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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00188-01(4142)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00188-01(4142)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

BIBLIOTECA NACIONAL - Requisitos para elección del Director / NULIDAD DE NOMBRAMIENTO - Por falta de título idóneo / REQUISITOS DE CARACTER LEGAL - Desempeño del cargo de Bibliotecóloga El demandante solicita se declare la nulidad del nombramiento de la señora Margarita Valencia Vargas como Directora de la Unidad Administrativa Especial Biblioteca Nacional de Colombia, efectuado mediante la Resolución 1517 del 9 de octubre de 2006, invoca la violación de normas de la Ley 11 de 1979 y del Decreto 865 de 1985 en las cuales se dispuso que para ejercer el cargo de Director de bibliotecas se requiere acreditar el título de Bibliotecólogo. Mediante Resolución No. 0371 de 17 de marzo de 2006, expedida por la Secretaria General del Ministerio de Cultura, en ejercicio de la delegación conferida, se adoptó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos que conforman la Planta de personal de dicho Ministerio, al Director de la Biblioteca Nacional le fijaron como requisitos y experiencia del cargo los siguientes: 1.- Título profesional y título de postgrado experiencia en la modalidad de maestría y Sesenta (60) meses de experiencia profesional relacionada. 2.- Título profesional y título de postgrado en la modalidad de especialización. Tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley y setenta y dos meses (72) de experiencia profesional relacionada. Como puede observarse, para efectos del desempeño del cargo de Director de la Unidad Administrativa Especial Biblioteca Nacional, el Manual Específico de Funciones expedido por el Ministerio

de Cultura, disposiciones estas que gozan de presunción de legalidad, por lo que tienen plena vigencia y eficacia, no señaló de manera concreta la disciplina o disciplinas académicas que se deben acreditar para aspirar a dicho empleo, luego entonces, la demandada al demostrar que poseía títulos de educación superior en las áreas de Filosofía y Letras, Magíster en Estudios Políticos y su grado de la Universidad de Salamanca del Departamento de Filología Clásica e Indoeuropeo, al igual que su experiencia relacionada en el campo editorial, que incluye la dirección de Unibiblos, la dirección editorial del área de literatura en el Grupo Editorial Norma, entre otras, cumplió con las previsiones señaladas por el Ministerio en el Manual Específico de Funciones y de competencias laborales. Este reciente orden jurídico en materia de empleo público conduce a considerar que las normas que lo componen no pueden apreciarse ni aplicarse de manera aislada. Así, en virtud al principio contenido en el artículo 2º de la Ley 153 de 1887, según el cual, la norma posterior prevalece sobre la anterior, y la especial sobre la general, la Sala considera que en el presente asunto, tienen aplicación preferente las normas sobre empleo público contenidas en los Decretos y Resoluciones últimamente citados. Lo anterior es suficiente para concluir que pese a que la señora Margarita Valencia Vargas fue nombrada para desempeñar el cargo de Director de la Unidad Administrativa Especial Biblioteca Nacional del Ministerio de Cultura, sin ostentar el título profesional de Bibliotecóloga, ello no constituye razón para anular la Resolución 1517 de octubre 9 de 2006, pues tal

designación cumplió con los requisitos legales vigentes, específica y actualmente requeridos para dicho cargo, en los cuales debía fundarse, atendiendo a la naturaleza jurídica de la Unidad Administrativa Especial que ostenta la Biblioteca Nacional, y en virtud de las funciones asignadas a su Director se rechazan las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2.007) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00188-01(4142)

Actor: JAIME DE JESUS VASQUEZ RESTREPO Demandado: DIRECTORA U. A. E. BIBLIOTECA NACIONAL DE COLOMBIA Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso N° 4142, promovido por el señor Jaime de Jesús Vásquez Restrepo, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral instaurada contra la Resolución 1517 de 2006, expedida por el Ministerio de Cultura.

I. I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES El demandante, actuando por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad electoral presentó demanda ante esta Corporación, contra la Nación, Ministerio de Cultura, con el objeto de formular las siguientes pretensiones: 1.- Se declare la nulidad del nombramiento de la señora Margarita Valencia Vargas como Directora de la Unidad Administrativa Especial – Biblioteca Nacional de Colombia-, efectuado mediante la Resolución 1517 del 9 de octubre de 2006.

2.- Se condene en costas al demandado.

B. EL ACTO ACUSADO El acto acusado es del siguiente tenor: “Resolución 15157 de 2006 29 de octubre Por la cual se efectúa un nombramiento Ordinario LA MINISTRA DE CULTURA En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 1° del Decreto 1679 de 1991, el literal g) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, el numeral 18 del artículo 6 del Decreto 1746 de 2003 y CONSIDERANDO Que existe disponibilidad presupuestal según certificado número 103 del 6 de enero de 2006, expedido por el Grupo de Gestión Financiera y Contable de la

Secretaría General, RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Nombrar con carácter ordinario, a la doctora MARGARITA VALENCIA VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.246.282 de Cúcuta (Norte de Santander), en el cargo Director de Unidad Administrativa Especial Código 0015, Grado 22 de la planta global del Ministerio de Cultura.

ARTICULO SEGUNDO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 9 OCT. 2006

ELVIRA CUERVO DE JARAMILLO

Ministra de Cultura”

C. HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone, en resumen los siguientes hechos: 1° La Biblioteca Nacional de Colombia es una Unidad Administrativa Especial que corresponde a una dependencia del Ministerio de Cultura.

2° Mediante el acto demandado se nombró a la señora Margarita Valencia Vargas como Directora de la Unidad Administrativa Especial Biblioteca Nacional de Colombia. 3° De conformidad con la información publicada por el Ministerio de Cultura, la señora Valencia Vargas es Licenciada en Filosofía y Letras con Maestría en Estudios Políticos de la Universidad Javeriana; realizó estudios en el Departamento de Filología Clásica e Indoeuropea de la Universidad de Salamanca, (España). Ha sido coordinadora editorial de la Revista Guión; gerente y editora de “Carlos Valencia Editores”; directora de la División de Literatura y Ensayo del Grupo Editorial Norma; directora de Unibiblos de la Universidad Nacional de Colombia y gerente del Proyecto “Bogotá Capital Mundial del Libro 2007”. Posee además amplia experiencia como docente e investigadora pero no tiene la profesión de Bibliotecóloga.

4. Según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 11 de 1979 y el artículo 2 del Decreto 865 de 1985, para desempeñar el cargo de Director de Bibliotecas de dependencias, entidades, establecimientos de carácter oficial del orden nacional, se requiere tener la calidad de Bibliotecólogo.

5. El Ministerio fue informado en múltiples ocasiones acerca de la obligatoriedad de tener la calidad de bibliotecólogo para poder ser nombrado Director de la Biblioteca Nacional, lo cual no fue tenido en cuenta y se procedió al nombramiento a sabiendas de que la nombrada no tenía la profesión de bibliotecóloga.

D. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

El demandante invoca la violación de normas de la Ley 11 de 1979 y del Decreto 865 de 1985 en las cuales se dispuso que para ejercer el cargo de Director de bibliotecas se requiere acreditar el título de Bibliotecólogo. Este es un requisito de carácter legal y no potestativo, tal como se señala en sentencia del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 1993, expediente 2559. Explica que como lo señaló la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo antes aludido, “sin lugar a dudas, que la ley propende porque en las entidades señaladas en el mencionado artículo 3 la actividad relacionada con biblioteca sólo pueda ser desempeñada por personas que hayan cursado los estudios indicados en el artículo 2° y acrediten la existencia del título conferido en virtud de la culminación de tales estudios”. Trascribe un aparte de la citada sentencia para concluir que no cabe duda sobre la obligatoriedad de nombrar como directores de bibliotecas públicas a personas que ostenten la profesión de bibliotecólogo, dando aplicación a la Ley 11 de 1979 y a su decreto reglamentario 865 de 1995. Refiere que por estar definida la Biblioteca Nacional de Colombia como una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Cultura, ello no le quita el carácter esencial de Biblioteca y por tanto, el nombramiento del director de esta Unidad debe respetar lo dispuesto en las leyes especiales que regulan la profesión de bibliotecólogo. Sostiene que al parecer el Ministerio, bajo la interpretación de que se trata de una Unidad Administrativa Especial, desconoce de plano la naturaleza de Biblioteca de

la denominada Biblioteca Nacional de Colombia y por ello procedió al nombramiento de su director bajo las normas generales de la designación de funcionarios en general de la planta del Ministerio.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La señora Margarita Valencia Vargas, mediante apoderado contestó la demanda en los siguientes términos: 1° Precisa que la hoja de vida a que se hizo referencia en la demanda está incompleta pero que, sin embargo, su preparación y actividades profesionales son suficientes para demostrar que llena los requisitos exigidos para el cargo que ocupa. Afirma que es cierto que no tiene la profesión de Bibliotecóloga pero que, ese no es un requisito necesario para el nombramiento, pues las funciones del cargo desbordan las propias o típicas de un profesional en Bibliotecología.

Que el Manual de Funciones que se encontraba vigente al momento de la posesión confirma que el alcance de las obligaciones o funciones de su cargo es más amplio de lo que comprenden las destrezas que corresponden a un profesional de la Bibliotecología. Señala que el cargo de Director General de Unidad Administrativa Especial para el cual fue nombrada la señora Margarita Valencia tiene como propósito principal el de dirigir la Biblioteca Nacional de Colombia, asesorar al Ministro de Cultura en la fijación de políticas y adopción de planes, programas y proyectos para garantizar la recuperación, organización, conservación, difusión y preservación del patrimonio bibliográfico, hemerográfico, fonográfico, audiovisual y musical colombiano, la dirección y coordinación de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y la formulación de la política nacional de lectura. A continuación se describen las funciones esenciales del cargo así como las

contribuciones individuales que a él corresponden y los conocimientos básicos o esenciales para su desempeño. Como requisitos de estudios y experiencia se anota que se exige título profesional y título de post grado en la modalidad de maestría, caso en el cual se exigen sesenta meses de experiencia profesional relacionada o título profesional y título de postgrado en la modalidad de especialización para el cual se exigen setenta y dos meses de experiencia profesional relacionada. Las equivalencias son las establecidas en el Decreto 2772 de 2005 para los empleos del mismo nivel. Que la Biblioteca Nacional es una Unidad Administrativa Especial y por tanto tiene normatividad especial o propia que reglamenta su funcionamiento y organización. Agrega que el Director de dicha unidad desempeña funciones administrativas y las funciones de bibliotecología son realizadas por personal especializado preparado para tal fin. Ni en el Manual de Funciones ni en la creación de dicha Unidad se dispuso como requisito sine quanon para desempeñar el cargo de Director, el ostentar el título de Bibliotecólogo. Finalmente propuso como excepciones las que intituló: 1.- “Mi poderdante tiene los estudios y la experiencia que exige el Manual de Funciones”. Para sustentar este medio exceptivo sostiene que se cumplió a cabalidad con los requisitos que prevé el Manual de Funciones para el cargo cuyo nombramiento se impugna. Destaca que es Licenciada en Filosofía y Letras de la Universidad de los Andes y Magíster en Estudios Políticos de la Pontificia Universidad Javeriana; en el año de 2002 recibió el grado de la Universidad de Salamanca y el Premio grado de Salamanca que otorga la misma universidad. Alude a su experiencia como docente y en otros campos como la coordinación de

la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, el Plan Nacional de Lectura y Bibliotecas, relaciones con entidades nacionales e internacionales en la Secretaría Cultural de Bogotá y el Ministerio de Cultura en la configuración de una programación para Bogotá, como Capital Mundial del Libro. “2.- El Ministerio observó los requisitos y condiciones que la ley exige a la persona que deba desempeñar el cargo para el que fue nombrada”. Aseveró que el nombramiento se ajustó a derecho. Luego de hacer referencia a algunos aspectos de la Ley 489 de 1998 y del artículo 19 de la Ley 909 de 2004, señaló que los elementos del perfil del candidato han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo y las condiciones generales de estudio y experiencia para el ejercicio del cargo las que se tendrán en cuenta de acuerdo a la naturaleza y funciones de la entidad. Que en ejercicio de esta función discrecional y de conformidad con el perfil profesional requerido para el cargo, el Ministerio de Cultura valoró la experiencia y capacidad técnica y la eligió como Directora de la Biblioteca Nacional de Colombia. 3.- El Ministerio de la Cultura observó el procedimiento que rige la facultad de nombrar a la señora Valencia para el cargo que desempeña actualmente. Reitera que la Biblioteca Nacional de Colombia es una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Cultura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 397 de 1997 y en el artículo 20 del Decreto 1746 de 2003 “por la cual se determinan los objetivos y estructura orgánica del Ministerio de Cultura y se dictan otras disposiciones”.

Que teniendo como base las facultades que le otorga el ejercicio del poder jerárquico previsto en el artículo 6, numeral 18 del Decreto 1746 de 25 de junio de 2003, y en acatamiento de las disposiciones que establecen los objetivos y funciones del Ministerio de Cultura así como el Manual de Funciones, la Ministra de la Cultura procedió a la selección y posterior nombramiento de la Directora de la Unidad Administrativa Especial Biblioteca Nacional de Colombia. Anota que la Ministra de la Cultura se apoyó además, en el concepto #03699 del 3 de junio de 2005 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública en el cual expresó: “Frente al artículo 3 del Decreto 865 de 1988 éste señala que dentro de los empleos que podrán ejercer quienes poseen el título de bibliotecólogo está el del director, pero no quiere decir que ésos sean los únicos llamados a ejercer el empleo que nos ocupa”.

3. EL TERCERO INTERVINIENTE El Ministerio de Cultura, por intermedio de apoderada, intervino como tercero para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su intervención expuso que la señora Margarita Valencia no tiene la profesión de bibliotecóloga, empero, ese no es un requisito indispensable para el ejercicio del nombramiento impugnado.

Destaca que mediante la Resolución 0371 de 2006, se establece el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Cultura vigente al momento de dar posesión al cargo de la señora Margarita Valencia Vargas, en el cual se determinan los conocimientos básicos, los requisitos de estudio y experiencia para ocupar el

cargo de Director General de Unidad Administrativa Especial. Precisa que dicho Manual es el soporte técnico que justifica y da sentido a la existencia de los cargos en una entidad u organismo, al igual que constituye un instrumento de administración de personal a través del cual, se establecen las funciones y competencias laborales de los empleos que conforman la planta de personal de la entidad. Que los Decretos Leyes 770 y 785 establecen criterios y la obligatoriedad para definir e incorporar en los manuales específicos de funciones y de requisitos las competencias laborales mínimas, para los diferentes empleos públicos de las entidades del orden nacional y territorial. Destaca que el Ministerio de Cultura, respetuoso de la normatividad, atendió las órdenes impartidas y procedió a expedir la Resolución 0371 de 2006, mediante la cual se establece el Manual Específico de funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Cultura. Igualmente el numeral 4.1. del Decreto Ley 770 de 2005, determina que son del nivel Directivo “los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos”. La ley 489 de 1998, en su articulo 67, determina que las unidades administrativas especiales son organismos creados por la ley, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, que cumplen funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas propios de un ministerio o departamento administrativo. Que en virtud de lo anterior, el Ministerio actuó dentro de las facultades legales y con conocimiento de los trámites y ordenamientos vigentes requeridos para el nombramiento del Director de la Unidad Administrativa Especial Biblioteca

Nacional Finalmente propuso como medios exceptivos los siguientes:

1. El Ministerio de Cultura observó el procedimiento que rige la facultad de nombrar a la señora Margarita Valencia Vargas para el cargo de Directora de la Unidad Administrativa Especial Biblioteca Nacional. Como fundamentos adujo que el nominador está sometido a las disposiciones legales, en especial las que determinan las normas de la entidad y las que de conformidad con esa estructura señalan los requisitos y perfiles que deben cumplir los servidores públicos que ejerzan las funciones a su cargo.

Que el articulo 19, numeral 1, de la Ley 909 de 2004 determina que el empleo publico es el núcleo de la estructura de la función pública y es el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y fines del Estado. Refiere que las funciones que se establecen en el artículo 20 del Decreto 1746 de 2003 “por la cual se determinan los objetivos y estructura orgánica del Ministerio de Cultura y se dictan otras disposiciones”, como correspondientes a la Dirección de la Unidad Administrativa Especial Biblioteca Nacional, están soportadas en el marco general que le determina la Constitución Política, la Ley General de Cultura y la Ley 489 de 1998. Es por ello que el Ministerio de Cultura, dentro de su facultad discrecional y acorde con el perfil requerido para el cargo, valoró la experiencia y capacidad técnica de la nombrada para ser designada como Directora de esa Unidad.

2. Idoneidad para ejercer el cargo de Directora de la Unidad Administrativa

Especial. Para ello se adujo que la señora Margarita Catalina Valencia Vargas, no solo reunió los requisitos generales y específicos para el ejercicio del cargo, sino que además, desde su vinculación, ha cumplido a cabalidad sus funciones.

3. Existencia de cosa juzgada. Para ello sostiene que sobre el mismo caso hay un pronunciamiento anterior del Consejo de Estado, al fallar una acción de nulidad en contra de la Resolución No. 003 de 26 de mayo de 1981, por la cual se actualizó el Manual de Funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal del Instituto Colombiano de Cultura, norma que se acusó de ser contraria a la Ley 11 de 1979.

4.- ALEGATOS DE CONCLUSION - - De la señora Margarita Valencia Vargas: En la oportunidad procesal pertinente, la demandada, mediante su apoderado presentaron alegatos de conclusión insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda acerca de sus calidades personales y profesionales, así como en la interpretación jurisprudencial dada al artículo 3 de la Ley 11 de 1979 según el cual, a partir de un año contado después de la vigencia de esta ley, los bibliotecólogos podrán desempeñar los cargos de directores, jefes o cualquier otra denominación que se dé a éstos en el Sistema Nacional de Información, en bibliotecas, centros de documentación y en programas de desarrollo bibliotecario de las entidades que allí se indican. Que la norma en comento señala que se trata de una facultad, no de una obligación de la entidad nominadora, sin que sea admisible que el decreto reglamentario hubiera convertido en obligatorio lo que era meramente potestativo.

Concluye afirmando que el punto sostenido en la demanda se ha vuelto recurrente sin considerar que la cuestión jurídica implicada ha sido motivo de claridad suficiente en decisiones que deben constituir precedente o indicios serios de lo que es una interpretación razonable y fundada del problema jurídico planteado por el actor. -Del Ministerio de Cultura. La apoderada del Ministerio de Cultura reiteró todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. - De la parte demandante. La apoderada del demandante alegó de conclusión, señalando que hay hechos incontrovertibles y probados como por ejemplo, que la señora Valencia Vargas no tiene título profesional de bibliotecóloga y que el cargo para el que fue nombrada es el de Directora de la Biblioteca Nacional de Colombia. Menciona que en la contestación de la demanda se insiste que el nombramiento impugnado no es violatorio de las normas invocadas lo cual se sustenta en tres presupuestos: 1. La formación profesional y trayectoria de la señora Valencia Vargas; 2.- El carácter de Unidad Administrativa Especial de la Biblioteca Nacional de Colombia y 3.- Los requisitos para el nombramiento establecidos en el Manual de Funciones del Ministerio de Cultura. En cuanto al primero de los argumentos indica que en el presente caso no se están cuestionado las capacidades profesionales y la trayectoria de la señora Valencia, empero, ello no subsana el punto fundamental, la carencia del título profesional de bibliotecóloga, requisito establecido en la Ley 11 de de 1979 y su decreto reglamentario 865 de 1988. Refiere que el tema no admite controversia, y es así que ni siquiera en la

contestación de la demanda se hace pronunciamiento expreso frente al hecho cuarto de la demanda, pues tan sólo se toca tangencialmente en la trascripción de un aparte de un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública que no es suficientemente claro y no tiene fuerza que permita modificar la ley o la jurisprudencia. Frente al segundo fundamento, destaca que no se pone en duda que la Biblioteca Nacional sea una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Cultura, pero esta definición de carácter meramente estructural no le quita su carácter esencial de biblioteca, y por tanto, el nombramiento del Director de esa Unidad debe respetar lo dispuesto en las Leyes especiales que regulan la profesión de bibliotecólogo Y en cuanto al tercer argumento anota que el Manual de Funciones del Ministerio establece como requisitos para desempeñar el cargo de director de la Unidad Administrativa Especial Biblioteca Nacional de Colombia, tener título profesional, aun cuando omite ser específico en la profesión exigida, pero éste debe interpretarse sistemáticamente con la Ley 11 de 1979 y el Decreto 865 de 1988, es decir, que el título profesional debe ser el de Bibliotecólogo. Que es la ley la que establece como requisito sine quanon para desempeñar el cargo de Director de una biblioteca pública del orden nacional el tener el título de Bibliotecólogo. Concluye aseverando que permitir este tipo de actuaciones irregulares llevaría a que cualquier funcionario de la administración pudiera abrogarse funciones legislativas propias del Congreso de la República o reglamentarias del Presidente de la República, expidiendo manuales, circulares o interpretando normas internas

modificando leyes o decretos y llevando al país a la inseguridad jurídica total.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado (e), solicita se declaren no probadas las excepciones propuestas y se decrete la nulidad del acto demandado, con fundamento en lo siguiente: 1° En cuanto a las excepciones propuestas por la demandada anota que el hecho impeditivo o extintivo debe estar relacionado de manera directa con el supuesto fáctico en el que se funda la pretensión de manera que sólo pueden ser considerados como excepciones aquellos que se oponen a los señalados en la demanda.

Que en el presente caso, el supuesto fáctico aducido por el actor se hace descansar en la inaplicación de una disposición legal que señala como requisito para desempeñar el cargo de Director de Biblioteca, el tener la condición de bibliotecólogo, pero de ninguno de los apartes de la demanda se infiere que se haya señalado como causal de la nulidad el incumplimiento en la designada de los requisitos señalados en el Manual de Funciones. 2° En cuanto a la otra excepción formulada en el sentido de que el Ministerio observó los requisitos y condiciones de ley para el nombramiento, refiere que ésta no corresponde en estricto sentido a la noción que de la misma se ha señalado. En sentir de la Delegada “es el fondo del asunto que se ha de decidir en la sentencia: determinar si la actuación de la administración al designar a la Directora de la Unidad Administrativa Especial Biblioteca Nacional se ajustó o no a la ley o por el contrario se inobservó la misma.”

Respecto de la excepción relativa a que el Ministerio observó el procedimiento que rige la facultad de nombrar a la Directora de la Biblioteca Nacional, en su criterio, está referida a un aspecto en el que se funda la pretensión que es el de la legalidad, el cual se ha de definir en la sentencia y que constituye el asunto de fondo. En lo concerniente a las excepciones propuestas por el Ministerio de Cultura, estima que la primera de ellas, referida a que se observó el procedimiento que rige la facultad de nombrar a la señora Margarita Valencia para el cargo de Directora de la Unidad Administrativa Especial Biblioteca Nacional, no corresponde en estricto sentido a la noción de este mecanismo de defensa, pues es precisamente el asunto de fondo que habrá de dilucidarse en la sentencia. Frente a la idoneidad para ejercer el cargo de Directora de la Biblioteca Nacional, el argumento está referido a un aspecto que no fue propuesto por la demanda la cual no hace referencia a la idoneidad o falta de idoneidad de la designada para ejercer el cargo referido. En cuanto a la excepción de cosa juzgada por la existencia de un pronunciamiento judicial sobre el asunto litigioso que se propone, estima la vista fiscal que ella supone la existencia de tres elementos, a saber: identidad de causa, de objeto y de personas. Que el fallo anterior a que alude la representante judicial del Ministerio de Cultura se profirió en virtud de acción instaurada por el señor Hernando Vicente Rodríguez Camacho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 0003 de mayo de 1981. No existe entonces la triple identidad que exige la cosa juzgada resultando

suficiente para que se solicite despachar desfavorablemente la excepción propuesta. En cuanto al asunto de fondo trascribe el texto de los artículos 3 de la Ley 11 de 1979 y 2 del Decreto 865 de 1988, así como el del artículo 67 de la Ley 397 de 1997 que establece la estructura orgánica del Ministerio de Cultura, dentro de la cual se encuentran las Unidades Administrativas Especiales y entre ellas, la Biblioteca Nacional. Igualmente se trascriben algunos artículos del Decreto 1746 de 2003, en cuanto a la estructura orgánica del Ministerio de Cultura, en cuyo artículo 4 se refiere a las Unidades Administrativas Especiales y en el artículo 20 define las funciones de la Unidad Administrativa Especial Biblioteca Nacional. Que de conformidad con las anteriores disposiciones, se tiene que de las funciones asignadas a la Biblioteca Nacional las principales las constituyen las relacionadas con las bibliotecas y el patrimonio hemerográfico nacional, funciones que tienen en común su especial relación con el manejo de las bibliotecas, el cual se ha asignado a personas conocedoras del tema. Acude a la definición que del término “bibliotecólogo” que trae el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, para concluir que ello explica lo dispuesto en la Ley 11 de 1979 y su Decreto Reglamentario 865 de 1988, en el sentido de permitir que el ejercicio de funciones relacionadas con las bibliotecas sólo de manera exclusiva estén a cargo de bibliotecólogos. Afirma que el manejo relacionado con las bibliotecas en el orden nacional debe estar a cargo de un profesional acreditado como bibliotecólogo. No puede

cualquier persona, aún con formación profesional, si es ajena a esta profesión, ejercer el manejo de estos establecimientos en el orden nacional. Refiere que la existencia de un Manual de Funciones en el cual se ha permitido que cualquier persona con formación profesional maneje lo relacionado con las bibliotecas estatales, no inhibe ni excluye la aplicación de la ley. Por el contrario, dentro de la organización jurídica todos los actos están subordinados a las leyes y no pueden desconocerlas como ocurre en el caso del Manual de Funciones y Requ

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