CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00186-01(4140)_20070607-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00186-01(4140)_20070607-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que negó prueba testimonial solicitada por coadyuvante / PRUEBA TESTIMONIAL – Se revoca la decisión y se decreta la prueba dado que el testigo es ubicable En materia de pruebas, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo remite expresamente a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, estatuto procesal que en su artículo 219 establece los requisitos que deben acompañar la solicitud del medio probatorio de declaración de terceros. (…). Entonces, en virtud de esta norma son tres los requisitos que se exigen en la solicitud de la prueba testimonial para que proceda su decreto, a saber: 1. Que se indique el nombre del testigo. 2. Que se señale la dirección del domicilio o residencia del testigo. 3. Que se exprese de manera sucinta el objeto de la prueba. La existencia de cada una de estas exigencias tienen su razón de ser, la primera, en la necesidad de identificar al tercero que se llama a declarar, la segunda, para poder ubicarlo y citarlo al Despacho de conocimiento para que rinda su declaración, y la tercera, porque permite al juzgador valorar la pertinencia, conducencia y utilidad del medio probatorio, tal como lo impone el artículo 178 del C.P.C., e igualmente garantiza el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la contraparte frente a la prueba. (…). [S]e evidencia que la solicitud de este medio probatorio por parte de la coadyuvante atendió los requisitos 1 y 3 antes enunciados, establecidos en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, pues señaló el nombre del testigo y manifestó el objeto de la prueba, no obstante,
omitió señalar la dirección a la que podía ser citado el testigo. Sin embargo, advierte la Sala que el testimonio que se solicita es del doctor Campo Elías Rivera, en su calidad de Delegado en lo Electoral del Registrador Nacional del Estado Civil, de manera que al ser un funcionario de esta entidad, puede citársele a la misma, por lo tanto, si bien la parte coadyuvante incumplió con el requisito de indicar la dirección del testigo, esa información era claramente determinable por el Despacho. Así las cosas, no existía motivo suficiente para denegar la prueba testimonial que pidió la parte coadyuvante, toda vez que en el momento de valorar la procedencia de esta prueba y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, especialmente el del lugar de domicilio y residencia del testigo, debió primar la circunstancia de que en realidad era un testigo ubicable. (…). Siendo así, el auto de 17 de mayo de 2007 que es objeto del recurso de súplica será revocado parcialmente en cuanto denegó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte coadyuvante, y en su lugar se decretará el testimonio del señor Campo Elías Rivera, al que se ordenará citar a la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 234 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00186-01(4140)
Actor: HÉCTOR OVIDIO ZAPARA PULGARÍN
Demandado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: Electoral - Recurso Ordinario de Súplica Se resuelve el recurso ordinario de súplica presentado por la parte coadyuvante Carmiña Andrea Ramírez Salgado contra el auto de 17 de mayo de 2007 proferido por el Consejero Ponente, a través del cual fueron decretadas las pruebas. 1.- Trámite Procesal. 1). Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2005 ante la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado (fls. 1 - 50), el señor Héctor Ovidio Zapata Pulgarín, obrando en su propio nombre, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral contra el Acta de sesión del Congreso de la República del 30 de agosto de 2006, por la cual se declaró la elección de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, para el periodo 2006-2010. 2). La demanda correspondió por reparto al Despacho del Consejero doctor Reinaldo Chavarro Buriticá, quien la admitió a través de auto de 9 de noviembre de 2006 (fls. 69-70), el cual fue debidamente notificado a los demandados (fls. 7179). 3). El 1 de diciembre de 2006 el accionante presentó escrito de corrección de demanda (fls. 81-83), el cual fue admitido por auto de 23 de enero de 2007 (fls. 104-107), el que fue notificado a los demandados (fls. 108-116), algunos de los cuales comparecieron al proceso para exponer sus argumentos de defensa (fls. 135-175, 182-194, 196-206). 4). La señora Carmiña Andrea Ramírez Salgado a través de memorial radicado el 15 de febrero de 2005, coadyuvó las pretensiones de la demanda y solicitó el decreto de una prueba documental y una testimonial. (fls. 176 – 181) 5). Por auto de 17 de mayo de 2007 el Consejero Ponente del proceso, abrió el proceso a pruebas (fls. 231 -233), decretándose las solicitadas por las partes demandante y demandada. Seguidamente, tuvo como parte coadyuvante a la señora Carmiña Andrea Ramírez Salgado y decretó a su favor la prueba documental que solicitó, pero le negó el decreto del testimonio que pidió. 6). Inconforme con la anterior decisión, la parte coadyuvante interpuso en su contra recurso ordinario de súplica (fl. 236), pues considera que no se expresaron las razones por las cuales le fue negada la prueba testimonial, por lo que pretende con esta súplica ordinaria que se le indiquen los motivos por los que se le denegó dicha prueba o que sea revocada esta decisión. 2.- De la procedencia y oportunidad del recurso.
El artículo 234 del C.C.A. en su inciso tercero, norma especial del proceso electoral, establece que procede el recurso ordinario de súplica contra el auto que deniegue algunas pruebas solicitadas, el cual debe interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación y resolverse de plano: “ARTICULO 234.—Subrogado. D.E. 2304/89, ARTICULO 61. Decreto de pruebas. Las pruebas que las partes soliciten se decretarán junto con las que de oficio ordene el ponente mediante auto que se debe proferir el día siguiente al del vencimiento del término de fijación en lista. Para practicar las pruebas se concederá hasta un término de veinte (20) días que se contarán desde el siguiente al de la expedición del auto que las decrete. Podrán concederse quince (15) días más cuando haya necesidad de practicar pruebas fuera de la sede de la Sala o sección. Este auto se notificará por estado y contra él no procede recurso alguno. Contra el auto que deniegue algunas de las pruebas procede el recurso de súplica dentro de los dos (2) días siguientes al de su notificación y deberá resolverse de plano. (…)” De conformidad con la norma previamente transcrita, el recurso interpuesto por la parte coadyuvante es procedente, toda vez que se presentó contra el auto de 17 de mayo de 2007 que abrió el proceso a pruebas y le denegó el decreto de una prueba testimonial. Igualmente, el referido auto fue recurrido dentro de la oportunidad establecida en la norma, ya que se notificó por estado el 24 de mayo de 2007 (fl. 233 vto.) y el
recurso fue radicado el 28 del mismo mes y año. 3.- De la decisión recurrida. Es el auto de 17 de mayo de 2007 proferido por el Magistrado Ponente Reinaldo Chavarro Buriticá, por el cual negó el decreto de la prueba testimonial que pidió la parte coadyuvante, en los siguientes términos: “No se decreta la prueba testimonial solicitada, en atención a que la misma no reúne los requisitos establecidos en el art. 219 del C. de P.C.” En materia de pruebas, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo remite expresamente a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil1, estatuto procesal que en su artículo 219 establece los requisitos que deben acompañar la solicitud del medio probatorio de declaración de terceros: “ARTICULO 219. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. (…)” Entonces, en virtud de esta norma son tres los requisitos que se exigen en la solicitud de la prueba testimonial para que proceda su decreto, a saber:
1. Que se indique el nombre del testigo.
2. Que se señale la dirección del domicilio o residencia del testigo.
3. Que se exprese de manera sucinta el objeto de la prueba.
La existencia de cada una de estas exigencias tienen su razón de ser, la primera, en la necesidad de identificar al tercero que se llama a declarar, la segunda, para poder ubicarlo y citarlo al Despacho de conocimiento para que rinda su declaración, y la tercera, porque permite al juzgador valorar la pertinencia,
conducencia y utilidad del medio probatorio, tal como lo impone el artículo 178 del C.P.C.2, e igualmente garantiza el ejercicio del derecho de defensa y contradicción 1 ARTICULO 168.—Pruebas admisibles. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. 2 ARTICULO 178. Rechazo in limine. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente de la contraparte frente a la prueba. En el caso concreto, la parte coadyuvante solicitó el decreto de la prueba testimonial, así: “Sírvase hacer comparecer ante su Despacho al doctor Campo Elías Rivera, Delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que bajo la gravedad del juramento describa la forma como aplicó el programa de la Registraduría Nacional del Estado Civil para la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral, efectuada el 30 de agosto de 2006.” (fl. 180) De modo que se evidencia que la solicitud de este medio probatorio por parte de la coadyuvante atendió los requisitos 1 y 3 antes enunciados, establecidos en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, pues señaló el nombre del testigo y manifestó el objeto de la prueba, no obstante, omitió señalar la dirección a la que podía ser citado el testigo. Sin embargo, advierte la Sala que el testimonio que se solicita es del doctor
Campo Elías Rivera, en su calidad de Delegado en lo Electoral del Registrador Nacional del Estado Civil, de manera que al ser un funcionario de esta entidad, puede citársele a la misma, por lo tanto, si bien la parte coadyuvante incumplió con el requisito de indicar la dirección del testigo, esa información era claramente determinable por el Despacho. Así las cosas, no existía motivo suficiente para denegar la prueba testimonial que pidió la parte coadyuvante, toda vez que en el momento de valorar la procedencia de esta prueba y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, especialmente el del lugar de domicilio y residencia del testigo, debió primar la circunstancia de que en realidad era un testigo ubicable por ser un funcionario público que podía ser citado en la Registraduría Nacional del Estado Civil, dirección que es públicamente conocida3. Siendo así, el auto de 17 de mayo de 2007 que es objeto del recurso de súplica será revocado parcialmente en cuanto denegó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte coadyuvante, y en su lugar se decretará el testimonio del impertinentes y las manifiestamente superfluas. 3 Avenida calle 26 No. 51-50 Bogotá D.C. - nueva dirección (tomada de la página web) señor Campo Elías Rivera, al que se ordenará citar a la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
1. Revócase parcialmente el auto de 17 de mayo de 2007, únicamente en
cuanto denegó el decreto del testimonio del señor Campo Elías Rivera, solicitado por la parte coadyuvante.
2. Decrétase el testimonio del señor Campo Elías Rivera, Delegado en lo Electoral del Registrador Nacional del Estado Civil, quien podrá ser citado a la
dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá4, para el efecto, el Despacho de conocimiento fijará fecha y hora. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
SUSANA BUITRAGO VALENCIA FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
4Avenida calle 26 No. 51-50 Bogotá D.C. - nueva dirección (tomada de la página web)