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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00134-00_20060928-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00134-00_20060928-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que denegó la práctica de pruebas solicitadas por el demandado / DECRETO DE PRUEBAS – Se revoca el auto que las negó en tanto son conducentes y pertinentes La Sala considera que la decisión adoptada por la H Consejera Conductora del proceso debe revocarse, atendiendo a las razones que pasan a explicarse: En el acto procesal del decreto de pruebas, la labor del Juez se circunscribe a estudiar y calificar de manera previa cada uno de los medios probatorios solicitados por las partes, para decidir si procede a decretarlas por encontrarlas ajustadas al asunto materia del proceso y por cumplir con los requisitos señalados en la ley, o por el contrario rechazarlas. Ello significa que el análisis que se realiza está dirigido a calificar de manera preliminar si los medios de prueba cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y eficacia o utilidad, (…), y so pretexto del juicio de conducencia y pertinencia, no puede efectuarse una valoración prematura o anticipar conceptos sobre aquellos medios de prueba. Examinado el contenido de la providencia recurrida y las pruebas solicitadas por el demandado, la Sala considera que los oficios solicitados en los numerales 1 y 2 del capítulo de pruebas, resultan conducentes y pertinentes, porque tales medios son idóneos para probar los hechos relacionados con la fecha de presentación de la demanda que fueron alegados por el demandado, al igual que se refieren a un punto de la controversia que se debate, la excepción de caducidad planteada. Además, como en criterio del demandado, no existe certeza respecto a la fecha de presentación

de la demanda, y sobre la cual funda su excepción de caducidad, en virtud del principio de la carga de la prueba, le corresponde demostrar los supuestos de hecho que alega, lo que convierte a la prueba en necesaria. Debe reiterarse que en el ámbito probatorio prevalece la amplitud en cuanto al decreto y práctica de las pruebas, en oposición a al criterio restrictivo, pues a través de aquel se efectiviza el ejercicio adecuado del derecho de defensa. En consecuencia, la Sala revocará el auto recurrido y en su lugar ordenara la práctica de las pruebas solicitadas en los numerales 1º y 2º del capítulo de pruebas de la contestación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

234

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00134-00(4075)

Actor: ANTONIO JOSÉ CAICEDO ABADÍA

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO

DEL CHOCÓ Referencia: Electoral –Única Instancia Se resuelve el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado del demandado señor Silfredo Morales Altamar, contra el auto de 31 de agosto de 2006, proferido por la H. Consejera Ponente, en cuanto denegó la práctica de las

pruebas solicitadas por el demandado. I. Antecedentes Mediante el auto recurrido (folios 132 y 133), en el numeral 2º se decidió negar las pruebas pedidas por el demandado, por cuanto los hechos a que se refieren los numerales 1º y 2º del acápite de pruebas, se encuentran acreditados en forma suficiente con el sello de recibido de la demanda impuesto por la Secretaría de la Sección Quinta y la del numeral 3º es innecesaria, por cuanto las Gacetas del Congreso son documentos de conocimiento público que no requieren de prueba. El Recurso de súplica En desacuerdo con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de súplica, aduciendo como fundamentos de inconformidad que la prueba solicitada tiene como finalidad probar la caducidad de la acción, porque pese a que en la demanda figura como fecha de presentación del libelo en la Secretaría el día 11 de julio de 2006, día en que caducaba la acción, otros documentos emanados de la Secretaría de la Sección señalan como fecha de presentación el día 12 del mismo mes. Afirma que “en la hoja individual de reparto que el funcionario de la secretaría de la Sección Quinta imprime cuando recibe la demanda y que se incorpora al expediente, la demanda fue recibida el 12 de julio de 2006 y repartida en la misma fecha, un día después de aquél en que caducó la acción.” Que idéntica información aparece en el libro radicador, tomo 12, folio 295. Que ante al existencia de varios documentos emanados de la Secretaría en los que se indica el día en que se presentó la demanda, los mismos, en principio

gozan de la presunción de veracidad, pero al ser contradictorios solo alguno de ellos contiene la fecha correcta en que fue recibida la demanda, razón por la cual la prueba solicitada resulta necesaria para verificar dicha circunstancia. Que la prueba idónea es el certificado que expida el Secretario de la Sección quien es el funcionario que tiene a su cargo el personal de Secretaría, y que es en últimas el responsable de los procesos de recibo y registro de las demandas, y la persona habilitada para resolver las dudas que surgen en los diferentes documentos. Sostiene que por razones de coherencia se debe ordenar la práctica de dicha prueba, tal como se hizo en el expediente radicado con el No. 2006-133, porque de no ser ello así resultaría contradictorio que al momento de fallar los procesos acumulados contra el mismo demandado y al decidir la excepción de caducidad planteada la Sala tuviera que acudir a criterios distintos o a elementos de prueba diferentes. Por lo anterior, solicita que se revoque parcialmente el auto que abrió el proceso a pruebas y, en su lugar, se decrete la certificación que debe proferir el Secretario, debidamente motivada, acerca de la fecha de presentación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES En lo que respecta a la procedencia del recurso de súplica dentro del proceso electoral, el artículo 234 del C.C.A. prevé que contra el auto que niegue algunas de las pruebas procede dicho medio de impugnación, que deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación, y resolverse de plano.

En el presente caso, el recurso se propuso en la oportunidad procesal prevista en

la norma antes aludida, razón por la cual es procedente efectuar el análisis de fondo de los argumentos esgrimidos por el recurrente. Pues bien, en la contestación de la demanda se solicitó la práctica de las siguientes pruebas: “1. Que se oficie a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que con destino a éste proceso expida constancia debidamente motivada de la fecha en que se presentó la demanda en la Secretaría de la Sección.

2. Que se ofíciese a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que con destino a este proceso expida copia auténtica del folio 295 del tomo 12 del libro radicador o del folio en que aparezca radicada la demanda.” El auto recurrido denegó la práctica de dichos pruebas, bajo la consideración que el hecho que allí se pretende demostrar se encuentra debidamente acreditado en el expediente con el sello de recibido que aparece impuesto en la demanda.

La Sala considera que la decisión adoptada por la H Consejera Conductora del proceso debe revocarse, atendiendo a las razones que pasan a explicarse: En el acto procesal del decreto de pruebas, la labor del Juez se circunscribe a estudiar y calificar de manera previa cada uno de los medios probatorios solicitados por las partes, para decidir si procede a decretarlas por encontrarlas ajustadas al asunto materia del proceso y por cumplir con los requisitos señalados en la ley, o por el contrario rechazarlas. Ello significa que el análisis que se realiza está dirigido a calificar de manera preliminar si los medios de prueba cumplen con los requisitos de conducencia,

pertinencia y eficacia o utilidad, denominados por la doctrina requisitos “internos”, empero a través de ese estudio, y so pretexto del juicio de conducencia y pertinencia, no puede efectuarse una valoración prematura o anticipar conceptos sobre aquellos medios de prueba. Examinado el contenido de la providencia recurrida y las pruebas solicitadas por el demandado, la Sala considera que los oficios solicitados en los numerales 1 y 2 del capítulo de pruebas, resultan conducentes y pertinentes, porque tales medios son idóneos para probar los hechos relacionados con la fecha de presentación de la demanda que fueron alegados por el demandado, al igual que se refieren a un punto de la controversia que se debate, la excepción de caducidad planteada. Además, como en criterio del demandado, no existe certeza respecto a la fecha de presentación de la demanda, y sobre la cual funda su excepción de caducidad, en virtud del principio de la carga de la prueba, le corresponde demostrar los supuestos de hecho que alega, lo que convierte a la prueba en necesaria. Debe reiterarse que en el ámbito probatorio prevalece la amplitud en cuanto al decreto y práctica de las pruebas, en oposición a al criterio restrictivo, pues a través de aquel se efectiviza el ejercicio adecuado del derecho de defensa. En consecuencia, la Sala revocará el auto recurrido y en su lugar ordenara la práctica de las pruebas solicitadas en los numerales 1º y 2º del capítulo de pruebas de la contestación de la demanda (folio 129).

III. DECISIÓN Por lo expuesto se resuelve: REVOCASE el auto de 31 de agosto de 2006, proferido por la H. Consejera

Ponente del proceso, y en su lugar se dispone: Solicítese al Secretario de la Sección Quinta que con destino a este proceso, expida constancia debidamente motivada sobre la fecha en que se presentó la demanda de la referencia en la Secretaría de esta Sección. Así mismo, el mencionado funcionario deberá expedir copia auténtica del folio 295 del tomo 12 del libro radicador o del folio en qué aparezca radicada la presente demanda, el cual deberá ser anexado al presente expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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