CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00137-00(4078-4080)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00137-00(4078-4080)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PROCESO ELECTORAL - Conteo del término de caducidad de acto declaratorio de elección, según se trate de notificación o publicación / CADUCIDAD DE LA ACCION - Acto declaratorio de elección: conteo del término según se trate de notificación o publicación / ACTO DECLARATORIO DE ELECCION - Conteo del término de caducidad. Principio de publicidad del escrutinio Para efectos de determinar el término de caducidad de la acción de nulidad de carácter electoral que contra esa clase de elecciones se promueva, la fecha de notificación en estrados es extremo que se toma como punto de partida de ese término de caducidad, siempre y cuando se tenga certeza sobre tal fecha, pues es obvio que sólo así podrá determinarse el momento preciso en que la elección fue puesta en conocimiento. Pero sin perjuicio de lo anterior, adicionalmente debe tenerse en cuenta que nada se opone a que, con independencia de la notificación en estrados, la publicidad del acto de declaratoria de elección popular se haya logrado por la vía de la posterior publicación de ese acto, caso en el cual el término de caducidad que se analiza comienza a correr desde la fecha de tal publicación. Esta última precisión obedece a que la expresión final del parágrafo del artículo 95 del Decreto 2150 de 1995, según el cual “Los actos administrativos de carácter particular y concreto surtirán sus efectos a partir de su notificación y no será necesaria su publicación”, fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional “en el entendido de que los actos administrativos de carácter subjetivo de las autoridades del orden nacional, y especialmente aquellos
a los que se refiere el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuya acción de nulidad tiene caducidad, se publicarán debidamente en el Diario Oficial o en otro medio oficial destinado para el efecto”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala examinar si, en este caso, la demanda se interpuso dentro del término de caducidad. Según se precisó, del contenido de la resolución contentiva del acto de declaración acusado no es posible determinar la fecha de emisión de esa resolución; no obstante, esa falta de precisión que se predica de la fecha de emisión del acto de declaratoria de elección, no se presenta respecto de la fecha en que tuvo lugar la audiencia pública en que se notificó en estrados tal elección (8 de junio de 2006), pues en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo de la Resolución número 0847 de 2006 del Consejo Nacional Electoral, sucedió que el 8 de junio de 2006, en audiencia pública llevada a cabo en el Auditorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tuvo lugar la notificación en estrados del acto de declaratoria de elección de la Sra. Polanco Jusayú como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Indígenas. De tales elementos de juicio que obran en el expediente, no surge razón válida que permita restar credibilidad a la constancia de notificación y ejecutoria del acto acusado que, en copia autenticada, se aportó al expediente, así las cosas, como quiera que aparece demostrado que el jueves 8 de junio de
2006, el acto de declaratoria de elección acusado fue publicado en audiencia pública, es evidente que el término de caducidad de veinte días hábiles corrió desde el viernes 9 de junio hasta el martes 11 de julio de 2006. Y como los demandantes presentaron sus respectivas demandas el 11 de julio de 2006, es fácil concluir que para ese momento no se encontraba vencido el término que la ley otorgó para ejercer la acción de nulidad de carácter electoral. Por tanto, es del caso declarar no probada la excepción de caducidad
NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Improcedencia.
Validez del aval otorgado por partido no indígena a candidata por circunscripción especial indígena / CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL INDIGENA - Validez del aval otorgado por partidos o movimientos tradicionales a candidatos por circunscripción especial / AVAL - Validez del otorgado por partido no indígena a candidato por circunscripción especial indígena / PARTIDO POLITICO - Validez del aval que otorga a candidato de circunscripción especial Los demandantes solicitan la nulidad del acto que declaró la elección de la señora Orsinia Patricia Polanco Jusayú como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Indígenas para el período 2006 a 2010, por el hecho de que la candidatura de la elegida no fue avalada por un partido o movimiento político de origen indígena, sino que lo fue por el Partido Polo Democrático Alternativo, el cual consideran un partido político ajeno a los intereses de los pueblos indígenas y que, por lo tanto, no los representa; el aval
con apoyo en el cual se inscribió la candidatura de la elegida vulnera, a juicio de los demandantes, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 7°, 13, 40, 93, 108 y 176 de la Constitución Política, pues, en su criterio, las candidaturas que se postulen por las circunscripciones especiales sólo pueden ser avaladas por los partidos, movimientos o grupos que efectivamente representen las minorías a favor de las cuales se crearon tales circunscripciones. Al respecto, se advierte que efectivamente la demandada inscribió su candidatura y fue elegida como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Indígenas para el período 2006 a 2010, con el aval que recibió del Partido Polo Democrático Alternativo; así se desprende de la copia del aval que aparece en el expediente. Para la Sala es evidente que ninguna de las normas que se invocan en la demanda contempla como causal de nulidad del acto de declaratoria de elección el supuesto fáctico planteado por los demandantes, esto es, que la elección de un Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Indígenas no recaiga sobre un candidato avalado por un partido, movimiento o grupo que efectivamente represente los intereses indígenas. En efecto, si bien es cierto que la facultad de inscribir candidaturas a elecciones es potestad exclusiva de determinados actores políticos a los cuales el Constituyente confió el encauzamiento de la voluntad popular en esa materia, ocurre que esa potestad no fue limitada en el sentido planteado por los demandantes. En realidad, ninguna norma del ordenamiento obliga a que solamente los partidos,
movimientos o grupos de origen o de naturaleza indígena sean quienes postulen listas o candidatos por la circunscripción especial de comunidades indígenas. La representatividad de los derechos e intereses de las comunidades indígenas que se pretende del ciudadano interesado en ocupar la curul asignada a esa minoría étnica es cuestión que se entiende garantizada con el cumplimiento de las especiales calidades que, con idéntico alcance, exigen la Constitución y la ley para ser elegido Senador o Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Indígenas, esto es, por “haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena”. Por tanto, la aludida representatividad es condición que no se desvirtúa por el mero hecho de que el candidato a la circunscripción especial de comunidades indígenas pertenezca y sea apoyado en su aspiración política por un partido, movimiento o grupo no indígena, pues, se insiste, ni la Constitución ni la ley, fijan al candidato una exigencia en ese sentido. Así las cosas, la ausencia de fundamento jurídico del cargo permite, sin más, desestimar la pretensión de nulidad que con apoyo en él se formuló. REPRESENTANTE A LA CAMARA POR CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL INDIGENA - Calidades. Alcance de las expresiones autoridad tradicional y lider de organización indígena / CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL INDIGENACalidades del candidato a Representante a la Cámara / AUTORIDAD TRADICIONAL - Sentido y alcance para efectos de acreditar calidad como candidato a la Cámara por circunscripción especial indígena / LIDER DE
ORNANIZACION INDIGENA - Sentido y alcance para efectos de acreditar calidad como candidato a la Cámara De la lectura del artículo 2° de la Ley 649 de 2001, se deduce que las expresiones “cargo de autoridad tradicional” y “líder de una organización indígena” son conceptos que no fueron definidos por el legislador, es necesario entonces, precisar tales conceptos. Para efectos de la definición que se pretende, será necesario acudir al sentido natural que las expresiones “cargo de autoridad tradicional” y “líder de una organización indígena” tienen en el lenguaje ordinario o usualmente utilizado en el contexto al cual se aplican. En lo que atañe al primero de esos conceptos no puede dejarse de lado que la sociología entiende por “autoridad tradicional” aquella forma de dominación legítima que se basa en el principio de la costumbre, que tiene lugar cuando los subordinados consideran que las órdenes de los superiores son justificadas porque esa fue siempre la manera como se hicieron las cosas. Fue así como, trasladando esa genérica noción al campo de las comunidades indígenas, el Decreto 2164 de 1995, definió, para los fines exclusivos de ese Decreto, lo que debe entenderse por autoridad tradicional. De acuerdo con lo anterior, entiende la Sala que la calidad de autoridad tradicional indígena es aquella que se predica del miembro de la comunidad indígena que, de acuerdo con los usos y costumbres de la misma, ejerce legítimamente sobre ella un poder de organización, gobierno, gestión o control social. Serán, entonces, los usos y costumbres de la comunidad indígena
en particular, los elementos de juicio que definirán, en cada caso concreto, qué miembro de esa colectividad ejerce un cargo de autoridad tradicional. Ahora bien, para comprender el sentido y alcance de la expresión “líder de una organización indígena”, es necesario conocer el significado de cada uno de los conceptos que la integran. El líder de una organización, es aquella persona que es reconocida como jefe u orientadora de un grupo o asociación de personas constituido para determinados fines y sometido a unas determinadas reglas. Precisado así el sentido común y corriente de ese primer componente de la expresión objeto de estudio, esto es, la noción de “líder de una organización”, es necesario descender en el análisis para precisar la noción de “organización indígena”, sobre lo cual concluye la Sala, que la expresión “líder de una organización indígena” designa a aquella persona que es reconocida como jefe u orientadora de un grupo o asociación de personas indígenas, bien sea que se trate de una entidad pública de carácter especial (cabildo, asociaciones de cabildos y asociaciones de autoridades tradicionales indígenas), o de una organización de naturaleza privada sometida a la legislación civil y/o comercial de la República, o de una organización indígena reconocida como tal por el sistema normativo propio.
NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Improcedencia.
Calidades de candidato por circunscripción especial indígena: prueba y formalidades / REPRESENTANTE A LA CAMARA POR CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL INDIGENA - Calidad para desempeñar cargo: requisitos y formalidades de la prueba / ORGANIZACION INDIGENA - Competencia para
expedir certificado sobre cumplimiento de calidades para candidato a la Cámara por circunscripción especial / CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL INDIGENA - Calidades para desempeñarse como Representante a la Cámara: prueba y formalidades Se encuentra probado, que al momento de inscribir su candidatura a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Indígenas, la demandada aportó un certificado, expedido por quien se identificó como autoridad tradicional de la comunidad indígena wayuu de Petsuapá, en el cual se dejó constancia de que la señora Orsinia Patricia Polanco Jusayú es reconocida como líder de la comunidad desde 1994. Con respecto a la expedición del documento de acreditación por quien no tiene la representación de una organización indígena, considera la Sala que, sin que sea necesario examinar la correspondencia que, en sentido estricto, pudiera predicarse de los conceptos “comunidad indígena” y “organización indígena”, es claro que cuando la norma exige que el certificado en cuestión sea expedido por “la respectiva organización” se refiere a aquella autoridad o ente con la capacidad para acreditar, de manera válida, que un determinado miembro de la comunidad indígena ejerció un cargo de autoridad tradicional o se desempeñó como líder de una organización indígena. En otras palabras, el certificado exigido para la acreditación del ejercicio de uno cualquiera de esos cargos debe expedirlo “la respectiva organización”, entendiendo por tal la autoridad o ente con capacidad para emitir, válidamente, una constancia en ese sentido. Adicionalmente, debe tratarse de una autoridad o
ente cuyos actos de certificación puedan ser refrendados por el Ministerio del Interior y de Justicia. En ese orden de ideas, el hecho de que la certificación de que trata el artículo 2° de la Ley 649 de 2001 la hubiera emitido una autoridad tradicional, no constituye argumento suficiente para concluir que esa constancia fue expedida por una autoridad carente de la capacidad para ello, tal como lo plantean los demandantes. En esta forma, el primer cuestionamiento dirigido contra el documento de acreditación de calidades de la entonces candidata, no prospera. Ahora, con respecto a que el documento de acreditación no da cuenta de que la elegida ejerció un cargo de autoridad tradicional, ni de que se desempeñó como líder de una organización indígena, es del caso recordar que, la calidad de líder de una organización indígena se predica de quien es reconocido como jefe u orientador de un grupo o asociación de personas indígenas constituida para determinados fines y sometido a unas determinadas reglas, bien sea que se trate de una entidad pública de carácter especial (cabildo, asociaciones de cabildos y asociaciones de autoridades tradicionales indígenas), o de una organización de naturaleza privada sometida a la legislación civil y/o comercial de la República, o de una organización indígena reconocida como tal por un sistema normativo propio. En este caso, el liderazgo que la comunidad indígena wayuu de Petsuapá reconoce en la Sra. Polanco Jusayú, surge por razón de su desempeño como Promotora de Desarrollo Comunitario desde el año
1994; por tanto, contrario a lo planteado por los demandantes, al momento de la elección acusada la Sra. Polanco Jusayú sí ostentaba una de las calidades que, disyuntivamente, exige el artículo 2° de la Ley 649 de 2001 para ser elegido como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Indígenas, concretamente, la condición de haber sido líder de una organización indígena. Por lo anterior, el cargo no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00137-00(4078-4080); 11001-0328-000-2006-00139-00
Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Y OTRO
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE COMUNIDADES INDIGENAS Procede la Sala a decidir los procesos acumulados de la referencia, promovidos mediante demandas dirigidas contra el acto por medio del cual se declaró la elección de la Señora Orsinia Patricia Polanco Jusayú como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Indígenas para el período 2006 a 2010.
I. ANTECEDENTES
1. PROCESO NUMERO 4078
2.1LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES El Señor Carlos Mario Isaza Serrano, actuando en nombre propio y en ejercicio de
la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda para solicitar lo siguiente: 1° La inaplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 226 del Código Contencioso Administrativo, por ser incompatibles con los artículos 1°, 2°, 7°, 13, 40, 93 y 176 de la Constitución Política. 2° La nulidad de la Resolución número 0847 del 24 de mayo de 2006 del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual declaró la elección de la Señora Orsinia Patricia Polanco Jusayú como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Indígenas para el período 2006 a 2010. 3° Como consecuencia de lo anterior, la cancelación de la credencial correspondiente y la realización de un nuevo escrutinio en el que se excluyan los votos computados a favor de la Señora Orsinia Patricia Polanco Jusayú, al cabo del cual se emita una nueva declaración de elección, conforme al nuevo sistema electoral.
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostuvo, en síntesis, los siguientes hechos: 1° Con el aval del Partido Polo Democrático Alternativo, la Señora Orsinia Patricia Polanco Jusayú se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Indígenas para el período 2006 a 2010, acreditando la condición de líder indígena con una certificación que no fue expedida por una organización indígena -según lo ordena el artículo 2° de la Ley 649 de 2001-, sino por su madre, “en calidad de autoridad tradicional de una
comunidad”. 2° La tarjeta electoral diseñada para esa circunscripción especial puso a consideración de los electores las listas avaladas por los Movimientos Unete Colombia, Autoridades Indígenas de Colombia, de Participación Comunitaria, Comunal y Comunitario de Colombia y Alianza Social Indígena y por el Partido Polo Democrático Alternativo. No obstante, sólo dos de esas organizaciones, los Movimientos Autoridades Indígenas de Colombia y Alianza Social Indígena, corresponden a movimientos indígenas. Los movimientos y partidos políticos restantes son “ajenos a los indígenas, que no representan los intereses ni tienen origen en las reivindicaciones de los pueblos indígenas”. 3° Luego de efectuada la jornada electoral del 12 de marzo de 2006, en el marco de la audiencia pública de escrutinio correspondiente se presentaron diferentes reclamaciones que fueron resueltas en sentido desfavorable por el Consejo Nacional Electoral, mediante las Resoluciones números 722 del 8 de mayo y 799 del 16 de mayo de 2006. Una de esas reclamaciones advirtió que la tarjeta electoral utilizada el día de los comicios no corresponde al modelo que con anterioridad fue publicitado por la organización electoral, esto es, al modelo con apoyo en el cual se adelantaron las campañas. 4° Concluido el escrutinio, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de la Señora Orsinia Patricia Polanco Jusayú como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Indígenas para el período 2006 a 2010, mediante Resolución número 0847 del 24 de mayo de 2006.
5° En salvamento de voto a esa decisión, uno de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral sostuvo que “la posición mayoritaria pasó por alto las razones que justifican la adopción de instrumentos de discriminación inversa, extendiendo así un trato jurídico especial reservado por la Constitución a minorías discriminadas, a grupos políticos que no cumplen con los requisitos sociales, económicos y culturales necesarios para recibir amparo particular de la Carta Fundamental. En este caso, agrega, se ha extendido ese trato preferencial al Partido Polo Democrático Alternativo”. 6° En carta dirigida el 24 de marzo de 2006 por los pueblos indígenas de Colombia al Partido Polo Democrático Alternativo, se consignó lo siguiente: “somos los únicos responsables de nuestro futuro y ningún partido ni movimiento ajenos a los nuestros, se pueden abrogar las banderas de nuestras luchas, salvo que sea producto de consensos y acuerdos previos en los que nosotros como pueblos juguemos un papel protagónico. Que nos den respaldo y solidaridad, está bien y la aceptamos, pero que no nos desplacen o usurpen lo que por derecho propio y por Constitución nos pertenece. La participación es un derecho fundamental de los pueblos indígenas cuando se trata de reivindicar los derechos especiales de nuestras comunidades, pero tampoco se puede convertir en un tobogán por el que se deslicen nuestras conquistas y logros a través de figuras impuestas por los partidos”.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En el capítulo de la demanda titulado “Normas violadas”, el demandante sostuvo que el acto de declaratoria de elección acusado contraviene lo dispuesto en los
artículos 1°, 2°, 7°, 13, 40, 176 y 93 de la Constitución Política; 2° de la Ley 649 de 2001; 2° del Decreto 2164 de 1995; y 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 1088 de 1995 (en realidad, 1993); así como “las demás normas y fallos constitucionales citados en el texto del presente libelo”. A continuación, en el capítulo que denominó “causales de nulidad invocadas”, el demandante formuló dos censuras contra el acto acusado, las cuales fueron sustentadas en el capítulo siguiente de la demanda denominado “concepto de la violación”. Los cargos planteados se sustentaron de la manera como se resume a continuación, en cada caso: Primer cargo: “Violación de normas en las cuales debía fundarse y haberse computado votos a favor de un candidato que no reunía las calidades constitucionales y legales para ser Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena (artículos 223, numeral 5°, 227 y 228 del C.C.A.)”. 1° El acto de declaratoria de elección acusado contraviene lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 649 de 2001, concretamente, las calidades que allí se exigen para ser elegido Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Indígenas, esto es, “haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva
organización refrendado por el Ministerio del Interior”. 2° La Señora Orsinia Patricia Polanco Jusayú nunca ha sido autoridad tradicional indígena, ni líder indígena, ni ha representado a los pueblos indígenas. La certificación que en ese sentido le expidió su madre, se entiende emitida por una autoridad tradicional indígena, pero no por una organización indígena, como lo exige la norma transcrita. 3° Según las definiciones del artículo 2° del Decreto 2164 de 1995, únicamente los cabildos indígenas -no las autoridades tradicionales indígenasson considerados organizaciones indígenas, aún cuando se reconoce que, frente al Instituto Colombiano de Reforma Agraria, INCORA, las autoridades tradicionales tienen la misma representación y atribuciones que los cabildos. 4° Si bien es cierto que, conforme a los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 1088 de 1995 (en realidad, 1993), los cabildos indígenas y las autoridades tradicionales indígenas pueden conformar asociaciones, ocurre que tales organizaciones sustituyen la voluntad de sus integrantes, pues se trata de asociaciones definidas como entidades de derecho público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 5° Cuando la ley exige que sea una organización indígena quien certifique la calidad de líder indígena, se entiende que esa constancia sólo la puede emitir el representante legal de esa organización y no otra persona natural o jurídica distinta. Sin embargo, en este caso, “vemos cómo la madre de la Señora Orsinia
Patricia Polanco Jusayú, sin ningún miramiento o empacho moral o jurídico, decido motu proprio habilitar las aspiraciones de su hija (…) con el agravante de que el Ministerio del Interior, a través de la Dirección Correspondiente, refrenda la ilegal certificación sin percatarse de que no es un documento idóneo orgánicamente para acreditar las calidades de la candidata Polanco Jusayú”. En efecto, “su madre no sólo no era competente para hacerlo, sino que además no da cuenta en la misma certificación, de la supuesta organización que lidera su hija”. 6° A pesar de la personalidad que les reconoce, la ley no concibe a las autoridades tradicionales indígenas -y si se quiere, tampoco a las comunidades indígenascomo entes colectivos, como la sumatoria de voluntades para un fin común, como organizaciones. Entiende sí, que son sujetos de derechos y deberes. 7° En este caso, la consecuencia de la nulidad solicitada “no puede ser otra diferente a la de producir el resultado por vía judicial, que se hubiera logrado de no habérsele permitido al candidato inhabilitado participar en la elección”. Debe disponerse, entonces, la realización de un nuevo escrutinio con exclusión de la votación depositada a favor de la demandada. Así se desprende de las siguientes consideraciones: 7.1 La calidad de que carece la demandada obligaba a la organización electoral a no computar los votos por ella obtenidos. Ciertamente, esa carencia le impedía no sólo inscribir su candidatura, sino, además, ser elegida. 7.2 Aceptándose que el acto de inscripción habilita al ciudadano para que la
autoridad electoral compute votos a su favor, es claro que, si tal habilitación se obtuvo contrariando la ley, la consecuencia de la declaración de nulidad no puede ser otra que la exclusión de la votación correspondiente, en idéntico sentido a como el numeral 6° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo se ocupa de la causal de nulidad allí definida. 7.3 Es inaceptable que, como consecuencia de la nulidad de la elección de la candidata irregularmente inscrita, se pretenda algún derecho por parte de un candidato de su misma lista, “permitiendo así que este último se beneficie de lo que no es apto para transmitir un derecho, en razón del fraude que afecta la causa del mismo”. 7.4 Esa consecuencia, prevista en los incisos segundo y tercero del artículo 226 del Código Contencioso Administrativo, debe inaplicarse en este caso por contravenir lo dispuesto en los artículos 1° (participación y pluralismo), 2° (principio de efectividad de los derechos políticos), 7° (diversidad étnica y cultural), 13 (adopción de medidas a favor de grupos discriminados), 40 (participación en la conformación, ejercicio y control del poder político), 93 (prevalencia de los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos) y 176 (participación política en el Congreso) de la Constitución Política. 7.5 Lo anterior, por cuanto “toda actuación judicial que so pretexto de restaurar la legalidad en abstracto, no se retrotraiga a las causas que generan la inhabilidad, cuales son en su conjunto el cómputo irregular de votos a favor del candidato afectado, para restablecer el derecho a la participación del otro candidato que le
sigue en votos es inconclusa en sus propósitos, debido a que el alcance inverso de las disposiciones jurídicas que enmarcan la actividad de las autoridades electorales estatuyen, como de su órbita de competencia no computar votos a favor de ciudadanos inelegibles por cualquier circunstancia de orden legal o constitucional”. 7.6 “De ahí que la Sección Quinta deba comenzar a replantear su jurisprudencia, en cuanto corresponde a las consecuencias de las denominadas nulidades objetivas y nulidades subjetivas, para medir con el mismo rasero las derivaciones jurídicas de tales determinaciones, cuando el texto legal no imponga una consecuencia diversa, y darle una connotación pedagógica a sus fallos, que propendan por el respeto a la ley y no por su fraude, máxime si tales consecuencias según sea la clase de nulidad, también se han edificado sobre bases doctrinarias y no legales”.
Segundo cargo: “Violación de normas superiores”. 1° El acto de declaratoria de elección acusado desconoce lo previsto en los artículos 1°, 2°, 7°, 13, 40, 93 y 176 de la Constitución Política “y demás normas que se citan en el texto de este cargo, así como las sentencias de constitucionalidad en que se fundamenta el mismo”, como quiera que la circunscripción especial de comunidades indígenas, si bien es de alcance nacional, fue creada y organizada “no en función de un partido, movimiento político o grupo significativo determinado, sino de ciertos grupos sociales
(indígenas), cuya participación se busca fomentar, dotándolos de representación”.
2° Si bien las circunscripciones especiales permiten la participación de todo el electorado, esa habilitación en nada se relaciona con los requisitos que deben cumplir las organizaciones políticas o ciudadanas postulantes a fin de garantizar la representación efectiva de los intereses de los grupos en cuestión (comunidades negras, comunidades indígenas, minorías políticas y colombianos residentes en el exterior). 3° Es cierto que el artículo 108 de la Constitución Política permite a los partidos y movimientos políticos, sociales y ciudadanos la inscripción de candidaturas. Pero ocurre que tal derecho debe ser ejercido, en materia de circunscripciones especiales, de modo tal que los partidos y movimientos postulantes garanticen que los elegidos representen adecuadamente los intereses de las minorías en cuestión (sentencia C-169 de 2001). 4° Suponer que cualquier partido o movimiento pueda obtener una curul reservada para la representación de una circunscripción especial, sería despojar a esa circunscripción de su esencia participativa, pluralista e igualitaria. Ciertamente, el reconocimiento de las circunscripciones especiales se traduce en el reconocimiento de un hecho social digno de ser protegido, consistente en la pertenencia a un grupo determinado, que en ocasiones se convierte, como ocurre en el caso de los indígenas, en el marco referencial de su visión del mundo y de su identidad. 5° El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (Ley 21 de 1991) reconoce a los grupos étnicos “el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas,
creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.