expreso de los resultados de un determinado escrutinio parcial ello no significa que la votación correspondiente dejó de leerse y, mucho menos, de contabilizarse en el escrutinio general. A lo sumo, permitiría concluir que esos resultados parciales no fueron objeto de modificación en el escrutinio general o que, respecto de esa votación, no se presentó ninguna de las situaciones que, de conformidad con la ley, deben quedar plasmadas en el acta de escrutinio general (…). Así las cosas, se concluye que el hecho alegado como
fundamento fáctico del cargo, esto es, no aparecer en el acta general de escrutinio constancia de la lectura de determinados formularios E-14, no constituye, por sí solo, una irregularidad sustancial del proceso de escrutinio capaz de viciar de nulidad el acto de declaratoria de elección. En esta forma, el cargo no prospera. PÉRDIDA DE DOCUMENTOS ELECTORALES – Se niega el cargo al no demostrarse el extravió alegado El hecho tal como está expuesto por el demandante no puede enmarcarse en la hipótesis fáctica reprochada en la causal de nulidad invocada, porque no explicani tampoco es evidentela razón por la cual la pérdida de determinada documentación electoral implica necesariamente una grave alteración del resultado o sentido en que se ha emitido la voluntad popular. En efecto, el extravío de cierta documentación electoral no permite concluir, sin más, que un registro electoral es falso o apócrifo, es decir, no coincidente con el verdadero resultado electoral. No se advierte en ese planteamiento razón o fundamento que haga posible, a partir del hecho denunciado, arribar a la falsedad alegada. (…). De manera que el hecho alegado como sustento del cargo (pérdida o extravío de documentos electorales), no sólo no fue demostrado, sino que carece de la entidad requerida para derivar de él la falsedad alegada. Por tanto, el cargo no prospera.
INDEBIDA APLICACIÓN DEL SISTEMA DEL CUOCIENTE ELECTORAL COMO MÉTODO DE ASIGNACIÓN DE CURULES – Se niega el cargo
[T]ratándose de circunscripciones que eligen sólo dos curules, como es el caso de
la circunscripción especial de comunidades negras (artículo 1° de la Ley 649 de 2001), la adjudicación de escaños se encuentra sometida a un sistema electoral propio. Se trata del antiguo sistema de cuociente electoral, pero sometido, según las nuevas reglas, a un umbral equivalente al 30% del cuociente electoral (inciso final del artículo 263 constitucional). (…). En síntesis, el inciso final del artículo 263 de la Constitución Política, (…), contiene la regla de adjudicación de curules propia de las circunscripciones que eligen sólo dos escaños; que es el mismo sistema de cuociente electoral, pero con sujeción a un umbral que, para el caso de esas circunscripciones, corresponde al 30% del cuociente electoral. (…). Ahora bien, el hecho de que ninguna de las listas en contienda hubiera alcanzado ese especial umbral no habilita, como lo entiende el demandante, la inaplicación de la regla de adjudicación de escaños que es propia de las circunscripciones que eligen sólo dos curules. (…). Con todo, no hay duda de que la regla de asignación de escaños a la cual debió someterse la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Negras para el período 2006 a 2010 es la contenida en el inciso final del artículo 263 de la Constitución Política, en cuanto fijó un sistema electoral especial para las circunscripciones que eligen sólo dos curules (sistema de cuociente electoral) que resulta ser, por tanto, la norma aplicable aún en el evento de que ninguna de las listas en contienda alcance el
umbral correspondiente. (…). En consecuencia, no es del caso verificar si el acto administrativo acusado incurrió o no en causal de nulidad por razón de haber aplicado la regla de asignación de escaños prevista en el inciso final del artículo 263 de la Constitución Política, pues el cargo planteado por indebida aplicación de esa norma se sustenta en una hermenéutica de la misma que, según las consideraciones expuestas, no es ajustada a la Constitución Política. No prospera el cargo. DIFERENCIAS ENTRE FORMULARIOS E11 Y E24 – Se niega el cargo pues la sola diferencia no pone de manifiesto falsedad alguna [S]í constituye irregularidad cuando en los formularios E-14 y E-24 se registra un número total de votos mayor que el total de votantes indicado en el formulario E11, por la sencilla razón de que cada ciudadano tiene derecho a un voto. Por ello, los artículos 134 y 135 del Código Electoral establecen un procedimiento que deben seguir los jurados de votación para evitar que el escrutinio incluya votos que no fueron efectivamente consignados por los ciudadanos aptos para sufragar. (…). Por consiguiente, si los jurados de votación anotan en el formulario E-14 un número total de votos superior al número total de ciudadanos sufragantes en el formulario E-11, el primer formulario desconoce el debido proceso electoral y registra un resultado electoral ajeno a la realidad, que no fue corregido en su oportunidad. Esa falsedad, como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, podría afectar la veracidad de las actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras y originar la nulidad de las mismas. (…). Al respecto,
esta Sala ha determinado que no toda diferencia entre los registros de los formularios E-11 y E-24 constituye falsedad, porque pueden presentarse al menos dos situaciones en las que tales diferencias se justifican. (…). En conclusión, sólo se considera falso el registro del total de votos de una mesa consignado en el formulario E-24 cuando resulte distinto al total de votantes anotado por los jurados de votación en el formulario E-11 o al total de votos de la mesa registrado en el formulario E-14, cuando no se encuentre justificación válida de la diferencia en la correspondiente Acta General de Escrutinio de la Comisión Escrutadora. (…). Siguiendo los criterios jurisprudenciales expuestos la Sala tendrá como marco de la litis sólo los hechos afirmados por el actor en el sentido de que el gran total de votos de algunas mesas registrado por las comisiones escrutadoras auxiliares y municipales en los formularios E-24 es superior al número total de votantes anotados en los formularios E-11 por los jurados de votación. Y como la diferencia entre los datos señalados por sí sola no pone de manifiesto falsedad alguna de los registros de votos de la circunscripción especial de comunidades negras en el formulario E-24, el cargo no prospera. (…). Como corolario de lo expuesto, el demandante no determinó el cargo en forma suficiente, porque la mera afirmación de que el número total de votantes consignado por los jurados de votación en el formulario E-11 es menor que el número total de votos registrado por la respectiva Comisión Escrutadora en el formulario E-24, no constituye por sí misma una irregularidad que pueda afectar las actas de escrutinio en cuanto registran votos
por la circunscripción especial de comunidades negras. (…). De lo anterior importa destacar que los datos y cifras invocados en la demanda como presuntos vicios no son ciertos y, por ende, no hay diferencias ni mayor número de votos que de sufragantes, como quedó demostrado. Estima la mayoría de la Sala que, (…), la falta de determinación y concreción de los cargos de falsedad en estudio constituye razón suficiente para despacharlos desfavorablemente, como en efecto se hizo. Considera, además que el análisis de los documentos electorales allegados al proceso, del que dan cuenta los cuadros que anteceden, constituyen prueba suficiente de la generalidad y falta de concreción de dichos cargos, así como de las tesis que la Sala expuso para negarles prosperidad. En consecuencia, se reitera, los cargos no prosperan. ERROR ARITMÉTICO – Diferencias con la falsedad / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO – Aplicación / DIFERENCIAS ENTRE FORMULARIOS E14 Y E24 – No se demostró la irregularidad de un número suficiente de votos para incidir en el resultado electoral [L]a falsedad o adulteración del formulario E-24 podría afectar la veracidad de las actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras y, en ese sentido, podría originar la nulidad de las mismas, en tanto que podrían ocultarse votos válidos o podrían registrarse votos inexistentes. (…) En síntesis, sólo se considera falso el registro del formulario E-24 que, siendo distinto del consignado por los jurados de votación en el formulario E-14, carezca de justificación o explicación, v.gr. la
práctica de un recuento de votos. (…). [E]s del caso analizar la incidencia que en el resultado electoral pueda predicarse de la irregularidad demostrada, pues, a juicio de esta Sala, solamente procede la nulidad de una elección popular cuando los votos irregulares inciden en el resultado electoral, en tanto que debe darse aplicación al principio de eficacia del voto válido (numeral 3° del artículo 1° del Código Electoral), no siendo razonable que se declare la nulidad de un elección si de todas maneras el resultado electoral se mantiene. (…). No se demostró [en este caso], (…), la irregularidad de un número suficiente de votos para incidir en el resultado electoral. Por lo tanto, no hay lugar a declarar la nulidad de la elección acusada. No prospera el cargo. SUPLANTACIÓN DE ELECTORES – Se niega el cargo por falta de prueba El fraude electoral denominado suplantación de electorales se enmarca, como bien lo plantea el impugnante en su correspondiente demanda, en la causal de nulidad de las actas de escrutinio señalada en el artículo 223, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo. (…). [S]i una persona se presenta a la contienda electoral simulando ser el portador de una cédula de ciudadanía que no es la suya o los jurados de votación deciden contabilizar votos que nunca se depositaron, esas manifestaciones de voluntad nunca serán las verdaderas expresiones populares, por lo cual esos registros serán falsos. Por lo expuesto, la Sala precisa que para establecer la falsedad de un registro por inconsistencia entre el nombre registrado por los jurados de votación en el formulario E-11 y el
nombre del titular de la cédula de ciudadanía, es necesario analizar individualmente la situación planteada para aclarar si se presentaron los fraudes de suplantación de votantes o de simulación de votos (cuando los jurados de votación simulan que fueron depositados votos que nunca lo fueron por los ciudadanos aptos para sufragar). Y sólo en los casos en donde se demuestren estos supuestos es jurídicamente viable concluir que el resultado electoral no corresponde a la verdadera expresión de la voluntad popular y que, por tanto, el mismo es falso. No obstante, debe precisarse que la existencia de un elemento falso no conduce necesariamente por si mismo a la nulidad de las actas de escrutinio, pues la causal objeto de estudio busca proteger el verdadero resultado electoral y con él pretende preservar la eficacia del voto válido. Por esta razón, la falsedad generadora de nulidad de un acta de escrutinio será sólo aquella que cambie el resultado electoral, porque como lo ha expresado esta Sala, la falsedad que no tiene la magnitud de cambiar o modificar el resultado electoral es intrascendente, en tanto que no interfiere en la verdadera voluntad popular. Así las cosas, si se prueba la existencia de irregularidades que cambian o modifican el resultado electoral es pertinente declarar la nulidad de las actas de escrutinio correspondientes. (…). De modo que, como lo ha venido sosteniendo esta Sección, en estos asuntos no basta manifestar que existió un hecho irregular, sino que es indispensable acreditar que la persona autorizada para votar en una determinada mesa de votación, si bien aparece votando, en realidad, no lo hizo. Por falta de prueba, este cargo también debe desestimarse.
JURADOS DE VOTACIÓN DE DERECHO – Difieren de los jurados de votación de hecho y de los jurados suplantadores o usurpadores / JURADOS DE HECHO – Se niega el cargo al no acreditarse que actuaron en mayor número con respecto a los jurados de derecho En primer término, debe aclararse que la actuación como jurados de votación de personas que actúan como si lo fueran sin serlo, no conlleva, por sí sola, la nulidad de la elección por falsedad de los registros de la votación depositada en la mesa respectiva. Ha entendido esta Sala que esa irregularidad, por sí sola, tampoco puede derivar la configuración de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, pues, como se indicó antes, para la configuración de dicha causal de nulidad de los registros electorales se requiere no sólo que el registro sea falso o apócrifo o falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su formación, sino que éstos logren deformar la verdad electoral con la entidad cuantitativa suficiente para cambiar el resultado electoral. En efecto, en relación con el evento que se analiza, es decir, con la intervención en las mesas de votación de jurados sin nombramiento, la Sala ha considerado que esa irregularidad puede dar lugar a la anulación de los registros de los votos depositados en las respectivas mesas en los casos en que, efectivamente, se establezca que dichos jurados actuaron como usurpadores, para lo cual no resulta suficiente demostrar que actuaron sin nombramiento, puesto que, además, se requiere la demostración de otros hechos que constituyen
los elementos de la usurpación de funciones públicas. Para ello, la jurisprudencia de la Sala ha distinguido los jurados de votación de derecho, los jurados de votación de hecho y los jurados suplantadores o usurpadores. (…). En primer lugar, son jurados de votación de derecho aquellos que fueron nombrados por las autoridades electorales correspondientes y se posesionaron de conformidad con la ley. En segundo lugar, son jurados de facto o de hecho, aquellas personas que actúan como tales en virtud de autorización o designación de la autoridad competente pero cuyo ejercicio no está precedido del cumplimiento de todas las formalidades legales tales como el nombramiento por escrito y la posesión, pero que, sin embargo, ejercen la función con la apariencia para la comunidad y especialmente para los electores, de obrar como jurados de votación de derecho, derivada de la autorización conferida y de la convalidación proveniente de que en la respectiva mesa actúan en su mayoría jurados de derecho. Finalmente, son jurados suplantadores o usurpadores quienes actúan sin ninguna habilitación de las autoridades electorales competentes, aún en mesas de votación donde el número de los jurados de derecho sea mayoritario. Por lo tanto, según la jurisprudencia de esta Sala, se configurará vicio de nulidad cuando en una mesa de votación, efectivamente, actúen jurados de votación sin nombramiento siempre que se trate de jurados usurpadores o suplantadores, pues los actos en que estos intervengan y los documentos que expidan no se pueden considerar públicos, expedidos por personas habilitadas para ejercer funciones públicas y por tanto, los registros electorales que contengan dichos documentos carecen de validez y
como tales deben ser tenidos por las autoridades administrativas y judiciales. Sin embargo, con anterioridad al referido pronunciamiento, la jurisprudencia de la Sección había determinado que para la prosperidad del cargo así entendido, intervención de los jurados sin nombramiento, debe ser en número mayor que el de jurados de jure y, en todo caso, que el acta de escrutinios, formulario E-14, carezca de la firma de por lo menos dos jurados de votación. Y, precisó, además, que no prospera el cargo si el acta es suscrita por lo menos por dos jurados, uno de los cuales debe ser debidamente nombrado y posesionado y el otro jurado de hecho. En síntesis, de todo lo expuesto se puede afirmar que la posición de esta Sala ha sido la de que la actuación como jurados de votación de personas que no fueron nombradas como tales no implica necesariamente que se haya falseado la verdad electoral contenida en el acto de elección, pues para ello es indispensable que obren en el expediente las pruebas que acrediten el fraude o falsedad en la forma como se indicó. (…). [N]inguno de los casos denunciados da cuenta de la actuación de jurados de facto en número considerable que vicie de nulidad el acta de escrutinio correspondiente. Ciertamente, ninguna de las situaciones denunciadas plantea la actuación de jurados sin nombramiento en número mayor que el de jurados de jure, pues para cada mesa de votación se afirma la actuación de, apenas, un jurado de hecho. La anterior constatación es suficiente para concluir en la falta de prosperidad del cargo. SUFRAGANTES NO HABILITADOS PARA VOTAR – Se niega el cargo al no
demostrarse el supuesto de hecho para su configuración De acuerdo con precisas reglas del Código Electoral, los ciudadanos sólo pueden votar en el lugar en que aparezca su cédula, según lo dispongan el censo electoral y la lista de sufragantes que, para cada mesa de votación, elabora la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…). Pero ocurre que, en determinados casos, es posible que ciudadanos indebidamente excluidos del censo electoral puedan sufragar. (…). De otra parte, la ley autoriza a los jurados de votación para que depositen su voto en la mesa en donde actúan como tales. Ello permite, entonces, que ciudadanos no incluidos en la lista de sufragantes de determinada mesa de votación -como generalmente suelen serlo los jurados de votación de la mesa en cuestión-, puedan sufragar en ella. (…). Precisado lo anterior, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si los ciudadanos a los que se refiere el demandante no se encontraban incluidos en la lista de sufragantes de la mesa de votación en donde, según él, efectivamente depositaron su voto. (…). [N]o probado el supuesto de hecho del cargo analizado, no es posible examinar su entidad como causal de nulidad del acto de declaratoria de elección acusado. No prospera el cargo. OTROS CARGOS – La falta de concreción en aspectos fácticos relevantes de las censuras imposibilita el análisis de los cargos [L]a Sala encuentra una razón suficiente para concluir en la falta de prosperidad de los cargos que ahora se analizan. (…). Conviene aclarar que es carga del
demandante precisar en el libelo los hechos que le sirven de fundamento a los cargos que formula para impugnar la legalidad de un acto administrativo y la prueba de los mismos, pues la demanda fija el marco jurídico y fáctico del litigio a resolver, determinante de la actividad probatoria que incumbe a las partes y la consiguiente función falladora del juez, con las consecuencias negativas que para el ejercicio del derecho de acción implica omitir la concreción de los hechos y sus pruebas. De manera que la Sala reitera que los demandantes no pueden limitarse a plantear hechos genéricos, abstractos, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo la consideración errónea de que el juez en el curso del proceso debe establecerlos. El proceso judicial no es la vía para descubrir, mediante investigación oficiosa, hechos irregulares y vicios con motivo de determinadas elecciones o nombramientos, sino para comprobar y demostrar que efectivamente éstos ocurrieron en forma concreta, tal como lo manifiesta la demanda. De esta forma, la falta de concreción en los aspectos fácticos relevantes de las censuras hace imposible el análisis de las mismas y, por tal omisión no es viable jurídicamente derivar per se la nulidad pretendida. (…). Dada la falta de prosperidad de la totalidad de los cargos propuestos contra el acto por medio del cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Negras para el período 2006 a 2010, es del caso negar las pretensiones de la demandas acumuladas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de reclamación y el hecho de que no pueden alegarse por vía jurisdiccional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 1995, expediente 1472. Con respecto a la posibilidad de demandar las decisiones que hubieren adoptado las autoridades electorales respecto de las reclamaciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de julio de 1999, expediente 2234, C.P. Mario Rafael Alario Mendez. En cuanto a competencia del Consejo Nacional Electoral para revisar actas de escrutinio de sus delegados, , consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2005, expediente acumulado: 2976, 2977, 2978, 2987, 2988, 2990, 2992, 2993, 2994, 2995, 2996, 2997 y 3013.
En lo relacionado con la adjudicación de escaños mediante el sistema de cuociente electoral a que hace relación el inciso final del artículo 263 de la Constitución Política, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 31 de agosto de 2006, expediente 3963, y del 29 de junio de 2007, expediente
3954. En cuanto a la falsedad por diferencias entre formularios E14 y E11 que afectan las actas de escrutinio y que originan nulidad electoral, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 7 de diciembre de 2001, radicación 20001-23-31-000-2001-1441-02 (2755); y sentencia del 5 de abril de
2002, radicación 52001-23-31-000-2000-1360-01 (2828), C.P. Darío Quiñones Pinilla. Sobre los jurados de hecho, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de junio de 2004, procesos acumulados 3000, 3009, 3011. En cuanto a aquellas situaciones en que se justifican las diferencias entre los formularios E11 y E24, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de agosto de 2006, radicación 23001-23-31-000-2004-00903-01 (4051), C.P. Darío Quiñones Pinilla. En cuanto a la necesidad de determinar y concretar en forma suficiente el cargo de nulidad frente a la acusación de falsedad de las actas de escrutinio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 29 de junio de 2001, radicación 11001-03-28-000-2001-0009-01, (2477), C.P. Darío Quiñones Pinilla, y, sentencia del 29 de septiembre de 2006, radicación 23001-23-31-000-2003-01460-01, (4044), C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. En cuanto al hecho de que no toda diferencia entre dos registros genera falsedad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de julio de 2001, radicación 11001-03-28-000-2000-0053-01 (2457), C.P. Darío Quiñones Pinilla. En cuanto a que la falsedad generadora de nulidad de un acta de escrutinio solo será
aquella que cambie el resultado electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 14 de enero de 1999, expedientes 1871 y 1872; sentencia del 1º de julio de 1999, expediente 2234; y, sentencia del 29 de junio de 2001, radicación 11001-03-28-000-2001-0009-01, expediente 2477, C.P. Darío Quiñones Pinilla.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 263 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 12 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 223 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 114 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 117 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 163 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 166 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 189 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 193 / LEY 649 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00133-00(4074-4075)
Actor: ANTONIO JOSÉ CAICEDO ABADÍA
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA
CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES NEGRAS PERIODO 2006
A 2010
Referencia: Fallo Procede la Sala a decidir los procesos acumulados de la referencia, promovidos mediante demandas dirigidas contra el acto que declaró la elección de la Se
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