CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00175-01_20080515-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00175-01_20080515-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Se niega al no existir conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda [E]l juez está autorizado para aclarar sus providencias que contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda respecto a la decisión adoptada. (…).Lo que solicita el demandante es que se explique si el sistema de la cifra repartidora en la adjudicación de curules se aplica con favorecimiento de los partidos mayoritarios y con desconocimiento de los derechos que en equidad le corresponderían a los partidos y movimientos encuadrados dentro del concepto de minoritarios, lo cual ha quedado claro en la parte motiva de la sentencia objeto de la solicitud, toda vez que es el Constituyente derivado, mediante el Acto Legislativo 01 de 2003, y no el juez administrativo, el que ha decidido favorecer las agrupaciones políticas y fortalecer los partidos, tal como se expuso ampliamente en el fallo. En consecuencia, no existen conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que puedan influir en ella, que permitan a la Sala dar curso a la solicitud de aclaración propuesta. (…). Por otra parte, la aclaración y adición de la sentencia propuesta por el doctor HUGO ERNESTO ZARRATE OSORIO, es improcedente, en los términos del artículo 246 del C.C.A., pues sólo las partes o el Ministerio Público pueden solicitar la aclaración de la sentencia, y está visto que el solicitante no es parte, ni fue reconocido como coadyuvante en el proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO
263 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00175-01
Actor: LUIS FRANCISCO SILVA LEÓN Y OTROS
Demandado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Referencia: Aclaración sentencia
I.
1. Estando dentro del término señalado en el artículo 246 del C.C.A., el representante judicial del demandado JOSÉ JOAQUÍN PLATA ALBARRACÍN, solicita aclarar la sentencia proferida por esta Sala de fecha 24 de abril de 2008, en el sentido de “…explicar si el sistema de la cifra repartidora en la adjudicación de curules a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, se aplica con favorecimiento de los partidos mayoritarios y con desconocimiento de los derechos que en equidad le corresponderían a los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos encuadrados dentro del concepto de minoritarios”.
Fundamenta su petición en el hecho de que la norma constitucional del artículo 263 no discrimina entre partidos políticos mayoritarios o minoritarios, sino que plantea un principio general aplicable a toda persona que tenga como propósito participar en el manejo y decisión de la cosa pública siempre y cuando haya
alcanzado la aquiescencia popular suficiente. El defensor del demandado alude a que el juez electoral sostuvo que el propósito de la reforma política fue el de favorecer las organizaciones políticas mayoritarias, iniciando la adjudicación de los puestos a proveer en orden descendente. El apoderado del demandado concluye su solicitud de aclaración en los siguientes términos: “En el caso sub judice en las listas que obtuvieron 49 votos, la del Partido de la Unidad Nacional y el Partido Conservador, cabe dos veces la cifra repartidora, pero no puede desconocerse que al aplicar la fórmula prevista en la Carta Política, la de cifra repartidora, en la que cada uno de los electos debió serlo con votos equivalentes a 24.5, no podía desconocerse que había una organización política con mejor derecho, es decir, con un valor superior al de la cifra repartidora, a ese tenía que asignarse la curul. En realidad, los 31 votos que obtuvo el Partido Convergencia Ciudadana son superiores a los 24.5 que le quedaron a los Partidos Conservador y de Unidad Nacional después de haber elegido cada uno un magistrado con los primeros 24.5 de los 49 que obtuvieron en votos”.
2. Por otra parte, el doctor HUGO ERNESTO ZARRATE OSORIO, manifestando su carácter de tercero a quien se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, solicita la aclaración y adición de la sentencia, pues a su juicio en el numeral cuarto de parte resolutiva de la misma, se ordena aplicar el sistema de cifra repartidora y nada se dice en cuanto a la asignación de los cargos sobre el
reordenamiento de las listas con voto preferente en caso de empate, como es el caso de la lista de la coalición Polo Democrático – Alas Equipo Colombia. Por ello, solicita que se ordene explícitamente que se haga el sorteo de conformidad con el artículo 183 del Código Electoral. II.
Al respecto se observa:
1. Frente a la solicitud del representante judicial del demandado JOSÉ JOAQUÍN PLATA ALBARRACÍN: a) El artículo 309 del C. de P. C. prevé que “dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.
Por su parte, el artículo 246 del Código Contencioso Administrativo consagra: “ARTÍCULO 246.Hasta los dos días siguientes a aquél en el cual quede notificada podrán las partes o el ministerio público pedir que la sentencia se aclare. También podrá aclararse por el tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración se deniega.” Conforme a dichas normas, el juez está autorizado para aclarar sus providencias que contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda respecto a la decisión adoptada.
b). Surge de la petición del demandado, que en ella no se busca aclarar conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, que puedan ser interpretados en distintos sentidos, y que la duda por ese aspecto incida eficazmente en el entendimiento que debe darse a la decisión, para que, de manera excepcional esta Sala pueda aclarar la providencia, como lo prevé el artículo 309 del C. de P. C., antes trascrito. Lo que solicita el demandante es que se explique si el sistema de la cifra repartidora en la adjudicación de curules se aplica con favorecimiento de los partidos mayoritarios y con desconocimiento de los derechos que en equidad le corresponderían a los partidos y movimientos encuadrados dentro del concepto de minoritarios, lo cual ha quedado claro en la parte motiva de la sentencia objeto de la solicitud, toda vez que es el Constituyente derivado, mediante el Acto Legislativo 01 de 2003, y no el juez administrativo, el que ha decidido favorecer las agrupaciones políticas y fortalecer los partidos, tal como se expuso ampliamente en el fallo. En consecuencia, no existen conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que puedan influir en ella, que permitan a la Sala dar curso a la solicitud de aclaración propuesta, pues lo plasmado en la parte resolutiva de la providencia de abril 24 de 2008, obedece al análisis del artículo 263 A y su correcta interpretación, así como al estudio de los antecedentes del Acto Legislativo 01 de 2003, que incorpora dicha norma al
ordenamiento Constitucional Colombiano, lo cual está claramente expuesto en la parte motiva de la sentencia. Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de aclaración del fallo presentada por el representante judicial del demandado.
2. Por otra parte, la aclaración y adición de la sentencia propuesta por el doctor HUGO ERNESTO ZARRATE OSORIO, es improcedente, en los términos del artículo 246 del C.C.A., pues sólo las partes o el Ministerio Público pueden solicitar la aclaración de la sentencia, y está visto que el solicitante no es parte, ni fue reconocido como coadyuvante en el proceso.
Por lo anotado, se rechazará la solicitud de aclaración impetrada por el doctor
HUGO ERNESTO ZARRATE OSORIO.
Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO. Deniégase la solicitud de aclaración de la sentencia del 24 de abril de 2008, presentada por el apoderado del demandado JOSÉ JOAQUÍN PLATA ALBARRACÍN, escrito visible a folios 421 a 423. SEGUNDO. Recházase por improcedente la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, presentada por el doctor HUGO ERNESTO ZARRATE OSORIO. Notifíquese. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidenta
MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario