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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00169-01(4116)_20070510-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00169-01(4116)_20070510-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección del primer vicepresidente de la Cámara de Representantes para el período legislativo 2006 a 2007 / MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES – Su conformación por parte de la oposición o de las minorías no está determinada legalmente / ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Se niegan las pretensiones de la demanda / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El demandante pretende que se declare la nulidad de la elección de William de Jesús Ortega Rojas como Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes para el período legislativo 2006 – 2007, efectuada el 20 de julio de 2006 en la sesión plenaria de esa Corporación y que se disponga que sea elegido en dicho cargo y para el período referido al representante de un partido o movimiento político que no haga parte de la coalición mayoritaria. (…). Para la Sala no hay duda de que los medios de prueba allegados al proceso acreditan que el demandado es miembro del Partido Cambio Radical y que fue elegido el 20 de julio de 2006 como Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, no en representación de un partido o movimiento político minoritario en oposición al Gobierno Nacional, sino en representación de uno de los partidos políticos que conforman la coalición mayoritaria que apoya al Gobierno en el Congreso. En efecto, al proceso se allegó, en original, certificado suscrito el 26 de julio de 2006 por el Secretario General de la Cámara de Representantes que indica que en la sesión plenaria de 20 de julio de 2006 se integró la Mesa Directiva de dicha Cámara así: (…), Primer Vicepresidente William

de Jesús Ortega Rojas, del Partido Cambio Radical Colombiano. (…). Aunque el demandado aduce que la certificación anterior no es un medio de prueba suficiente e idóneo para acreditar su filiación política pues la función de certificar tal hecho corresponde a las autoridades electorales, la Sala no comparte su apreciación, porque el artículo 262.3 del C. de P. C., señala que tienen el carácter de documentos públicos “las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos en los casos expresamente autorizados por la ley”, y el certificado examinado fue suscrito por el Secretario General de la Cámara, quien de acuerdo con el numeral 12 del artículo 47 de la Ley 5ª de 1992, tiene entre sus deberes el de “expedir las certificaciones e informes -si no fueren reservadosque soliciten las autoridades o los particulares”. (…). Los hechos de que dan cuenta los medios de prueba examinados no fueron desvirtuados por otros medios de prueba en el proceso. No obstante, los mismos no configuran la violación del inciso 2º del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 y el inciso 2º del artículo 112 constitucional, por las siguientes razones, que fueron expuestas por la Sala en la sentencia de 3 de marzo de 2005, expediente No. 3145, en la cual se enjuició la legalidad de la elección de un Senador como segundo vicepresidente de la mesa directiva de dicha corporación que, a juicio del demandante, violaba el inciso 2º del artículo 112 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 porque no

pertenecía al partido político mayoritario entre las minorías. (…). Conforme a los criterios expuestos, la elección del demandado como Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, quien no hacía parte de los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica con representación en dicha Cámara ni estaba en oposición al Gobierno Nacional, no viola el inciso 2º del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 porque el mismo carece de fuerza vinculante, ni el inciso 2º del artículo 112 constitucional, porque dicho precepto no obliga a elegir en el cargo de Primer Vicepresidente de Mesa Directiva de la Cámara de Representantes al integrante de las minorías mencionadas ni prohíbe nombrar a quien no haga parte de las mismas. Mientras una ley estatutaria no disponga que los partidos y movimientos políticos con personería política que se declaren en oposición al Gobierno y que constituyan minoría en las corporaciones públicas tienen el derecho de acceder a la primera vicepresidencia de las mesas directivas, tal pretensión carece de fundamento en nuestro ordenamiento y el mandato del inciso 2º del artículo 112 constitucional estará satisfecho siempre que accedan a cualquiera de los cargos de dichas mesas directivas, según su representación en ellas. En las condiciones actuales de la regulación constitucional referida la participación de la oposición en las mesas directivas de las corporaciones públicas legislativas no se encuentra determinada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre un caso similar al ahora estudiado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de marzo de 2005, radicación

11001-03-28-000-2003-00027-01(3145), C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 112 INCISO 2 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 40 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 47 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 262

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00169-01(4116)

Actor: LUIS HUMBERTO CALDERÓN MUÑOZ

Demandado: WILLIAM DE JESÚS ORTEGA ROJAS - PRIMER

VICEPRESIDENTE CÁMARA DE REPRESENTANTES PERÍODO LEGISLATIVO 2006 – 2007

Referencia: Sentencia Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El ciudadano Luis Humberto Calderón Muñoz, actuando en su condición de ciudadano colombiano y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó que

se declare la nulidad de la elección de William de Jesús Ortega Rojas como Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes para el período legislativo 2006 – 2007 y que se disponga la elección de un nuevo Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes para dicho período, dentro de los representantes a la Cámara pertenecientes a los partidos y movimientos políticos que no hacen parte de la coalición mayoritaria de esa corporación. Para fundamentar fácticamente la demanda manifestó que el veinte (20) de julio de 2006, en sesión de la plenaria de la Cámara, se eligió como Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes al señor William de Jesús Ortega Rojas, quien pertenece al Partido Cambio Radical. Como normas violadas citó los artículos 112 de la Constitución Política y el inciso 2º, artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, y en el concepto de la violación sustentó el siguiente cargo: Primer cargo: Se violó el artículo 112 de la Constitución Política, el cual establece como derecho de las minorías la participación en las mesas directivas de las corporaciones de elección popular, así como el inciso 2º del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, en cuanto dispone que en la composición de las mesas directivas de las cámaras legislativas las minorías tendrán participación en las primeras vicepresidencias de las mismas a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías. Sustentó el cargo manifestando que según las informaciones de prensa, los partidos políticos “Social de Unidad Nacional”, “Conservador Colombiano”, “Cambio Radical”, “Convergencia Ciudadana”, Movimiento Alas Equipo Colombia”

y “Colombia Viva”, suscribieron un acuerdo político para la conformación de las mesas directivas de Senado y Cámara de Representantes, como de las comisiones constitucionales de estas corporaciones. El mencionado acuerdo implicó la existencia de una coalición mediante la cual accedieron a las presidencias de ambas cámaras y tienen previsto rotarlas entre los miembros de dicha coalición durante los años del cuatrienio 2006 – 2010. Agregó que el haber accedido a las presidencias de ambas cámaras, gracias a la holgada mayoría con que cuentan, implicaba que la primera vicepresidencia de la Cámara de Representantes le debía corresponder al partido mayoritario de aquellos que no hacen parte de la coalición, por lo que los partidos miembros de la coalición mayoritaria no pueden entrar a hacer parte de las mesas directivas del Senado y de la Cámara a través de las primeras vicepresidencias debido a que ninguno de ellos tiene la condición de minorías. Por último, sostiene que el Representante William de Jesús Ortega Rojas, elegido como Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes, es miembro del Partido Cambio Radical y por tanto, no hace parte de las minorías políticas de la Corporación pues pertenece a un partido político que integra la coalición mayoritaria. 1. 2. Contestación de la demanda. El demandado, por intermedio de apoderado, contestó la demanda afirmando que la certificación expedida por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes con el fin de demostrar el partido político al que pertenece el demandado no es medio de prueba suficiente e idóneo para acreditar tal hecho pues la ley le asigna la función de certificarlo a las autoridades electorales.

Que debido a la inaplicación de la Ley 5ª de 1992 y al no existir ley estatuaria que regule la participación de las minorías en las mesas directivas del Congreso de la República, la demanda no debió admitirse dado que el ordinal 4º, artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, exige que en la demanda se expresen las disposiciones que han sido violadas y se explique el concepto de la violación y el demandante, dentro de la indicación y sustentación de las normas violadas solo citó el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992. Que la demanda no debe prosperar, porque no se acreditó mediante documento idóneo i) que el demandado pertenece a un partido que no es minoría, ii) que los partidos están debidamente acreditados en la demanda, iii) que la calificación de partido de mayoría y de minoría se encuentra plenamente establecida, iv) que la conformación de la Cámara de Representantes especifica los miembros con sus nombres de las respectivas bancadas y, v) que una ley estatutaria regula íntegramente la materia. Propuso la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos sustanciales y formales, debido a que el demandante no formuló la demanda teniendo en cuenta los requisitos mínimos exigidos por el artículo 137 del C. C. A., tales como haber manifestado lo que pretendía en forma clara, citar las normas violadas y explicar el concepto de la violación. 1. 3. Actuación procesal. La demanda se admitió mediante auto del doce (12) de septiembre de dos seis (2006) (fs. 32 - 33), que se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público

(f. 33), y a las partes mediante edicto fijado en Secretaría durante el término de ley (f. 33); por auto de veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006) se decretaron las pruebas (fs. 59 - 60) y mediante auto del diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007) se ordenó correr traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público (f. 78). 1.4. Alegatos Las partes guardaron silencio durante el respectivo traslado. 1.5. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto de fondo dentro de la oportunidad legal y solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. Respecto a la excepción propuesta de inepta demanda manifestó que no tiene vocación de prosperidad ya que el actor dirigió la acción contra el acto que declara la elección y además señaló los motivos por los cuales consideró que el acto demandado violaba las normas invocadas. De otra parte, manifestó que acogía y compartía los argumentos de la parte demandada en lo que se refiere a la inaplicación del inciso segundo artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, por no ser ésta una ley estatutaria, de tal manera que no se podía regular la forma de participación según mandato del Acto Legislativo 01 de 2003, porque el artículo 112 superior no delimitó la participación de los partidos o movimientos minoritarios en las mesas directivas de las corporaciones públicas como si lo hizo la Ley 5ª de 1992, y porque el Acto Legislativo 01 de 2003 que

modificó el artículo 112 de la Constitución determinó que una ley estatutaria reglamentaría lo relacionado con esta materia, por lo que procede la inaplicación de la Ley 5ª de 1992 con fundamento en el artículo 4 constitucional que establece que la Constitución es norma de normas y que en caso de incompatibilidad entre ésta y la ley se aplica de preferencia la Constitución. Por último, afirmó que la estadística nacional de movimientos políticos que se anexó a la demanda, la cual obra a folio 6 del expediente, no cumple con los requisitos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y por lo mismo carece de valor probatorio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. La excepción de ineptitud formal de la demanda.

En el juicio contencioso electoral no procede la formulación de excepciones previas por haber sido omitidas en el artículo 164 del C. C. A.; por tanto, las que se propongan que tengan el carácter de previas según el artículo 97 del C. de P. C., deben ser decididas en la sentencia como impedimentos procesales, tal como lo ha determinado la jurisprudencia de la Sección. El demandado propuso como excepción la que denominó ineptitud de la demanda y la sustentó manifestando que la demanda carece de los requisitos legales debido a que el demandante omitió dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 137 del C. C. A. y 75 del C. P. C., en cuanto no fue claro en enunciar el acto demandado, los hechos que motivan la acción y tampoco las normas violadas y el concepto de violación de las mismas. El agente del Ministerio Público en su intervención, solicitó denegar prosperidad a

la excepción de inepta demanda porque consideró que el demandante dirigió la acción contra el acto que declara la elección, y además fue claro en señalar los motivos por los cuales consideraba que dicho acto violaba las normas invocadas. La Sala acoge el criterio expuesto por el Ministerio Público porque, en efecto, una vez cotejada la demanda con las exigencias de los artículos 137 C. C. A., y 75 C.

P. C., y contrario a lo que afirma el demandado, se observa que la demanda cumple con los requisitos exigidos por la normatividad aplicable, dado que el demandante citó los hechos fundamento de la pretensión, manifestó lo que pretendía y citó las normas que consideró aplicables al caso concreto y explicó el concepto de su violación. Si bien lo hizo en forma somera ello no obsta para tener por satisfechos los requisitos de la demanda que, por lo tanto, deberá ser objeto de análisis en la sentencia. 2. 2. El asunto del fondo.

El demandante pretende que se declare la nulidad de la elección de William de Jesús Ortega Rojas como Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes para el período legislativo 2006 – 2007, efectuada el 20 de julio de 2006 en la sesión plenaria de esa Corporación y que se disponga que sea elegido en dicho cargo y para el período referido al representante de un partido o movimiento político que no haga parte de la coalición mayoritaria. Afirmó que la elección del demandado quien pertenece al Partido Cambio Radical, se efectuó en cumplimiento de un acuerdo político celebrado entre dicho partido y los partidos “Social de Unidad Nacional”, “Conservador Colombiano”, “Cambio

Radical”. “Convergencia Ciudadana”, Movimiento Alas Equipo Colombia” y “Colombia Viva”, quienes integraron una coalición mayoritaria para conformar las mesas directivas del Senado, de la Cámara de Representantes y de las comisiones constitucionales de estas corporaciones y rotarla entre ellos durante el cuatrienio 2006 – 2010, y que dicha elección violó el artículo 112 de la Constitución Política, modificado por el artículo 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, en cuanto establece que “los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos” y el inciso 2º del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, en cuanto señala que “las minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías”. Para la Sala no hay duda de que los medios de prueba allegados al proceso acreditan que el demandado es miembro del Partido Cambio Radical y que fue elegido el 20 de julio de 2006 como Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, no en representación de un partido o movimiento político minoritario en oposición al Gobierno Nacional, sino en representación de uno de los partidos políticos que conforman la coalición mayoritaria que apoya al Gobierno en el Congreso. En efecto, al proceso se allegó, en original, certificado suscrito el 26 de julio de 2006 por el Secretario General de la Cámara de Representantes que indica que

en la sesión plenaria de 20 de julio de 2006 se integró la Mesa Directiva de dicha

Cámara así: Presidente Alfredo Ape Cuello Baute, del Partido Conservador

Colombiano; Primer Vicepresidente William de Jesús Ortega Rojas, del Partido Cambio Radical Colombiano; Segundo Vicepresidente Jorge Homero Giraldo del Partido Liberal Colombiano (f. 5). Aunque el demandado aduce que la certificación anterior no es un medio de prueba suficiente e idóneo para acreditar su filiación política pues la función de certificar tal hecho corresponde a las autoridades electorales, la Sala no comparte su apreciación, porque el artículo 262.3 del C. de P. C., señala que tienen el carácter de documentos públicos “las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos en los casos expresamente autorizados por la ley”, y el certificado examinado fue suscrito por el Secretario General de la Cámara, quien de acuerdo con el numeral 12 del artículo 47 de la Ley 5ª de 1992, tiene entre sus deberes el de “expedir las certificaciones e informes -si no fueren reservadosque soliciten las autoridades o los particulares”. Evidentemente a dicho funcionario no le está atribuida la competencia para certificar la filiación política de los ciudadanos, tal como lo afirma el demandado, pero resulta claro que el contenido del documento examinado no tiene ese alcance sino el de dar cuenta de la elección de los dignatarios de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes en representación de sus respectivos partidos políticos. La indicación del partido o movimiento político en cuyo nombre fue elegido un congresista no es una información reservada y puede ser certificada por el

Secretario General de la Cámara de Representantes pues reposa en dicha Corporación, ante la cual deben posesionarse los representantes. Cabe señalar que los datos contenidos en el certificado constan igualmente en el acta de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de 20 de julio de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso No. 314 de 24 de agosto de 2006 (fs. 29 y siguientes) y que la posesión de los elegidos consta igualmente en certificado que obra, en original, a folios 42 y 43 del expediente, suscrito por el Secretario General de la Cámara de Representantes. De otra parte, el Senador Germán Vargas Lleras manifestó, mediante certificación jurada que obra a folios 72 a 74, que para el 20 de julio de 2006 la coalición de gobierno estaba integrada por los Partidos Cambio Radical, Conservador Colombiano, Social de Unidad Nacional, Alas Equipo Colombia, Convergencia Ciudadana, Colombia Democrática y Por el País que Soñamos, el último de los cuales solo tiene representación en la Cámara; que los partidos que integraron la coalición anterior acordaron que la Presidencia del Senado correspondía al Partido Social de Unidad Nacional y la de la Cámara de Representantes al Partido Conservador Colombiano, la Primera Vicepresidencia de ambas Cámaras al Partido Cambio Radical y las Segundas Vicepresidencias de ambas Cámaras a la oposición para garantizar el respeto de los derechos de las minorías. El Senador Gustavo Petro Urrego manifestó, por su parte, en la certificación jurada que obra a folio 25, que hace parte del Partido Polo Democrático Alternativo y que el 20 de julio de 2006 la oposición política al Gobierno Nacional en el Congreso

estaba conformada por su partido y por el Partido Liberal Colombiano. Los hechos de que dan cuenta los medios de prueba examinados no fueron desvirtuados por otros medios de prueba en el proceso. No obstante, los mismos no configuran la violación del inciso 2º del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 y el inciso 2º del artículo 112 constitucional, por las siguientes razones, que fueron expuestas por la Sala en la sentencia de 3 de marzo de 2005, expediente No. 3145,1 en la cual se enjuició la legalidad de la elección de un Senador como segundo vicepresidente de la mesa directiva de dicha corporación que, a juicio del demandante, violaba el inciso 2º del artículo 112 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 1 Como se advierte los fundamento fácticos de la demanda del proceso decidido con la sentencia trascrita eran, en lo sustancial, los mismos que los expuestos en la demanda que dio origen a este proceso y por ello a ésta le resultan aplicables las razones de derecho expuestas para decidir aquella. porque no pertenecía al partido político mayoritario entre las minorías: “…la ley 5ª de 1992, reglamento interno del Congreso,…artículo 40, dispone: “Artículo 40. Composición, periodo y no reelección. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre

las minorías. …Advierte la Sala que la disposición contenida en el inciso segundo que se subraya no tiene valor jurídico por las razones que se indican a continuación: El artículo 112 superior en su inciso último dispone que la participación de las minorías en las mesas directivas de las corporaciones de elección popular se reglamentará mediante ley estatutaria, para cuya aprobación, modificación o derogación se requiere, según las voces del artículo 153 ibídem, la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, que su aprobación se efectúe dentro de una sola legislatura y se someta a la revisión previa de la Corte Constitucional, quien dictaminará sobre la exequibilidad del proyecto. El reglamento interno del Congreso no cumple con tales exigencias puesto que se tramitó como ley orgánica, y así debió ser por mandato del artículo 151 constitucional, por lo que aquellos de sus mandatos que regulan materias propias de ley estatutaria, tales como derechos de las minorías políticas en las Corporaciones de elección popular, son incompatibles con el inciso final del artículo 112 de la Constitución Política y en consecuencia habrán de inaplicarse en cumplimiento del mandato del artículo 4º ibídem. De las consideraciones anteriores se desprende que la norma de nuestro ordenamiento a la que debió sujetarse el acto acusado es el artículo 112 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 5 del acto legislativo 1 de 2003, ubicado en el capítulo III del título IV titulado: “Del estatuto de la oposición”, el cual dispone: Artículo 112. Los partidos y movimientos políticos con personería

jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las Mesas Directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. (negrillas y subrayas fuera del texto). La norma transcrita hace parte del título tercero de capítulo cuarto de la Constitución Política que lleva por título “Del estatuto de la oposición” que contiene los derechos y garantías de los partidos y movimientos políticos que se declaren en oposición al gobierno; por ello, cuando el artículo 112 trata sobre el derecho de los partidos y movimientos políticos minoritarios con personería jurídica a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, alude precisamente a aquellos que se declaren en oposición. Es claro que, no obstante que la ley estatutaria a que se refiere el artículo 112 constitucional no haya sido expedida, las corporaciones de elección popular no pueden sustraerse a la obligación constitucional de dar participación en sus mesas directivas a las minorías políticas, aunque tal participación no está

sujeta al mandato del artículo 40 la ley 5 de 1992. Conforme a los criterios expuestos, la elección del demandado como Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, quien no hacía parte de los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica con representación en dicha Cámara ni estaba en oposición al Gobierno Nacional, no viola el inciso 2º del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 porque el mismo carece de fuerza vinculante, ni el inciso 2º del artículo 112 constitucional, porque dicho precepto no obliga a elegir en el cargo de Primer Vicepresidente de Mesa Directiva de la Cámara de Representantes al integrante de las minorías mencionadas ni prohíbe nombrar a quien no haga parte de las mismas. Mientras una ley estatutaria no disponga que los partidos y movimientos políticos con personería política que se declaren en oposición al Gobierno y que constituyan minoría en las corporaciones públicas tienen el derecho de acceder a la primera vicepresidencia de las mesas directivas, tal pretensión carece de fundamento en nuestro ordenamiento y el mandato del inciso 2º del artículo 112 constitucional estará satisfecho siempre que accedan a cualquiera de los cargos de dichas mesas directivas, según su representación en ellas. En las condiciones actuales de la regulación constitucional referida la participación de la oposición en las mesas directivas de las corporaciones públicas legislativas no se encuentra determinada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto de la Procuradora Séptima Delegada ante esta

Corporación y en acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidenta

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA DARÍO QUIÑONES PINILLA

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