CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00174-02(4125)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00174-02(4125)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CARGO DE ELECCION POPULAR - Suplencia de vacancia definitiva en el concejo de Bogotá / TRANSITORIEDAD DEL CARGO - Improcedencia para continuar cuando se configura la vacancia definitiva / LLAMAMIENTO AL SEGUNDO RENGLON - Provisión de vacancia definitiva De conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución Política, las vacancias absolutas y temporales de los concejales serán suplidas por los candidatos según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente que correspondan a la misma lista electoral, procedimiento previsto en el artículo 63 de la Ley 136 de 1994. La suplencia temporal se lleno con el cuarto renglón en la medida que el segundo renglón en la lista no acepto y el tercer renglón presentaba inhabilidad por no cumplir la edad requerida para asumir la cural temporalmente vacante y desempeñar el cargo por licencia temporal del titular. Al presentarse la vacancia definitiva de la curul, el Concejo Distrital en cabeza de su Presidente debió llamar a ocupar la curul, al segundo renglón de la lista y no hacer el llamado para la continuidad del cargo a quién venia desempeñándose de manera transitoria siendo el cuarto de la lista del concejal que presentó renuncia a su curul, lo que hacía imperativo para el Presidente del Concejo Distrital dentro los 3 días siguientes a la declaratoria de la vacancia, era llamar al candidato no elegido de la misma lista electoral, según el orden sucesivo y descendente de ésta y expedir un nuevo acto administrativo para ocupar la vacante de la curul, ahora
definitiva. De acuerdo con esta regulación constitucional y legal, acaecida la falta absoluta del Concejal Guillermo Fino Serrano, que tuvo ocurrencia el 15 de mayo de 2006, según declaratoria de aceptación de su renuncia contenida en la Resolución 009 de 2006, se hacía imperativo para el Presidente del Concejo Distrital, dentro de los tres días siguientes a la declaratoria de vacancia, llamar al candidato no elegido de la misma lista electoral, según el orden sucesivo y descendente de ésta, y expedir un nuevo acto de llamado a ocupar la vacante de la curul, ahora definitiva, dada la falta absoluta surgida con ocasión de la renuncia presentada por su titular. Y a este procedimiento debía necesariamente acudir la Corporación Edilicia por mandato de las disposiciones constitucionales y legales antes reseñadas, independientemente de que la curul al momento de presentarse la vacante definitiva la ocupara su titular o un llamado que de manera transitoria desempeñara el cargo por la falta temporal del titular. Por tanto, bajo ninguna justificación era válido adoptar la provisión de la vacancia definitiva mediante prolongación temporal del llamamiento hecho con carácter transitorio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00174-02(4125)
Actor: JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA Y OTRA
Demandado: CONCEJAL DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia proferida el 1° de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se fallaron los procesos acumulados N°s 619 y 649, en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas por la defensa, denegar las pretensiones presentadas en la demanda instaurada por la señora Adriana Marcela Muñoz Ramírez, y declarar la nulidad de la Resolución N° 010 de 2006, por medio de la cual se llamó al señor Herman Redondo Gómez para continuar ocupando una curul como Concejal del Distrito Capital de Bogotá, pretensión contenida en la demanda propuesta por el señor José Cipriano León Castañeda. Esta decisión que resolverá la apelación, se ocupará únicamente de estudiar los precisos motivos de la impugnación ejercida contra la sentencia en cuanto declaró la nulidad de la Resolucion N° 010 de 2006. Pese a ello, la Sala hará referencia a la situación fáctica que informa los dos procesos objeto de acumulación, así como también al contenido de las contestaciones de tales demandadas. Esto en virtud a la relación temática existente entre ambos lo que ilustra el debate respecto de los orígenes.
I. ANTECEDENTES.-
1. PROCESO NUMERO 2006 - 0619.-
1.1 LA DEMANDA.-
A. LAS PRETENSIONES.- La señora Adriana Marcela Muñoz Ramírez, actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción electoral, presentó demanda ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca solicitando la nulidad del artículo primero de la Resolución 008 del 24 de abril de 2006, por medio de la cual el Presidente del Concejo Distrital llamó al señor Herman Redondo Gómez, cuarto renglón de la lista electoral avalada por el movimiento político “Unámonos con Fino”, para ocupar la curul del Concejal Guillermo Fino Serrano, ante la falta temporal de éste. También solicitó la nulidad del acta de posesión del demandado como Concejal llamado, requiriendo además se le ordenara la devolución de los honorarios causados y los que llegaren a causarse, porque considera que los mismos adolecen de causa ilícita.
B. LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, la demandante sostuvo, en síntesis, los siguientes: En los comicios para elegir los miembros del Concejo de Bogotá que tuvieron ocurrencia el 26 de octubre de 2003 fue inscrita la lista sin voto preferente, avalada por el movimiento político “Unámonos con Fino”, integrada por los
siguientes candidatos: 01 Guillermo Fino Serrano 02 Pedro Alfonso Contreras 03 Nelly Patricia Mosquera 04 Herman Redondo Gómez 05 Jaime Oswaldo Neira Latorre 06 Alvaro Alexis Cáceres P. 07 Gamaliel Peña Lozano 08 Carlos Alberto Ramírez Maya 09 Humberto Arias Sierra S 010 Carlos Julio Santamaría R. Refiere que el artículo 27 del Estatuto Orgánico de Bogotá prevé que los Concejales no tendrán suplentes, por tanto, los inscritos en cada lista electoral
para acceder a esa Corporación tienen la calidad de candidatos y, bajo este entendido, se encuentran obligados al cumplimiento de las calidades constitucionales y legales exigidas para ser elegido. Que realizados los escrutinios correspondientes a la jornada electoral del 26 de octubre de 2003, la citada lista alcanzó una única curul, asignada al candidato Guillermo Fino Serrano. El Presidente del Concejo de Bogotá, mediante Resolución 007 del 27 de septiembre de 2004, declaró la falta temporal del Concejal Guillermo Fino Serrano, y en razón a ello, llamó a ocupar la curul vacante al candidato inscrito en el segundo renglón de la respectiva lista, señor Pedro Alfonso Contreras Rivera, quien no aceptó el llamamiento. Por lo anterior, el Presidente del Concejo Distrital, por Resolución número 008 de 2004, llamó a ocupar la curul vacante a la señora Nelly Patricia Mosquera Murcia, candidata inscrita en el tercer renglón de la respectiva lista, quien asumió como Concejal el 8 de octubre de 2004. Con posterioridad a este último llamado, el señor Guillermo Fino Serrano solicitó la ampliación de la licencia, concedida mediante Resolución número 014 de 2004. Además se declaró que la concejal Nelly Patricia Mosquera Murcia, continuaría en el ejercicio de sus funciones. Señala que mediante sentencia del 5 de julio de 2005, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del artículo segundo de la Resolución número 008 de 2004, en cuanto dispuso el llamamiento a la
Señora Nelly Patricia Mosquera Murcia para ocupar la curul del Concejal Guillermo Fino Sierra, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado1. 1 Sobre esta declaratoria de nulidad, la Sala precisa que el motivo por el cual se declaró la nulidad del llamado de la señora Nelly Patricia Mosquera obedeció a que ésta no contaba para el momento de la elección con la edad mínima exigida para ser Concejal en el Distrito Capital. Al respecto la sentencia del 2 de febrero de 2006, con ponencia del Dr. Reynaldo Chaparro Buritica, precisó: “La controversia planteada se centra en definir si los requisitos que deben reunir los llamados a ocupar el cargo de elección popular de Concejal de Bogotá deben estar cumplidos al momento en que se hace la elección o al momento en que se produce el llamamiento o se realiza la posesión en el cargo del llamado, como consecuencia de una falta temporal o absoluta de quien resultó elegido popularmente. De conformidad con lo previsto por el artículo 261 de la Constitución, son las elecciones y no el llamado lo que genera la vocación del no elegido a suplir la vacancia de quien resultó electo. En segundo lugar, es necesario precisar que en el evento de presentarse respecto de un llamado una causal de inhabilidad que le impida ser elegido o desempeñar el cargo o la ausencia de calidades legales para ser elegido, el examen correspondiente solo puede tener lugar en el momento del llamado o de la posesión, a través del ejercicio de la acción contencioso electoral a fin de determinar si al momento de la elección se encontraba incurso en una de
dichas causales o carecía de las referidas calidades. En el caso concreto, está demostrado que la señora Nelly Patricia Mosquera Murcia para el momento de la elección, realizada el 26 de octubre de 2.003, contaba con veinticuatro años, un mes y cuatro días de edad, lo que se demuestra con su registro civil de nacimiento que obra dentro en el expediente. También está demostrado que se inscribió como candidata al Concejo de Bogotá dentro de la lista presentada por el movimiento político “Unámonos con Fino” en el tercer renglón, para participar en los comicios celebrados el 26 de octubre de 2003 en los cuales se declaró elegido concejal al señor Guillermo Fino Serrano. Es claro entonces que, dado que la norma invocada como violada (artículo 27 del Decreto En virtud a la declaratoria de nulidad, el Presidente del Concejo Distrital profirió la Resolución 008 del 24 de abril de 2006, llamando al señor Herman Redondo Gómez a ocupar la curul del Concejal Guillermo Fino Serrano, ante la falta temporal de éste, tomando posesión de su cargo el 27 de abril de 2006. Afirma la demandante que para la fecha de la inscripción de su candidatura (6 de agosto de 2003) el concejal llamado se encontraba incurso en la causal de inhabilidad que prevé el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 617 de 2000, por haber sido miembro de la Junta Directiva del Hospital Simón Bolívar E.S.E., en calidad de representante de las asociaciones científicas, desde el 14 de agosto de 2001 hasta el 14 de agosto de 2004.
Aduce que el Presidente del Concejo Distrital de Bogotá fue advertido de la inhabilidad, pese a ésto, no modificó el llamamiento.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- En criterio de la demandante, el acto de llamamiento que acusa, contraviene lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 617 de 2000. Aunque la actora transcribe la disposición que dice se vulnera, en realidad el texto de la misma está contenido en el artículo 40 numeral 3° de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, que prevé: “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3°. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”. 1421 de 1993) exige que para ser concejal de Bogotá es necesario tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección, la demandada no dio cumplimiento a este requisito, no reunía una calidad exigida por la Constitución y la ley para ser elegida. No puede olvidarse que para ser elegido no basta con no estar
incurso en alguna inhabilidad, como lo pretende la demandada, pues las normas constitucionales y legales exigen requisitos como la edad, la nacionalidad, el domicilio, la experiencia o cierta preparación profesional especializada, entre otros. Se confirmará entonces la sentencia que decretó la nulidad del llamado efectuado por el Concejo de Bogotá.” Explica como concepto de violación de la anterior disposición, que el concejal Herman Redondo a la fecha de la inscripción se encontraba incurso en la causal de inhabilidad, habida cuenta que hacia parte de la Junta Directiva de un Hospital que ostentaba la naturaleza jurídica de Empresa Social del Estado. Que el señor Herman Redondo fue designado mediante Resolución N° 00760 de 2001 miembro de la Junta Directiva del Hospital Simón Bolívar E.S.E., cargo que desempeñó desde el día 14 de agosto de 2001 hasta el 14 de agosto de 2004 y su inscripción como candidato se efectuó el 6 de agosto de 2003, demostrándose de esta manera el impedimento alegado. 1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA.- 1.2.1 DEL DEMANDADO HERMAN REDONDO GOMEZ.- Por intermedio de apoderado intervino oportunamente en el proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para ello planteó la siguiente excepción: INEXISTENCIA DE LA PRETENDIDA INHABILIDAD.- Considera que los argumentos expuestos pretenden confundir, pues se citan normas equivocadas, dando a entender que lo pedido no requiere mayor razonamiento ni explicación. Afirma que es el artículo 40 numeral 3° de la Ley 617 de 2000 que contiene las
causales de inhabilidad para ser Concejal y no el artículo 43 citado por el demandante. Que aunque el demandado fungió como miembro de la Junta Directiva del Hospital Simón Bolívar E.S.E., jamás tuvo a su cargo la gestión de negocios ni la celebración de contratos y, mucho menos, la representación legal de la entidad. Explica que el Acuerdo 17 de 1997 expedido por el Concejo Distrital le asignó a la Junta Directiva de esa entidad y al Gerente de la misma, la representación legal del Hospital, lo mismo que la facultad de gestionar negocios, ser ordenador del gasto y celebrar contratos. Que al igual que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, los miembros de las juntas directivas de una empresa social del Estado no ostentan autoridad administrativa individual. En tales casos, la autoridad administrativa sólo puede predicarse del ente colectivo y no de sus miembros, quienes, individualmente, carecen de facultad decisoria. Como miembro de la mencionada Junta Directiva, el demandado no estaba en capacidad de perseguir la satisfacción de un interés propio o de un tercero, pues las funciones asignadas al cuerpo colegiado del cual hacía parte sólo podían ejercerse a nombre de ese Ente. 1.2.2 EL DISTRITO CAPITAL.- El apoderado del Distrito Capital intervino en el proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda, planteando los siguientes medios exceptivos: DENUNCIA DEL PLEITO E INDEBIDA INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA.- Solicitó vincular al proceso al señor Pedro Alfonso Contreras Rivera en su calidad de candidato inscrito en la lista electoral avalada por el Movimiento Político
“Unámonos con Fino”, con fundamento en los siguientes argumentos: Que mediante Resolución 009 del 15 de mayo de 2006 se declaró la falta absoluta del señor Guillermo Fino Serrano como Concejal, lo que suscitó que los señores Pedro Alfonso Contreras Rivera y Herman Redondo Gómez solicitaran ser llamados a ocupar esa curul. Indica que dada la disparidad de criterios surgidos en torno a la controversia planteada e invocando las garantías establecidas en la Carta Política, las Leyes y el Reglamento de la Corporación Edilicia y para tener una seguridad jurídica del tema que protegiera los derechos políticos de los aspirantes con vocación a ser llamados, el Presidente del Concejo Distrital, mediante Resolución 010 del 18 de mayo de 2006, suspendió, “por vacío normativo”, el llamado para suplir la falta absoluta del Concejal Guillermo Fino Serrano, en espera del pronunciamiento que emitiera la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al respecto INEXISTENCIA ACTUAL DE UNA VACANCIA TEMPORAL.- Explica que por la aceptación de la renuncia del Concejal Guillermo Fino, se generó una vacancia absoluta del cargo, luego al cuestionarse la Resolución 008 de 2006, acto demandado, sustituido por las Resoluciones 009 y 010 de 2006, la acción electoral se torna improcedente. CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD ELECTORAL.- Señala que el término de que trata el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo comenzó a correr el 28 de abril y concluyó el 26 de
mayo de 2006, luego la demanda fue presentada extemporáneamente. PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO.- Al respecto considera que el demandante no logró probar la causal de inhabilidad alegada, ni desvirtuó en modo alguno la presunción de legalidad del acto acusado. 1.3 TERCERO INTERVINIENTE.- La petición elevada por el apoderado del Distrito Capital frente a la denuncia del pleito y litisconsorcio necesario, fue resuelta por el Tribunal Administrativo Cundinamarca mediante auto del 24 de agosto de 2006, en el sentido de rechazarla por improcedente. No obstante, en esa oportunidad, de manera oficiosa se citó como tercero interesado en el resultado del proceso al señor Pedro Alfonso Contreras Riveras, quien intervino por intermedio de apoderado. Reiteró algunos de los hechos narrados en la demanda, y expuso que: Debido a compromisos de carácter personal, profesional y laboral, no aceptó el llamamiento que le hizo el Presidente del Concejo del Distrito Capital de Bogotá para suplir la “específica falta temporal” causada por la licencia no remunerada de tres meses que fue concedida el 27 de septiembre de 2004 al Concejal Guillermo Fino Serrano. Afirma que luego de que el Concejal Guillermo Fino Serrano presentó renuncia irrevocable al Concejo del Distrito Capital de Bogotá y que mediante sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró la nulidad del llamamiento hecho a la señora Nelly Patricia Mosquera Murcia (oficio recibido el
19 de abril siguiente), el Presidente del Concejo Distrital incurrió en incumplimiento del artículo 63 de la Ley 136 de 1994 y del numeral 6° del artículo 14 del Acuerdo 095 de 2003, puesto que mediante Resolución 008 de 24 de abril de 2006, omitió llamar al candidato inscrito en el segundo renglón de la lista. En sesión plenaria del Concejo del Distrito Capital que tuvo lugar el 10 de mayo de 2006 se aceptó la renuncia del Concejal Guillermo Fino Serrano, generándose la vacancia absoluta del cargo. Mediante Resolución 010 del 18 de mayo de 2006, el Presidente del Concejo del Distrito Capital de Bogotá, argumentando la existencia de un vacío normativo en la materia, solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia elevar consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado acerca de quién debía ser llamado a suplir la vacancia absoluta generada por la renuncia del Concejal Guillermo Fino Serrano. Así mismo, condicionó el correspondiente llamamiento hasta tanto se conociera la respuesta que al respecto diera el Consejo de Estado, y comunicó, al señor Herman Redondo Gómez que continuaría ejerciendo como Concejal mientras se obtenía la misma. De otra parte, sostiene que las normas aplicables a la situación planteada son las contenidas en los artículos 261 de la Constitución, 63 de la Ley 136 de 1994 y 14, numeral 6°, del Acuerdo 095 de 2003, en cuanto regulan el procedimiento a seguir siempre que se presente un evento de falta absoluta, ordenando que la vacante respectiva se supla con el candidato que, según el orden de inscripción en forma
sucesiva y descendente, corresponda a la misma lista electoral.
2. PROCESO NUMERO 2006 - 0649.-
2.1 LA DEMANDA.-
A. PRETENSIONES.- El señor José Cipriano León Castañeda, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los artículos 1° y 2° de la Resolución 010 del 18 de mayo de 2006 expedida por el Presidente del Concejo del Distrito Capital de Bogotá, por medio de la cual se suspendió por vacío normativo, el llamamiento para suplir la vacancia absoluta generada por la renuncia del Concejal Guillermo Fino Serrano, y se le comunicó al señor Herman Redondo Gómez que continuaba ocupando tal curul, hasta tanto se pronunciara la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
B. LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los siguientes: Mediante Resolución 009 del 15 de mayo de 2006 el Presidente del Concejo de Bogotá, declaró la falta absoluta por la renuncia irrevocable del señor Guillermo Fino Serrano a la curul de Concejal, aceptada por la plenaria de esa Corporación.
Por Resolución 010 del 18 de mayo de 2006 el Presidente del Concejo de Bogotá, aduciendo la existencia de un vacío normativo frente al procedimiento para suplir la vacancia generada, dispuso lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO Comunicar al doctor Herman Redondo Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía N° (…),
que continuará ejerciendo el cargo de Concejal de Bogotá por el movimiento político “Unámonos con Fino”, hasta tanto se pronuncie el Consejo de Estado. ARTICULO SEGUNDO El llamado a ocupar la falta absoluta, se hará, hasta tanto el H. Consejo de Estado DETERMINE mediante concepto, quién debe ser el llamado.” (subrayas fuera del texto) Que el procedimiento para suplir la vacancia que se produce por faltas absolutas se fijó en los artículos 261 de la Constitución Política, 63 de la Ley 136 de 1994 y 60 del Acuerdo 95 de 2003. Resalta que antes de la solicitud hecha por el Presidente del Concejo de Bogotá para que elevara consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, el Ministerio del Interior y Justicia mediante concepto del 9 de mayo de 2006, precisó que: “la no aceptación del llamamiento del segundo al momento de presentarse la primera ausencia temporal por solicitud de licencia del concejal titular, no puede ser interpretada como una renuncia al cargo, y que el procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 261 de la Constitución y por el artículo 63 de la ley 136 de 1994, debe surtirse cada vez que se presente un hecho constitutivo de una falta absoluta o temporal”. (subrayas y resaltas fuera del texto)
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- En criterio del demandante, el acto de elección acusado desconoce los artículos 216, inciso primero de la Constitución Política, 63 de la Ley 136 de 1994 y 60 del Acuerdo 95 de 2003, normas que señalan el procedimiento para suplir la vacancia
producida por una falta absoluta. Afirma que lo dispuesto en el acto administrativo acusado no se ciñe a lo señalado en las tales normas de procedimiento, sino que las contraría abiertamente, al punto de sostener que el fundamento de lo allí decidido es la existencia de un vacío normativo en la materia. 2.1 CONTESTACION DE LA DEMANDA.- El demandado por intermedio de apoderado contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En primer término, precisó algunos hechos relevantes, de la manera como se resume a continuación: Señala que como consecuencia de determinadas decisiones judiciales, el señor Guillermo Fino Serrano no pudo continuar ejerciendo como Concejal. Por tanto, fue necesario llamar al candidato inscrito en el segundo renglón de la lista correspondiente, señor Pedro Alfonso Contreras Rivera, quien no aceptó tal llamamiento porque optó por la candidatura al Senado de la República por el Partido Liberal Colombiano. Siguiendo con el procedimiento previsto para el caso de las listas cerradas, se llamó a la candidata inscrita en el siguiente renglón, la señora Nelly Patricia Mosquera Murcia, quien tomó posesión como tal. Considera que el señor Pedro Alfonso Contreras Rivera, segundo en la lista, no podía ser llamado por haber renunciado al movimiento político de la lista elegida, para en su lugar, pertenecer al Partido Liberal Colombiano. De otra parte, planteó las excepciones de fondo que a continuación se resumen: IMPOSIBILIDAD DE REVOCAR DIRECTAMENTE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO.- El llamamiento a posesionarse como Concejal y la correspondiente posesión del
demandado son actos administrativos cobijados por la presunción de veracidad y legalidad que se predica de actos de esa naturaleza, y su alcance es de carácter particular y concreto. Por tanto, son decisiones revocables siempre que así lo acepte el titular del derecho reconocido, tal como lo exige el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, tales decisiones cobraron firmeza desde el mismo momento en que se ejecutaron, razón de más para dar aplicación al artículo 73 ibídem. Afirma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que la firmeza es un atributo de los actos administrativos y sólo puede desvirtuarse mediante orden judicial que disponga la suspensión provisional de los efectos de la decisión. Que en todo caso ni la Constitución ni la ley autorizaban al Presidente del Concejo de Bogotá para revocar actos administrativos ejecutoriados de contenido particular y concreto.
IMPOSIBILIDAD DE OCUPAR LA CURUL POR PARTE DEL SEÑOR PEDRO
CONTRERAS RIVERA.
Considera que actualmente es imposible jurídicamente que el señor Pedro Alfonso Contreras Rivera ocupe la curul obtenida por el movimiento político “Unámonos con Fino”, no sólo por haber rechazado el llamamiento hecho en su momento sino porque ya no pertenece a ese movimiento. Que el señor Pedro Alfonso Contreras Rivera fue candidato al Senado de la República en los comicios que tuvieron lugar el 12 de marzo de 2006 e inscrito en la lista electoral avalada por el Partido Liberal Colombiano. No obstante, no reunió los votos para ser electo.
La anterior postulación supone la condición de militante y miembro activo del Partido Liberal Colombiano, la que aparece certificada en constancia expedida por el Veedor Nacional de ese partido. Señala que la pertenencia del señor Pedro Alfonso Contreras Rivera al Partido Liberal Colombiano supone el cumplimiento a los Estatutos de esa organización política, que prohíben la doble militancia política (artículo 7°), el que exige además que, para ingresar al partido se debe renunciar previamente a la militancia que tenga con otro movimiento político. Resalta que la doble militancia política es un acto de deslealtad prohibida en la Ley de Partidos. De manera que al militar el señor Contreras Rivera en el Partido Liberal Colombiano es evidente que ya no pertenece al Movimiento “Unámonos con Fino”, no resultando aceptable que una persona milite en un partido y ocupe una curul a nombre de otro. PRETENSIONES INCONGRUENTES EN LA DEMANDA.- Las pretensiones de nulidad dirigidas contra los artículos primero y segundo de la Resolución número 010 del 18 de mayo de 2006, no se proponen contra el acto de llamamiento hecho al señor Herman Redondo Gómez ni contra el acto de posesión de éste como Concejal llamado. En cuanto al concepto del Ministerio del Interior y de Justicia citado por el demandante, afirma que el mismo no guarda relación con las pretensiones formuladas; además, que esta entidad no tiene el carácter consultivo en esa materia, naturaleza que sí se predica del Consejo Nacional Electoral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 265 de la Constitución Política.
3. LA ACUMULACION PROCESAL.-
Mediante auto del 13 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la acumulación de los procesos electorales radicados bajo los números 619 y 649, promovidos contra el acto de llamamiento y aquel que ordenó la continuación en el cargo del señor Herman Redondo Gómez. (Expediente 2006-0649 folios 135-137)
4. DE LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 1° de febrero de 2007, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y por el Distrito Capital, denegó las pretensiones de la demanda radicadas bajo el N° 619 que instauró la señora Adriana Marcela Muñoz Ramírez y declaró la nulidad del acto mediante el cual se llamó al señor Herman Redondo Gómez a continuar ocupando una curul como Concejal de Bogotá, proceso radicado bajo el N° 649 que ejerció el señor José
Cipriano León Castañeda. En la primera de las demandas se decidió respecto de las excepciones: “inexistencia de la pretendida inhabilidad”, planteada por el demandante y las de “presunción de legalidad del acto” e “Inexistencia actual de una vacancia temporal”, propuestas por el apoderado del Distrito Capital, que las mismas no constituyen tales, sino razones de defensa, motivo por el cual se declararon no probadas. En cuanto a la excepción de caducidad de la acción electoral, precisó que debido al paro judicial2, los términos procesales durante dicho tiempo debieron suspenderse, motivo por el cual y teniendo en cuenta este aspecto, la acción fue
oportunamente presentada. Al abordar el cargo de violación, relativo a la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, consideró el a quo que la demanda pese a invocarse la citada norma como vulnerada, su análisis debía ceñirse al hecho de que el Concejal llamado fue miembro de la Junta Directiva del Hospital Simón Bolívar E.S.E., situación que en todo caso concluye, no se encuentra prevista en la norma invocada como causal de inhabilidad. Por lo expuesto, denegó las pretensiones. En relación con lo manifestado por el tercero interviniente, el Tribunal se inhibió para resolver de fondo, en la medid
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