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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00187-01(4141)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00187-01(4141)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

NULIDAD DEL ACTO DE ELECCION - Representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de Cortolima / ESTATUTOS - Violación / ELECCION DE REPRESENTANTES - Por plancha y no por candidatos / CONVOCATORIA Y ELECCION - Término y número de votos Sea lo primero precisar que la acción electoral no se desnaturaliza por la simple circunstancia de que la eventual declaratoria de nulidad de la elección, sujeta al examen judicial, determine colateralmente una situación subjetiva, como la de que la persona del actor pueda lograr con ocasión de aquella una restitución al estado jurídico anterior que ostentaba hasta el momento de la elección, para el caso de que ésta sea quebrantada jurisdiccionalmente. La acción contenciosa electoral, es eminentemente objetiva, como quiera que a través de ella se examina solamente la validez misma del acto de elección, en consideración a las normas legales que de una u otra manera lo rijan, como a las circunstancias de inhabilidad e incompatibilidad que si bien de carácter personal, atañen indiscutiblemente, a intereses públicos generales exigidos por la vida en sociedad. Para la Sala, la forma como se llevó a cabo la elección desconoció el artículo 22 de los Estatutos de CORTOLIMA en primer lugar, porque esa disposición es clara en definir la convocatoria, la forma de elección y periodicidad de los representantes al Consejo Directivo, con lo que se evidencia que la finalidad de la misma era regular esos aspectos, incluida la forma de elección. Claramente se señala en tal disposición, que a la Asamblea se le someterá una lista de candidatos, de los que serán

elegidos los dos que obtengan el mayor número de votos. En el caso bajo estudio, algo tan claro y tan sencillo a la vez, como lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 22 de los Estatutos de CORTOLIMA, no admite ninguna interpretación diferente y tampoco permite considerar que existe un vacío que ameritara ser llenado al momento de la elección. El término lista que allí se usa, lo define la Real Academia Española como la enumeración, generalmente en forma de columna, de personas, cosas, cantidades, etc., que se hace con determinado propósito, al vulnerarse el numeral 2 del artículo 22 de los Estatutos de esa Corporación y como consecuencia de ello el debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, por tanto se declarará la nulidad de la elección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-28-000-2006-00187-01(4141)

Actor: LUIS OLIVER MONTEALEGRE

Demandado: REPRESENTANTES DEL SECTOR PRIVADO AL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA Procede la Sala a decidir el proceso de la referencia, promovido mediante demanda dirigida contra el acto por medio del cual se declaró la elección de los señores Carlos Ernesto Santana Bonilla y Edgar Gallo Aya, como representantes del sector privado al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA) para el período 2007-2009.

ANTECEDENTES

1. La demanda

a. Pretensiones El actor formuló las siguientes: “1. Que es nulo el acto de elección de los señores CARLOS ERNESTO SANTANA y EDGAR GALLO AYA, como representantes del sector privado al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA para el período fijo 2007-2009 y los actos administrativos por medio de los cuales fue declarada la elección contenida en el Acta de la Asamblea Corporativa Extraordinaria de fecha 3 de octubre de 2006, llevada a cabo en el auditorio de la entidad en asamblea corporativa integrada por los jefes de las entidades territoriales del Departamento del Tolima, y presidida por la señora LUZ YINETH SARTA, en representación del Municipio de Coello y su secretario JOSE ABEL PINZON H. alcalde del municipio de Piedras (Tol.).

2. Disponer que una vez quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de los señores CARLOS ERNESTO SANTANA y EDGAR GALLO AYA, queden sin efecto los actos que así lo acreditan.

3. Ordenar a la Asamblea Corporativa y Cuerpo Directivo de CORTOLIMA para que bajo el procedimiento regulado en los estatutos de la entidad Decreto 878 de 1995, den cumplimiento a la suspensión del acto y sus efectos hasta que se profiera una decisión definitiva.

4. Se ordene realizar la nueva elección de los dos miembros que representarán al sector privado ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA para el período 2007-2009”.

b. Hechos Como fundamentos de orden fáctico expresó, en síntesis, lo siguiente: a. El Director General de CORTOLIMA, mediante aviso de prensa convocó para el 3 de octubre de 2006, a reunión de la Asamblea Corporativa a fin de postular candidatos para la elección de los dos representantes del sector privado al Consejo Directivo de dicha Corporación. Según la convocatoria, las postulaciones debían realizarse el 18 de septiembre anterior a la reunión. b. Instalada la asamblea se rindió informe sobre el cumplimiento de los requisitos de los inscritos, luego de lo cual, un sector mayoritario aprobó la propuesta hecha por el alcalde de Armero-Guayabal de establecer el voto por plancha y no por candidatos, modificando así las reglas establecidas en el artículo 22 de los Estatutos de la entidad (Resolución 878 de 1995), en cuanto señala que debe someterse a consideración de la asamblea una lista de candidatos y no planchas. c. Aunque estaban en desacuerdo con lo decidido, se postuló el nombre del ahora demandante en la plancha número 2, pero la presidencia de la asamblea sometió a consideración la viabilidad de esa plancha, resultando excluida por votación mayoritaria. d. Ante esa situación, 16 de los asistentes se retiraron de la reunión y, finalmente, la asamblea sometió a votación la única plancha aceptada, compuesta por Carlos Santana Bonilla y Edgar Gallo Aya, resultando éstos elegidos por 29 votos a favor

y 0 en contra. c. Normas violadas y concepto de violación El actor consideró que el acto demandado vulneró varias normas, que agrupó en los siguientes cargos: 1) Vulneración de normas constitucionales: Artículos 29 y 40, numerales 1 y 2, y 263 de la Constitución Política. 2) Violación de normas de orden legal: Artículo 7 del Código Electoral (decreto 2241 de 1986) y artículo 223, numeral 4 del Código Contencioso Administrativo. 3) Violación de los estatutos de CORTOLIMA: Artículos 17 y 22, numeral 2 de los estatutos, contenidos en la resolución 878 de 1995. Consideró que en la elección se desconocieron, en forma casi violenta, los procedimientos previos establecidos en el artículo 22 de los estatutos; además la asamblea no tenía competencia para modificar los términos de la convocatoria pública, porque no había sido citada para reformar los estatutos, ni se había verificado una votación calificada del 70% de los asambleístas y tampoco se había agotado el orden del día, para que pudiera aprobarse la introducción de temas nuevos y diferentes a los contenidos en la convocatoria, lo que se hizo con el propósito de asegurar la elección de quienes resultaron elegidos, para lo cual además se impidió en forma ilegal la aspiración del demandante. Que además de la violación de los artículos 29 y 40 de la Constitución Política, se desconoció el artículo 7 del Código Electoral, que determina la utilización del cuociente electoral para representar la proporcionalidad de los partidos; y resulta

aplicable el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, que enlista como causal de nulidad el cómputo de los votos con violación del sistema de cuociente electoral. En capítulo aparte, el demandante solicitó declarar la suspensión provisional del acto acusado, por considerar que la violación de las normas invocadas es manifiesta.

2. Admisión Mediante auto de 16 de noviembre de 2006 se admitió la demanda y no se accedió a decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado (fl.

87).

3. Contestación

a. A través de apoderado, EDGAR GALLO AYA, uno de los demandados, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó que la asamblea adoptó como mecanismo de elección el sistema de planchas, el cual no está prohibido en los estatutos de la entidad, por lo que no se vulneró el debido proceso ni las disposiciones citadas por el actor y tampoco vulneró el sistema de cuociente electoral, el que podía aplicarse en el caso de las planchas. Propuso las siguientes excepciones: 1) Ineptitud de la demanda por carencia de requisitos formales, atendiendo a que no se esbozó el concepto de infracción respecto del debido proceso y al cuociente electoral, y 2) Falta de competencia del Consejo de Estado, por cuanto las Corporaciones Regionales no son entidades del orden nacional, por lo que el competente para conocer del asunto es el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. Con base en el último argumento, igualmente pidió nulidad de lo actuado (fls. 96 a 104), solicitud que fue resuelta negativamente en providencia de 1 de marzo de

2007 (fls. 130 a 138). b. Por su parte, CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA, el otro demandado, también se opuso a las pretensiones, para lo cual señaló que el artículo 22 de los estatutos de CORTOLIMA indica la forma de convocar a la asamblea, los requisitos para participar y señala que serán elegidos dos representantes del sector privado, pero no establece el sistema de elección, por lo que la Asamblea era autónoma para adoptar el sistema que considere aconsejable, y en este caso la Asamblea, en forma unánime, decidió adoptar como sistema el nominal y de plancha ganadora. Agregó que no se aplicó el cuociente electoral sino la mayoría simple, luego de lo cual la plancha Nº 1 obtuvo 29 votos, en tanto que la plancha Nº 2 no obtuvo ningún voto, por lo que los dos cargos a elegir se le asignaron a la plancha N° 1.

Propuso como excepciones: 1) Falta de legitimidad del actor para actuar, porque el legitimado era el Comité Departamental de Cafeteros del Tolima, empresa por la cual el ahora demandante se presentó como candidato al Consejo Directivo de CORTOLIMA, y 2) Presentarse la demanda contra acto administrativo equivocado, porque a falta de norma expresa, se escogió el sistema de planchas para la elección de los representantes, por lo que el actor debió demandar ese reglamento adoptado por la Asamblea Corporativa el día de la reunión (fls. 106 a 113).

4. Concepto del Ministerio Público En el traslado a las partes para alegar, ninguna de ellas presentó escrito (fls. 263 a

265). La Procuradora Séptima Delegada (e) ante el Consejo de Estado solicitó declarar la nulidad de la elección de Carlos Ernesto Santana y Edgar Gallo Aya como representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA. Inicialmente consideró que las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar. La de inepta demanda, porque el actor sí señaló las normas que considera violadas y el concepto de su violación; en relación con la falta de competencia del Consejo de Estado, por cuanto mediante auto del 1° de marzo de 2007, la Sala resolvió la nulidad promovida con fundamento en el mismo hecho; la de falta de legitimidad del actor para actuar, porque la acción electoral puede ser ejercida por cualquier persona; y la de haberse demandado el acto equivocado, porque el artículo 229 del C. C. A. dispone que debe demandarse el acto administrativo que declara la elección y no los actos intermedios. Sobre el fondo del asunto, consideró que la cuestión a dilucidar es si la Asamblea podía establecer que la elección de los representantes se efectuara por el sistema de planchas o si debía hacerse considerando la lista de candidatos aspirantes. Luego de referirse al texto del acta de la Asamblea que contiene la reunión del 3 de octubre de 2006 y a los pormenores sobre la forma como transcurrió la votación, dedujo que “mucho antes de iniciarse la votación, los dos representantes al Consejo Directivo ya tenían nombre propio, toda vez que para la referida votación solamente fue considerada la plancha Nº 1”. Agregó que no obstante ser el primer órgano de dirección de la Corporación, la

Asamblea está sometida a las reglas y directrices de sus Estatutos, los cuales en el artículo 22 disponen que los representantes del sector privado se elegirán de la lista de candidatos que se somete a la Asamblea, de la que se elegirá a los dos que obtengan el mayor número de votos. Entonces, al optarse por el sistema de planchas, es evidente que existió un claro desconocimiento del contenido del artículo citado, lo cual no da lugar a mayores interpretaciones, lo que a su vez conlleva al desconocimiento del debido proceso que comprende una serie de garantías que establecen las reglas mínimas sustantivas y procedimentales para adelantar las actuaciones administrativas y judiciales. Por último, no encontró que se hubiese violado el cuociente electoral establecido en el artículo 263 de la Constitución Política, en primer lugar porque el actor citó la norma según el texto anterior a la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2003 lo que impide un análisis de fondo y, en segundo lugar, porque en los estatutos no está considerada la aplicación de dicho sistema (fls. 268 a 277 vto.). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala abordará el estudio del tema, para lo cual analizará y resolverá sobre las excepciones propuestas y si ninguna de ellas prospera, se estudiarán los cargos de violación propuestos en la demanda, confrontando los hechos con las normas y las pruebas obrantes en el proceso, las cuales podrán valorarse, las documentales por estar en copia auténtica y las testimoniales por haberse practicado en este proceso.

1. Excepciones

a. Falta de competencia del Consejo de Estado En primer lugar la Sala hace referencia a esta excepción, teniendo en cuenta que

de declararse probada, no procedería seguir con el estudio del caso. Manifestó el demandado Edgar Gallo Aya que las Corporaciones Regionales no son entidades del orden nacional y, en consecuencia, el Consejo de Estado no sería competente para conocer de la demanda de nulidad presentada contra los actos de aquellas. Al respecto, y teniendo en cuenta que el excepcionante también propuso ese hecho como constitutivo de nulidad, la Sala ya tuvo oportunidad de referirse al mismo, en providencia de 1 de marzo de 2007, en la que se puso de presente que según el artículo 1 de la Ley 10 de 1980 que creó la Corporación Autónoma Regional del Tolima, ésta es un establecimiento público del orden nacional, naturaleza que le fue ratificada por el artículo 33 de la ley 99 de 1993, razón por la que, de acuerdo con los artículos 128, numeral 3°, del C. C. A. (modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998) y 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999, (modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003), la Sección Quinta del Consejo de Estado sí es competente para conocer del presente proceso electoral, promovido para obtener la nulidad del acto que declaró la elección de Carlos Ernesto Santana y Edgar Gallo Aya como representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA. Ese análisis y esa conclusión, que ahora se reiteran, permiten declarar no probada la excepción de falta de competencia. b. Inepta demanda Edgar Gallo Aya, igualmente manifestó que el demandante no esbozó el concepto

de infracción frente a lo que consideró como violación al debido proceso y al cuociente electoral, pues si bien citó algunas normas, no explicó el concepto de violación de las mismas. Como lo advirtió el Ministerio Público, de la lectura e interpretación de la demanda, se tiene que el actor sí invocó en forma clara y precisa las normas que consideró vulneradas, a saber: Artículos 29 y 40, numerales 1 y 2, y 263 de la Constitución Política; artículo 7 del Código Electoral (decreto 2241 de 1986); artículo 223, numeral 4 del Código Contencioso Administrativo y artículos 17 y 22, numeral 2 de los estatutos de CORTOLIMA, contenidos en la resolución 878 de 1995 (fl. 3 c. ppal.), pero adicionalmente y a renglón seguido, expuso los argumentos por los que consideró violadas cada una de esas disposiciones. Contrario a lo afirmado por el excepcionante, el demandante no sólo invocó la violación al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política y al derecho a participar y a ser elegido de que tratan el artículo 40 de la Constitución Política y el artículo 263 del C. C. A., sino que además dedicó capítulos especiales a definir la vulneración de cada uno de esos derechos (fls. 4 a 8 c. ppal.). Así las cosas, el demandante satisfizo la carga contenida en el numeral 4º del artículo 137 del C. C. A., razón por la que no prospera la excepción de inepta demanda. c. Falta de legitimidad del actor Carlos Ernesto Santana Bonilla, el otro demandado, consideró que Luis Oliver

Montealegre no estaba legitimado para demandar la nulidad de la elección, porque éste se postuló como representante del Comité Departamental de Cafeteros del Tolima, por lo que debió ser este Comité el que solicitara la citada nulidad. Al respecto, basta citar el artículo 227 del Código contencioso Administrativo, según el cual, cualquier persona puede demandar judicialmente los actos de elección, disposición que guarda relación con la legitimidad que el artículo 84 ibídem le otorga a cualquier persona para solicitar ante los jueces la nulidad de los actos administrativos. La Sección Quinta del Consejo de Estado, desde épocas ya remotas, ha sostenido que la acción electoral puede ser interpuesta por cualquier persona, y que el carácter público de aquélla no se enerva por el hecho de que la nulidad traiga acompasado un restablecimiento automático. En efecto, en sentencia de 31 de agosto de 1987, la Sala expuso el siguiente argumento: “Sea lo primero precisar que la acción electoral no se desnaturaliza por la simple circunstancia de que la eventual declaratoria de nulidad de la elección, sujeta al examen judicial, determine colateralmente una situación subjetiva, como la de que la persona del actor pueda lograr con ocasión de aquella una restitución al estado jurídico anterior que ostentaba hasta el momento de la elección, para el caso de que ésta sea quebrantada jurisdiccionalmente. La acción contenciosa electoral, es eminentemente objetiva, como quiera que a través de ella se examina solamente la validez misma del acto de elección, en consideración a las normas legales que de una u otra manera lo rijan, como a las circunstancias de inhabilidad e

incompatibilidad que si bien de carácter personal, atañen indiscutiblemente, a intereses públicos generales exigidos por la vida en sociedad”1 Por lo mismo, el señor Luis Oliver Montealegre estaba legitimado directamente para demandar, en acción de nulidad de carácter electoral, la nulidad de la elección de los dos representantes del sector privado a la Junta Directiva de

CORTOLIMA.

El argumento esbozado en la demanda, atinente a que en el momento de la votación se descalificó la plancha Nº 2, integrada precisamente por el ahora demandante, constituye un argumento más en procura de la pretensión, sin que ello implique tener la demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho, 1 Expediente E-115, Actor: Ricardo Mendieta Pubiano, Consejero Ponente: Gaspar Caballero Sierra. porque, además, ninguna de las pretensiones tiene un contenido restablecedor de carácter particular, sino general, de la legalidad. d. Haberse demandado el acto equivocado Por último, el demandado Santana Bonilla consideró que debió demandarse el reglamento de la Asamblea en el que adoptó las planchas como sistema de elección de los representantes. La Sala recuerda que según lo dispuesto por el artículo 229 del C. C. A., para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse, precisamente, el acto por medio del cual se declara la elección. Es decir, el acto demandable es el final o definitivo, no aquellos que se profieren antes de aquél, llamados comúnmente de trámite. La doctrina moderna2 señala que la Administración pública no actúa mediante

actos aislados, sino a través de “constelaciones de actos”, lo que implica que cada resolución administrativa finaliza un expediente o procedimiento, constituido, a su vez, por una serie de actos que, al faltarles carácter resolutivo, se denominan actos de tramitación o, simplemente, trámites. Agrega el doctrinante que en el contencioso administrativo es importante esa distinción, en la medida en que por regla general, los actos-trámite no son susceptibles de ser impugnados directamente; y cita, como ejemplo de este tipo de actos las propuestas, que define como proyectos de resolución que se presentan frente al órgano que debe tomar la decisión definitiva3. El Consejo de Estado, en cada una de sus Secciones y en Sala Plena, ha reiterado ese criterio al dejar en claro que son demandables los actos definitivos, en los que se concreta la voluntad de la Administración, porque no tiene sentido un pronunciamiento sobre los actos que no deciden el asunto, como los de trámite, que se limitan a dar impulso a la actuación4. No obstante, frente a esto se señala que no siempre los efectos del acto se dan por la forma del mismo, pues habrá 2 GARRIDO FALLA, Fernando y otros. Tratado de Derecho Administrativo, Parte General, décimo cuarta edición, Tecnos, Madrid 2004, p. 576. 3 Ob. Cit, p. 577. actos que por su apariencia sean de trámite, pero que materialmente deciden de fondo situaciones concretas respecto de algún administrado. En este caso, en el acta de la Asamblea Corporativa de CORTOLIMA llevada a cabo el 3 de octubre de 2006, se lee lo siguiente:

“El señor alcalde del municipio de Armero Guayabal, dice: La Asamblea Corporativa puede hacer las modificaciones del caso, entonces sugiero a la Asamblea que la elección se haga por voto nominal y que se elija a la plancha ganadora, trabajemos con plancha y que se elija la plancha ganadora, voto público. (…) “La señora presidenta dice: Entonces el resultado de la votación, son veintiocho (28) votos por el sí de la propuesta hecha por el señor alcalde del municipio de Armero Guayabal, y dieciséis (16) por el no; entonces vamos a dar un receso de cinco (5) minutos para preparar las planchas” (fls. 14 y 17 c. ppal.). Según el excepcionante, esa fue la decisión que debió demandarse. Sin embargo, como se observa, se trató de una propuesta hecha por uno de los asistentes a la asamblea, sobre el sistema de llevar a cabo las votaciones para hacer la elección objeto de esa reunión, sugerencia que fue aprobada por mayoría. Hasta ese momento del discurrir de la reunión no se sabía qué candidatos se iban a presentar a esa votación y mucho menos cómo serían los resultados definitivos. Se advierte que la demanda pretende la nulidad de la elección de los dos representantes del sector privado a la Junta Directiva de CORTOLIMA, y que lo referido por el excepcionante como el acto demandable, constituye apenas un trámite en la decisión final, acto que, se repite, no contiene la voluntad del órgano competente en relación con la elección acusada, por lo que esta excepción tampoco prospera.

2. El acto acusado

Lo constituye la elección de CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA y EDGAR GALLO AYA, como representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Tolima (CORTOLIMA) para el período del 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009, realizada por la Asamblea Corporativa en reunión del 3 de octubre de 2006, contenida en el acta visible a folios 10 a 22. 4 Entre muchas otras, puede consultarse sentencia de la Sección Cuarta de 13 de octubre de 2005, exp. 14820, Consejera Ponente: Ligia López Díaz.

3. Problema jurídico Se trata de definir si la elección de CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA y EDGAR GALLO AYA como representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Tolima (CORTOLIMA) para el período 2007-2009, realizada por la Asamblea Corporativa en reunión del 3 de octubre de 2006, vulnera los artículos 29 y 40, numerales 1 y 2, y 263 de la Constitución Política; el artículo 7 del Código Electoral (decreto 2241 de 1986); el artículo 223, numeral 4 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 17 y 22, numeral 2 de los estatutos de CORTOLIMA, contenidos en la resolución 878 de 1995.

4. Caso concreto La Sala agrupará los argumentos de infracción contenidos en la demanda, en dos cargos, a saber: a) Violación del debido proceso y b) desconocimiento del

cuociente electoral, los que pasan a estudiarse, teniendo en cuenta las normas citadas por el actor y las pruebas recaudadas. a. Violación del debido proceso Este cargo se estructuró en el desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política y de lo previsto por el artículo 22 de los Estatutos de CORTOLIMA, contenidos en la Resolución 878 de 1995, el cual dispone: “ARTICULO 22. CONVOCATORIA, FORMA DE ELECCION Y PERIODICIDAD DE REPRESENTANTES AL CONSEJO DIRECTIVO: La convocatoria, forma de elección y periodicidad de los representantes al Consejo Directivo, será la siguiente:

CONVOCATORIA Y ELECCION:

(…)

2. La Asamblea Corporativa elegirá a los dos (2) representantes del sector privado que conformarán el Consejo Directivo. Para este efecto, el Director de la Corporación publicará por una sola vez en un diario de circulación de la región, invitación a todas las organizaciones gremiales del sector privado, que tengan su domicilio y ejerzan actividades en el área de jurisdicción de la Corporación, para que postulen un candidato por organización. La publicación se deberá efectuar por lo menos con quince (15) días calendario de anterioridad.

Las entidades gremiales deberán acreditar como requisitos mínimos para poder participar en la convocatoria los siguientes: - Certificado de existencia y representación legal. - Acta de su Junta o Consejo donde se elija el candidato. - Hoja de vida del candidato y breve reseña de las actividades del gremio en la región. La documentación deberá ser enviada a la Corporación con quince (15) días calendario de anticipación a la reunión de la Asamblea Corporativa.

El Director de la Corporación resolverá las solicitudes que no cumplan con los requisitos y notificará a sus representantes en forma legal. El Director de la Corporación presentará un informe de la convocatoria a la Asamblea Corporativa, con la documentación anexa. La lista de candidatos será sometida a la consideración de la Asamblea y se elegirá a los dos que obtengan el mayor número de votos.

PERIODO: Los representantes elegidos ejercerán sus funciones durante el mismo período que corresponde al Director de la Corporación. Se exceptúan de esta regla los alcaldes.

El período de los miembros del Consejo directivo es el siguiente: a. Un año para los alcaldes elegidos por la Asamblea Corporativa. b. Tres años para los representantes del sector privado, organizaciones no gubernamentales y comunidades indígenas” (negrillas de la Sala). Para determinar si esa norma fue o no infringida, debe hacerse una relación de lo ocurrido frente a la elección demandada, de acuerdo con las siguientes pruebas documentales5: a) Convocatoria En aviso publicado el 31 de agosto de 2006 en un periódico de Ibagué, el gerente de CORTOLIMA convocó a las asociaciones gremiales del sector privado con domicilio en Tolima, a postular candidato para elegir 2 representantes con sus respectivos suplentes, del sector privado, ante el Consejo Directivo de la Corporación, de conformidad con el artículo 17 del decreto 1768 de 1994, el numeral 2 el artículo 22 de los Estatutos de la entidad y el artículo 13 del decreto 2011 de 2006, para el período del 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de

2009. Se anunció que la Asamblea se realizaría el 3 de octubre de 2006 en las 5 Para el análisis no es necesario referirse a los testimonios, teniendo en cuenta que se trata de la confrontación acto-normatividad. instalaciones de la Corporación, se relacionaron los requisitos a acreditar y se dispuso que el 18 de septiembre de ese año se deberían presentar los documentos (fl. 29). b) Documentación recibida En mensaje interno de 19 de septiembre de 2006, dirigido por la Subdirectora Administrativa y Financiera al Director General de CORTOLIMA, se le relacionó el nombre de las seis (6) agremiaciones que presentaron candidato para los efectos del aviso (fl. 36). c) Acta de la Asamblea Corporativa (fls. 10 a 22).

En acta del 3 de octubre de 2006, suscrita por la presidenta y el secretario de CORTOLIMA, se contiene el desarrollo de la Asamblea Corporativa, de la cual se destaca lo siguiente: - El Director General informó a los miembros de la Asamblea que en virtud de la convocatoria, postularon candidato las siguientes agremiaciones: ASOCOMBEIMA, ATECTO, Comité Departamental de Cafeteros, Asociación de Trabajadores de la Construcción del Medio Ambiente “EL FLEJE”, ANUC y CORPADE (fls. 10 a 12), y anexó escrito en el que detalló el nombre de los postulados por cada una de las citadas asociaciones (fls. 31 a 33). Tanto en el informe verbal como en el escrito, dio cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria por parte de los inscritos.

  • Luego cada uno de los candidatos hizo una presentación personal y una breve reseña de los objetivos de la agremiación a la que pertenece y posteriormente se hizo el llamado a lista, estableciéndose la presencia de 44 asambleístas (fls. 12 a 14). - Enseguida intervino el alcalde de Armero Guayabal, así: “La Asamblea Corporativa puede hacer las modificaciones del caso, entonces sugiero a la Asamblea que la elección se haga por voto nominal y que se elija a la plancha ganadora, trabajemos con plancha y que se elija la plancha ganadora, voto público” (se resaltó, fl. 14). - A partir de allí se originaron varias intervenciones en pro y en contra de la propuesta, la que sometida a votación obtuvo 28 vo

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