CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00182-00(4137)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00182-00(4137)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NULIDAD ELECTORAL - Elección de la Secretaria General de la Comisión de Etica del Senado de la República / NULIDAD DEL ACTO DE ELECCION - Por falta de requisitos. Derecho a la igualdad de los aspirantes / ELECCION DE SECRETARIA DE LA COMISION DE ETICA - No fue impugnada en la sesión / CONFLICTO DE INTERESES - Secretaria ad hoc Confrontado el trámite adelantado en la Comisión de Etica para la elección de su mesa directiva se observa un riguroso cumplimiento de los términos del artículo 136 de la Ley 5 de 1992, por lo que el cargo concerniente a que se pretermitió el procedimiento legal en cuanto al llamado a lista a los senadores, la recogida de los votos, la no integración de distintos grupos de votos por cada aspirante y la entrega de ésos a los escrutadores, no tiene ningún fundamento, lo que llevará a despacharlo desfavorablemente. La violación del artículo 123, numeral 6 de la Ley 5 de 1992 por evidente conflicto de intereses. No encuentra la Sala que esta norma hubiera sido desconocida en el acto de elección de Secretaria General de la Comisión de Etica llevada a cabo el 19 de septiembre de 2006 en la cual sí estuvo presente la Secretaria, aunque, como se anotó en el cargo primero, debió designarse una secretaria ad hoc para dicha sesión mientras se elegía a la persona que quedaría definitivamente. No podría afirmarse entonces que en el acto de votación no hubo secretario. Este cargo está íntimamente relacionado con el de la supuesta vulneración del artículo 40 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en conflicto de intereses al no haberse declarado impedida la
demandada para participar como secretaria en el acto de elección del cargo de Secretario General. En el caso sub examine, quien actuó como secretaria en la sesión de la Comisión de Etica en la que se eligió mesa directiva no tuvo - ni tenía porqué tenerladadas las funciones asignadas, competencia ni capacidad decisoria en la elección, facultad ésta ajena a las atribuciones del empleo que desempeñaba, razón elemental por la cual no podía incurrir en el conflicto de intereses a que alude la demanda, el cargo, por lo mismo, carece de fundamento y será desestimado, y la Nulidad por computarse votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades legales para ser elegidos, este cargo se sustenta en el hecho de que la señora Nubia Mercedes Soler Rodríguez no era legalmente elegible en el momento en que se produjo la elección por el conflicto de intereses en que estaba incursa. Ya este punto fue tratado en el cargo anterior en el cual se mostró cómo, al no tener ninguna capacidad de decisión en la elección que la favoreció como Secretaria General de la Comisión de Etica, la señora Soler no era susceptible de incurrir en conflicto de intereses. Su sola presencia en el recinto con las funciones de secretaria que había venido ejerciendo, no tiene la jerarquía de configurar un conflicto de intereses que la hiciera inelegible. Al no prosperar ninguno de los cargos formulados es procedente denegar las súplicas de la demanda
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00182-00(4137)
Actor: CARLOS ALMANZA Y GONGORA
Demandado: SECRETARIA GENERAL DE LA COMISION DE ETICA DEL SENADO Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad del acta del Acta de la sesión del 19 de septiembre de 2006, de la Comisión de Etica del Senado de la República, concretamente en lo que tiene que ver con la elección de la señora Nubia Mercedes Soler Rodríguez como Secretaria General de dicha Comisión, para el período 2006 - 2010.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES El Señor Carlos Almanza y Góngora, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda para solicitar la nulidad parcial del acta de la sesión del 19 de septiembre de 2006, que contiene las decisiones y actos de la Comisión de Etica del Senado de la República, en lo que tiene que ver con la declaración de la elección de la señora Nubia Mercedes Soler Rodríguez como Secretaria General de esa Comisión para el período 20062010.
B.- HECHOS Como fundamento de la pretensión el demandante sostiene, en resumen, lo siguiente: 1.º. El día 19 de septiembre de 2006 se reunió en el Congreso de la República la Comisión de Etica del Senado, con el fin de instalar la misma y elegir dignatarios para el período 2006 a 2010. 2.º. Señala el demandante que de manera previa a la elección de dignatarios
debió darse publicidad a los nombres de los aspirantes a los diferentes cargos, pero se procedió a elegirlos sin cumplir tal requisito. 3.º. La señora Nubia Mercedes Soler, quien venía desempeñando el cargo de Secretaria General de la Comisión, ofició desde el comienzo de la sesión en ese cargo sin que hubiese sido designada para tal efecto, ni siquiera de manera ad hoc, como se hizo con el Presidente de la Comisión mientras se eligió el nuevo. 4.º. La postulación y elección de los dignatarios se efectuó en una sola votación, cuando debió hacerse en votaciones separadas. 5.º. El senador Héctor Helí Rojas postuló para el cargo de Secretaria General a la señora Nubia Mercedes Soler Rodríguez, quien debió declararse impedida en ese momento y retirarse del recinto para que se efectuara un proceso sin ninguna presión y con la transparencia que requiere la elección de servidores públicos. No obstante, permaneció en la sesión, recogió los votos y los llevó a su postulante quien ofició como escrutador y, sin leer los votos, ni separar los sufragios por cada candidato sino contando para sí en una apariencia de escrutinio, anunció el resultado y proclamó la elección de la señora Nubia Mercedes Soler Rodríguez. 6.º. El senador Héctor Helí Rojas solicitó que como tenían prisa para asistir a una sesión plenaria, se declarara elegida la Secretaria General y se la posesionara lo más rápido posible. El presidente de la Comisión declaró la elección y posesionó a la señora Nubia Soler y, luego de unos breves discursos se clausuró la sesión.
7°. La señora Nubia Mercedes Soler Rodríguez incurrió en conflicto de intereses al participar en la sesión, continuar en la misma después de haber sido postulada para el cargo a elegir, recoger los votos y llevarlos a su postulante para que anunciara el resultado a su favor. La citada señora se desentendió de las normas disciplinarias al actuar dentro de la sesión encontrándose impedida por conflicto de intereses y en la misma forma procedió la Comisión de Etica al permitirle participar a sabiendas de su interés directo en la decisión. Tanto la elegida como sus electores incurrieron en falta gravísima. 8° En dicho procedimiento se computaron votos a favor de una candidata que no reunía calidades legales para ser elegida por el impedimento que presentaba. 9° El acta demandada fue aprobada por la Comisión de Etica en la sesión del 11 de octubre de 2006.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante formula los siguientes cargos contra el acto de declaratoria de elección, que sustenta, en cada caso, de la siguiente manera: Primer cargo: Violación del artículo 38 de la Ley 5ª de 1992.
La Ley 5 de 1992 consagra los procedimientos para llevar a cabo las sesiones del Congreso y específicamente de las comisiones constitucionales, en este caso, de la Comisión de Ëtica. La elección de la señora Nubia Mercedes Soler Rodríguez se llevó a cabo sin cumplir el requisito de hacer públicos los nombres de los aspirantes al cargo con tres días de anticipación como lo ordena el artículo 38 de dicha ley. Esto permite que los ciudadanos que deseen ingresar al servicio puedan manifestar su interés en que sus nombres sean tenidos en cuenta. También
permite que si alguien conoce de impedimentos, incompatibilidades o inhabilidades de los aspirantes se den a conocer antes de tomar la decisión. La elección de la señora Nubia Mercedes Soler Rodríguez debe anularse pues no se dio a conocer al resto de ciudadanos que habría elección de Secretario General de la Comisión de Etica el 19 de septiembre de 2006 Lo más grave y antiético fue que esto ocurrió precisamente en la Comisión de Etica que tiene por fin ejercer un control interno sobre el comportamiento de los legisladores. Desde el comienzo de la sesión se permitió la participación de la señora que iban a elegir sin que ni siquiera la nombraran como ad-hoc y actuó a lo largo de toda la sesión. El artículo 38 exige que se designen funcionarios ad-hoc mientras se elige a quienes van a quedar, pero en el caso de la señora Nubia Mercedes Soler era tan obvio que la elección sería una burla que la persona actuó desde antes de su elección, instruyó sobre cómo debían proceder y recogió los votos para llevarlos al escrutador, que a la vez era su postulante. No se observó el procedimiento legal según el cual el secretario debe llamar a lista, recoger los votos, hacer grupos con los votos por cada candidato después de leer en voz alta cada voto y entregarlos a la comisión escrutadora.
Segundo Cargo: Violación del artículo 136 de la Ley 5ª de 1992, norma que ordena al secretario llamar a lista, recoger los votos, hacer los grupos de votos por cada aspirante y entregarlos a los escrutadores para que hagan el conteo
pertinente. La señora Nubia Mercedes Soler Rodríguez actuó como notaria de su propia elección pues fue ella quien recogió los votos y los llevó a su postulante que ofició como escrutador y quien, sin leer los votos ni separar los sufragios por cada candidato, sino contando para sí en una apariencia de escrutinio, anunció el resultado y proclamó su elección. De tal forma, se pretermitió el procedimiento legal que estipula el artículo 136 de la Ley 5ª de 1992.
Tercer cargo: Violación del numeral 6° del artículo 123 de la Ley 5ª de 1992, que ordena la presencia perentoria del secretario en toda elección, quien oficia como notario. En este caso, la señora Nubia Mercedes Soler Rodríguez ofició como notaria de su propia elección, violando así el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, que le ordenaba declarase impedida para participar en su elección. Esta norma fue violada también por los senadores participantes que cohonestaron su actuación a sabiendas de que existía un impedimento. Este comportamiento significa falta gravísima al tenor de lo dispuesto en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Al no declararse impedida la señora Nubia Mercedes Soler Rodríguez y procederse a su elección desconociendo el conflicto de intereses, se incurrió en violación de la norma superior por infracción directa, de la disposición contenida en el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, viciando así el acto contenido en la declaración de elección, que igualmente vicia los actos subsiguientes como la posesión de la elegida.
Cuarto cargo: El artículo 223 del CCA. dispone que son nulas las actas de escrutinio en las que se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades legales para ser elegidos. La señora Nubia Mercedes Soler Rodríguez, por su conflicto de intereses, no era legalmente elegible en el momento en que se produjo su elección.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La señora Nubia Mercedes Soler Rodríguez, actuando por intermedio de apoderado especial, contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones en ella invocadas. Respecto de los hechos referidos en el escrito de presentación de la demanda admitió unos como ciertos, otros como parcialmente ciertos y negó otros. Al efecto manifestó, en síntesis, lo siguiente: 1.º. Ni la Constitución, ni la ley, ni el Reglamento del Congreso exigen que para la elección de los cargos de Mesas Directivas de Comisión deba darse publicidad de los nombres de los aspirantes a los diferentes cargos. Para la instalación de la Comisión de Etica del Senado se efectuaron cinco convocatorias. 2.º. La nulidad por omisión de publicidad de los nombres de los aspirantes a los tres cargos elegidos en la sesión del 19 de septiembre de 2006 no tiene fundamento, toda vez que son cargos de postulación. 3.º. El artículo 7 de la Ley 3 de 1992 prevé que el mismo día o al día siguiente de elegidas las Comisiones Constitucionales Permanentes, éstas serán instaladas por el Presidente en asocio de los Vicepresidentes y del Secretario, en el recinto que para su funcionamiento haya sido señalado.
4.º. Como se trata de cargos de elección, los congresistas como tal están habilitados para ocupar las dignidades respectivas. En lo que atañe a la Secretaria General de la Comisión, que no hace parte de la Mesa Directiva, sólo se requiere haber sido habilitado por la Comisión de Acreditación de la Cámara Respectiva. En este caso, los nombres de los aspirantes acreditados al cargo de Secretario General para la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista fueron referidos públicamente a través de transmisión en directo por televisión y publicados en las Gacetas del Congreso números 291 y 320 del 14 y el 28 de agosto de 2006. Por tanto, una vez conformadas las Comisiones procedía su instalación conforme a lo previsto en el artículo 7° de la Ley 3ª de 1992. 5.º. Acreditadas las tres hojas de vida de los aspirantes, los Congresistas miembros de la Comisión fueron convocados para la elección de Mesa Directiva y Secretario General, acto para el cual los Senadores son los únicos habilitados para postular. Como consta en el Acta número 003 del 19 de septiembre de 2006, fueron postulados dos de los acreditados; el tercero no fue postulado por ningún congresista. El acto de postulación y elección fue legal y ofreció garantías a los aspirantes. 6.º. No se requería nombramiento ad hoc de la Secretaria General, puesto que dicho empleo no estaba vacante debido a que la señora Nubia Mercedes Soler Rodríguez venía desempeñándolo de manera regular, legal y ordinaria, sin que hubiese sido removida del cargo. De conformidad con el artículo 47, numeral 9°,
de la Ley 5ª de 1992, debía ejercer sus funciones hasta tanto le correspondiera entregar a su sucesor. El Presidente de la Comisión ofició ad hoc por cuanto no estaba ocupando el cargo y era necesario para poder impartir el orden respectivo a la elección. 7.º. Atendiendo el texto del orden del día de las cinco convocatorias, se eligieron dignatarios de la Mesa Directiva de la Comisión y Secretario General, orden del día que fue aprobado por mayoría decisoria. El senador Héctor Heli Rojas Jiménez solicitó al Presidente que en tres urnas independientes se hiciera la elección de los dos dignatarios de la Mesa Directiva, así como la del Secretario General, solicitud que fue aprobada. No existe en la Ley 5ª de 1992 norma que prohíba realizar en un solo punto las tres elecciones, siendo ésta una costumbre reiterada en el Congreso, como consta en el Acta número 01 de instalación del Senado de la República del 20 de julio de 2006. 8.º. En este caso se realizó la postulación, la elección y el escrutinio para cada uno de los cargos en urna separada. De tal manera, al declararse la elección existió suficiente claridad y transparencia en el respectivo conteo y resultado. 9.º. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 3ª de 1992, al no presentarse falta absoluta o temporal del cargo de Secretaria que para entonces ejercía la señora Nubia Mercedes Soler Rodríguez, ésta estaba obligada a asistir a la sesión y cumplir con las funciones del cargo. Asimismo, según lo previsto en el numeral 17 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, estaba
obligada a permanecer en el ejercicio del cargo hasta la entrega a su sucesor. 10.º. Tratándose de un empleo de elección, la declaración de impedimento pretendida en ningún momento constituye presión o falta de transparencia en el resultado. Lo expresado por el demandante pone en duda la dignidad, investidura y las calidades intelectuales y morales de los Congresistas de la Comisión de Etica del Senado. Es claro que la empleada elegida no participa del acto de votación, pues quienes deciden y votan son los Congresistas. Por otro lado, la funcionaria elegida tampoco intervino en los actos previos a esa elección. La primera citación y orden del día fue elaborado por el senador Germán Antonio Aguirre, por ser el primero en orden alfabético de los miembros de la Comisión. La segunda citación y orden del día fue elaborada por la Mesa Directiva del Senado. Las otras tres convocatorias en las que hubo sesión con quórum deliberatorio fueron convocadas por quien actuó como Presidente ad hoc, con el orden del día elaborado por la Presidenta del Congreso. Como consta en las actas de esas sesiones, se frustró la instalación de la Comisión. Sin embargo, en cumplimiento del deber legal asignado al empleo, quien debía permanecer atenta a su instalación era la Secretaria General. 11.º. Antes de la intervención del senador Héctor Helí Rojas, a que se hace referencia en la demanda, el senador Olano Becerra postuló en forma libre y sin presión alguna al doctor Augusto Mendivelso Ojeda para ese cargo. Además, siendo manifiesto el compromiso de las bancadas en cuanto al nombramiento de Presidente y Secretario, es evidente que no existió presión o falta de
transparencia en la elección de los favorecidos con el resultado de la votación. 12.º. Designado escrutador el Senador Hector Helí Rojas, recogió y leyó los votos, separando los sufragios para cada candidato, siendo tendenciosa la afirmación de que contó para sí y con la apariencia de un escrutinio. Estos hechos constan en la grabación de la sesión que reposa en los archivos de la Comisión. Además, fueron los escrutadores quienes recogieron los votos lo cual puede ser corroborado por los otros Senadores que asistieron a la instalación, el personal de planta de la Comisión, los medios de comunicación y numerosas personas que asistieron. 13.º. El afán a que se refiere el demandante para irse a sesión plenaria, no era solo por la elección de la Secretaria General sino de todos los cargos, porque, de conformidad con el artículo 93 de la Ley 5ª de 1992, no puede haber sesiones simultáneas de Comisiones Permanentes y Plenaria. De ahí que el senador Rojas Jiménez apremiara a quien oficiaba como Presidente para que conformara el orden del día, habilitara las tres urnas y se hiciera la elección de las dos dignidades y del empleo de Secretario. 14.º. No existe conflicto de intereses por cuanto era deber legal de quien venía desempeñando el empleo de Secretaria General continuar en el ejercicio de sus funciones hasta ser removida y hacer la entrega del mismo. El acto de postulación corresponde a la libertad y al derecho que tienen los Senadores miembros de la Comisión respectiva. 15° Conforme lo disponen el numeral 17 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y el
artículo 47 de la Ley 5 de 1992, era deber de la demandada permanecer ejerciendo el cargo de Secretaria General.
16. La gestión, regulación y control de la instalación y elección de Mesas Directivas de las Comisiones está prevista en el artículo 7° de la Ley 3ª de 1992 y en el Reglamento del Congreso, que define que el mismo día o al siguiente de conformadas las Comisiones procede la instalación de la misma. En el mismo sentido, toda postulación y decisión electiva que se tome corresponde a actos autónomos de los Congresistas, de forma que a la Secretaria le corresponde cumplir sus funciones hasta ser relevada o ratificada, entendiéndose que en su función administrativa no transgrede los verbos rectores que tipifican el conflicto de intereses.
17. No tiene fundamento la afirmación hecha en el sentido de que los senadores que participaron en la elección de la Secretaria incurrieron en falta disciplinaria.
Los senadores que participaron en la elección de la Secretaria General cumplieron los deberes y funciones que la Constitución y el Reglamento les impone al instalar la Comisión y decidir sobre su funcionamiento. Circunstancia que difiere notoriamente de las funciones de la Secretaria General, que no tiene ningún poder regulatorio o decisorio en esa clase de asuntos.
18. La elección se realizó en forma reglamentaria, pública, transparente y libre de toda presión o impedimento, siguiendo los parámetros que las leyes determinan.
La funcionaria elegida reúne todos los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo de Secretaria General de la Comisión de Etica, puesto que se trata de una profesional especializada y con experiencia suficiente para ese empleo. Antes de su elección la Comisión de Acreditación Documental del Senado
de la República avaló su hoja de vida por reunir las calidades que la Constitución y la ley exigen.
19. La señora Soler Rodríguez ejerce como Secretaria General de esa Comisión desde el 11 de diciembre de 2003 y para ser ratificada en el cargo, previamente a su elección, la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República, avaló su hoja de vida por reunir las calidades que la Constitución y la ley le exigen.
3. ALEGATOS En la oportunidad para alegar de conclusión, el apoderado de la demandada reafirmó los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda y agregó lo siguiente: 1.º. Las pruebas allegadas al expediente demuestran que en la elección de Mesa Directiva y Secretario General de la Comisión de Etica del Senado de la República se cumplió a cabalidad con los procedimientos que prevé el Reglamento del Congreso. Es erróneo pretender que en cada una de las cinco convocatorias que se hicieron para su instalación se diera oportunidad a nuevos aspirantes al cargo de Secretario General, pues, de acuerdo con la ley, los congresistas integrantes de la Comisión sólo podían postular y elegir a uno de los tres aspirantes acreditados y que fueron dados a conocer públicamente. 2.º. Por la naturaleza del acto, únicamente correspondía a los senadores que conforman esa comisión citar, instalar, postular y elegir la Mesa Directiva y el Secretario General. 3.º. El Senador Héctor Helí Rojas y el doctor Jaime Iván García Alvarez, Asesor de la Comisión de Etica, señalaron que el señor Augusto Mendivelso, aspirante
al cargo de Secretario General, estuvo presente en todo el acto de instalación y elección de cargos en la Comisión de Etica del Senado de la República el 19 de septiembre de 2006. Lo anterior quiere decir que las elecciones para los cargos citados eran de conocimiento tanto de los senadores como de los aspirantes acreditados al cargo. 4.º. Ninguno de los aspirantes al cargo de Secretario General o de los congresistas presentes en la elección impugnaron el acto, conforme a las razones expuestas por el demandante. Por el contrario, los testimonios rendidos por los senadores Germán Antonio Aguirre Muñoz, Juan Carlos Restrepo Escobar, Héctor Helí Rojas Jiménez y el señor Jaime Iván García Alvarez reafirman la legalidad del acto. 5.º. El Senador Juan Carlos Restrepo Escobar confirmó que las hojas de vida de los aspirantes al cargo fueron conocidas públicamente y que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 3ª de 1992, se instaló la Comisión de Etica, se eligió su Mesa Directiva y su Secretario General, proceso en el que contaron y verificaron públicamente los votos y, asimismo, se anunció el resultado de cada elección. Igualmente, afirmó que la Secretaria General no tenía ningún poder decisorio sobre la instalación y menos aún sobre la elección de los cargos. 6.º. El Senador Héctor Helí Rojas Jiménez declaró que la elección del empleo de Secretario General de la Comisión de Etica se ha realizado inveteradamente en la forma surtida el 19 de septiembre de 2006 y que correspondía a la Secretaria General cumplir con sus deberes hasta ser relevada o ratificada.
7.º. Se afirma que el doctor Jaime Iván García Alvarez, Asesor de la Comisión, confirmó lo expresado por los anteriores congresistas y manifestó que quien ejerce el cargo de Secretario General de la Comisión de Etica siempre actúa en la instalación y elección de Mesa Directiva y de Secretario General. De igual forma, aportó el acta de instalación de la Comisión de Etica para el período constitucional 2002 – 2006, en la que se ratifica lo expresado por el Senador Rojas Jiménez respecto a la costumbre que conforme al reglamento ha operado en esta clase de elecciones. 8.º. El artículo 50 de la Ley 5ª de 1992 establece que los Secretarios de las Comisiones tendrán las mismas calidades y funciones del Secretario General. A su vez, el artículo 47, ibídem, establece como deber de los Secretarios Generales, entre otros, los siguientes: (i) asistir a todas las sesiones, (ii) llevar y firmar las actas debidamente, (iii) coordinar la grabación de las sesiones plenarias y vigilar la seguridad de las cintas magnetofónicas y las actas, (iv) entregar a su sucesor, por riguroso inventario, todos los documentos, enseres y demás elementos a su cargo. 9.º. El numeral 17 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 prevé que son deberes de todo servidor público permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o de quien deba proveer el cargo. 10.º. Era deber de la Secretaria General de la Comisión de Etica del Senado de
la República, doctora Nubia Mercedes Soler Rodríguez, asistir a la sesión del 19 de septiembre de 2006 y cumplir con los imperativos que el reglamento le imponían. Con ello no incurrió de manera alguna en conflicto de intereses, pues estaba fuera de su competencia el regular, gestionar, controlar o decidir los actos previos o concurrentes a la instalación y elección de Mesa Directiva y de Secretario General de la Comisión de Etica.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada (E) ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicitó la denegación de las pretensiones de la demanda.
En relación con los cargos planteados, efectúa el análisis que se resume a continuación: Primer cargo: Violación del artículo 38 de la Ley 5ª de 1992 . En cuanto al cargo relacionado con la falta de publicidad de los nombres de los aspirantes al cargo con tres días de antelación, señala que ninguno de los apartes de dicha disposición contiene este requisito que según el demandante se han omitido. Ello constituye una exigencia derivada de una interpretación subjetiva del demandante pero que de ninguna manera, la norma consagra.
Segundo cargo: Participación de la elegida en la elección cuando lo que procedía era una secretaria ad-hoc.
Ese hecho no transgrede ninguna disposición del Reglamento del Congreso. El demandante plantea el hecho pero no precisa la disposición legal que supuestamente quebranta. Además, la elegida se encontraba en ejercicio de esa función y debía atenderla hasta tanto no fuera desvinculada de la misma.
Tercer cargo: Violación del artículo 136 de la Ley 5ª de 1992.
Las afirmaciones que el demandante hace respecto de este cargo fueron rebatidas por las pruebas que obran en el expediente, en cuanto demuestran que el orden del día fue debidamente aprobado e incluía la elección del Secretario, existió quórum para la realización de la elección en debida forma, se ordenó el llamado a lista al cual respondieron un total de siete Senadores y en el curso de la sesión de la Comisión se hizo presente un octavo miembro, se postularon dos candidatos para el cargo, la elección se hizo mediante papeletas que se depositaron en urnas distintas, los votos depositados coincidieron con el número de asistentes a la sesión y la elegida lo fue por mayoría. Todo lo anterior se encuentra plasmado en el acta respectiva y fue ratificado por los congresistas Héctor Helí Rojas Jiménez, Germán Antonio Aguirre Muñoz y Juan Carlos Restrepo, así como por el señor Jaime Iván García Alvarez.
Cuarto cargo: Violación del artículo 123, numeral 6°, de la Ley 5ª de 1992.
La presencia de la elegida en el acto de su propia elección y su actuación en ella como Secretaria de la Comisión no es un comportamiento prohibido por la ley. Por tal razón, no constituye irregularidad alguna. Su presencia en el recinto se justifica porque es inherente a su función y debe ejercerla hasta que fuera removida del cargo.
Quinto cargo: Violación del artículo 40 de la Ley 734 de 2002.
Esta norma define lo que se entiende por conflicto de intereses. Para la configuración del conflicto de intereses se impone que, dados los especiales condicionamientos señalados en el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, el servidor
público tenga interés particular y directo en la regulación, la gestión, el control o la decisión del asunto. La elección del Secretario de la Comisión es un asunto en el que sólo pueden tomar parte los integrantes de la Comisión. De tal manera, la presencia en el recinto de sesiones de la Comisión de quien estaba fungiendo como Secretaria y su posible intervención en asuntos de monta menor no pueden considerarse creadores de una situación de conflicto. Además, la inobservancia del precepto señalado, aunque puede generar consecuencias disciplinarias, no hace anulable el acto de elección.
Sexto cargo: Nulidad por computarse votos a favor de candidato inelegible por no reunir las calidades exigidas para ser elegido.
Para la prosperidad de la pretensión de nulidad que se funde en ausencia de calidades del elegido, se impone que el demandante señale la norma o normas en las cuales se encuentran establecidas las calidades que se exigen para el cargo y que no reúne el elegido. Como en este caso no se señalan las normas en las cuales se consagran los requisitos para ser elegido Secretario de Comisión, ni se indica cuál es el que no se cumple, se ha de concluir en la improsperidad del cargo.
II. CONSIDERACIONES Según lo dispuesto en los artículos 128, numeral 3°, del Código Contencioso Administrativo –modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998– y 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 –modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003–, la Sección Quinta del Consejo de Estado e
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