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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00183-01(4138)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00183-01(4138)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

NULIDAD DESIGNACIÓN DE GOBERNADOR - Improcedencia. Intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Presupuestos para que opere frente a gobernador designado / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Alcance de la consagrada en el articulo 30.4 ley 617 de 2000 Procede la Sala a determinar si el demandado incurre en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 4° del citado artículo 30 de la Ley 617 de 2000, por el hecho de haber ocupado el cargo de Director de Investigación y Desarrollo de la Cámara de Comercio de Casanare durante el 1° de octubre de 2003 y el 22 de septiembre de 2006, y en ejercicio de sus funciones durante este tiempo, según dicho del demandante, haber gestionado negocios y celebrado contratos con entidades públicas del Departamento. En el expediente se acreditó que el Gobernador designado, laboró para la Cámara de Comercio de Casanare y que en el desempeño de sus funciones elaboró el proyecto “Diplomado de gestión de calidad ISO 9000”. Sin embargo, el hecho de que hubiese realizado ese proyecto de orden académico en cumplimiento de las funciones que el cargo de Director de Investigación del ente privado gremial le exigían, no puede per se, conducir a que se concluya que queda incurso en la inhabilidad alegada, por cuanto la autoría por él de tal proyecto no es situación constitutiva de intervención en la gestión de negocios ante la entidad pública, aunque el documento se presentara ante el Departamento integrando una propuesta de capacitación dirigida a los funcionarios de la Administración Departamental, puesto que esta propuesta la

presentó la Cámara de Comercio de Casanare quien actúa a través de su representante legal. Para la época el señor Whitman Herney Porras Pérez, era apenas un empleado de ésta. En efecto, quien gestionó la realización del Diplomado fue el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Casanare y no el demandado. Su actividad según lo probado se limitó a diseñar el contenido de la actividad académica, situación que no genera su participación ni directa ni indirecta en la propuesta presentada por el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio al Gobernador del Departamento de Casanare (E). Se concluye entonces que el señor Whitman Herney Porras Pérez no gestionó negocios ante las entidades públicas del orden departamental. Por lo expuesto las alegaciones planteadas en este cargo no prosperan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-28-000-2006-00183-01(4138)

Actor: LUIS HERNANDO VELASQUEZ BRAVO Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE Procede la Sala a decidir el proceso de la referencia, promovido mediante demanda dirigida contra el Decreto 3271 del 22 de septiembre de 2006 por medio del cual el Presidente de la República designó al señor Whitman Herney Porras Pérez como Gobernador del Departamento de Casanare para lo que resta del período 2004 a 2007.

I. ANTECEDENTES.-

1. LA DEMANDA.-

A. LAS PRETENSIONES.- El señor Luis Hernando Velásquez Bravo, actuando en nombre propio ejerció la acción electoral, solicitando la nulidad del Decreto 3271 del 22 de septiembre de 2006 por medio del cual el Presidente de la República designó al señor Whitman Herney Porras Pérez como Gobernador del Departamento de Casanare para lo que resta del período 2004 a 2007.

B. LOS HECHOS.- Como fundamento de la pretensión, el demandante sostiene que el Gobernador del Departamento de Casanare, se posesionó el 23 de septiembre de 2006 y que antes de ese hecho se desempeñó como Director de la Escuela de Formación Empresarial de la Cámara de Comercio de Casanare, calidad en la que participó en la gestión de negocios ante la Gobernación del Departamento y de otras entidades de derecho público, particularmente en la planeación, celebración y ejecución de convenios y contratos que debían ejecutarse y cumplirse en el departamento de Casanare, algunos de ellos dirigidos a la capacitación de funcionarios públicos de entidades departamentales en sistemas de gestión de calidad.

Que la Cámara de Comercio de Casanare durante los años 2005 y 2006 suscribió varios convenios y contratos con el Departamento de Casanare y con otras entidades públicas de orden departamental, ejecutados en esa circunscripción, los cuales le reportaron al ente privado utilidades operacionales.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.- A juicio del demandante, el acto acusado vulnera lo dispuesto en los artículos 4°,

6°, 29, 84, 209 y el 303 inciso 2° de la Constitución Política y el 30 numeral 4° de la Ley 617 de 2000. Explica que el artículo 4° de la Constitución Política señala que es deber de todos acatar la Constitución y la ley, y precisamente la ley dispone que no podrá ser designado Gobernador quien dentro del año anterior, haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban cumplirse o ejecutarse en el respectivo departamento. El acto acusado vulnera también el artículo 6° Superior, siendo responsables de tal violación el señor Presidente de la República, el Ministro del Interior y de Justicia y el Gobernador designado, quien a sabiendas de su participación y ejecución en dichos contratos, se posesionó. Se desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, porque se pretermitió el procedimiento legal, en cuyo acatamiento no podía ser postulado como candidato y menos nombrarse como gobernador al demandado por haber gestionado, participado y ejecutado los contratos que la Cámara de Comercio de Casanare celebró con el Departamento y las Entidades públicas de orden departamental. En la expedición del acto de designación no hubo buena fe, como tampoco la hubo en la posesión del designado, hechos que desconocen el artículo 84 de la Carta. También se contraviene lo dispuesto en el artículo 209 constitucional, al desconocerse los principios de la moralidad, la igualdad y la imparcialidad que

informan la administración pública, orientada hacia el bien común y el interés general. Se vulnera el inciso 2° del artículo 303 de la Constitución Política, en cuanto éste le atribuye a la ley definir los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los Gobernadores, aspectos que son desarrollados por el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 que califica como inhabilidad para ser Gobernador, la situación fáctica que explica como fundamento de su pretensión.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.- El demandado actuando por intermedio de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con apoyo en los siguientes argumentos: El capítulo de hechos de la demanda se limitó a hacer afirmaciones generales e indefinidas sobre contratos que no identifica.

El artículo 30 de la Ley 617 de 2000 distingue situaciones diferentes en materia de inhabilidades para ser Gobernador: i) aquellas referidas a todos los candidatos, inscritos o elegidos, y a los designados, en cuanto suponen un mínimo ético necesario para ocupar ese cargo; ii) las que se dirigen exclusivamente a los candidatos inscritos o elegidos, en cuanto garantizan la transparencia del proceso de elección popular; y iii) las referidas a temas varios, como la inconveniencia consistente en que la persona que haya sido contralor departamental se convierta en Gobernador, sin una razonable solución de continuidad, o la de quien no es colombiano por nacimiento. Que es labor del intérprete reconocer las distinciones hechas por el legislador en esta materia. De no atenderse tales distinciones se estaría impidiendo la designación como

Gobernador de quien se hubiera desempeñado como funcionario público departamental o como ordenador del gasto en el orden nacional, aspecto que no es compatible con el sentido de las inhabilidades del artículo 30, cuya finalidad, es la de garantizar un mínimo ético del servidor público y lograr el máximo de transparencia en el proceso electoral. Que la inhabilidad alegada se predica exclusivamente del candidato inscrito o elegido, no del designado, puesto que el numeral que así la contiene hace referencia a la fecha de la elección, como extremo temporal de la prohibición, y en todo caso, en el proceso de designación de Gobernador no es posible la manipulación del electorado, ya que el elector es el Presidente de la República. Señala que la interpretación de las inhabilidades debe ser literal y restrictiva y su aplicación debe someterse al principio de taxatividad. Por tanto, al señalarse en la norma como inhabilidad el hecho:“(…) quien dentro del año anterior a la elección (…)”, no puede entenderse que éste también se refiera al año anterior a la designación, para efectos de este asunto. Respecto del cargo de intervención en la gestión de negocios, respondió que el designado no fue candidato en los comicios en los que resultó elegido el Gobernador que incurrió en la causal de falta absoluta, y cuya ausencia entró a suplir. En consecuencia, no puede aplicársele al demandado una norma que censura una conducta ocurrida dentro del año anterior a la elección que sólo se predica de quien actuó como candidato. La gestión de negocios como presupuesto de la inhabilidad alegada supone la obtención de ganancia personal, situación que no se presenta en este caso pues

las gestiones que se atribuyen al demandado las realizó en su calidad de Director de la Escuela de Formación Empresarial de la Cámara de Comercio de Casanare, y como tal no le reporta provecho personal, y en todo caso, no tenía la facultad para gestionar negocios a favor de la Cámara de Comercio de Casanare. Explica que la planeación y la ejecución de convenios y contratos no son hechos incluidos en la hipótesis de inhabilidad. Frente al cargo de intervención en la celebración de contratos, señaló: Para la configuración de esta causal es necesario demostrar que el demandado celebró o participó en la celebración de contratos en interés privado (propio o de terceros). Que la finalidad de la norma es evitar la interferencia del interés privado en el interés público o general. Refiere que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado al interpretar la causal de inhabilidad prevista para ser Personero en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, precisó que la suscripción de contratos en nombre de entidades públicas sin ánimo de lucro no es cuestión que pueda incluirse en esa hipótesis legal, como quiera que en ese caso no hay ventajas económicas o de cualquier otra naturaleza. Tal precedente bien puede extenderse a las personas jurídicas de derecho privado que igualmente carezcan de ánimo de lucro, las cuales, por lo general, se orientan a la realización de fines altruistas o de beneficio comunitario y son sujeto de especial tratamiento constitucional (artículos 189, numeral 26, y 355 de la Carta). Finalmente, explica que por esa misma razón las entidades sin ánimo de lucro

están exceptuadas del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley 80 de 1993.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION.- Del demandante Luis Hernando Velásquez Bravo.- Insistió en la configuración de la inhabilidad alegada, señalándose que se probó la causal contemplada en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 617 de 2000.

Del demandado Whitman Herney Porras Pérez.- Además de reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda, agregó que no se demostró la causal de inhabilidad planteada, por lo siguiente: El demandado en su condición de Director de Investigación y Desarrollo de la Cámara de Comercio de Casanare tenía a su cargo la dirección de la Escuela de Formación Empresarial y cumplía las funciones asignadas por los Estatutos de la Cámara de Comercio de Casanare, además de las derivadas del contrato de trabajo que lo vinculaba a la entidad. La Escuela de Formación Empresarial es una dependencia de la Cámara de Comercio de Casanare, que carece de personería jurídica y su función es la de dictar capacitación no formal a los empresarios, comerciantes, jóvenes emprendedores, estudiantes y a la comunidad en general. En desarrollo de su objeto, realizó conferencias y seminarios en los Municipios del Departamento de Casanare durante el año anterior a la designación del demandado como Gobernador, pero sin exigir la realización de negociaciones por parte suya, tal como lo certificó el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Casanare. La actuación del demandado se circunscribió a la elaboración de documentos generales sometidos a la aprobación del Presidente Ejecutivo y luego de la Junta

Directiva de la Cámara de Comercio de Casanare. En concreto, elaboró los planes de capacitación empresarial 2004 y 2006, al igual que el documento interno, sin fecha, titulado “Diplomado de Gestión de Calidad ISO 9000”, modelo que podría aplicarse a los diplomados que la Cámara adelantara en el territorio de su jurisdicción, sin importar la entidad con la que el Presidente Ejecutivo celebrara contratos o convenios sobre esa materia. Luego de la elaboración de un proyecto académico por la Dirección a cargo del demandado, aquel se ofrece por el Presidente Ejecutivo de la entidad a los empresarios, estudiantes e, inclusive, a funcionarios públicos, sin que ello implique que tal hecho se tenga como intervención del Director de Investigación y Desarrollo de la Cámara de Comercio en la gestión de negocios o en la celebración de contratos. El Presidente Ejecutivo era quien negociaba, gestionaba y celebraba los contratos en nombre de la Cámara de Comercio de Casanare y tal facultad nunca fue delegada al Director de la Escuela de Formación Empresarial de esa entidad. Refiere que la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio se define por el artículo 78 del Código de Comercio y sus funciones se establecen en los artículos 86 ibídem y 10° del Decreto 898 de 2002, en el sentido de que son personas jurídicas sin ánimo de lucro que se destacan como promotoras de actividades académicas en las áreas comercial e industrial y cuyo representante legal es el facultado para celebrar los actos o contratos relacionados con los servicios prestados por la entidad, que de esta manera no tienen por objeto la realización

de negocios o actos que reporten provecho económico particular, lo que descarta en este caso la configuración de la inhabilidad alegada.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.- La Procuradora Séptima Delegada (E) ante el Consejo de Estado en su concepto solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

En relación con la alegada inhabilidad por intervención en la celebración de contratos, consideró que el demandante no logró probar la existencia de contrato alguno en cuya celebración el demandado hubiera intervenido, en las condiciones exigidas por la causal invocada. Por el contrario, las pruebas recaudadas descartan la posibilidad de que el designado hubiera incurrido en la conducta censurada. Respecto de la alegada inhabilidad por intervención en la gestión de negocios señaló que no fue demostrada actividad dinámica, positiva, concreta y externa del demandado que pudiera calificarse como verdadera gestión de negocios, la cual no puede concluirse a partir de “inferencias subjetivas o suposiciones perspicaces”, como ocurre en este caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

1. COMPETENCIA.- Según lo dispuesto en los artículos 128 numeral 3° del Código Contencioso Administrativo - modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998 - y 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del proceso electoral aquí planteado.

2. EL ACTO ACUSADO.-

Lo constituye el Decreto 3271 del 22 de septiembre de 2006 dictado por el señor Presidente de la República y el Ministro del Interior y la Justicia, por medio del cual se designó al señor Whitman Herney Porras Pérez como gobernador del Departamento de Casanare por lo que resta del periodo 2004 a 2007.

3. DEL PROBLEMA JURIDICO.- Se trata de definir en primer lugar si la causal de nulidad invocada se aplica sin distinción tanto a los candidatos a ser elegidos como a aquellos que con posterioridad y como consecuencia de una vacancia absoluta, sean designados para el resto del período como Gobernadores Departamentales. En tal caso, determinar si el demandado incurre en la causal de inhabilidad alegada por el actor, que daría lugar a declarar la nulidad del acto demandado.

4. DEL CASO CONCRETO.- Considera el demandante que el señor Whitman Herney Porras Pérez se encontraba inhabilitado para ser designado como Gobernador por cuanto antes del 23 de septiembre de 2006 cuando tomó posesión como Gobernador del Casanare se desempeñó durante los años 2005 y 2006 como Director de la Escuela de Formación de la Cámara de Comercio de Casanare y en esa condición, participó en la gestión de negocios y celebró contratos con la Gobernación de ese Departamento y otras entidades de derecho público.

Aduce que el demandado incurre en la hipótesis fáctica de que trata el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, pues en ella se describe como inhabilidad para ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador, haber

gestionado negocios ante las entidades públicas y/o celebrado contratos en interés propio o de terceros, conductas que ocasionan también vulneración a los artículos 4°, 6°, 29, 84, 209 y 303 inciso segundo de la Constitución Política. Abordado el planteamiento de la demanda debe decirse en primer término que el Acto Legislativo 02 de 2002, “Por el cual se modifica el período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles”, modificó el artículo 303 Superior, el cual quedó así: “En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente". La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el

cual fue inscrito el gobernador elegido.” Ahora bien, las inhabilidades de los Gobernadores están previstas en el artículo 30 de la Ley 617 de 2000 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.”, en los siguientes términos: “DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES . No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

6. Quien haya desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento durante un período de doce (12) meses antes de la elección de gobernador.

7. Quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el artículo 197 de la Constitución Nacional.” Precisado lo anterior, la Sala procede a abordar el planteamiento de la defensa respecto de que no todas las causales de inhabilidad se aplican a quienes son designados como Gobernadores Departamentales, en virtud a que lo pretendido

con las mismas es garantizar un mínimo ético en el proceso electoral y como quiera que los designados no participan en dicho proceso no pueden ser destinatarios de la norma, específicamente de la inhabilidad alegada, cuya referencia hace mención exclusiva al momento de la elección. Para definir este criterio y establecer si hay lugar a abordar el análisis de los cargos de la demanda, debe decirse que el fin esencial de las inhabilidades es proteger a la sociedad y al electorado garantizando que quienes aspiren y ocupen cargos de elección popular sean ajenos a circunstancias que impidan el ejercicio de sus funciones en condiciones de moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia, sin perder de vista que en caso de incurrirse en tales, se configuraría un impedimento para ser elegido o designado en un cargo y obviamente, para desempeñarlo. Así, cuando se designan funcionarios para desempeñar cargos de elección popular porque se presentó la falta absoluta generada por quien era su titular, es preciso que de ellos también se reclamen idénticas calidades y condiciones que las que se exigen a quien asumió el cargo por vencer en una elección, todo ello orientado a garantizar que ejerzan con eficacia las funciones asignadas, máxime cuando son los encargados de lograr los cometidos del electorado que eligió al titular quien no concluyó su periodo. En esa medida, debe decirse que es esta la razón por la cual la norma en su encabezado incluye también a los designados como destinatarios de tales prohibiciones, las que de no ser atendidas, generarían la declaratoria de nulidad de su designación. Es claro que el propósito del legislador fue extender dichas circunstancias

inhabilitantes tanto para el candidato inscrito para ser elegido como para el que sea designado Gobernador, sin distinción alguna. La consideración en el sentido expresado no desconoce la interpretación restrictiva que informa las inhabilidades, entendidas éstas como exigencias para que la elección sea legitima, pues en el evento de la causal examinada, la norma es clara en precisar quiénes incurren en ella, incluyendo al designado, razón por la cual no se trata de interpretar, sino de atender al tenor literal que es claro. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado que el régimen de inhabilidades previsto para quien es elegido en un determinado cargo uninominal de elección popular es aplicable también a quien concurre a éste pero en virtud de una designación. En la referida providencia que a continuación se cita se precisó que la causal de inhabilidad para ser elegido Alcalde, derivada de la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas, también resultaba aplicable al designado en un cargo uninominal de elección popular. En dicha oportunidad, se consideró lo siguiente1: “Sin embargo, se presenta una controversia en relación con la configuración del presupuesto relativo a que la celebración del contrato se haya efectuado durante el año anterior a la inscripción como candidato al cargo de alcalde, pues en el proceso se plantean dos tesis opuestas: Una, para decir que no se estructura en razón a que la inhabilidad solo se establece para el alcalde elegido, mas no para el designado, pues solo el elegido se pudo haber inscrito como candidato; la otra, que la inhabilidad se estableció tanto para el

alcalde elegido como para el designado, pues la norma en su encabezamiento incluye a los dos, en cuanto dice “... No podrá ser elegido ni designado alcalde quien...”. Para la Sala, la causal se configura para quien haya sido elegido o designado alcalde. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: 1.- El artículo 95 en su encabezamiento, antes de enumerar las causales de inhabilidad, expresamente dice que “No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: (...)”, lo cual significa que las inhabilidades, sin excepciones, se aplican a todas las personas que ingresen al servicio como alcaldes, bien sea mediante elección o designación. 2.- El artículo 95 establece once (11) causales de inhabilidad. De esas once (11) causales, siete (7) aluden a la elección o a la inscripción para determinar el límite temporal de las mismas (1, 3, 4, 5, 6, 8 y 10). Esto 1 Consejo de Estado - Sección Quinta. Sentencia del 7 de septiembre de 2001, Exp. N° 5000123-31-000-1999-0105-01 (2606) Actor: Carlos Eduardo Amaya Pedraza. C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto número 1219 del 8 de octubre de 1999. quiere decir que si se interpretara la norma en el sentido de que cuando la ley alude a la elección o la inscripción como límite temporal de la inhabilidad está haciendo referencia a los alcaldes elegidos, pues en relación con los designados no hay elección ni inscripción, se disminuiría

y desnaturalizaría el sentido y contenido de la norma y, en general, el de las inhabilidades que, como todas las que se establecen constitucional y legalmente, tienen por objeto principal el lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de las personas que acceden al ejercicio de funciones y cargos públicos. Con esa interpretación solo podría hablarse, entonces, de inhabilidades para los designados, en relación con las previstas en los numerales 2, 7, 9 y 11. 3.- La Corte Constitucional al declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, señaló las finalidades de la inhabilidad consagrada en esa norma, así: “ Así las cosas, la Corte encuentra que la inhabilidad establecida por la norma impugnada pretende alcanzar una finalidad constitucionalmente importante, pues busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados. En efecto, quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado, mientras que el alcalde tiene exactamente la función contraria, pues su función es la preservación de los intereses del municipio, por lo cual le corresponde incluso ejercer un control sobre los propios contratistas. Por ello, y como bien lo señalan los intervinientes, resulta razonable evitar que llegue a ser jefe de la administración local quien, como particular, ha participado en una contratación que interesa al municipio, sin que medie un plazo prudente que garantice la no incidencia del funcionario en las medidas, recursos y evaluaciones que se encuentran en cabeza de la administración. El plazo de un año

establecido por le ley resulta entonces razonable para impedir que la marcha de la alcaldía se encuentre condicionada por las indebidas influencias de los contratistas. De esa manera se evita que los intereses privados ligados al contratista puedan incidir en el ejercicio de la función pública por parte del alcalde, con lo cual se preserva la moralidad e imparcialidad de la administración municipal, la cual se encuentra al servicio del interés general (CP art. 209). De otro lado, la inhabilidad también puede cumplir otra finalidad constitucionalmente relevante, pues obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales. En efecto, un contratista, por el hecho de adelantar obras de utilidad para la comunidad, puede llegar a ejercer una cierta influencia local, que podría aprovechar en los procesos electorales municipales, con lo cual se viola la igualdad en este campo y se altera la propia dinámica de la participación política. Por esta razón resulta también aceptable que la ley exija un término prudencial antes de que pueda llegar ser alcalde una

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