CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00175-01(4127-4132)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00175-01(4127-4132)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PROFESION DE ABOGADO - Ejercicio / EJERCICIO PROFESIONAL DE ABOGADO - Requisito para magistrado de Altas Cortes y Consejo Nacional Electoral Se consideran como ejercicio de la profesión de abogado todas las actividades jurídicas que pueda desplegar el profesional en el ámbito del cargo público o privado, sin que se restrinja el concepto al litigio o a la representación judicial de intereses ajenos, pues de acuerdo al Estatuto de la Abogacía, es precisamente deber del abogado, asistir, patrocinar y asesorar a las personas en el desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, sin que para ello se requiera ser su apoderado, pues genéricamente podría entenderse que esa misión se cumple no sólo con personas naturales, sino también personas jurídicas y de derecho público. De lo anterior se infiere que los empleos en el Ministerio Público o en la Rama Judicial a que se refiere el numeral 4 del artículo 232 Constitucional, no son los únicos que podrían acreditarse para cumplir con los requisitos señalados en los artículos 232 y 264 de la Constitución Política, para ocupar el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, y por ende, del Consejo Nacional Electoral, porque el desempeño de otros empleos, tanto en el sector público como en el privado, que impliquen el desarrollo de actividades jurídicas, donde el profesional del derecho ponga en práctica sus conocimientos académicos, en los términos que la jurisprudencia ha definido, también permiten probar el ejercicio, con buen crédito, de la profesión de abogado, que bien puede haberse ejercido, como independiente o al servicio del estado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de ejercicio de la profesión de abogado
ver sentencias 1628 de 18 de abril de 1997 y 0676 de 1 de octubre de 1992, Sección Quinta. COINCIDENCIA DE PERIODOS - Inhabilidad para cargos de elección popular / INHABILIDAD POR COINCIDENCIA DE PERIODOS - Sólo aplica para cargos de elección popular De conformidad con el artículo 179 de la Constitución Nacional nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. La jurisprudencia ha interpretado que la prohibición constitucional efectuada en este canon tiene aplicación respecto a elecciones para corporaciones o cargos públicos de elección popular. La prohibición no resulta aplicable en relación a la elección para corporaciones o cargos no provenientes del voto popular.
NOTA DE RELATORIA: Sobre esta causal de inhabilidad ver sentencia PI-052 de 10 de diciembre de 2002, Sala Plena.
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Elección de magistrados por sistema de cifra repartidora / CIFRA REPARTIDORA - Metodología y finalidad La asignación de curules o cargos con base en el sistema de cifra repartidora, previsto en el artículo 263 A de la Constitución Política, se realiza con base en una división simple, como lo estatuye la norma superior, pues esta es la única operación posible para saber cuántas veces cabe la cifra repartidora en el total de los votos de cada lista, como lo ordena la norma Constitucional. De ello se obtiene el número de curules o cargos a que tiene derecho cada lista o movimiento, y en
caso de que más de una lista tenga derecho a la última curul a proveer, debe observarse cuál de las dos planchas tiene la mayor fracción decimal, para dirimirlo. La intención del Constituyente derivado con la adopción de ese sistema fue la de fortalecer los partidos y movimientos políticos, propender por su representación efectiva y privilegiar las agrupaciones que dichos partidos o movimientos realizan para obtener un objetivo común, desestimulando así el fraccionamiento de los mismos para obtener varias listas en una misma elección, situación que se venía presentando con el sistema anterior de cuociente electoral, conocida con el nombre de “Operación Avispa”. El número de votos obtenidos por la lista guarda relación directa con la cifra decimal que arroja la división entre dichos votos y la cifra repartidora, lo cual coincide con el sentido de la reforma política en el entendido de que se ven favorecidos los partidos que mayor votación obtuvieron y que se agruparon para lograr la votación más alta. Es claro que los partidos políticos mayoritarios tienen un papel preponderante en la Reforma Política, pues éstos tienen una mayor representatividad obteniendo así una ventaja frente a quienes han decidido participar individualmente en la respectiva elección, por lo cual se instituyó el sistema de cifra repartidora, que cumple con el objetivo mencionado sólo si se aplica de la forma en que lo consagra la Constitución Política en su artículo 263 A, pues una interpretación diferente de la norma superior, desvirtúa la razón de ser del Acto legislativo 01 de 2003. BANCADAS - Implicaciones De acuerdo al artículo 108 de la Constitución Política, la actuación en bancadas
debe sujetarse a las decisiones que adopten las mismas, sin que toda actuación de un miembro de Movimiento o Partido Político deba estar sujeta a las directrices del Movimiento o Partido Político, pues precisamente éstos determinarán los asuntos de conciencia frente a los cuales no aplicará este régimen. No obstante, es importante resaltar que la inobservancia de las directrices por parte de los miembros de las bancadas, puede ser sancionada por el movimiento o partido político al que pertenecen hasta con expulsión del movimiento o partido. La Constitución Política consagra las sanciones que podría tener la persona que desatienda el deber de actuar en bancada, las cuales serán acordes a lo estipulado en los Estatutos del partido o movimiento, pero que pueden llegar hasta la expulsión del miembro de la bancada. La norma constitucional es muy clara al fijar las consecuencias de adoptar decisiones que se aparten de las directrices de la bancada, entendiendo que esos asuntos son de la esfera interna de los partidos y movimientos y no pueden afectar las decisiones que por mandato popular deban tomar los representantes a una corporación pública.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00175-01(4127-4132)
Actor: LUIS FRANCISCO SILVA LEON Y OTROS
Demandado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso acumulado de nulidad electoral.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas 1.1. Proceso No. 1100103280002006-00175 01 (4127) 1.1.1. Pretensiones El doctor Luis Francisco Silva León, actuando en nombre propio, en ejercicio de la
acción electoral, solicita:
1. Que se declare la nulidad del acto contenido en el acta de la sesión del Congreso en Pleno del 30 de agosto de 2006, que declaró elegidos los
actuales Magistrados del Consejo Nacional Electoral.
2. Que la elección del doctor HECTOR OSORIO ISAZA como Magistrado del Consejo Nacional Electoral es nula.
3. Que en consecuencia se ordene cancelar la credencial al demandado. 1.1.2. Hechos a) El demandado fue elegido como Magistrado del Consejo Nacional Electoral para el periodo que se inició el pasado 1º de septiembre conforme aparece en el acta de sesión del Congreso en pleno del 30 de agosto del 2006. b) El elegido no reúne los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 232 de la Constitución Nacional. c) Además, el 30 de agosto de 2006, fecha de iniciación del periodo de los nuevos Magistrados, el demandado HECTOR OSORIO ISAZA ocupaba el cargo de Registrador Delegado para Cundinamarca, habiendo incurrido en la causal de nulidad específica del artículo 179 numeral 8º de la
Constitución Nacional. 1.1.3. Normas Violadas
1. Violación de los artículos 232 y 264 de la Constitución Nacional.
Dice el demandante que el demandado no reúne los requisitos señalados en el
numeral 4 del artículo 232 de la Constitución Política, para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral por virtud del artículo 264 de la Constitución Política, atinente a haber desempeñado durante diez años, cargos en la Rama Judicial o el Ministerio Público o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Afirma que el demandado HECTOR OSORIO ISAZA acreditó el ejercicio de la abogacía demostrando su desempeño como Registrador Delegado en diferentes Departamentos del País, pero que las funciones de los Registradores Delegados son eminentemente administrativas y están consagradas en el artículo 32 del Código Electoral, siendo los únicos dos numerales con contenido jurídico, de ocurrencia muy ocasional, los referentes a las investigaciones y sanciones al personal subalterno y las consultas en materia electoral. Estas funciones no se dan con frecuencia, como para poder sostener que con el desempeño de ese cargo se ejerce la abogacía en forma habitual y con buen crédito. Según el demandante, la Ley exige que para ejercer dicho cargo se requiere tener la calidad de abogado, pero las funciones desarrolladas por dichos funcionarios, en un 99%, son administrativas. Igualmente, que el numeral 4 del artículo 232 de la Constitución es muy claro en cuanto los únicos cargos válidos para cumplir con el requisito son los de la Rama Judicial o los del Ministerio Público.
2. Violación del artículo 179 numeral 8 de la Constitución Política.
Manifiesta el demandante que de conformidad con el artículo 179 de la
Constitución Nacional nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente, que la renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad, y que la elección del doctor HECTOR OSORIO ISAZA es violatoria de esta norma, pues el mismo día de su elección como Magistrado, era Registrador Delegado para Cundinamarca, cargo que siguió ejerciendo el 1º de septiembre de 2006, fecha en la que se inició el periodo de 4 años de los magistrados elegidos. El doctor OSORIO ISAZA no hizo dejación de su cargo como Registrador Delegado antes de inscribir su candidatura, concluyendo que el demandado, en un momento dado, tuvo simultáneamente las calidades de Registrador Delegado y Magistrado del Consejo Nacional Electoral, para el periodo legal que empezó el 1º de septiembre último. 1.1.4. Contestación de la demanda El demandado, por medio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: Frente al primer cargo, dice que el artículo 35 del Código Electoral, establece los requisitos para ser Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, entre los que se encuentra ser abogado titulado y el artículo 33 del mismo Código, en concordancia con el Decreto Ley 1010 de 2000 y la Resolución 6053 del mismo año, señala las funciones eminentemente jurídicas del Delegado del Registrador Nacional, entre las que se destacan varias en asuntos electorales. Manifiesta que la “principal misión del abogado es defender en justicia los
derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas” según el tenor literal del artículo 2 del Decreto Ley 196 de 1971 y el artículo 1 del mismo Estatuto; menciona que “la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia”. Dice el demandado, que se desprende con claridad que el ejercicio de la profesión de abogado, bajo la modalidad de cargos, no sólo se refiere a aquellos de la Rama Judicial y del Ministerio Público, como lo pretende el demandante, sino que también comprende actividades de asesoramiento, rendición de dictámenes o conceptos, realización de estudios, elaboración de documentos y toda la actividad jurídica independiente o dependiente realizada en cargo público o privado, no solo limitada al litigio o a las contenciones ante la jurisdicción estatal , sino que impliquen el cumplimiento de actividades jurídicas en la forma prevista en la Ley. Cita, en apoyo a su alegato, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, de mayo 11 de 2001 y del 12 de julio de 2001. Agrega que el doctor HECTOR OSORIO ISAZA se desempeñó como Asesor de la Oficina Jurídica de “Ahorramás” , Corporación de Ahorro y Vivienda, durante 1 año y 8 meses; como Auxiliar Administrativo y Profesional Universitario en la Superintendencia de Sociedades durante 3 años y 4 meses ; y como Delegado del
Registrador Nacional del Estado Civil durante 11 años, y que en estas condiciones es forzoso concluir que el doctor OSORIO ISAZA, sí cumple con los requisitos exigidos para el cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral, ajustándose su elección a la Constitución y la Ley. En cuanto al segundo cargo, manifiesta que el periodo de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo establecido por el parágrafo transitorio del artículo 26 de la Constitución, modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 01 de 2003, iba hasta el 1 de septiembre de 2006, o sea, hasta la media noche de ese día, por lo que los nuevos Magistrados no podían posesionarse antes del día lunes 4 de septiembre, de donde se deduce, prima facie, la inexistencia de la simultaneidad en el ejercicio de funciones en ambos cargos, pues la renuncia y aceptación del cargo del demandado fue desde el momento siguiente a la media noche del domingo 3 de septiembre, momento desde el cual hizo dejación del cargo que venía ocupando, prueba de lo cual es que hasta ese día le fueron cancelados los salarios y prestaciones correspondientes, según certificación que adjunta. Argumenta además, que el doctor HECTOR OSORIO ISAZA no estaba en posibilidad siquiera de incurrir en la inhabilidad contemplada en el artículo 179, ordinal 8 de la Constitución Política, porque el cargo desempeñado está desprovisto de periodo alguno por ser de libre nombramiento y remoción. 1.1.5. Alegatos de Conclusión. -De la parte demandada. En la oportunidad procesal, presenta escrito de alegatos en el que reitera los argumentos expresados al contestar la demanda.
- De la parte demandante.
Reitera que el elegido no cumplía con los requisitos para ser Magistrado, por cuanto que no ejercía habitualmente actividades jurídicas. 1.1.6. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Séptima Delegada manifiesta que la concepción que tiene el actor del ejercicio de la profesión de abogado para acreditar el requisito del artículo 232, numeral 4, de la Constitución Política, resulta restrictiva en suma medida, pues desconoce el ejercicio de la profesión en aquellos cargos de la Administración en los cuales el rol predominante es de carácter administrativo y restringe el ejercicio de la profesión a los cargos que se desempeñen en el Ministerio Público y la Rama Judicial, desconociendo los que se puedan desempeñar en otras Entidades. Además, coloca un calificativo de “habitual” al ejercicio de la profesión, lo cual no está consagrado en la norma Constitucional. La agencia del Ministerio Público trae a colación el caso de la designación del doctor Rubén Darío Henao Orozco como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, estudiado por esta Sección, en el que se constata que la concepción restrictiva del ejercicio de la profesión, ha sido superada. Cita el siguiente aparte de la Sentencia aludida: “Como corolario de lo anterior la Sala concluye que, salvo norma expresa en contrario, para acreditar el ejercicio profesional de abogado requerido para acceder al cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura se pueden acumular las experiencias adquiridas después de la obtención del título, en el litigio, la asesoría jurídica, o el ejercicio de la judicatura o de cargos públicos o
privados, en los términos previstos en la Ley”.1 Considera que con las pruebas allegadas al proceso, se tiene que no se acreditaron la funciones desempeñadas por el doctor HECTOR OSORIO ISAZA como Analista I de la Vicepresidencia Jurídica del Banco AV Villas, tampoco las funciones que desempeñó en la Superintendencia de Sociedades, hecho que hace que no se puedan tener en cuenta estos tiempos de servicio, como acreditadores del ejercicio de la profesión y que del único cargo que se demuestran las funciones debidamente, por medio de certificación, es del de Delegado del Registrador, el cual, en su sentir, habilita para efectos de demostrar el ejercicio de la profesión de abogado, la que en el caso del doctor OSORIO, ha de entenderse 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mayo 22 de 2001, rad Nro 11001-03-15-000-2000-0001. que fue con buen crédito, dada la ausencia de antecedentes disciplinarios que certifica el Consejo Superior de la judicatura. No obstante, dice, no se demostró que el ejercicio de la profesión haya comprendido el término mínimo de 10 años señalados por el Constituyente, por lo que el cargo está llamado a prosperar, a menos de que con un auto para mejor proveer se determinen las funciones que desempeñó el doctor OSORIO ISAZA en AV VILLAS, en la Superintendencia y las desempeñadas en la Registraduría, pero que no fueron certificadas en cuanto a funciones. En cuanto al segundo cargo, la señora Agente del Ministerio Público, luego de varias citas jurisprudenciales, destaca que la Sección Quinta de esta Corporación
ha sostenido en numerosas decisiones que la inhabilidad referente a la prohibición de ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo público, si los periodos coinciden en el tiempo, es de carácter general, pues no opera solo para los Congresistas sino respecto de todas las personas elegidas para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, y que la inhabilidad no se da si antes de la nueva elección se produce renuncia a la anterior investidura o cargo. De acuerdo al Ministerio Público, como se trata de una norma que consagra una excepción, su interpretación debe ser ceñida a su tenor literal y no admite interpretaciones extensivas o analógicas para por esta vía incorporar dentro de su texto situaciones no referidas por el constituyente, por lo que el operador no puede desconocer el aparte de la norma que condiciona la configuración de la inhabilidad a la coincidencia de los respectivos periodos en el tiempo, así sea parcialmente, condición que señala una pauta interpretativa de conformidad con la cual debe considerar si los cargos son de periodo, porque, son los únicos de los cuales se puede configurar la inhabilidad. Concluye que como en el presente asunto, el cargo de Delegado Departamental 0020-04 no es un cargo de periodo, sino de libre nombramiento y remoción, no se configura la inhabilidad y por esta razón, el cargo no prospera. 1.2. Proceso No. 1100103280002006-00176 01 (4128) 1.2.1. Pretensiones El doctor Luis Francisco Silva León, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, solicita:
1. Que se declare la nulidad del acto contenido en el acta de la sesión del
Congreso en Pleno del 30 de agosto de 2006, que declaró elegidos los actuales Magistrados del Consejo Nacional Electoral.
2. Que la elección del doctor JUAN PABLO CEPERO MARQUEZ como Magistrado del Consejo Nacional Electoral es nula.
3. Que en consecuencia se ordene cancelar la credencial al demandado. 1.2.2. Hechos a) El demandado fue elegido como Magistrado del Consejo Nacional Electoral conforme aparece en el acta de sesión del Congreso en pleno del 30 de agosto del 2006. b) El elegido no reúne los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo del artículo 232 de la Constitución Nacional. 1.2.3. Normas Violadas El demandante sustenta su petición de nulidad del acto electoral en los siguientes
cargos:
1. Violación de los artículos 232 y 264 de la Constitución Nacional.
El numeral 4 del artículo 232 de la Constitución Política, señala como requisito para ser Magistrado de la Corte, haber desempeñado durante diez años, cargos en la Rama Judicial o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. El demandado no reúne los requisitos señalados en la norma citada y en consecuencia su elección es nula. El demandado JUAN PABLO CEPERO MARQUEZ acreditó el ejercicio de la abogacía demostrando su desempeño como Registrador Distrital, cargo cuyas funciones son eminentemente administrativas como se desprende de la lectura cuidadosa de los 19 numerales del artículo 41 del
Código Electoral que contiene las funciones de los Registradores Distritales. Los dos únicos numerales que señalan funciones con algún contenido jurídico, el 8º y el 9º (las consultas en materia electoral y las investigaciones a los subalternos), son de ocurrencia tan ocasional, que no permiten concluir que dicho funcionario ejerza habitualmente la abogacía. El doctor CEPERO MARQUEZ acreditó el requisito con el desempeño como Director y Subdirector Ejecutivo de la Fundación Mariano Ospina Pérez; Subdirección Administrativa Caja Agraria; Director del Departamento de Relaciones Industriales; Jefe de División Operativa, cargos estos ajenos al ejercicio de la profesión de abogado porque son puestos de nivel administrativo y ejecutivo. Argumenta el demandante que ejercer la profesión de abogado es “defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consulten…”. Ejercer la profesión de abogado es eso “abogar”, “litigar”, desempeñar habitualmente actividades jurídicas, independientes o subordinadas, pero en todo caso habituales. Además, el numeral 4 del artículo 232 de la Constitución es muy claro en cuanto los únicos cargos válidos para cumplir con el requisito son los de la Rama Judicial o los del Ministerio Público. 1.2.4 Contestación de la Demanda Por conducto de apoderado judicial, el doctor JUAN PABLO CEPERO MARQUEZ contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, con los siguientes argumentos:
1. Aduce que la norma del numeral 4 del artículo 232 Constitucional, dispone que
el aspirante a ser elegido Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo Nacional Electoral, debe acreditar el haber desempeñado durante diez años la profesión de abogado, sin limitación alguna a su desempeño de manera independiente o subordinada, como litigante, asesor jurídico externo o empleado público, y que, de acuerdo al artículo 21 del Decreto 250 de 1970, el ejercicio de la abogacía podía comprobarse con el desempeño habitual de cualquier actividad jurídica tanto independiente como subordinada, en cargos públicos o privados. Advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de mayo de 2001, Nro de radicación 11001-03-28-000-2000-0036-01, en cuanto al ejercicio de la profesión de abogado manifestó: “Mediante el artículo 1º del Decreto 196 de 1971, por el cual se dictó el estatuto del ejercicio de la abogacía, se estableció que esta tenía como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y en el artículo 2 del mismo Decreto, que la principal misión del abogado era defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, y que también era misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. De lo anterior resulta, entonces, que el ejercicio de la profesión de abogado comprende, desde luego, la defensa de los derechos e intereses de las partes en procesos judiciales, administrativos, o de cualquier clase, pero
también actividades distintas tales como asesoramiento, rendición de dictámenes o conceptos, realización de estudios, elaboración de documentos y mucho más (…)”. Igualmente, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura en el mismo sentido, donde se le da un alcance amplio al concepto de ejercicio profesional de la abogacía. Concluye que, la interpretación del ejercicio de abogado no es restringida, como lo hace ver el demandante, sino amplia, como lo ha manifestado la jurisprudencia transcrita, por cuanto se dispone que no solo la actividad litigiosa se configura como el ejercicio de la profesión, sino de otra, como lo es el desempeño de cargos públicos o privados. Igualmente, el doctor CEPERO MARQUEZ presentó declaración extraproceso número RHNV-I 9260, ante la Notaría Primera del circuito de Bogotá D.C., en donde manifestó: “Causal Cuarta: Que este testimonio se hizo para ser presentado y entregado al Congreso de la república, con el fin de acreditar calidades de Magistrado del Consejo Nacional Electoral …Claúsula Quinta: Yo Juan Pablo Cepero Márquez, identificado con la c.c. No 6.758.093 expedida en la ciudad de Tunja declaro bajo la gravedad de juramento que en mi condición de abogado titulado con T.P. 23457 del Consejo Superior de la Judicatura he ejercido con buen crédito la profesión de abogado por más de diez años(…)”. Además, el doctor CEPERO MARQUEZ anexó, y así reposan en las respectivas
carpetas de su hoja de vida en la Secretaría General del Senado de la República y la Dirección de Recursos Humanos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, varias certificaciones de Juzgados, Notarías , Entidades Públicas y privadas en las que consta, en exceso, la actividad y ejercicio profesional por más de diez años. La defensa hace una relación de las certificaciones aportadas concluyendo que la experiencia requerida de más de diez años en el ejercicio de la abogacía, está demostrada. La defensa argumenta que el demandante minimiza el cargo de Registrador Distrital, desconociendo que para su desempeño se necesita el título de abogado. Igualmente, resalta la definición que trae el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que ya está contenida en los artículo 1 y 2 de la Ley 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía. En este orden de ideas, solicita declare improcedente las pretensiones manifestadas en la demanda. 1.2.5. Alegatos de Conclusión El apoderado del demandado presentó alegatos, reiterando los argumentos plasmados en la contestación de la demanda. Añade que al ser los Magistrados del Consejo Nacional Electoral elegidos por el Congreso de la República en pleno y que dichos funcionarios deben estar acreditados y calificados por la Comisión de Acreditación, lo que constituye un acto complejo, el actor debió pedir la anulación de dicho acto. 1.2.6. Concepto del Ministerio Público Frente al ejercicio de la profesión, la Delegada se remite a lo ya dicho dentro del radicado interno 4127, en donde por la misma causal se demandó la elección del
Magistrado Héctor Osorio Isaza, por lo cual se omite su consideración. De las certificaciones y las pruebas aportadas al expediente, para la Delegada del Ministerio Público resulta evidente que el Dr. JUAN PABLO CEPERO MARQUEZ acreditó los requisitos establecidos por la Constitución, para ser elegido miembro del Consejo Nacional Electoral, pues en el ejercicio de la profesión de abogado, no sólo lo acreditó en el litigio, sino también en asesorías y cargos públicos, quedando desvirtuados los cargos presentados por el actor. 1.3. Proceso No. 1100103280002006-00177 01 (4129) 1.3.1. Pretensiones El doctor Luis Francisco Silva León, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, solicita:
1. Que se declare la nulidad del acto contenido en el acta de la sesión del Congreso en Pleno del 30 de agosto de 2006, que declaró elegidos los
actuales Magistrados del Consejo Nacional Electoral.
2. Que la elección del doctor CIRO JOSE MUÑOZ OÑATE como Magistrado del Consejo Nacional Electoral es nula.
3. Que en consecuencia se ordene cancelar la credencial al demandado. 1.3.2. Hechos a) El demandado fue elegido como Magistrado del Consejo Nacional Electoral conforme aparece en el acta de sesión del Congreso en pleno del 30 de agosto del 2006. b) El elegido no reúne los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo del artículo 232 de la Constitución Nacional. 1.3.3. Normas Violadas El demandante sustenta su petición de nulidad del acto electoral en los siguientes
cargos:
1. Violación de los artículos 232 y 264 de la Constitución Nacional.
El numeral 4 del artículo 232 de la Constitución Política, señala como requisito para ser magistrado de la Corte, haber desempeñado durante diez años, cargos en la Rama Judicial o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. El demandado no reúne los requisitos señalados en la norma citada y en consecuencia su elección es nula. El demandado CIRO JOSE MUÑOZ OÑATE acreditó el ejercicio de la abogacía demostrando su desempeño como Registrador de Valledupar y como funcionario de una Lotería, cargos éstos que no constituyen ejercicio habitual de la profesión de abogado porque las funciones son preponderantemente administrativas. Las funciones de los Registradores con algún contenido jurídico son tan pocas y ocasionales que muchos han ejercido el cargo durante largo tiempo sin haber realizado la más mínima actividad jurídica. El artículo 48 del Código Electoral señala las funciones de los Registradores Municipales, y en ninguno de sus 11 numerales incluye función que pueda parecerse al ejercicio de la abogacía. Los cargos administrativos y ejecutivo
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