CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00173-01(4121)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00173-01(4121)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NULIDAD NOMBRAMIENTO DE DOCENTE - Improcedencia. No se demostró alguna irregularidad que condujera a la ilegalidad del acto de nombramiento / UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - Falta de competencia del Rector para reglamentar el concurso de meritos / CONCURSO DE MERITOS - Para la provisión de cargos de docentes en universidades públicas Según el Art. 70 de la Ley 30 de 1992, establece: que para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario. El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades. Afirma el demandante que el Consejo de la Facultad declaró desierto el concurso, y que no podía el Rector cambiar esa decisión, y que al declarar ganador del citado concurso al aspirante demandado y nombrarlo como docente de tiempo completo, incurre en violación de la norma citada y en clara extralimitación de funciones y desviación de poder. Como se desprende de la Resolución No. 2673 de 2006, expedida por el Rector de la UPTC, mediante Resolución No. 2350 de 2006 de la misma Rectoría se declaró desierta la Convocatoria Pública para cargos de docentes en el área de Derecho Penal para la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, y a través de la Resolución No. 2355 del 7 de julio de 2006, la Rectoría se abstuvo de designar un
ganador del concurso público de méritos para la provisión del cargo de docente en la referida área. Por la citada Resolución 2673 del 11 de agosto de 2006, el Rector de la Universidad resolvió favorablemente un recurso de reposición interpuesto por el demandado contra la Resolución No. 2355 de 2006, por encontrar que, tal como éste lo alegaba, no le había sido reconocido, dentro de la evaluación de su hoja de vida, cinco (5) puntos correspondientes al título de Pregrado, como lo ordena la Resolución No. 2492 de 2005 en su artículo 6º numeral 1, por lo cual al sumar dichos cinco (5) puntos obtuvo un puntaje total de setenta y dos punto tres (72.3), lo que lo convirtió en el indiscutible ganador del concurso de méritos. Se ha hecho un análisis de la competencia del señor Rector en el proceso de selección y concurso del docente de planta, sin encontrarse irregularidad alguna que vicie de nulidad el acto acusado, pues nunca se desconoció la declaratoria de desierto del concurso, pero sí era obligación del señor Rector en sede de vía gubernativa reponer la Resolución 2355 de 2006, habida cuenta de un error en la calificación del participante. Los cargos propuestos por el demandante no fueron probados y respecto a los actos intermedios no se demostró que en ellos existiera alguna irregularidad que condujera a la ilegalidad del acto de nombramiento. De lo expuesto se concluye que no prospera ninguno de los cargos esgrimidos por el demandante contra el acto de elección del señor Oscar Benjamín Galán como docente del área de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la UPTC. En
consecuencia se denegarán las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-28-000-2006-00173-01(4121)
Actor: GERMAN GUEVARA OCHOA Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda 1.1. Pretensiones El ciudadano Germán Guevara Ochoa, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, demanda la nulidad de la Resolución 2673 del 2006 de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, que designó como ganador del Concurso Público de Méritos a Oscar Benjamín Galán González, con Cédula de Ciudadanía número 7.169.946 de Tunja, dentro de la Convocatoria 002 de 2005, aprobada por la Resolución 4566 del 21 de diciembre de 2005; así mismo solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución 2782 de agosto 23 de 2006, “Por la cual se hace un nombramiento”, suscrita por el Rector Carlos Salamanca y
el Vicerrector Académico Esaú Páez. 1.2. Hechos Fundamenta su demanda en los siguientes hechos ocurridos en desarrollo del Concurso Público de Méritos, que el demandante considera irregulares:
1°.- La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, mediante Resolución 4566 de 21 de Diciembre de 2005 del Consejo Superior, en desarrollo de la Convocatoria Pública 002 de 2005, convocó a Concurso Público de Méritos para seleccionar, entre otros, un profesor de tiempo completo para el área de Derecho Penal de la Facultad de Derecho, quien debería ser Abogado con postgrado en Derecho Penal. 2°.- En concordancia con el Acuerdo 021 de 1993 del Consejo Superior Universitario, que contiene el Estatuto del Profesor, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, mediante Resolución 2492 de 2005 del citado Consejo Superior, estableció los mecanismos y puntajes de los concursos públicos de méritos para la provisión de cargos docentes. 3°.- La referida Resolución 2492 de 2005 establece en el numeral 2 del Art. 15 que “de acuerdo con lo que establezca el Consejo de Facultad, el jurado evaluará el dominio de una lengua extranjera, la informática y la aptitud pedagógica”. Alega el demandante que el Consejo de la Facultad de Derecho jamás estableció que la evaluación de la lengua extranjera sería en inglés, ni tampoco estableció cómo se evaluaría la informática y la aptitud pedagógica. 4°.- El día 23 de Junio de 2006, el demandante le solicitó al Rector declarar desiertos los tres concursos de la Facultad de Derecho, por cuanto una de las personas que actuó como jurado en los Concursos de Derecho Comercial y Derecho Laboral (Carlos Arturo Parra Calixto, Delegado del Decano), no era
especialista en Derecho Comercial, ni en Derecho Financiero, ni en Derecho Laboral, no siendo idóneo para evaluar tales pruebas, además de que era éticamente incorrecto que actuara como jurado por cuanto el accionante tiene demandada su designación como Profesor de la Universidad ante el Consejo de Estado, por considerar que hubo vicios en el trámite del concurso. En el Concurso de Derecho Penal no intervino el delegado de Informática para hacer la prueba de sistemas. Además, a última hora se recusó en el concurso de Penal a un jurado (Jorge Patiño) por parte de un concursante (curiosamente el mismo Oscar Galán, a la postre ganador) y se cambió el jurado, cuando los términos de la convocatoria eran muy claros en señalar las fechas para nombrar jurados; también se cambió a última hora un jurado externo, lo cual no se podía, pues las fechas eran inmodificables por el Consejo de Facultad. Igualmente se excluyó del concurso al aspirante Leonel Suárez Gil, que sí reunía requisitos. 5°.- El día 27 de junio de 2006 el demandante agregó dos elementos más en la petición de declaratoria de desierta de los concursos de Derecho, de lo cual supo el Rector de la UPTC, a saber: Según el doctor Jorge Patiño, jurado del concurso delegado por el Vicerrector Académico, antes de ingresar a la disertación oral el jueves 22 de junio, el aspirante Oscar Galán lo intimidó de mala manera increpándolo para que renunciara (fuerza como vicio de la voluntad), y para evitar mayores perturbaciones él tuvo que renunciar, por lo cual el concurso es inválido en la
medida en que sólo tuvo 4 jurados (violación del artículo 23 de la Resolución 2492 de 2005). Minutos antes, en la sesión del Consejo de Facultad, el aspirante Oscar Galán le había exigido a Miguel Niño, Decano, que sacara a Patiño de jurado, pues él había presentado una queja disciplinaria en su contra hacía mes y medio, razón por la cual no era confiable su evaluación. Dicha situación administrativa tenía que haberla presentado dentro de los términos precisos de la reglamentación de los concursos y no el mismo día y no era motivo de impedimento de Patiño. 6°.- Mediante Oficio OJ-1653 de fecha 31 de Julio de 2006 la Jefe de la Oficina Jurídica se manifestó de manera afirmativa sobre la solicitud de declaratoria de desierta de los concursos. 7°.- Mediante la Resolución 2350 del 6 de Julio de 2006 el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a solicitud del Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, declaró desiertos los Concursos Públicos de Méritos de la Facultad de Derecho de la Convocatoria Pública 002 de 2005, autorizada mediante Resolución 4566 del 21 de Diciembre de 2005. 8°.- Mediante Oficio VA-705 del 25 de Julio de 2006, el Vicerrector Académico de la UPTC certificó la publicación de los resultados finales de la Convocatoria 002 de 2005, y en la cual confirma que no se nombró a ningún aspirante en la plaza de Derecho Penal. 9°.- De manera sorpresiva y a espaldas del Consejo de la Facultad de Derecho, el
Rector de la UPTC nombró al abogado Oscar Benjamín Galán como profesor de planta de Derecho Penal, y lo declaró ganador del concurso, cuando éste ya se había declarado desierto. Galán es amigo de la Jefe de la Oficina Jurídica de la UPTC Liliana Osorio (ambos egresados de la Facultad de Derecho de la misma Universidad) y trabajaba en la Oficina de Control Interno de la misma Institución. Jamás se consultó al Consejo de la Facultad de Derecho para revocar su decisión, por lo cual existe una clarísima desviación de poder por la expedición irregular del acto. Es de advertir que no sabemos de dónde sacó el Dr. Galán el puntaje para los 70 puntos exigidos, pues el Consejo de Facultad de Derecho encontró que no había terminado debidamente su maestría en el Externado. 1.3. Normas Violadas 1°.- El artículo 70 de la Ley 30 de 1992 señala que “Para ser nombrado profesor de la universidad estatal y oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario…”. Alega el demandante que la Resolución 3811 de 2005 que reglamentó el concurso de méritos fue proferida por el Rector de la Universidad, órgano distinto al Consejo Superior. 2°.-Artículo 15, numeral 4, del Acuerdo 21 de 1993 del Consejo Superior Universitario de la UPTC que dispone: “En el concurso público de méritos para la provisión de cargos docentes, se procederá de la siguiente forma:...la selección de
los aspirantes será hecha por el Consejo de la respectiva Facultad”. El Consejo de la Facultad de Derecho declaró desierto el concurso de Derecho Penal, y el Rector por encima de esta normativa procede a nombrar al Dr. Oscar Galán, en clara extralimitación de funciones y desviación de poder.” 3°.- Art. 15 numeral 7, del Acuerdo 21 de 1993 del Consejo Superior Universitario: “Cada Consejo de Facultad establecerá el tipo de pruebas académicas que conduzcan a establecer objetivamente el nivel académico del aspirante en el área de concurso, la formación científica e investigativa y las aptitudes pedagógicas”. En relación con el Concurso de Méritos que precedió al acto demandado, la Vicerrectoría Académica fue la que dispuso estas pruebas. 4°.- Art.15 numeral 8 del Acuerdo 21 de 1993 del Consejo Superior Universitario y Art. 23 de la Resolución 2492 de 2005 de la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia los cuales indican quiénes deben conformar el jurado evaluador así: Un profesor del área del concurso, designado por el Vicerrector Académico. El Decano de la Facultad o su Delegado que será profesor de la Universidad. El Director de la respectiva Escuela o Unidad Académica. Un profesor del área del concurso, designado por el Consejo de Facultad. El Director o Jefe del Departamento respectivo. Alega el demandante que el jurado evaluador no se conformó en debida forma por cuanto el delegado del Vicerrector Académico no asistió debido a la intimidación de que fuere objeto por parte del doctor Galán; también porque el delegado del
Decano de la Facultad no era experto en Derecho Penal y por último porque el profesor del área del concurso fue cambiado a último momento, violando los términos del concurso. 5°.- El artículo 15 numeral 9 del Acuerdo 021 de 1993 del Consejo Superior Universitario, según el cual corresponde al Consejo de la Facultad indicar a la Vicerrectoría Académica los resultados del concurso y los nombres de los concursantes que ameriten ser vinculados, a fin de verificar el cumplimiento de los todos los requisitos. De acuerdo con la norma no podía el Rector cambiar el criterio del Consejo de la Facultad de Derecho que determinó declarar desierto el Concurso de Derecho Penal, como lo hizo al nombrar al doctor Oscar Galán. 6°.- El artículo 17 del Acuerdo 021 de 1993 que establece: “El rector, mediante acto motivado, previo concepto del Vicerrector Académico, podrá declarar desierto el concurso cuando:... 3) Los aspirantes no reúnen los requisitos mínimos”. Efectivamente el Rector mediante Resolución 2350 de 2006 declaró desiertos todos los concursos de la Facultad de Derecho, decisión que posteriormente, de manera sorpresiva e ilegal revocó para nombrar a Oscar Galán. 7°.- Artículo 15 numeral 2 de la Resolución 2492 de 20 de mayo de 2005 del Rector de la UPTC que dispone: “De acuerdo con lo que establezca el Consejo de Facultad, el jurado evaluará el dominio de una lengua extranjera, la informática y la aptitud pedagógica”. El jurado motu proprio hizo una prueba de inglés a los
aspirantes del concurso, que no se había determinado en el Consejo de la Facultad y no hizo prueba de informática. 8°.- Parágrafo del Art. 15 de la Resolución 2492 de 2005 que prevé: “Los temas de la disertación serán definidos por los Consejos de Facultad, de acuerdo con propuestas presentadas por los Comités de Currículo y serán publicados en la cartelera de la respectiva Facultad ...”. En las actas del concurso jamás aparecen propuestas presentadas por el Comité de Currículo de la Facultad de Derecho. 9°.- Artículo 17 de la Resolución 2492 de 2005, según el cual: ”Los jurados evaluadores se reunirán antes de la prueba académica, con el fin de unificar los criterios con los que se evaluará dicha prueba. Estos serán instruidos por el Decano de la Facultad respectiva, sobre las obligaciones y responsabilidades que contraen en el desempeño de las funciones asignadas”. El Jurado Jorge Patiño renunció por intimidación y por tanto no se reunió con los demás jurados para fijar las reglas del juego. Tampoco fueron instruidos por el Decano de la Facultad, pues él no estuvo en el concurso, como se desprende de las actas. 10°.- Artículo 21 de la Resolución 2492 de 2005: “En el concurso público de méritos para la provisión de cargos docentes, previa propuesta de los Comités de Currículo, los Consejos de Facultad definirán los requerimientos de personal docente y los perfiles profesionales y laborales que deban ser considerados en la convocatoria del concurso de méritos “. Nunca el Comité de Currículo de la
Facultad de Derecho definió dichos requerimientos y perfiles. 11°.- Artículo 25 de la Resolución 2492 de 2005: “ Los Consejos de Facultad culminarán el desarrollo de los concursos públicos de méritos, conforme lo prevé el numeral 9 del Art. 15 del Acuerdo 021 de 1993, levantarán un acta y propondrán la declaratoria de concurso desierto cuando se dé al menos una de las situaciones previstas en el Art. 17 del Acuerdo 021 de 1993”. Fue el Rector el que culminó el concurso al desconocer la decisión del Consejo de la Facultad de Derecho que había declarado desiertos el concurso de Derecho Penal y sin embargo por encima de tal decisión procedió a nombrar a Oscar Galán. 1.4. Adición de la demanda El demandante presentó escritos de adición de demanda los días 22 y 24 de noviembre de 2006, que fueron rechazados mediante auto de fecha 22 de enero de 2007 (folio 199 - 202) por cuanto para la fecha de su presentación ya había transcurrido el término de caducidad de 20 días, toda vez que en éstos se formulaban nuevos cargos contra el acto demandado que no fueron planteados en la demanda inicial.
2. Contestación de la demanda El señor Oscar Benjamín Galán González, actuando en nombre propio, dio contestación a la demanda en los siguientes términos, en resumen (folios 57 a 66).
El demandado inicia la contestación de la demanda haciendo un recuento del procedimiento que se surtió para su nombramiento como profesor de planta, adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia indicando que ante la convocatoria efectuada por la Universidad para efectos de la provisión del cargo de docente de tiempo completo de la Facultad de Derecho, se inscribió como candidato y participó en las pruebas de selección que se habían fijado; señaló que luego de culminar la etapa de selección obtuvo como calificación un total de 67.3 puntos. Dicho puntaje, así como el de los demás participantes, no le permitía ser nombrado pues se había señalado como puntaje mínimo para ser elegible 70 puntos; como no se obtuvo por los participantes este mínimo, se expidió por el Rector de la Universidad, la Resolución 2350 de 2006, mediante la cual se declaraba desierto el concurso. Indica que una vez tuvo acceso a las actas de evaluación del concurso, encontró que los integrantes del Consejo de la Facultad de Derecho no habían considerado ni reconocido cinco (5) puntos por concepto del título de pregrado, como lo ordenaba la Resolución 2492 de 2005, lo cual lo motivó a interponer recurso de reposición contra la decisión que declaraba desierto el concurso, solicitando que revocara la decisión y se le reconociera como ganador, a lo cual accedió la Universidad por conducto de su Rector, quien, previa la práctica de algunas pruebas, resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución 2673 de 2006, acogiendo los argumentos del recurrente y nombrándolo como correspondía dada su condición de vencedor en el concurso de méritos. En cuanto a los cargos manifestó lo siguiente:
1°.- Señala que en ningún momento el jurado desbordó su competencia por cuanto los parámetros establecidos en la Resolución 2492 de 2005 en sus Art. 15 y 17 se cumplieron a cabalidad al punto que no hubo reparos por parte de los concursantes ya que todos accedieron a presentar las pruebas que fueron señaladas el día 22 de Junio de 2006. Por otro lado, se informó a todos los aspirantes que la lengua extranjera a evaluar sería el inglés y que además, tenían a nuestra disposición un video beam con su respectivo computador para utilizarlo durante las disertaciones orales y públicas. 2°.- En cuanto a la ausencia de delegado de informática manifiesta que no hay norma que establezca que la validez del concurso público de méritos depende de ese hecho, puesto que se supone que los jurados evaluadores, tienen la suficiente formación para valorar el desempeño académico y pedagógico de manera integral; por lo tanto no existe violación de normatividad alguna. 3°.- Respecto de la recusación de uno de los jurados manifiesta que en ningún momento el jurado Jorge Patiño fue recusado sino todo lo contrario, fue el mismo Jorge Patiño quien renunció de manera voluntaria a su designación, ante lo cual el Vicerrector Académico procedió a designar a la doctora Laura Espinosa, especializada en Derecho Penal. 4°.- Niega la supuesta fuerza ejercida sobre el jurado Jorge Patiño por cuanto sus inconformidades respecto del citado siempre fueron en buenos términos y no como lo dice el demandante de manera coaccionada. Agrega que el accionante es impreciso debido al desconocimiento de los hechos porque primero intenta hacer
creer que hubo una recusación formal contra un jurado y posteriormente señala que ese mismo jurado renunció a su designación, por la supuesta intimidación ejercida. Señala que en la Resolución no hay norma alguna que señale el procedimiento a seguir cuando uno de los jurados renuncia voluntariamente a su nombramiento. 5°.- Respecto del nombramiento sorpresivo a espaldas del Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia manifiesta que éste es resultado del recurso de reposición contra la Resolución 2355 de 2006 que declara desierto el Concurso. A su vez el demandado propone la siguiente excepción de fondo: “Ausencia de elementos fácticos y jurídicos para declarar la nulidad de la Resolución 2673 de 2006” por cuanto el demandante hace un relato malintencionado aportando pruebas que no logran demostrar ninguno de los vicios supuestamente insubsanables que harían decaer su nombramiento, de donde deduce que los hechos descritos por el demandante tales como la supuesta intimidación a uno de los jurados, la cercanía con la Jefe de la Oficina Jurídica, la decisión arbitraria del Rector de nombrarlo en el cargo, o la violación de la normatividad vigente por parte de los jurados, resultan ser meras apreciaciones subjetivas.
3. Alegatos En la oportunidad legal para alegar de conclusión, el demandante expone lo siguiente: 1°.- El señor Oscar Galán estaba inhabilitado para participar en el concurso por cuanto en ese momento se desempeñaba como Abogado Asesor de la Oficina de
Control Interno Disciplinario. 2°.- Se transgrede el Art. 73 del C.C.A. por cuanto “dice el demandante” una vez declarado desierto el concurso mediante la Resolución 2350 de 2006, esta no podía ser revocada de manera unilateral, porque había creado una situación jurídica de carácter particular y concreto. 3°.- El Consejo de la Facultad jamás estableció que la prueba de lengua extranjera sería en inglés, ni tampoco determinó la forma como se evaluarían las pruebas de informática y pedagogía. Agrega que la afirmación que hace Galán “el demandado” en el sentido de afirmar que la simple reunión de los jurados evaluadores antes de la prueba académica validaba la prueba del idioma, no es admisible puesto que tenía que someterse al criterio fijado por el Consejo de Facultad de Derecho. 4°.- El demandado no logra desvirtuar el hecho de que el jurado “motu propio” decidiera hacer la prueba de lengua extranjera en inglés, así como también no se explica el por qué se le da una calificación a la prueba de informática cuando esta no se hizo. 5°.- No es cierto que el jurado Jorge Patiño haya renunciado de manera voluntaria pues tal decisión fue provocada por la intimidación de que fuere objeto por parte del señor Galán. Agrega que el nombramiento de la Dra. Laura Espinosa Marka se realizó sin autorización alguna; que el jurado evaluador estaba conformado por sólo 4 jurados; que el nombramiento de Galán debió haberse hecho dentro de los diez días siguientes; y que el concepto de la Oficina Jurídica no obliga. 6°.- La revocatoria de la declaratoria de desierto tenía que surtir el trámite ante el
Consejo de la Facultad de Derecho puesto que fue el Consejo quien determinó que Galán no cumplía con los requisitos. 7°.-Dice el demandante que se confirmó la violación del Art. 15 de la Resolución 2492 de 2005 que establece que los temas de la disertación serían definidos por los Consejo de Facultad, de acuerdo con propuestas presentadas por los Comités de Currículo y serían publicados en la cartelera de la respectiva Facultad; propuestas que jamás aparecieron. Por último solicita que la Sala acoja las pretensiones de su demanda. El demandado no presentó alegatos de conclusión.
4. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación (E) manifiesta lo siguiente: 1º.- Considera que la excepción propuesta no tienen vocación de prosperidad porque no se trata de una excepción en el sentido estricto del término, sino de argumentos que deben ser considerados al decidir el fondo del asunto en donde se determinará si se transgredieron o no las disposiciones señaladas por el actor y si los argumentos son o no meras apreciaciones subjetivas; si las pruebas aportadas tienen la suficiente envergadura para demostrar el supuesto de hecho de la acción o no, en fin de determinar si la designación se ajusta o no a la ley o la transgrede. 2°.- Respecto del primer cargo de la demanda, sobre la violación del artículo 15 numeral 2 de la Resolución 2492 de 2005 por cuanto los jurados realizaron las pruebas sobre lengua inglesa, informática y aptitud pedagógica desbordando las competencias que tenían, por inasistencia del delegado de informática a la
práctica de las pruebas de sistemas y por haber circunscrito el examen sobre lengua extranjera al idioma inglés, advierte la Procuradora que el cargo carece de sustento probatorio; señala que la carga probatoria está en cabeza del demandante a quien le correspondía demostrar que el Consejo de la Facultad no cumplió con la función derivada de este numeral 2 parte final, de conformidad con el cual le correspondía establecer el marco dentro del cual los jurados del concurso debían proceder a evaluar el dominio de una lengua extranjera, la informática y la aptitud pedagógica. Sobre la acusación de ilegalidad del concurso y de la prueba académica por la inasistencia del delegado de informática a la prueba de Sistemas, señala que tal exigencia no se encuentra en la norma invocada por el actor como conculcada, razón por la cual no se puede predicar su violación, ni el argumento puede constituirse en razón suficiente para enervar la presunción de legalidad que reviste el acto acusado. En cuanto al argumento de que el Consejo de la Facultad jamás determinó la evaluación sobre idioma extranjero, encuentra la Delegada que tal aseveración del actor es infundada y carente de prueba. Por lo anterior considera que el cargo no está llamado a prosperar. 3°.- Respecto al segundo cargo, sobre la violación del Art. 15, numeral 8 del Acuerdo 21 de 1993, en cuanto el delegado del Decano no era experto en Derecho Penal, hubo intimidación a uno de los miembros del jurado y el jurado fue indebidamente conformado, advierte la Delegada que la norma señalada como
infringida sólo requiere que el delegado del Decano de la Facultad sea profesor de la Universidad y no hace la exigencia señalada en cuanto a la especialidad. En relación con la intimidación contra el jurado, observa que de las declaraciones rendidas en el proceso por el Jurado y el Decano de la Facultad se establece que se trata de desavenencias que en ningún momento concluyeron en las intimidaciones a que se refiere el actor. Dice que la intimidación del jurado podría considerarse como elemento que vicie el proceso de selección si se hubiera ejercido para obtener un resultado favorable al candidato que la utilizó, lo cual no aconteció en el sub examen. En cuanto a la indebida conformación del jurado considera que el actor se limitó a hacer la aseveración pero no la demostró con medio probatorio idóneo, y que por lo manifestado por el Decano en su declaración juramentada, al parecer la versión del actor es infundada y en consecuencia, al no encontrarse ninguna otra prueba que indique que el fundamento del cargo tiene algún soporte de veracidad, se concluye que el mismo no está llamado a prosperar. 4°.- Acerca del cargo de falta de competencia del órgano que reglamentó el concurso de méritos, sostiene el Ministerio Público que contrario a lo que afirma el actor, la Resolución 3811 del 2005 no reglamentó concurso alguno, puesto que se expidió para efectuar una convocatoria pública para proveer unos cargos docentes, como se lee en su encabezado. Agrega que por otro lado que según el Art. 15, numeral 1 del Acuerdo 021 de 1993, la provisión debe hacerse mediante Resolución de la Rectoría.
Por las anteriores razones considera la Delegada ante esta Corporación que el cargo es infundado y por lo tanto no está llamado a prosperar. 5°.- Sobre el cargo de violación del Art. 15 numeral 4 del Acuerdo 21 de 1993, advierte la Procuradora que los antecedentes que obran en el plenario son demostrativos de que en efecto el concurso fue declarado desierto mediante Resolución 2355 de 2006 y que contra esa decisión se interpuso recurso de reposición ante el Rector de la Universidad, el cual fue decidido favorablemente por Resolución 2673 de 2006 determinándose como consecuencia designar al Abogado Oscar Benjamín Galán González como ganador del concurso público de méritos, acto cuya presunción de legalidad no se ha desvirtuado. Por lo tanto considera que la designación demandada obedeció al estricto cumplimiento del orden de elegibilidad que le otorgó el primer puntaje al nombrado profesor Galán, y que por lo tanto el cargo no prospera. 6°.- Dice que la afirmación del demandante según la cual las pruebas académicas del concurso de méritos fueron dispuestas por el Vicerrector Académico y no por el Consejo de Facultad como lo indica el Art. 15, numeral 7 del Acuerdo 21 de 1993 carece de sustento probatorio, por cuanto al proceso no se allegó acto, directiva, comunicación o cualquier otro documento que corrobore el aserto en el que funda su pretensión, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. 7°.- Encuentra infundado el alegato del demandante en el sentido de que el Rector no podía cambiar el criterio del Consejo de la Facultad que determinó declarar desierto el concurso de Derecho Penal, al nombrar al Dr. Oscar Galán, y que al
hacerlo violó el Art. 15 numeral 9 del Acuerdo 21 de 1993, porque encuentra que dicha decisión es consecuencia de la prosperidad del recurso de reposición que se interpuso contra dicha decisión. 8°.- Según el Ministerio Público el cargo de violación del Parágrafo del Art. 15 de la Resolución 2492 de 2005 carece de demostración. 9°.- En cuanto al cargo de violación del Art. 21 de la Resolución 2492 de 2005 señala que el actor no adelantó actividad probatoria alguna encaminada e demostrarlo y se limita a indicar que según la norma los Consejos de Facultad son los encargados de definir los
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