🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00172-01(4120)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00172-01(4120)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PRINCIPIO DEL SECRETO DEL VOTO - Supuestos para que en elecciones no populares constituya causal de nulidad / PROCESO ELECTORAL - Causal de nulidad. Violación del principio del secreto del voto en elección no popular / CAUSAL DE NULIDAD - Violación del principio del secreto del voto en elección no popular. Supuestos de configuración / IRREGULARIDAD SUSTANCIAL - Concepto. Causal de nulidad de acto / ACTO DECLARATORIO DE ELECCION - Violación del principio del secreto del voto como causal de nulidad de elección popular Tratándose de elecciones populares, la violación del principio del secreto del voto puede generar la nulidad del acto de declaratoria de elección, pues se trata de un vicio que deriva de la aplicación directa de la Carta. Ahora bien, en este caso la violación del principio del secreto del voto no se plantea como ocurrida en el marco de una elección popular. Ahora cabe preguntarse si, en una elección no popular, la violación del secreto del voto puede, válidamente, considerarse un motivo de nulidad del acto de declaratoria de elección correspondiente. Para la Sala, la respuesta a ese interrogante es afirmativa, siempre y cuando se cumplan dos condiciones. De un lado, que las normas que regulan el procedimiento al cual se debe someter la elección no popular en cuestión, efectivamente, exijan que el voto sea secreto. Y, de otro, que el desconocimiento de esa regla procesal tenga la entidad suficiente para alterar el resultado electoral. Se llega a esa conclusión en atención a que la ley no desconoce que, en ocasiones, ciertas irregularidades del procedimiento logran incidir de manera sustancial en la validez del acto

definitivo. Ciertamente, para esos eventos, el control jurisdiccional de esas irregularidades del procedimiento administrativo resulta procedente, con apoyo en la causal de nulidad consistente en la expedición irregular del acto. El vicio de expedición irregular, según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, constituye una causal genérica de nulidad de los actos administrativos y corresponde a aquel referido a las irregularidades sustanciales que tengan lugar en el procedimiento de expedición del acto, vale decir, el que se presenta cuando el acto se expide omitiendo las formalidades y trámites del caso que resulten determinantes en la decisión definitiva. Y por irregularidad sustancial en la expedición de un acto declaratorio de elección o de nombramiento se entiende aquella capaz de alterar, con la suficiente gravedad, la transparencia del proceso de selección o electoral de que se trate, en cuanto afecta de manera determinante el resultado del mismo. Se concluye, entonces, que, en materia de elecciones no populares, la violación del principio del secreto del voto es causal de nulidad del acto de declaratoria de elección, a condición de que tal principio sea de obligatoria observancia en el proceso electoral correspondiente y siempre que su desconocimiento en el caso concreto sea determinante del resultado. REGIMEN DE BANCADAS - Concepto. Incompatibilidad con el sistema de votación secreta en el congreso / CORPORACION PUBLICA - Obligación de miembros de un partido o movimiento político de actuar como bancada. Excepciones / SISTEMA DE VOTACION SECRETA - Incompatibilidad con el régimen de bancadas cuando congreso ejerce función electoral Tal como fue redactado el texto que finalmente reformó la Carta Política, el

régimen de bancadas es un sistema de toma de decisiones que, salvo los asuntos de conciencia que definan los estatutos internos de cada partido o movimiento político, obliga a que los miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano se sometan a una determinada directriz de conducta, de conformidad con lo dispuesto en la ley y las decisiones adoptadas democráticamente por las bancadas. Se concluye, entonces, que, con ocasión de la reforma constitucional introducida al artículo 108 superior, el régimen de bancadas constituye la regla general de funcionamiento de las corporaciones públicas, en virtud del cual los miembros elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano están obligados a actuar como bancada, “en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por éstas [las bancadas]”, con una única salvedad: los asuntos de conciencia que definan los estatutos internos de cada partido o movimiento político. NULIDAD ELECCION DE SECRETARIO DE COMISION PERMANENTEImprocedencia. Sistema de votación secreta no se aplica a función electoral del congreso / SISTEMA DE VOTACION SECRETA - No opera en el ejercicio de función electoral a cargo del Congreso / REGIMEN DE BANCADASIncompatibilidad con el sistema de votación secreta cuando el congreso ejerce función electoral / CONGRESO DE LA REPUBLICA - El sistema de votación secreta no opera en el ejercicio de función electoral. Respeto por el régimen de bancadas De acuerdo con el tenor literal de los artículos 131 y 136 de la ley 5° de 1992, toda elección a cargo del Congreso debe hacerse por el sistema de votación secreta. A

juicio de esta Sala, en el ejercicio de la función electoral los miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano deben actuar como bancada, siendo la única excepción al régimen, esto es, la materia en relación con la cual los miembros de la corporación pública elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano no están obligados a actuar como bancada, sino de acuerdo con su criterio individual, los asuntos de conciencia. Visto lo anterior, es necesario determinar si, el sistema de votación secreta, establecido en el Reglamento del Congreso como única vía posible para que los congresistas manifiesten su voluntad “cuando se deba hacer una elección”, es incompatible con el procedimiento propio del régimen de bancadas. En términos generales, la nueva regla de funcionamiento de las corporaciones públicas obliga a que, en la mayoría de los casos, sea la bancada y no cada uno de los Congresistas que la integran, quien determine el sentido en que se emitirá cada voto individual; en esa hipótesis, no hay duda de que todo congresista está obligado a votar en el sentido determinado por la bancada de la cual hace parte, lo que supone el conocimiento previo por parte de sus compañeros de bancada del sentido en que votará. Entonces, es posible concluir que, bajo el régimen de bancadas, el sentido del voto de cada Congresista no puede tener el carácter de secreto en todos los eventos, por lo cual el sistema de votación secreta, no resulta adecuado, sino, por el contrario, incompatible con el modelo de debate que exige la nueva regla de funcionamiento de las corporaciones públicas para aquellos eventos en que el voto de cada Congresista

deba emitirse de acuerdo con la directriz que al respecto le impuso la bancada correspondiente. Por tanto, ante la evidente contradicción que se advierte entre el sistema de votación secreta previsto en el Reglamento del Congreso para el ejercicio de la función electoral a cargo de esa corporación pública y el régimen de bancadas al cual se encuentra sometido el ejercicio de esa función por así disponerlo una norma constitucional posterior, no resulta aplicable en materia de elecciones a cargo del Congreso. Así las cosas, la Sala concluye que, en este caso el asunto decidido mediante el acto acusado, corresponde al ejercicio de la función electoral y, por tanto, es de aquellos no excluidos de la regla general de funcionamiento de las corporaciones públicas que obliga a los elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano a actuar como bancada. Y, como quiera que el proceso de votación que culminó con el acto de declaratoria de elección del Secretario de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara, debía someterse a la directriz que impusiera cada bancada involucrada, es evidente que dicha votación no podía adelantarse con sujeción al sistema de votación secreta, por ser ese sistema abiertamente incompatible con los requerimientos mínimos del modelo de debate que exige la aplicación efectiva del régimen de bancadas. En esta forma, no siendo aplicables al caso las normas que el demandante considera violadas por el acto de declaratoria de elección acusado, no es posible concluir en la nulidad que solicita con fundamento en lo dispuesto en tales preceptos. Por tanto, este cargo no prospera. NULIDAD ELECCION DE SECRETARIO DE COMISION PERMANENTEProcedencia. Violación del debido proceso por reapertura ilegal de la etapa de postulaciones / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación. Indebida reapertura de la etapa de postulaciones en elección de secretario de comisión permanente / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTOConfiguración. Modificación del procedimiento legal en elección de secretario de comisión del Congreso Corresponde a la Sala examinar si el acto de declaratoria de elección acusado se expidió con violación del principio de perentoriedad del proceso que, según el demandante, surge de lo dispuesto en el artículo 136.1 de la Ley 5ª de 1992. Uno de los componentes propios del debido proceso es la previa determinación de las reglas que se han de seguir en las actuaciones procesales, lo cual garantiza la igualdad ante la ley de quienes se someten a la justicia o a la administración y asegura la imparcialidad de la autoridad al sustraerla de la arbitrariedad. En ese sentido, uno de los elementos que conforma el debido proceso administrativo es el relacionado con el respeto, a lo largo de toda la actuación administrativa, de las reglas de procedimiento a las cuales dicho trámite se debe someter. Para la Sala es claro que en este caso se configura el vicio de expedición irregular del acto de declaratoria de elección acusado, pues el cambio introducido súbitamente en las reglas del procedimiento de elección por razón de la indebida reapertura de una etapa del mismo, hace evidente la violación del debido proceso que orienta toda actuación administrativa. Las razones de esa conclusión surgen del análisis de lo ocurrido en el trámite que culminó con la expedición del acto de declaratoria de

elección acusado, pues se advierte que con ocasión de la decisión de reabrir la etapa de postulaciones se desconoció, sin fundamento legal válido, el cierre de ese etapa procesal decretado en la sesión del 1° de agosto de 2006. Aceptar que, mientras no se haya designado la comisión escrutadora, es posible la reapertura de la etapa de postulaciones, implicaría desconocer, no sólo la interpretación que surge del tenor literal del citado numeral, sino la naturaleza preclusiva que el artículo 136 de la Ley 5ª de 1992 le imprime al procedimiento de elección a cargo del Congreso. Esa preclusividad impone entender que cada etapa de ese procedimiento tiene una oportunidad claramente definida en el tiempo, que se agota una vez se ha cumplido. De manera que, como la modificación introducida en el proceso de elección analizado no encuentra justificación en las normas a las cuales debió someterse ese trámite, la Sala concluye que la decisión adoptada en sesión de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, consistente en disponer la reapertura de la etapa de postulaciones, implicó la violación del debido proceso, en cuanto sin motivación válida, esa Comisión desconoció el cierre de esa etapa dispuesto por ella misma en sesión del 1° de agosto anterior. Y ocurre que la anotada irregularidad en el procedimiento, en este caso, es sustancial, pues el acto de declaratoria de elección del señor César Augusto Domínguez Ardila como Secretario de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se expidió con fundamento en la etapa de postulaciones indebidamente reabierta,

dado que tal declaratoria no recayó en ninguno de los aspirantes cuya postulación tuvo lugar en la oportunidad debida, sino, precisamente, en quien fue postulado inoportunamente. Esa anomalía, por tanto, permite concluir en la expedición irregular del acto demandado, lo que obliga, a declarar la nulidad del acto de declaratoria de elección acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00172-01(4120)

Actor: ANDRES MAURICIO RODRIGUEZ GALEANO

Demandado: SECRETARIO DE LA COMISION PRIMERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES Procede la Sala a decidir el proceso de la referencia, promovido mediante demanda dirigida contra el acto por medio del cual se declaró la elección del Señor César Augusto Domínguez Ardila como Secretario de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el período 2006 a 2010.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES El Señor Andrés Mauricio Rodríguez Galeano, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda para solicitar la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del Señor César Augusto Domínguez Ardila como Secretario de la Comisión Primera

Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el período 2006 a 2010, contenido en el Acta número 03 del 9 de agosto de 2006 de esa Comisión, publicada en la Gaceta del Congreso número 306 del 22 de agosto de 2006. Y, como consecuencia de esa nulidad, se ordene a la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes convocar a una nueva elección para Secretario de esa Comisión.

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostuvo, en resumen, lo siguiente: Sesión del 1° de agosto de 2006, Acta número 001 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 279 del 9 de agosto siguiente: 1°. El Presidente de la Cámara de Representantes citó a los miembros de la Comisión Primera Constitucional Permanente de esa Corporación para que el 1° de agosto de 2006 se reunieran en sesión inaugural y en esa oportunidad eligieron Mesa Directiva y Secretario. 2°. El 1° de agosto de 2006 se instaló la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y en tal oportunidad fueron elegidos, como Presidente y Vicepresidente de la misma, los Representantes Tarquino Pacheco y Orlando Guerra de la Rosa, respectivamente, todo ello “de acuerdo con los compromisos de la coalición de gobierno”. 3°. En desarrollo del cuarto punto del orden del día de esa sesión y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 5ª de 1992, fueron postulados para el cargo de Secretario de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, la Señora Melania Valois Lozano y

el Señor Emiliano Rivera Bravo. 4°. Cerrada la etapa de postulaciones, el Presidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes decretó un receso, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 5ª de 1992, según el cual, una vez cerrado el término de postulaciones, debe nombrarse la comisión escrutadora. 5°. Al cabo del receso y a petición del Presidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, la Secretaria encargada rindió informe sobre “qué personas están legalmente acreditadas ante la comisión de acreditación documental de la Cámara de Representantes”, lo cual puso en evidencia que solamente el Señor Emiliano Rivera Bravo cumplía los requisitos legales para ser elegido. 6°. “Por la circunstancia anotada en el punto anterior y ante la imposibilidad jurídica de elegir a una persona de la coalición del Gobierno, según el reparto que previamente se había hecho en dicha Comisión, la Dra. Rosmery Martínez [sic], el Presidente sometió a consideración de la Comisión una proposición con el objeto de aplazar la elección e impedir la elección, manipulando de ese modo las postulaciones con el propósito de hacer posible el cumplimiento de los acuerdos políticos que previamente había realizado la coalición del Gobierno”. 7°. Tal proposición fue aprobada y, consecuencialmente, se determinó que el 8 de agosto de 2006, a las 10:00 a.m., tendría lugar la elección aplazada. En el acta respectiva obran constancias sobre la ilegalidad de esta determinación.

Sesión del 8 de agosto de 2006, Acta número 02 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 306 del 22 de agosto siguiente: 1° Acudiendo a un procedimiento “totalmente irregular”, el Presidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes “pide facultades para que sea la mesa directiva de la comisión quien apruebe el acta de la sesión anterior”. 2° El Presidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes decretó un receso de una hora, luego de lo cual y a pesar de existir quórum decisorio, la Representante Sandra Ceballos propuso el aplazamiento de la sesión. 3° Tal propuesta fue aprobada y, consecuencialmente, se citó para el día siguiente, a las 9:00 a.m., a fin de llevar a cabo la elección de Secretario de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. Sesión del 9 de agosto de 2006, Acta número 03 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 306 del 22 de agosto siguiente: 1° De forma “abiertamente irreglamentaria”, el Presidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes “solicita a la comisión facultades para la aprobación del acta de la sesión anterior”. 2° El Representante Carlos Fernando Motoa Solarte, del Partido Cambio Radical, y los Representantes Carlos Enrique Soto Jaramillo, Nicolás Uribe, Karime Mota y Morad, Sandra Ceballos Arévalo y Miguel Angel Rangel Sosa, del Partido de la U, propusieron reabrir la etapa de postulaciones para la elección de Secretario de la

Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes “e invocan el cumplimiento de los acuerdos para esta elección, violentando el reglamento interno (Ley orgánica 5 de 1992) en su artículo 136”. 3° Los Representantes Odín Horacio Sánchez Montes de Oca, del Partido de la U; Germán Navas Talero, del Polo Democrático; Zamir Eduardo Silva Amín, Guillermo Abel Rivera Flórez y Dixon Ferney Tabasco Triviño del Partido Liberal y David Andrés Luna Sánchez del Movimiento Por el País que Soñamos, dejaron constancia de “la irreglamentariedad de la proposición”. A pesar de ello, la misma fue aprobada. 4° Reabierta la etapa de postulaciones, se propuso la candidatura del Señor César Augusto Domínguez Ardila, quien, si bien había sido debidamente acreditado, no fue postulado en la sesión del 1° de agosto de 2006. 5° Efectuadas las votaciones, se declaró la elección del Señor César Augusto Domínguez Ardila como Secretario de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. 6° En el acta respectiva se dejó constancia, por parte del Representante Germán Navas Talero, de la utilización de votos de colores con el fin de “monitorear qué miembros de la coalición no votan por el Doctor César Augusto Domínguez Ardila”.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAVIOLACION El demandante formula dos cargos contra el acto de declaratoria de elección acusado, los cuales se sustentaron de la manera como se resume a continuación,

en cada caso: Primer cargo. Violación de los artículos 131, literal a), y 136, numeral 2°, de la Ley 5ª de 1992. 1° El literal a) del artículo 131 de la Ley 5ª de 1992 señala que en toda elección que realice el Congreso el voto es secreto. Dice esa norma: “Votación secreta. No permite identificar la forma como vota el Congresista. Las rectificaciones sólo serán procedentes cuando el número de votos requerido no sea igual al de los votantes. Esta votación sólo se presentará en los siguientes eventos: a) Cuando se deba hacer una elección (…)”. 2° Para preservar el secreto del voto, el artículo 136 de esa misma Ley reitera lo siguiente: “Procedimiento en caso de elección. En las elecciones que se efectúen en las corporaciones legislativas se adelantará el siguiente procedimiento: 1. Postulados los candidatos, el presidente designará una Comisión Escrutadora. 2. Abierta la votación cada uno de los Congresistas, en votación secreta, escribirá en una papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer, o la dejará en blanco. 3. El secretario llamará a lista y cada senador o representante depositará en una urna su voto (…)”. Es decir que la votación debe realizarse escribiendo en una papeleta el nombre del candidato por el cual consigna su voto. 3° El proceso de elección acusado no garantizó el secreto del voto, en la forma como lo ordenan las disposiciones antes transcritas. Al respecto, es destacable la constancia dejada por el Representante Germán Navas Talero, de cuya lectura se

desprende que “los votos por uno de los candidatos se presentaron en papel de diferente color, y otros se diferenciaban en el tamaño de la papeleta”. Así mismo, que “los H. Representantes no escribieron el nombre de la persona por la cual depositaron su voto, sino que les fueron entregadas papeletas preimpresas con los nombres de los candidatos, en diferentes tamaños, pero adicionalmente, las de uno de los candidatos, de un color diferente”. 4° Tal hecho fue confirmado por el Presidente de la Comisión al responder a la anterior constancia que “aquí las papeletas se entregaron de diferentes formas y los candidatos todos tuvieron el derecho de presentar sus nombres, usted verá cual escogió para efecto de ella”. 5° Para que la utilización de papeletas preimpresas fuera válida, la Comisión debió garantizar el secreto del voto, esto es, impedir que se identificara la forma como vota el Congresista (artículo 131 de la Ley 5ª de 1992). Con esa finalidad y al tenor de lo previsto en los artículos 3° y 4° de la Ley 5ª de 1992 sobre fuentes de interpretación y supremacía de la norma constitucional, la Comisión bien podía acudir a las normas que regulan casos, materias o procedimientos semejantes, como es la contenida en el artículo 258 de la Constitución Política, con fundamento en la cual era posible el empleo de tarjetas electorales en las que, en igualdad de condiciones, aparecieran identificados los candidatos. Segundo cargo. Violación del artículo 136, numeral 1°, de la Ley 5ª de 1992: 1° El artículo 136, numeral 1°, de la Ley 5ª de 1992, antes trascrito, introduce en el

procedimiento de elección que efectúen las Corporaciones Legislativas, el principio de perentoriedad de los términos, concordante con los principios de igualdad procesal y seguridad jurídica. 2° Tales principios resultan quebrantados en este caso, por haberse desconocido la culminación de una etapa procesal (postulaciones), al permitirse la discusión y votación de una proposición que finalmente condujo a la reapertura de dicha etapa. 3° Una vez cerrada la etapa de postulaciones, el proceso de elección no puede interrumpirse, mucho menos si se cuenta con el quórum decisorio requerido, tal como ocurrió en este caso, en las dos ocasiones en que fue aplazada la elección.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Por intermedio de apoderado constituido para el efecto, el Señor César Augusto Domínguez Ardila contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma.

Como quiera que, según planteó, en la demanda no se precisa la causal de nulidad en que se apoyan las pretensiones, consideró necesario pronunciarse sobre la totalidad de las causales de ley (artículos 84, 223 y 228 del Código Contencioso Administrativo), en la forma como se resume a continuación: 1° La elección acusada no infringió las normas en que debía fundarse, pues la convocatoria correspondiente se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 5ª de 1992 y se cumplió con el trámite señalado en el artículo 136 de esa misma Ley, tal como surge de la lectura del Acta 03 de 2006,

publicada en la Gaceta del Congreso número 306 de 2006. 2° Tampoco se expidió por funcionario u organismo incompetente, como quiera que la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes es el ente competente para elegir el Secretario de la misma, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 5ª de 1992. 3° Como quiera que se cumplió el procedimiento señalado en el artículo 136 de la Ley 5ª de 1992, el acto acusado no se expidió de forma irregular, “más aún cuando las actas en las que consta la elección del secretario fueron aprobadas con lo cual se ratificó la legalidad de los actos efectuados por la Comisión”. 4° En el proceso de elección en cuestión se garantizó la participación de los candidatos, toda vez que en sesión informal se escucharon los planteamientos de cada uno (página 13 de la Gaceta del Congreso número 306 de 2006). Por tanto no se desconoció el derecho de audiencia ni de defensa. 5° La motivación del acto acusado es de orden legal, pues surge de lo previsto en el artículo 50 de la Ley 5ª de 1992. 6° En la elección acusada no se predica desviación de las atribuciones propias de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, pues la elección se hizo con sujeción a lo previsto en la Ley 5ª de 1992, con las mayorías reglamentarias y con la constancia en las actas aprobadas. 7° Ninguna de las causales de nulidad de las actas de escrutinio señaladas en el

artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, puede alegarse en esta oportunidad, pues, de ningún modo se presentaron actos violentos (numeral 1°), falsedad en los registros (numeral 2°), alteraciones en las actas (numeral 3°), falta de calidades del candidato (numeral 5°) o conflicto de intereses (numeral 6°). 8° El elegido reúne las condiciones para el desempeño del cargo, las cuales son las mismas del cargo de Secretario General (artículo 50 de la Ley 5ª de 1992), las que, a su vez, son las mismas que se exigen para ser Representante a la Cámara (artículo 46, ibídem), es decir, las previstas en el artículo 177 de la Constitución Política: ciudadano en ejercicio y tener más de 25 años de edad en la fecha de la elección. 9° Sobre el elegido no recaía ninguna circunstancia que lo hiciera inelegible. Concretamente no se hallaba incurso en ninguna de las inhabilidades que prevén los artículos 122 de la Constitución Política y 38 de la Ley 734 de 2002, como tampoco en ninguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 39 de esta última Ley. 10° El elegido no tenía impedimento alguno para ser elegido, pues “el cargo de Secretario de Comisión sólo posee funciones y no poder de toma de decisiones, los impedimentos podrán referirse al ejercicio de éstas, lo cual desecha de tajo la posibilidad de tener impedimentos previos a la elección, salvo que no estuviera acreditado el candidato ante la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes”. 11° El elegido cumplió con la exigencia prevista en el artículo 60 de la Ley 5ª de

1992 sobre acreditación de las calidades ante la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes. Así surge de la constancia que sobre la “relación de personas acreditadas hasta la fecha para desempeñar el cargo de Secretario de la Comisión Primera Constitucional Permanente”, se consignó en el Acta 01 de 2006 publicada en la Gaceta del Congreso número 279 de 2006. Concluido el análisis anterior, el apoderado del demandado expuso los argumentos que se resumen a continuación: 1° Las células congresionales son autónomas en las decisiones que sean sometidas a su consideración, las cuales se sujetan a las reglas de las mayorías. 2° Si bien el artículo 136 de la Ley 5ª de 1992 supone una mayoría simple para la elección del Secretario de Comisión, en este caso la elección se obtuvo de una mayoría absoluta, en cuanto logró 20 de 35 votos posibles, “ratificándose aún más que la decisión fue querida de forma determinante por los miembros de la Comisión”. 3° La Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes tenía facultades para reabrir el período de postulaciones, por varias razones: 3.1 Es del resorte de la Comisión “debatir hasta cuando la mayoría quede convencida de que tiene los argumentos necesarios para proceder a tomar una decisión de retrotraer el procedimiento en aras de darle mejores garantías a la Comisión”. 3.2 Se trató de una decisión adoptada mayoritariamente y, por tanto, “lo procedente era seguir con lo ordenado por la generalidad”. 3.3 “El resultado de dicha reapertura fue para el beneficio de la Comisión (…),

pues la mayoría absoluta consideró que el candidato elegido conservaba mejores requisitos y calidades para un mejor desempeño del cargo a proveer”. 3.4 Considerar lo contrario implicaría desconocer la facultad de las Comisiones Constitucionales o Legales de retomar sus decisiones y obligaría a considerar como vicio insubsanable, v.gr., la reapertura de un artículo votado. 4° Si en gracia de discusión se aceptara la existencia de diferentes tamaños o colores de las papeletas empleadas, lo cierto es que cada Representante depositó su voto en una balotera, cuyas características hacían imposible que el auditorio y los miembros de la Comisión conocieran la intención de voto de los electores. 5° Una conducta que sí es contraria al principio del secreto del voto es la manifestación expresa del Representante Germán Navas Talero en el sentido de señalar que depositaría su voto por el candidato Emiliano Rivera Bravo.

3. ALEGATOS En la oportunidad para alegar de conclusión, el apoderado del demandado insistió en que la demanda no es precisa al momento de determinar la causal de nulidad que sustenta la pretensión, razón por la cual, en su criterio, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo.

En subsidio de lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que las acusaciones que, en concreto, se dirigen contra el acto de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...