CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00166-00(4108)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00166-00(4108)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NULIDAD DE ELECCIONES - Declaratoria de elección del representante estudiantil / ORGANIZACIÓN ELECTORAL - Estatutos / REGISTRO ELECTORAL - Conformación / CENSO ELECTORAL - Límite temporal del registro electoral En este caso, se demanda la nulidad del acto de declaratoria de elección del Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, institución de educación superior de carácter oficial del orden nacional. Mediante Acuerdo 0036 del 14 de julio de 2005, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba expidió el Estatuto de la Organización Electoral, el cual, entre otras normas, dispuso: Registro electoral: El registro electoral de la Universidad estará conformado de la siguiente manera: 1°. El de los estudiantes, por todos los estudiantes con matrícula vigente en los diferentes programas académicos regulares de pregrado o postgrado al momento de la elección, según relación que para el efecto expida la oficina de Admisiones, Registro y Control Académico. 2°. El de los profesores, por todos los profesores de dedicación exclusiva, de carrera o de planta, ocasionales, de tiempo completo y de medio tiempo, que se encuentren activos al momento de realizar la elección, según relación que para el efecto expida la Oficina de Talento Humano o su equivalente. 3°. El de los egresados, por todos los egresados titulados, en algunos de los programas académicos de pregrado o postgrado de la Universidad al momento de la elección, según relación que para tal efecto expida la Secretaría General de la Universidad. 4°. (…) 5°.El de las directivas académicas, por quienes ejerzan en propiedad,
como: el Vicerrector Académico, el Vicerrector de Investigaciones, los Decanos de Facultad y los Directores de Programas, que ejerzan en propiedad sus respectivos cargos, al momento de la elección, según relación que para el efecto expida la Oficina de Talento Humano o su equivalente. Se acepta que el ejercicio del derecho al voto esté determinado por el hecho de hacer parte o integrar el censo electoral correspondiente. Conviene anotar que en casos en que se ha planteado la indebida conformación del censo electoral con personas que efectivamente sufragaron, esta Sala ha considerado que la nulidad del acto de declaratoria de elección exige, en tales eventos, que los votos irregulares tengan incidencia en el resultado electoral final. Cabe anotar sí que el registro o censo electoral de la comunidad debe contener certeza sobre los miembros de la universidad habilitados para elegir, es obvio, que este documento debe tener vigencia antes de los comicios internos y así se hizo en este caso, aunque el citado acuerdo del Consejo Superior permite la participación de los estudiantes matriculados al momento de la elección. La Sala encuentra que en este caso pudo demostrarse que con posterioridad a la oficialización del registro electoral y hasta el propio día de los comicios se permitió el voto de estudiantes no incluidas en dicho censo. De manera que la Sala reitera que los demandantes no pueden limitarse a plantear hechos genéricos, abstractos, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo la consideración errónea de que el juez en el curso del proceso debe establecerlos. El proceso judicial no es la vía para descubrir, mediante investigación oficiosa, hechos irregulares y vicios con motivo de determinadas
elecciones o nombramientos, sino para comprobar y demostrar que efectivamente éstos ocurrieron en forma concreta, tal como lo manifiesta la demanda. De esta forma, la falta de concreción en los aspectos fácticos relevantes de la censura hace imposible el análisis de la misma y por tal omisión no es viable jurídicamente derivar per se la nulidad pretendida. RECURSOS - Oportunidad / CAUSALES DE NULIDAD - De los Actos administrativos y los actos especiales / DECLARATORIA DE ELECCIÓNExpedición de credenciales Está probado que el demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 004 del 6 de octubre de 2005, por la cual el Consejo Electoral de la Universidad resolvió desfavorablemente una reclamación por él planteada y que dicho recurso no fue resuelto antes de la expedición del acto de declaratoria de elección acusado (Acuerdo 010 del 14 de octubre de 2005), sino tiempo después de emitido este último. Sin embargo, advierte la Sala que dicho proceder de la administración no constituye una actuación censurable y, mucho menos, una irregularidad que vicie de nulidad el acto de declaratoria de elección acusado; por el contrario, se trata de una actuación que encuentra suficiente justificación en la demora no desvirtuada en que incurrió el demandante al interponer el recurso de reposición contra la decisión que le resultó desfavorable a su reclamación. Nótese que el demandante no hizo planteamiento alguno sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la notificación de la resolución recurrida y analizada la demanda, se advierte que allí no aparece solicitud de práctica de
prueba orientada a demostrar tales extremos fácticos. Por tanto, no es posible verificar si el recurso de reposición interpuesto el 18 de octubre de 2005 fue oportuno. Por otra parte, se observa que el acto de elección acusado (numeral 7° del Acuerdo 010 del 14 de octubre de 2005) se expidió después de adquirir firmeza la Resolución número 004 del 6 de octubre de 2005, una vez cumplido el término de ejecutoria de la misma, que venció el 13 de octubre siguiente. Tal constatación niega credibilidad a la afirmación no probada del demandante, según la cual el recurso interpuesto contra esa resolución debió resolverse antes de expedirse el acto de declaratoria de elección; pues lo cierto es que para la fecha del recurso (18 de octubre) no sólo se encontraba vencido el término para ello (hasta el 11 de octubre), sino que ya se había emitido la declaración de elección (14 de octubre). Así las cosas, no habiéndose demostrado el vicio o la irregularidad procesal alegada por el demandante, esto es, la inoportuna respuesta de la administración al recurso de reposición formulado contra la Resolución número 004 del 6 de octubre de 2005, para esta Sala no es posible declarar la prosperidad de la nulidad que se impetra. Al respecto, basta señalar que las irregularidades o vicios que puedan predicarse de actuaciones posteriores al acto de declaratoria de elección no constituyen motivos que permitan, válidamente, concluir en la nulidad de ese acto declarativo, tal como se pretende en este caso, por cuanto que las causales de nulidad de los actos administrativos,
tanto las generales aplicables a todos los actos administrativos, como las especiales de los actos de declaratoria de elección, aluden a situaciones acaecidas en la etapa de formación, producción o con motivo del acto administrativo que se demanda. En esta forma, los cargos de la demanda no prosperan.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-28-000-2006-00166-00(4108)
Actor: FRANCISCO CESAR PALACIOS CORDOBA
Demandado: REPRESENTANTE DE LOS ESTUDIANTES ANTE EL CONSEJO
SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA Procede la Sala a decidir el proceso de la referencia, promovido mediante demanda dirigida contra el acto por el cual se declaró la elección del Señor Zico Alberto Ortiz Rodríguez como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.- El Señor Francisco César Palacios Córdoba, mediante apoderada y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Chocó para solicitar la nulidad de lo siguiente: i) Del artículo quinto del Acuerdo 010 del 14 de octubre de 2005, por el cual el Consejo
Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” declaró elegido al Señor Zico Alberto Ortiz Rodríguez como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de esa misma Universidad; ii) Del acta general de escrutinio correspondiente; iii) De las actas de escrutinio de las mesas de votación números 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 18-1 y 19; iv) De la Resolución número 004 del 6 de octubre de 2005, por la cual el Consejo Electoral resolvió una reclamación formulada por el demandante; y v) Del oficio del 8 de noviembre de 2005 del Presidente del Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió la cancelación de la credencial que acredita al demandado como miembro del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”. Así mismo, solicitó la realización de nuevos comicios para elegir representante de los estudiantes en el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, para que al cabo de los cuales se declare la elección de quien corresponda.
B. LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, la apoderada del demandante sostuvo, en resumen, lo siguiente: 1°. Mediante Acuerdo 021 del 31 de agosto de 2004, el Consejo Superior de la
Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” reformó el Estatuto
General de esa Universidad para, entre otras cosas, crear el Consejo Electoral encargado de “reglamentar todo lo relacionado con las convocatorias y realización de elecciones, al igual que con la declaración de elegidos”. 2°. Mediante Acuerdo 0036 del 14 de julio de 2005, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” expidió el Estatuto de la Organización Electoral, el cual, entre otras normas, dispuso que el registro electoral de los estudiantes estaría conformado por todos los estudiantes cuya matrícula se encontrara vigente al momento de la correspondiente elección, según relación que para ese efecto expediría la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico. 3°. Igual norma aparece contenida en el Acuerdo 001 del 8 de agosto de 2005 del Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, que reglamentó la elección de los miembros del Consejo Superior de ese ente universitario. 4°. En este último Acuerdo se fijó el calendario electoral para la jornada de elección de los miembros del Consejo Superior que tendría lugar el 23 de septiembre de 2005 y señaló como fecha para la oficialización del registro electoral el día 16 de septiembre anterior a los comicios. 5°. Pero con posterioridad a la fecha fijada, concretamente los días 19, 20 y 22 de septiembre de 2005, la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico expidió nuevas listas de estudiantes con matrícula vigente, las cuales vinieron a complementar la lista oficializada el 16 de septiembre. 6°. El día de las elecciones las directivas de la universidad “permitieron que los
estudiantes se matricularan a la par que se estaban realizando las, con el fin de que éstos pudieran votar por el candidato Zico Alberto Ortiz”. 7°. Los jurados de las mesas de votación permitieron el sufragio de estudiantes que no integraban la lista o registro electoral oficializado el 16 de septiembre de 2005. Tales estudiantes son los que se encuentran incluidos en las listas correspondientes a las mesas de votación números 8 (inglés y francés básica con énfasis), 9 (español y literatura), 10 (ciencias sociales, presencial y a distancia, matemáticas y física), 11 (química, biología y educación física), 12 (ingeniería civil e ingeniería teleinformática), 13 (ingeniería agroforestal e ingeniería ambiental), 14 (biología con énfasis en recursos naturales), 15 (derecho), 17 (arquitectura), 18 (administración de empresas, I a V, diurno y nocturno), 18-1 (administración de empresas, VI a X, diurno y nocturno), 19 (contaduría pública). 8°. El 30 de septiembre de 2005 el resultado de los escrutinios fue impugnado por el demandante, reclamación que fue resuelta por el Consejo Electoral de la Universidad mediante Resolución número 004 del 6 de octubre de 2005, notificada el 11 de octubre siguiente. 9°. Comoquiera que el demandante fue informado de la posibilidad de recurrir lo decidido, oportunamente interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 004 del 6 de octubre de 2005. 10°. El 8 de noviembre siguiente “se le hace llegar a mi prohijado un extenso
escrito donde el Presidente de la Corporación indicada en precedencia hace una valoración subjetiva del contenido de la impugnación, este no constituye un acto de procedimiento que resuelva el recurso interpuesto”. De manera que para la fecha en que se emitió el acto de declaratoria de elección no se había resuelto el mencionado recurso.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El demandante citó como normas violadas las contenidas en los artículos 29 y 40, numerales 6° y 7°, de la Constitución Política y 43, 62, 63, 64, 84 y 223, numeral 2°, del C.C.A.. Así mismo, los artículos 7°, numeral 1°, del Acuerdo 0036 del 14 de julio de 2005 del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, 11, 12, 15 y 20 del Acuerdo 001 del 8 de agosto de 2005 y 1° del Acuerdo 007 del 21 de septiembre de 2005, estos últimos acuerdos, expedidos por el Consejo Electoral de esa misma universidad. 1°. En primer término, sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas internas citadas, la lista de estudiantes habilitados para sufragar en los comicios del 23 de septiembre de 2005 sería la conformada por aquellos cuya matrícula se encontrara vigente para la fecha de la elección, previa relación que debía elaborar la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico, oficializada a las 5:00 p.m. del 16 de septiembre anterior a la
jornada electoral. Mencionado el contenido normativo de las disposiciones invocadas, explicó que su violación en el caso concreto se produjo por el hecho de que “la Oficina de Admisiones Registro y Control expidió diferentes relaciones de los estudiantes matriculados, algunas de ellas contienen fecha 16 de septiembre, tal como lo establecía el calendario electoral, pero además expidió otras relaciones con fecha 19 y 22 de septiembre, pero peor aún, el mismo día de las elecciones el Jefe de la Oficina de Admisiones firmó muchos documentos, que certifican que los estudiantes en ellos relacionados se encontraban matriculados”; irregularidad que tuvo como finalidad que los estudiantes extemporáneamente agregados “votaran por un candidato y éste no resultó ser otro que el aspirante Zico Alberto Ortiz, candidato que estaba avalado por la administración, hecho que era de público conocimiento al interior de la universidad”. A juicio del demandante, la irregularidad narrada se enmarca en la causal de nulidad del numeral 2° del artículo 223 del C.C.A., según el cual “las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…) 2. cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación”. Al respecto, explicó que “en el presente caso, tal falsedad y apocrificidad se configuró con la contabilización de los votos de aquellos estudiantes que no podían votar por no encontrarse en el Registro Electoral establecido”. 2°. De otra parte, sostuvo que el Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” violó el debido proceso y el
derecho de defensa, por haber expedido las credenciales correspondientes sin encontrarse debidamente agotada la vía gubernativa. En ese sentido, explicó que, como la Universidad no reglamentó la impugnación de los escrutinios, tal aspecto debió someterse a las reglas generales de la primera parte del C.C.A.. Por tanto, “si el Consejo Electoral al notificar el acto administrativo que resolvió la impugnación dio la oportunidad de recurrir su decisión lo mínimo que debió hacer fue resolver el recurso antes de expedir la credencial, pues al no hacerlo resultó inocua la garantía que se dio al indicar la procedencia del recurso de reposición, lo que procesalmente equivale a ejecutar un acto sin que éste se encuentre en firme, al tenor de lo dispuesto en los artículos 62 a 64 del C.C.A.”. 3°. También cuestionó la oportunidad con que fueron expedidas las credenciales, pues afirmó que, de acuerdo con el artículo 20 del Acuerdo 0036 del 14 de julio de 2005, las credenciales sólo podían ser entregadas a las 4:00 p.m. del 7 de octubre de 2005 y no el 14 de octubre de 2005, como sucedió en la realidad. 4°. Sobre la Resolución número 004 del 6 de octubre de 2005, adujo que la misma incurrió en falsa motivación. Por un lado, porque no es cierto que el 20 de septiembre de 2005 se haya celebrado una reunión con todos los candidatos en la cual se haya debatido la posibilidad de permitir el sufragio de quienes con posterioridad al 16 de septiembre adquirieron la calidad de estudiantes matriculados. Y, por otro, porque no es posible que por virtud del
eventual acuerdo logrado en dicha reunión -determinación que nunca se adoptó mediante acto administrativo alguno, ni se publicó en la forma ordenada en el artículo 43 del C.C.A.-, se entienda modificado el calendario electoral fijado por la autoridad competente en el Acuerdo 001 del 8 de agosto de 2005. 5°. Finalmente, respecto del oficio del 8 de noviembre de 2003, sostuvo que el mismo contiene una descripción de hechos que no acontecieron en la realidad, con el fin de “no aceptar, ni admitir su error de no notificar el acto con el cual decidió la impugnación”, pues, contrario a lo que se afirma en ese documento, lo cierto es que i) el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 004 del 6 de octubre de 2005 se interpuso oportunamente; ii) la organización electoral conocía la dirección de notificación del recurrente; y iii) el C.C.A. no autoriza en modo alguno la notificación por interpuesta persona, figura a la cual se acudió en este caso.
2. ACTUACIONES PROCESALES POSTERIORES Y NULIDAD DE LA ACTUACION El Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda mediante auto del 6 de diciembre de 2005 y ordenó ponerla en conocimiento del Rector, del Presidente del Consejo Superior y del Presidente del Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, lo mismo que del Señor Zico Alberto Ortiz Rodríguez (folios 676 a 678).
La demanda fue contestada por el Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” (folios 685 a 689), por el Presidente del Consejo
Electoral de esa Universidad (folios 692 a 696) y por el Señor Zico Alberto Ortiz Rodríguez (folios 708 a 716). Posteriormente, mediante auto del 16 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo del Chocó decretó pruebas (folios 722 y 723) y por auto del 18 de marzo siguiente corrió traslado a las partes para que éstas presentaran alegatos de conclusión, los cuales fueron recibidos de la apoderada del demandante (folios 766 a 774), lo mismo que de la representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” (folios 775 a 777). Igualmente, el Procurador 41 Judicial Administrativo rindió concepto de fondo (folios 780 a 785). Sin embargo, por auto del 10 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo del Chocó, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 6 de diciembre de 2005, inclusive y remitir el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado por competencia (folios 787 a 795). Luego, por auto del 6 de agosto de 2006 esta Sala admitió la demanda, ordenó ponerla en conocimiento del Señor Zico Alberto Ortiz Rodríguez y negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado (folios 801 a 807). Llegado el momento de abrir el proceso a pruebas, el Magistrado sustanciador, en providencia del 20 de noviembre de 2006, dispuso dar aplicación a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada
por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla” (folios 825 y 826).
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA El auto admisorio de la demanda, proferido por esta Sección fue notificado personalmente al Señor Zico Alberto Ortiz Rodríguez (folio 820), quien no contestó la demanda.
No obstante, en el proceso obran pruebas que mantienen su validez y fueron aportadas por el demandado cuando contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma.
4. ALEGATOS En la oportunidad para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado (E) rindió concepto el 25 de enero de 2007 y planteó que no era posible un pronunciamiento de mérito, porque el acto declaratorio de elección acusado no fue aportado en copia que se repute hábil, en términos del artículo 254 del Código de Procedimiento
Civil. Concluyó que “en los procesos donde se demanda la nulidad o apocrificidad de las actas de escrutinio, es menester demostrar no sólo qué ciudadanos que no tenían legitimidad para votar sufragaron contra una expresa prohibición legal, sino también que dicha votación incidió en el resultado de la elección modificando su resultado; circunstancias que tampoco obran dentro del proceso”.
6. ACTUACION POSTERIOR Por auto del 2 de mayo de 2007, el Consejero sustanciador dispuso que, por
Secretaría, se solicitara al Secretario General de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, copia auténtica del Acuerdo 010 del 14 de octubre de 2005. Y, luego de insistir en dicha solicitud, la misma fue atendida mediante oficio recibido en la Secretaría de esta Sección.
II. CONSIDERACIONES Competencia.- Según lo dispuesto en los artículos 128, numeral 3°, del C.C.A. -modificado por el 36 de la Ley 446 de 1998 - y 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999modificado por el 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003-, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del proceso electoral de la referencia, por cuanto que el numeral 3° del artículo 128 del C.C.A., luego de la modificación que le introdujo el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, señala que esta Corporación conocerá privativamente y en única instancia de los procesos de nulidad de elecciones o nombramientos hechos por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional.
En este caso, se demanda la nulidad del acto de declaratoria de elección del Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, institución de educación superior de carácter oficial del orden nacional. Pero, antes de resolver los cargos de nulidad propuestos en la demanda, son pertinentes algunas aclaraciones sobre determinada cuestión procesal previa que a continuación se examina. Cuestión procesal previa. De la individualización del acto acusado. -
Según el artículo 229 del C.C.A., titulado “Individualización del acto acusado”, se tiene que “Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos” (subraya la Sala). Tal exigencia se justifica por la necesidad de determinar con claridad el acto definitivo sobre el cual es posible una declaración de nulidad por la vía de la acción de nulidad de carácter electoral, pues el control de legalidad de los actos administrativos confiado a la jurisdicción contencioso administrativa (artículos 83 y 84 del C.C.A.) se limita a los denominados actos administrativos definitivos, esto es, se circunscribe a aquellos actos administrativos propiamente dichos, en cuanto deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o ponen fin a una actuación administrativa (artículos 50 y 59, ibídem). En otras palabras, si bien se permite el examen de legalidad de los actos de la administración cuya única finalidad es la de dar impulso a la actividad preliminar de la administración o servir de medio para que posteriormente se expida la decisión final o definitiva, tales actos no son pasibles de la declaración de nulidad en la medida que no contienen la manifestación de la voluntad administrativa. Con lo anterior no se pretende desconocer la situación que se presenta cuando un acto de trámite, por razón de sus efectos, se asimila a uno definitivo. En efecto, en aquellos eventos en que lo dispuesto mediante el acto de trámite implica, en la
práctica, la imposibilidad de continuar con la actuación administrativa, la norma del inciso final del artículo 50 del C.C.A. asimila esa decisión a un acto definitivo, por cuanto entiende que, en virtud de ella se puso fin a la actuación adelantada. En materia electoral, esta Sala ha considerado que, siendo competencia de la jurisdicción contencioso administrativa desatar las controversias sobre la legalidad de los actos de la administración, es natural que esa función se extienda a las decisiones de las autoridades electorales que resuelven reclamaciones relacionadas con escrutinio. Pero, para que sea procedente esta especial acción de nulidad, es necesario, como resulta de lo dicho, que se adelante la etapa previa ante la autoridad electoral y que, por supuesto, se agoten los medios de defensa que otorga la ley. De modo que, con esa exigencia, es posible demandar las decisiones que hubieren adoptado las autoridades electorales respecto de las reclamaciones1. La Sala advierte que en esta oportunidad, en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, la pretensión de nulidad se dirige contra: i) el artículo quinto del Acuerdo 010 del 14 de octubre de 2005, por el cual el Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” declaró elegido al Señor Zico Alberto Ortiz Rodríguez representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de esa misma Universidad; ii) el acta general de escrutinio 1 Sentencia del 1º de julio de 1999, expediente 2234. correspondiente; iii) las actas de escrutinio de las mesas números 8, 9, 10, 11, 12,
13, 14, 15, 17, 18, 18-1 y 19; iv) la Resolución número 004 del 6 de octubre de 2005, por la cual el Consejo Electoral resolvió una reclamación; y v) el oficio del 8 de noviembre de 2005 del Presidente del Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”. No obstante, la anotada falta de técnica de la demanda, al incluir en la pretensión de nulidad actos distintos a aquel “por medio del cual la elección se declara”, no impide establecer en debida forma la individualización del acto definitivo acusado, en los términos del artículo 229 del C.C.A., en cuanto puede identificarse la pretensión orientada a la nulidad del acto por el cual el Consejo Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” declaró elegido al Señor Zico Alberto Ortiz Rodríguez como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de esa misma Universidad. De esta manera, se concluye que la demanda fue formulada de la manera como lo exige el artículo 229 del C.C.A.. Primer cargo. Indebida conformación del registro electoral.- En criterio del demandante el registro electoral estudiantil base de la jornada electoral que nos ocupa fue irregularmente conformado. Por un lado, porque el registro electoral que se oficializó el 16 de septiembre de 2005 -fecha dispuesta para ello en el calendario electoral correspondiente - fue complementado con listas de estudiantes que se expidieron los días 19, 20 y 22 de septiembre siguientes. Y, por otro, porque en el marco de la jornada electoral del 23 de septiembre de 2005,
se permitió el sufragio de estudiantes matriculados ese mismo día, según certificación que individualmente fue expedida con ese fin por la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico. Todo esto, según plantea el demandante, con la finalidad de “que éstos [estudiantes agregados] pudieran votar por el candidato Zico Alberto Ortiz”, lo cual, en su concepto, configuró la falsedad del registro electoral por “la contabilización de los votos de aquellos estudiantes que no podían votar por no encontrarse en el Registro Electoral establecido”. En ese orden de ideas, considera que se configura, en este caso, la causal de nulidad del numeral 2° del artículo 223 del C.C.A., según el cual “Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación”. Así mismo, las causales del artículo 84 del C.C.A., según el cual “Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que debían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También podrá pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”. Antes de resolver corresponde a la Sala identificar las reglas bajo las cuales debió
integrarse el registro electoral que el demandante considera indebidamente configurado, a partir del recuento que a continuació
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